Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana R.D.V.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.827.551, domiciliada en la avenida S.M., Edificio M.P., apartamento número 9-4, piso 9, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DELVALLE R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.528.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano Á.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.930.651, y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.233.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana R.D.V.L.F. en contra del ciudadano Á.E.R.L., con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, relacionadas con el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves.

    Fue recibida para su distribución en fecha 20.03.2012 (f.8) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho y se le asignó la numeración particular en fecha 22.03.2012 (f. Vto.8).

    Por auto de fecha 26.03.2012 (f.54 al 56) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano A.E.R.L., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 25.04.2012 (f.57) compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y por medio de diligencia señaló la dirección donde debía ser practicada la citación del ciudadano A.R.L. y manifestó haber puesto a disposición de la ciudadana alguacil el medio de transporte necesario para su traslado.

    En fecha 26.04.2012 (f.58), compareció el ciudadano A.E.R. asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado en forma voluntaria.

    Por auto de fecha 27.04.2012 (f.59) no se admitió la citación voluntaria del demandado por cuanto la notificación del Ministerio Público debe ser previa a cualquier otra bajo pena de nulidad de todo o actuado y se le exhortó a la ciudadana alguacil a que cumpla de manera inmediata con el trámites procesal correspondiente.

    En fecha 27.04.2012 (f.60) se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta de notificación.

    En fecha 2.05.2012 (f.62 y 63) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público.

    En fecha 18.06.2012 (f.64) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogada, insistiendo en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00a.m.

    En fecha 3.08.2012 (f.65) se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogada, insistiendo en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para la contestación.

    En fecha 13.08.2012 (f.66) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se presentó la ciudadana R.D.V.L.F. asistida de abogada, sin que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda.

    En fecha 4.10.2012 (f. 67) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora a fin de ser agregadas a los autos en su oportunidad.

    En fecha 8.10.2012 (f.68 al 71) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 11.10.2012 (f.72 al 78) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el quinto y sexto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, para que los ciudadanos L.E.R.D., C.M., K.F. y C.V.F.D. rindieran sus respectivas declaraciones; y se ordenó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, al Condominio del Edificio M.P., ubicado en la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, a la Clínica Costazul y a la Clínica La Moraleja, siendo librado los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 23.10.2012 (f.79 y 80) se declaró desierto los actos fijados ante la falta de comparecencia de los testigos L.E.R.D. y C.M..

    En fecha 24.10.2012 (f. 81 y 82) se declararon desiertos los actos fijados ante la falta de comparecencia de las testigos K.F. y C.V.F.D..

    En fecha 21.11.2012 (f. 89) compareció la parte actora debidamente asistida de abogada y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de pruebas, siendo acordado por auto de fecha 26.11.2012 (f. 90) el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m, 11:00a.m., y 12:00m, para que los ciudadanos L.E.R.D., C.M., K.F. y C.V.F.D., respectivamente rindieran sus declaraciones.

    En fecha 28.11.2012 (f.91 al 93) compareció la ciudadana R.D.V.F. asistida de abogada y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada DELVALLE R.H..

    En fecha 30.11.2012 (f.94 al 108) se le tomó declaración a los ciudadanos L.E.R.D., C.M.H. y C.V.F.D., y se declaró desierto el acto de la testigo K.F. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo.

    En fecha 5.12.2012 (f.109 al 257) se agregó a los autos el oficio Nº N. E.1-10958.12 de fecha 27.11.2012 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual remite copia certificada de todas las actuaciones de la causa 17-DPDM-F-1-0498-2012 donde aparecía como víctima la ciudadana R.L.F. y como denunciado el ciudadano A.R..

    Por auto de fecha 5.12.2012 (f.258) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11.10.12 exclusive hasta el 30.11.12 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 5.12.2012 (f.259 al 263) se ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos al Condominio del Edificio M.P., a la Clínica Costazul y a la Clínica La Moraleja en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas había vencido el 30.11.12, siendo librado los oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 7.12.2012 (f.266) se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 7.12.2012 (f.1) se aperturó la segunda pieza por haber cerrado la anterior al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 17.12.2012 (f.2 al 5) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia de los oficios dirigidos a la Presidenta del Condominio del Edificio M.P., al representante de la Clínica Costazul y al representante de la Clínica La Moraleja.

    En fecha 17.12.2012 (f.6 al 9) se agregó a los autos comunicación emanada de la Unidad de Rehabilitación Mental, C.A., UNSALUD, C.A., en respuesta a la prueba de informe requerida con oficio Nro.24.044-12 y que fuera dirigida a la Clínica “LA MORALEJA”.

    En fecha 19.12.2012 (f.10 al 12) se agregó a los autos comunicación emanada del CENTRO CLINICO DEL CARIBE.

    En fecha 18.09.2013 (f.13) compareció la apoderada de la parte actora y por medio de diligencia renunció a la evacuación de la prueba de informe promovida en el escrito de prueba de fecha 4.10.20112 referida a solicitar información del Condominio del Edificio M.P. en relación al apartamento 9-4 y de quien en la actualidad lo habitaban, siendo homologado dicho desistimiento por auto de fecha 20.09.2013 (f.14) ordenándose que la causa prosiguiera su curso hasta llegar a su definitiva culminación.

    Por auto de fecha 20.09.2013 (f.15) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de la parte demanda a fin de que las partes presentaran sus informes, siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 24.09.2013 (f.17 y 18) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano A.E.R.L..

    Por auto de fecha 18.10.2013 (f.19) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    En fecha 18.10.2013 (f.20 al 25), compareció la abogada DELVALLE RODRIGUEZ en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 26.03.2012 (f. 1 al 6), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 9-4, situado en la novena planta del Edificio M.P., ubicado en la Avenida S.M.d. la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (80,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento 9-3; SUR: con el apartamento N° 9-5; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con el pasillo de circulación, al cual le corresponde como anexos que forman parte integral de él dos cuartos situados en el pasillo del mismo piso de 1,30 metros de largo por 0.80 metros de profundidad, distinguido ambos con el N° 9-4 uno para usar como maletero y el otro en donde se encuentra el comprensor del aire acondicionado central del apartamento, además le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones de condominio de cero unidades por ciento (0,59525 %), tal como se evidencia del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., bajo el N° 13, folios 51 al 73, Tomo 13, Protocolo Primero, ordenándose participar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente y siendo librado el oficio en esa misma fecha. Asimismo, se ordenó ampliar la prueba en torno a las circunstancias que fueron mencionadas en el libelo para sustentar la medida innominada solicitada, concretamente en lo que concierne al supuesto despido efectuado por su suegro propietario de la empresa INVERSIONES INTENSA, C.A. Y en cuanto a la medida relacionada con el inventario de los bienes conyugales se disponía que una vez emplazada la parte accionada se fijaría la oportunidad para designar a la persona que se encargaría de realizar dicha labor para proceder a la designación del partidor.

    Por auto de fecha 28.03.2012 (f.9) se ordenó librar un nuevo oficio al Registro Inmobiliario respectivo en virtud de haberse omitido indicar los datos de protocolización correspondientes al bien sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Se libró oficio.

    En fecha 3.05.2012 (f. 15 al 19), compareció el ciudadano A.E.R.L. asistido de abogado y por diligencia hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal.

    En fecha 18.05.2012 (f. 20 al 54), compareció la parte actora asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 21.05.2012 (f.55), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3.05.12 exclusive al 9.05.12 inclusive y desde el 9.5.12 exclusive al 21.5.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 y 8 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 21.05.2012 (f.56 y 57), se extendió el lapso de evacuación de pruebas por quince días de despacho contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 21.05.2012 (f. 58 al 65), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m, a fin de que E.S.C.S. y M.E. rindieran declaración; se fijó el cuarto día de despacho a las 10:00a.m, a fin de que el ciudadano W.B. rindiera declaración; se ordenó oficiar a la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, al Condominio del edificio M.P., y a la Oficina de Banesco, Banco Universal a los fines de evacuarse las pruebas de informes promovidas; y se fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del ciudadano A.E.R.L. para que exhibiera documento cursante en copia simple al folio 54. Se libraron oficios y boleta.

    En fecha 24.05.2012 (f. 66 y 67), se tomó declaración a la ciudadana E.S.C.S..

    En fecha 24.05.2012 (f. 68 al 70), compareció la parte demandada asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado M.V..

    En fecha 24.05.2012 (f. 71) se declaró desierto el acto del testigo M.E. en virtud de no haber comparecido, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora asistida de abogado y el apoderado de la parte demandada.

    En fecha 24.05.2012 (f.72 y 73), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de citación firmada por el ciudadano A.E.R.L..

    En fecha 25.05.2012 (f.74), se declaró desierto el acto del testigo W.B., y se dejó constancia que estuvo presente el apoderado de la parte demandada.

    En fecha 30.05.2012 (f.78) tuvo lugar el acto de exhibición de la cédula de identidad laminada del ciudadano A.E.R.L., quien no se hizo presente, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil consideró como exacta la copia de la cédula del referido ciudadano cursante al folio 54 del cuaderno de medidas.

    En fecha 30.05.2012 (f.79 y 80), se oficio al Gerente del Banco Banesco, Banco Universal acordado en el auto de admisión de pruebas.

    En fecha 4.06.2012 (f. 84), compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos M.E. y W.B.. Acordado por auto de fecha 6.06.2012 (f.88) para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m, y 11:00a.m., respectivamente.

    En fecha 13.06.2012 (f.89 y 90), se declaró desierto el acto de los testigos M.E. y W.B., encontrándose presente únicamente el apoderado de la parte demandada.

    En fecha 14.06.2012 (f.91), se agregó a los autos la prueba de informe emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado.

    Por auto de fecha 15.06.2012 (f.92), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.05.12 exclusive al 13.06.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 15.06.2012 (f. 93 al 97), se ordenó ratificar los oficios dirigidos a la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia, al Condominio del edificio M.P. y al Gerente del Banco Banesco, Banco Universal. Se libraron oficios.

    En fecha 18.06.2012 (f. 98 al 122), la parte actora asistida de abogada, por diligencia consignó los recaudos necesarios a los fines que se procediera con la medida innominada solicitada.

    Por auto de fecha 22.06.2012 (f.123 al 125), se decretó medida innominada consistente en autorizar a la ciudadana R.D.V.L.F. a que continúe habitando el inmueble que sirvió de hogar común mientras perdure la precaria situación laboral que según lo alegado se encuentra en los actuales momentos.

    En fecha 26.06.2012 (f. 126), el apoderado de la parte demandada por diligencia apeló del auto de fecha 22.06.2012.

    Por auto de fecha 2.07.2012 (f. 127), se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.06.12 exclusive al 29.07.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 2.07.2012 (f.128 y 129), se escuchó en un solo efecto la apelación y se ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Tribunal de Alzada.

    En fecha 6.08.2012 (f. 135 al 149), se agregó a los autos la prueba de informes emanada de la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia.

    En fecha 13.08.2012 (f. 150 al 156), compareció la parte actora asistida de abogada y por diligencia consignó en tres folios convenio de pago en relación a la deuda de las cuotas de condominio asumidas por su persona del apartamento 9-4 del edificio M.P..

    En fecha 22.10.2012 (f. 157 y 158), se agregó a los autos la prueba de informe emanada de Banesco, Banco Universal.

    En fecha 2.04.2013 (f. 159), se agregó a los autos la prueba de informe emanada de la Presidente del Condominio M.P..

    Por auto de fecha 3.04.2013 (f.160 al 162), se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la presente causa y cumplido dicho trámite comenzaría a correr el lapso para dictar la sentencia respectiva. Se libraron boletas.

    En fecha 8.04.2013 (f. 163 y 164), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado M.V.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada.

    En fecha 23.05.2013 (f.165 y 166), compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por la abogada DELVALLE RODRIGUEZ en su carácter de apoderada de la parte actora.

    Por auto de fecha 27.05.2013 (f.167) se difirió la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    En fecha 21.06.2013 (f.168 al 180) se dictó sentencia ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26.03.2013.

    En fecha 2.07.2013 (f.181) el abogado M.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia apeló de la decisión dictada el 21.06.13.

    Por auto de fecha 8.07.2013 (f.182) se ordenó efectuar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 27.05.13 exclusive al 26.06.13 inclusive y de los días de despacho desde el 26.6.13 exclusive al 4.07.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días continuos y 5 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 8.07.2013 (f.183) se escuchó la apelación en un solo efecto y en consecuencia se ordenó remitir el cuaderno de medidas en original y las copias certificadas que en su oportunidad indicara el apelante así como este Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de divorcio la ciudadana R.D.V.L.F., asistida por la abogada DELVALLE R.H., señaló lo siguiente:

    - que en fecha 4 de marzo de 2009 contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.E.R.L. por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, fijando su domicilio conyugal en Porlamar, avenida S.M., Edificio M.P., apartamento número 9-4, piso 9, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.

    - que durante los dos primeros años de matrimonio todo transcurría en completa armonía entre ambos, con demostraciones de amor mutuo y desinteresado, los dos trabajaban en el negocio de sus padres, la empresa INVERSIONES INTENSA, C.A, y de esa manera contribuyeron al sostenimiento de su hogar, proveyéndolo de alimento, enseres, servicios, accesorios, bienes muebles, remodelaciones, siendo así como lo dotaron del confort necesario de acuerdo a sus posibilidades económicas, todo con la creencia al menos de su parte que su matrimonio era estable y había que consolidar el hogar, pues los hijos que planificaban traer al mundo merecían tener una vivienda adecuada y confortable.

    - que el mes de agosto del año 2011 se dio cuenta que estaba equivocada, pues su esposo comenzó a cambiar radicalmente con ella, de su parte ya no había demostraciones de amor para ella ni para su hogar, por el contrario casi no le hablaba, comenzando a llegar a la casa a altas horas de la noche o al otro día, dejando de contribuir con el sostenimiento del hogar, ya no hacían los mercados juntos ni menos la ayudaba económicamente.

    - que ante esa situación y esa actitud tan extraña de su esposo, el día 31 de agosto de 2011 cuando le pidió explicaciones le dijo que tenía una amante y que quería divorciarse, sobreponiéndose al natural dolor que sentía en ese momento, había hablado con él para que viera el error que estaba cometiendo, quizás era una aventura pasajera que lo entendía y perdonaba, pero que lo pensara bien que con el tiempo podía arrepentirse de lo que estaba haciendo, que aun estaba a tiempo de subsanar su falta, que lo amaba y estaba dispuesta a olvidar lo sucedido y continuar con el matrimonio como si nunca hubiese pasado, y a pesar de que su esposo aceptó todos sus planteamientos y sugerencias, continuó con su actitud de desinterés para con ella y su hogar, siendo que dicha conducta cada día se iba convirtiendo en hostil, agresiva, de amenazas, humillación, de violencia verbal y corporal hasta el punto de provocar situaciones que le hacían temer por su salud, integridad física y psicológica incluso por su vida, como sucedió el día 15 de octubre de 2011 cuando se indujo al suicidio al incitarle a que tomara cloro de uso doméstico, por lo que debió someterse a un tratamiento por emergencia en la Clínica “Costa Azul” de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y a buscar ayuda de una psiquiatra especialista en terapias de parejas.

    - que el día jueves 15 de marzo de 2012 siendo aproximadamente las cinco de la tarde fue despedida por su jefe de su trabajo sin mediar explicación y sin causa justificada, quien además es el padrastro de su esposo, ante aquel atropello y humillación se retiró del que hasta ese día había sido su trabajo y se trasladó a su hogar, siendo en ese momento cuando realmente sintió y se dio cuenta de la violencia de que era objeto por parte de su esposo, pues no solo le mandó a despedir de su trabajo por su suegro sino que desvalijó, saqueó su hogar, esa agresión no tenía otro calificativo, pues se llevó todo los muebles, la cocina, la nevera, dos lavadoras-secadoras, cafetera, horno microondas, tostador, ollas, sartenes, vajilla, vasos, cubiertos, todos los enseres de la cocina, la comida, bebidas, enlatados, incluido el mercado que el día anterior ya había comprado, el juego de cuarto completo, la cama, mesas de noche, baúl, cómoda, sábanas, edredones, toallas, dos televisores, dos teléfonos inalámbricos, modem de Internet, equipo de sonido, dinero, joyas, cuadros, juego de recibo, cojines, cortinas, toda su ropa y objetos personales hasta la puerta de entrada al apartamento la desprendió y se la llevó, pasando la noche en su hogar sin puerta, sin comida, sin cama, sentada en el suelo.

    - que en la mañana del día siguiente, es decir, el 16 de marzo de 2012 acudió ante la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia con sede en la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado para denunciar estos hechos violentos ejecutados en su contra por su esposo A.E.R.L. lo que motivó el decreto por parte de esa oficina de medida de protección y seguridad a favor de ella.

    - que era importante destacar que su esposo abandonó el domicilio conyugal desde el día 15 de marzo de 2012 fecha de las últimas agresiones que sufrió de su parte.

    Ahora bien, se extrae de las actas que a pesar de que el ciudadano A.E.R.L. quedó tácitamente citado en fecha 3.05.2012 cuando formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 26.03.2012 no compareció posteriormente al acto de contestación, ni menos a promover pruebas que le favorecieran, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza de la demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada las causales de divorcio alegadas como fundamentos de la acción. Y así se decide.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    a.- Documentales:

    1. - Copia certificada (f.12) del acta de matrimonio expedida el día 9.02.2012 por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos A.E.R.L. y R.D.V.L.F. contrajeron matrimonio civil por ese Tribunal el día 4.03.2009, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 31, folio vuelto del 71 al 72 y vuelto, correspondiente al año 2009. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 4.03.2009. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.13) de la medida de protección y seguridad emitida en fecha 16.03.2012 por la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia, expediente D. A. M. V. L. V. 078-03-12 a favor de la ciudadana R.D.V.L.F., de la cual se extrae que el ciudadano A.E.R.L. a raíz del decreto de esa medida tiene prohibido acercarse a la mujer a su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia, realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia, prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz. La anterior copia simple de un documento administrativo se valora por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar el alto grado de conflictividad que existe entre los sujetos procesales, y la medida de protección que otorgó la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia a favor de la demandante R.D.V.L.F. consistente en la prohibición del cónyuge A.E.R. a acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, a mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.14) del oficio emitido por la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia, por instrucciones de la Fiscal Primero del Ministerio Público a fin de que el Servicio Forense del C. I. C. P. C, practique reconocimiento psico-psiquiátrico de la ciudadana R.D.V.L.F. quien interpuso denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual guarda relación con el número de expediente D. A. M. V. V. 078-03-12, en donde se dejó en evidencia que la ciudadana R.D.V.L.F. según evaluación psicológica presentaba una reacción a estrés agudo en respuesta a la situación de conflicto que vive. La anterior copia simple de un documento administrativo se valora por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    4. - Inspección extralitem (f. 15 al 44) identificada con el Nro. 12.5127 y evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 16.03.2012 a solicitud de la ciudadana R.D.V.L.F.d.R. con el fin de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble que constituyó su hogar conyugal, en la cual se desprende que al momento de formular dicha petición se hizo referencia a que la misma se evacuaba antes del juicio en vista de que existían circunstancias y hechos propensos a desaparecer o modificarse con el tiempo, cumpliéndose así los parámetros del artículo 1429 del Código Civil el cual expresamente contempla esa posibilidad, al señalar: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover las inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”; establecido lo anterior se desprende que el referido Tribunal se constituyó en un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número nueve raya cuatro (9-4), situado en la novena (9º) planta del Edificio M.P., ubicado en la Avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.; que el Tribunal tocó las puertas del apartamento antes mencionado siendo atendido por la ciudadana R.D.V.L.F., quien reside en el inmueble objeto de la inspección, procediéndose a designar como práctico fotógrafo al ciudadano L.E.R.D., quien estando presente aceptó el cargo y se dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección consta de dos baños y dos habitaciones, sala comedor y cocina integrado, la habitación que está frente de la cocina se observa sin puertas, tiene closet de romanilla color blanco, en su interior tiene un sofá de 3 puestos sin cojines, se observa una puerta de madera de igual color, cajón de madera de igual color, piezas de cerámicas para piso amontonadas, el área de cocina se observa sin neveras al lavandero sin lavadora y sin secadora; que frente a la barra de la cocina se observa baño cuya entrada se observa un closet de madera de color marrón; que en el área de sala y comedor desprovista de muebles, así mismo se dejó constancia que en la habitación principal la cual tiene baños, tiene un closet de madera de romanilla de color blanco: que no se observaron bienes muebles en la misma; que no se observaron bienes muebles en el apartamento; que la entrada del apartamento se observó una reja o puerta de protección de color blanco con luz; que no se observó ni en la habitación principal ni en el área de sala comedor y cocina- lavandero, bienes muebles ni aparatos electrodomésticos; que en el área determinada al lavandero así como de la cocina se observó instalaciones eléctricas y/o de plomería; que ni los closet ni en ninguna otra área objeto de la inspección se observaron prendas de vestir y/o artículos para caballeros y se ordenó agregar a la inspección las documentales al presente expediente para que sean parte de la presente actuación. La anterior prueba, la cual como se dijo inicialmente cumplió con los parámetros del artículo 1429 del Código Civil, en vista de que si bien se efectuó antes del juicio, y sin el control probatorio de la contraparte, consta que al momento de solicitarla se indicaron los motivos y circunstancias que generaron su evacuación anticipada se valora como un indicio para demostrar las condiciones en que se encontraba el inmueble arriba identificado, concretamente que para el momento en que se evacuó dicha prueba el bien que sirvió de hogar conyugal carecía de puerta de acceso, que solo contaba con una reja, de bienes muebles, tales como recibo, comedor, camas y que no habían objetos personales de caballero. Y así se decide.

      5).- Original (f.45 y 46) de documento titulado “INVENTARIO DE BIENES MUEBLES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ENTRE R.D.V.L.D.R. Y A.E.R. LEÓN”, mediante el cual se describen una serie de bienes que según se encuentran o encontraban en la habitación principal, balcón, sala, cocina, habitación frente a la cocina y en el depósito del suegro a la espera de la remodelación de la cocina, dicho inventario presenta en manuscrito R.d.V.L.F., 16827551, firmado ilegible, 16/03/2012. El anterior documento al emanar de la misma parte que lo promueve y ser privado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      6).- Copia fotostática (f.47 al 53) de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 30.11.2007, anotado bajo el Nro.29, folios 185 al 189, Protocolo Primero, Tomo 20, Cuarto trimestre de 2007, de donde se infiere que los ciudadanos O.A.G.B. y A.K.G.D.G. dieron en venta al ciudadano A.E.R.L. un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Nueve raya Cuatro (9-4) de la novena planta del Edificio M.P., ubicado en la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., el cual tiene un área de construcción de Ochenta Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados y consta de sala comedor con cocina integrada, estar íntimo convertible en habitación, una habitación principal, dos baños y un balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento Nº 9-3; SUR: con apartamento Nº 9-5; ESTE: con fachada Este del Edificio; y OESTE: con el pasillo de circulación; que le corresponde dos cuarto situados en el pasillo del mismo piso de 1,30 metros de largo por 0,80 metros de profundidad distinguido ambos con el Nº 9-4, uno para usar como maletero y el otro es donde se encuentra el compresor del aire acondicionado central del apartamento además a dicho apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones de condominio de CERO UNIDADES CON CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (0,59525%), según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 13, folios 51 al 73, Tomo 13, Protocolo Primero. El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que antes de la celebración del matrimonio civil entre R.L.F. y A.E.R. el bien había sido adquirido por éste último y que por ende, el mismo es un bien propio, que no ingresó en la comunidad conyugal. Y así se decide.

      7).- Testimoniales:

      a).- El ciudadano L.E.R.D. en fecha 30.11.2012, al momento de ser interrogado manifestó que conocía a los ciudadanos R.D.V.L.F. y A.E.R.L.; que le constaba que ellos eran esposos y vivían en Porlamar, Avenida S.M., Edificio M.P., piso 9, apartamento 9-4, Municipio M.d.e.N.E.; que conocía el apartamento Nº.9-4 donde vivían los esposos; que le constaba que en dicho apartamento las cosas que habían en el mismo fueron productos del esfuerzo de ambos y los servicios también eran pagados por el matrimonio; que le constaba que durante el año 2012 los esposos hicieron mejoras y remodelaciones al departamento; que le constaba que hubo una separación en la cual A.E. dejó el apartamento y por ende también incumplió con los aportes y el pago de los servicios producto de ese alejamiento y era testigo de las veces que ROMINA llegó a su casa llorando producto del maltrato de esa persona; que le constaba que el 15.03.2012 ROMINA le llamó para decirle que no había ninguna de sus cosas en el apartamento, dirigiéndose al lugar y constatar que la puerta de entrada al apartamento no se encontraba y que el interior del mismo estaba completamente vacío; que le constaba que desde ese día el señor A.R. se llevó las cosas del apartamento, no ha vuelto al mismo y que ROMINA vive allí sola asumiendo todos los gastos y pagos de servicios; que le constaba todo lo dicho por la amistad que tenía con ROMINA, era testigo del sufrimiento que ella había sentido por esa situación y en todo momento la había acompañado sabiendo que le pasaba y por eso era testigo de la situación.

      Asimismo fue repreguntado, manifestando que conocía a los ciudadanos R.D.V.L.F. y A.E.R.L., a ella la conoce desde el año 2005 cuando vivía en La Asunción y a él lo conoció a mediado del año 2010 y lo veía esporádicamente en reuniones a las cuales asistía con su novia que es la mejor amiga de ROMINA; que no pudo asistir al matrimonio de ROMINA y ANGEL, pero vio las fotos del matrimonio y en una oportunidad ROMINA revisando sus cosas y sus recuerdos vio su acta de matrimonio; que había visitado a los mencionado ciudadanos donde era su vivienda principal; que le constaba que ROMINA hacía los pagos de los servicios, de su manutención y sus alimentos; que en una llamada telefónica que mantuvo el señor ANGEL y ROMINA en la cual él le decía que había sido él, el que había retirado las cosas del apartamento, de igual manera en el momento que ROMINA ingresó al apartamento y no encontró sus cosas, se dirigió al hogar de ROMINA y percibió que no estaban las cosas, nevera, lavadora, camas, al igual que percibió que la puerta de entrada no estaba; que se había enterado de que el señor ANGEL fue que había sacados las cosas del apartamento desde el mismo momento en que ROMINA estaba hablando con él por vía telefónica; que el día del incidente que ROMINA le llamó para informarle que las cosas no estaban en su apartamento, se dirigió al inmueble y en una conversación con los vigilantes del edificio constataron que esas cosas se las había llevado el señor A.E.; que tenía conocimiento de la medida de protección solicitada por R.d.V. en la que el señor A.E. no puede permanecer en adyacencias donde ella se encuentre; que a partir del 15.03.12 tenía conocimiento que el ciudadano A.E.R. abandonó el apartamento y a su esposa por las conversaciones que había tenido con ROMINA y las veces que había visitado su apartamento no había percibido alguna cosa de las pertenencias del ciudadano ANGEL; que le constaba lo dicho por ser testigo, por la amistad que tenía con ROMINA de todo lo que había pasado y era testigo también de que ella esta viviendo sola en el apartamento. De la anterior declaración se advierte que el testigo si bien manifestó que le unía vinculo de amistad con la demandante, sin embargo dada la naturaleza de la acción instaurada y en vista de que los hechos discutidos pertenecen a la vida íntima de los sujetos procesales, dicha circunstancia es irrelevante y no lo hace incurrir en una de las inhabilidades relativas contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en vista de que el deponente no incurrió en contradicción que declaró con seguridad, con conocimiento sobre los hechos se le asigna valor probatorio conforme al artículo 508 eiusdem para demostrar que R.L.F. pagaba los servicios del apartamento, que colaboró con mejoras en el bien con su sueldo y esfuerzo, que le consta que fue el demandado quien sacó los bienes muebles arriba mencionados incluso la puerta de acceso al apartamento y que A.E.R. ya no está en el apartamento. Y así se decide.

      b).- La ciudadana C.M.H. en fecha 30.11.2012, al momento de ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos R.D.V.L.F. y A.E.R.L.; que le constaba que ellos eran esposos por haber ido a su boda y en varias oportunidades visitó su casa ubicada en Porlamar, Avenida S.M., Edificio M.P., piso 9, apartamento 9-4, Municipio M.d.e.N.E.; que conocía el apartamento Nº.9-4 donde vivían los esposos por haber ido en varias oportunidades; que le constaba que con el esfuerzo de ellos ambos dotaron dicho apartamento que servía de domicilio conyugal de bienes muebles, Internet, TV por suscripción, pagaban los servicios y el condominio; que le constaba que se le colocó piso de porcelanato, remodelación en el balcón, ampliación de la habitación principal y remodelaciones de los dos baños y que adquirieron en el tiempo que estuvieron juntos; que le constaba que en muchas oportunidades el señor ANGEL no pagaba el mercado, ni las cosas que debían pagar en común, era ROMINA la que se encargaba de esas cosas; que le constaba porque ROMINA le llamó, le comentó, fueron a auxiliarla, le prestó un colchón inflable, sabanas, comida el 15.03.12 por que se habían llevado todo de su apartamento; que desde el mismo 15.03.2012 A.E. además de llevarse todas las cosas y bienes del apartamento abandonó a su esposa y que ésta vive sola en ese apartamento; que le constaba lo dicho por haber vivido parte de la situación como allegada que era de ambos y el día que pasó lo sucedido el 15.303.12 los vigilantes y vecinos afirman que A.E. fue el que sacó las cosas de una mudanza.

      Asimismo fue repreguntada, manifestando que conocía a R.D.V.L.F. desde el colegio y al señor A.E.R.L., a partir de la relación de noviazgo con ROMINA; que al principio, dicen que todo matrimonio es bonito, pero después él fue ausente, no compartía, no salía, no hacía nada ni con su esposa ni con amigos; que el señor A.E. no le había dicho en su presencia a ROMINA que no haría los pagos de los servicios; que le constaba que los pagos de servicios no se realizaban con dinero proveniente del señor A.E. por cuanto en varias oportunidades tuvo que prestarle dinero a ROMINA para pagar el condominio entre otras cosas; que se había enterado que el señor A.E. abandonó a ROMINA, la casa por completo el día 15 cuando fue a allí a ayudarla por lo que sucedió y por la relación de amistad que tenían sabían que él no iba a su casa, estaba ausente, casi nunca estaba, el se ausentó por completo por decirlo de alguna manera; que las personas que estuvieron presentes el día 15.03.12 en el inmueble, fueron ROMINA la involucrada, su mamá R.F., su bebé, su persona iba y venía, que no recordara ahorita alguien más en el apartamento; que se enteró de lo sucedido por medio de teléfono; que estuvo presente el 15.03.12 como lo había dicho anteriormente, la hora exacta no la recordaba, solo que era tarde; que como había dicho anteriormente no vio al señor A.E. pero había testigos que lo vieron y si tenía conocimiento de las cosas que tenían, dos lavadoras, dos neveras, secadora, muebles, televisores, puerta principal del apartamento; que había estado en un antes y un después en el apartamento y muchas de las cosas que compraron estuvo presente cuando las compraron. De la anterior declaración se advierte que la testigo manifestó –entre otros aspectos– que es amiga de la demandante, lo cual dada la naturaleza del presente juicio donde se discuten aspectos que tienen directa relación con la vida íntima de los sujetos procesales, dicha circunstancia es irrelevante y no la hace incurrir en una de las inhabilidades relativas contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en vista de que la deponente no incurrió en contradicción, que declaró con seguridad, con conocimiento sobre los hechos se le asigna valor probatorio conforme al artículo 508 eiusdem para demostrar que el ciudadano A.E.R. abandonó el apartamento y a su esposa desde el 15.3.12, que R.L.F. pagaba los servicios del apartamento, que colaboró con mejoras en el bien con su sueldo y esfuerzo, que le consta que fue el demandado quien sacó los bienes muebles arriba mencionados incluso la puerta de acceso al apartamento y que A.E.R. ya no está en el apartamento. Y así se decide.

      c).- La ciudadana C.V.F.D. en fecha 30.11.2012, al momento de ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos R.D.V.L.F. y A.E.R.L.; que le constaba que ellos eran esposos y tenían fijado su domicilio conyugal en Porlamar, Avenida S.M., Edificio M.P., piso 9, apartamento 9-4, Municipio M.d.e.N.E.; que por ese conocimiento sabía y le constaba que ambos dotaron dicho apartamento ya que le servía de domicilio conyugal, de bienes muebles y pagaban sus servicios; que en el año 2011 ellos hicieron remodelaciones al apartamento; que a mediados del año 2011 el señor A.E. comenzó a tener una conducta de indiferencia al principio y luego hostil y agresiva con su esposa; que a mediados del año 2011 A.E. dejó de contribuir con el pago de los gastos del apartamento, además de dejar de contribuir con la compra de la comida; que le constaba lo sucedido el 15.03.2012 por que esa tarde iba a reunirse con la mamá de ROMINA la señora R.F. para tomarse un café y le extraño que no le había llamado pero al rato le llamó llorando y le dijo que fuera al apartamento de su hija para que viera el desastre que había, por lo que agarró un taxi y fue al apartamento 9-4 del Edificio M.P., del piso 9, y al llegar su sorpresa fue que no tenía la puerta principal de acceso del apartamento, la había arrancado, el tablero de la electricidad estaba desprendido, la cocina que ella había conocido no existía, la había arrancado, igualmente la nevera, en el salón principal de la casa no había tampoco muebles que ella había conocido, no había nada de eso, en la habitación principal del apartamento no había camas, ni televisor, su ropa toda tirada en el suelo e incluso hasta su ropa íntima, consiguió a ROMINA llorando por lo que había sucedido y a su mamá confundida ante eso tan feo, el vigilante que estaba ese día de guardia les informó a ellas delante de su persona cuando decía a ellas era a la señora ROMINA y la señora ROMA que él había visto a ANGEL con dos personas más bajar todas las cosas que había especificado; que ROMINA vive sola en el apartamento desde ese mismo momento; que le constaba que esa noche ROMINA durmió sola e incluso le prestaron un colchón de campaña, un juego de sabanas y un edredón; que le constaba porque estuvo allí, por lo que antes había dicho y que la llamó su amiga.

      De la misma manera fue repreguntada y manifestó que a ROMINA la conocía desde que nació pues le unen vínculos de amistad con su familia materna, desde hacía años y por ello fue que conoció a A.E.; que no había visto si A.E. la agrediera físicamente solo estuvo cuando ROMINA estaba temerosa y al preguntarle se quedaba callada, después al tiempo les dijo que él la tenía amenazada e incluso la incitó a tomar cloro para que se muriera; que lo que ella veía era que tenían un juego de muebles, ella no entraba a los cuartos, la cocina, la nevera que tenían y que los adquirieron dentro del matrimonio a saber, los muebles eran de madera y los asientos eran como verde oliva, pero no iba a llegar a allí a estar viendo u observando, o sea no me interesaba lo que tuvieran y lo que no; que no estuvo presente cuando ellos adquirieron ese apartamento, no podía dar fe de que si tenían enseres; que los enseres que se les facilitó para que ROMINA pasara la noche en el apartamento no se los dio ella, estuvo como hasta las 12 de la noche, estuvo acompañándola y con ella se quedó su mamá hasta el día siguiente; que le daba cosa decirlo por que no se podía decir lo que se hacía, pero en una oportunidad le dio dinero prestado para pagar los gastos del cable Directv porque él supuestamente le había dicho que no le iba a darle dinero y en ese momento no lo tenía y no se lo pudo prestar; que ella trabajaba también e incluso trabajaba con el papá de A.E. y el dinero era producto de su trabajo; que no se había enterado por A.E. que había dejado la vivienda principal sino por la misma ROMINA que le dijo que él no volvió más a su domicilio conyugal; que le consta lo dicho lo mencionado anteriormente, no le parecía lo sucedido por que era una pareja bonita y no entendía porque se llegó a esa situación. De la anterior declaración se advierte que la testigo manifestó –entre otros aspectos– que es amiga de la familia materna, lo cual dada la naturaleza del presente juicio donde se discuten aspectos que tienen directa relación con la vida íntima de los sujetos procesales dicha circunstancia es irrelevante y no la hace incurrir en una de las inhabilidades relativas contempladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en vista de que la deponente no incurrió en contradicción, que declaró con seguridad, con conocimiento sobre los hechos se le asigna valor probatorio conforme al artículo 508 eiusdem para demostrar que el ciudadano A.E.R. abandonó el apartamento y a su esposa desde el 15.3.12, que R.L.F. pagaba servicios, que colaboró con mejoras en el bien con su sueldo y esfuerzo, que le consta que fue el demandado quien sacó los bienes muebles arriba mencionados incluso la puerta de acceso al apartamento y que A.E.R. ya no está en el apartamento. Y así se decide.

      d).- Se deja constancia que el acto de la testigo K.F. se declaró desierto en fecha 30.11.2012 por no haber comparecido al llamado que se le hizo. Y así se decide.

      8).- Prueba de informe (f. 109 al 257) emanada de la Fiscalía Primera del estado Nueva Esparta, de donde se infiere según las copias certificadas de las actuaciones de la causa 17-PDM-F1-0498-2012 que aparece como víctima R.L.F. y como denunciado A.R., que la denuncia presentada por la ciudadana R.F. era en contra de su esposo porque el 15.03.2012 cuando ella al llegar al apartamento lo encontró totalmente desvalijado, su esposo se había llevado todo, solo le dejó su ropa tirada en el piso, pues hasta ese día él había estado en la casa, salieron juntos a trabajar, pues trabajaba con su padre y al final de la tarde de ese mismo día su suegro la despidió, presumía que todo lo tenía planificado, tuvo que dormir en el piso y con miedo a que su esposo llegara al apartamento ya que es una persona amenazante y que todo venía por que él le había sido infiel y quería que ella se fuera de la casa; que le fue decretada medida de prohibición de acercamiento a la mujer a su lugar de trabajo, lugar de estudio lugar de residencia, de realizar por si o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, y prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz; que en el acta de declaración del ciudadano A.R., manifiesta que el único hecho cierto que había sacado del apartamento bienes que eran de la comunidad conyugal y otros que ya eran del apartamento, en fecha 15.10.2011 luego de lo que les había expresado la psiquiatra de terapia de parejas (que la relación había llegado a su fin) en ese momento intentó quitarse la vida tomando cloro, la socorrió de inmediato y la llevó a la Clínica Costa Azul donde fue atendida y gracias a Dios solo fue un gran susto, y que esa situación era de mucha tensión porque luego de la ingesta de cloro, no sabía que otra situación se podría presentar ni cuando podría ocurrir, por tal motivo el abogado le dijo que lo mejor era que él sacara todo de la casa y se fuera de ella, para que su cónyuge se fuera del apartamento también y así se evitaría que cometiera algún acto que atentara contra su vida, siendo la verdadera razón por la que había sacado los muebles del apartamento, pues quiso preservar su vida. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias, especialmente que el ciudadano A.R. en su declaración reconoció que había sacado del apartamento bienes que eran de la comunidad conyugal y otros que ya eran del apartamento. Y así se decide.

      9).- Prueba de Informe (f.6 al 9, 2da Pza), emanada de UNSALUD, C.A., Unidad de Rehabilitación Mental, C.A., de donde se infiere que según informe médico psiquiátrico la paciente presenta evolución tórpida, progresiva y lenta, afectividad con fluctuaciones dependientes de la relación y convivencia que llevara con su pareja, quien según ella refería, la ignoraba la mayor parte del tiempo, lo que producía exacerbación de la sintomatología en Romina, se asocia hiporexia, pérdida de peso, ansiedad, irritabilidad, sueño intranquilo y poco reparador; posteriormente se incluyó a su pareja (ANGEL) en la terapia al principio de forma individual y luego a los dos simultáneamente, que durante las sesiones individuales con Ángel se evidencian el desapego y distanciamiento afectivo que tiene hacía ella, expresando en varias oportunidades su deseo de separarse de Romina, quien se negaba categóricamente a aceptar la situación inminente de separación, motivos por los cuales el abordaje psicoterapéutico con Romina con respecto al tema del divorcio se hizo difícil; el cuadro se intensifica hasta que Romina bajo situación de intensa rabia, impotencia y sensación de pérdida del control de los impulsos llega a procurarse autolesiones (ingiriendo cloro en presencia de su esposo); que la situación emocional y la convivencia de ambos se hizo cada vez más difícil, inclusive ella refiere haber sido víctima de agresión verbal y psicológica por parte de su esposo, por lo que se indica preventivamente que se concrete la separación para evitar consecuencias fatales; que posteriormente ninguno de los dos pacientes continuó en la terapia hasta la actualidad. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias, especialmente que entre los sujetos procesales existían problemas de convivencia y las afectaciones psicológicas que le generó a la demandante que se manifestaron en que había sido víctima de agresión verbal y psicológica por parte de su esposo. Y así se decide.

      10).- Prueba de informe (f. 10 al 14) emanada del Centro Clínico del Caribe de donde se infiere la copia del informe médico correspondiente a la atención de la p.R.D.V.L.D.R. por el servicio de emergencia en fecha 15.10.2011 en el cual se dejó asentado que la referida ciudadana fue atendida por ingesta de cloro siendo atendida y egresa con tratamiento ambulatorio. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

      En la etapa de pruebas como ya se expresó no promovió pruebas, solo consta que su apoderado judicial asistió a los actos de testigos y ejerció el derecho de repregunta.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    5. - Adulterio.

    6. - El abandono voluntario.

    7. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    8. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    9. - La condenación a presidio.

    10. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    11. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LAS CAUSALES ALEGADAS.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      Establecido lo anterior, se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas, lo siguiente:

      - que la actitud de su esposo era hostil, agresiva, de amenazas, de humillación, violencia verbal y corporal hasta el punto de provocarle situaciones que le hacían temer por su salud, su integridad física y psicológica incluso por su vida, como había sucedido al incitarla a que tomara cloro de uso doméstico a lo que debió someterse a un tratamiento de emergencia en la Clínica “Costa Azul” de la ciudad de Porlamar y buscar ayuda psiquiatra, especialista en terapias de parejas.

      - que el día jueves 15 de marzo de 2012 siendo aproximadamente las cinco de la tarde fue despedida de su trabajo sin mediar explicación y sin causa justificada por su jefe, quien además es el padrastro de su esposo, ante aquel atropello y humillación se retiró del que hasta ese día había sido su trabajo y se trasladó a su hogar, siendo en ese momento cuando realmente sintió y se dio cuenta de la violencia de que era objeto por parte de su esposo, pues no solo le mandó a despedir de su trabajo por su suegro sino que desvalijó, saqueó su hogar, esa agresión no tenía otro calificativo, pues se llevó todo los muebles, la cocina, la nevera, dos lavadoras-secadoras, cafetera, horno microondas, tostador, ollas, sartenes, vajilla, vasos, cubiertos, todos los enseres de la cocina, la comida, bebidas, enlatados, incluido el mercado que el día anterior ya había comprado, el juego de cuarto completo, la cama, mesas de noche, baúl, cómoda, sábanas, edredones, toallas, dos televisores, dos teléfonos inalámbricos, modem de Internet, equipo de sonido, dinero, joyas, cuadros, juego de recibo, cojines, cortinas, toda su ropa y objetos personales hasta la puerta de entrada al apartamento la desprendió y se la llevó, pasando la noche en su hogar sin puerta, sin comida, sin cama, sentada en el suelo.

      - que su esposo había abandonado el domicilio conyugal desde el día 15.03.2012.

      Establecido lo anterior, siendo que la primera causal invocada es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, vinculada con el abandono y llegada la etapa probatoria consta que la parte demandante promovió como prueba para demostrar sus dichos, como es el caso las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.E.R.D., C.M.H. y C.V.F.D. quienes fueron contestes en afirmar de manera clara, directa e indubitable que en fecha 15.3.12 el ciudadano A.E.R.L. abandonó el hogar conyugal, es decir que el accionado no solo se llevó bienes y enseres del hogar común, sino que adicionalmente se llevó sus pertenencias desde el día 15.3.12 y que hasta la fecha aún no ha regresado, con lo cual se estima probada que éste abandono el hogar y que por ende, dio pie, dio lugar a la causal que se invoca como sustento de esta demanda. Bajo tales determinaciones es evidente que del mérito que arrojaron las tres testimoniales promovidas y evacuadas durante el transcurso del juicio quedó probado que el ciudadano A.E.R.L. el día 15.3.2012 abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana R.D.V.L.F. en forma injustificada y permanente, con lo cual quedó comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto el abandono voluntario. Y así se decide.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

      Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa que la misma quedó plenamente comprobada conforme al mérito que arrojaron las siguientes probanzas, a saber: expediente llevado por la Dirección de Atención a la Mujer Víctima de Violencia, signado con el Nro. D. A. M. V. L. V. 078-03-12 en donde quedó evidenciado que la ciudadana R.D.V.L.F. acudió a dicho organismo a fin de denunciar que su esposo había desvalijado el apartamento llevándose todo y que como consecuencia de dicha denuncia se decreto a favor de la referida ciudadana, medidas cautelares consistentes en la prohibición impartida en contra de su cónyuge ciudadano A.E.R.L. de acercamiento a la mujer a su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia, realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia, prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz; informe emitido por la Unidad de Rehabilitación Mental, C.A (UNSALUD, C.A) en donde se dejó constancia de que entre los cónyuges existía una situación de problemas de convivencia que generó en la ciudadana R.L.F. afección psicológica que incluso la llevó a atentar contra su salud por el estrés que le causó el desapego y distanciamiento afectivo de su cónyuge, lo cual adminiculado al merito que emanó de las testimoniales de los ciudadanos L.E.R.D., C.M.H. y C.V.F.D. quienes en términos generales hicieron serias manifestaciones sobre la actuación marital del accionado ciudadano A.E.R., a quien le atribuyeron una conducta violenta, desconsiderada e injuriante en contra de la demandante, y más aún le atribuyeron la autoría de los actos vandálicos acaecidos en el apartamento que les sirvió de hogar común, consistentes en la sustracción irregular de la puerta principal de acceso al apartamento, del tablero de la electricidad, y más aún, el retiro inconsulto de los diferentes bienes muebles que se hallaban en el mismo, consistentes en la cocina, la nevera, los muebles, las camas, televisor todo lo cual en conjunto constituye una clara señal de la conducta violenta, excesiva e injuriante del demandado, la cual lógicamente obstruyó, complicó e impidió la vida en común con la hoy demandante. Con lo cual es evidente que ha quedado demostrada la concurrencia de la segunda causal de divorcio invocada, que es la relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común prevista en ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Es por lo expuesto que la acción de divorcio sustentada en la precitada causal es evidentemente procedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana R.D.V.L.F. en contra del ciudadano Á.E.R.L., con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, relacionadas con el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 4.3.2009 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nro.31, folios vuelto 71 al 72 y vuelto del Libro de Registro Civil llevado por ese Tribunal, correspondiente al año 2009.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 11.358/12.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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