Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

Magistrado Ponente Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº X-2002-000013

En fecha 26 de marzo de 2002, el abogado R.R. ORONOZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.625, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos, procedió a intimar el pago de honorarios profesionales al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA), con ocasión de sus actuaciones profesionales por ante esta Sala Electoral, según consta en las causas designadas con los Nos. 2001-000095 y 2001-000103, en el cual se desempeñó como abogado asistente del referido sindicato.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2002, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó dar curso legal. En consecuencia, se ordenó intimar al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA), al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en virtud de la disposición contenida en el artículo 46, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se ordenó en esta oportunidad librar boleta, participando al intimado que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, podría acreditar el pago de dicha cantidad, oponerse al derecho a percibir honorarios profesionales y/o ejercer el derecho de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Intimado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la persona de su Presidente, ciudadano F.T., ésta organización sindical presentó escrito de oposición a la intimación en fecha 4 de noviembre de 2002, en forma subsidiaria se acogió a la retasa y produjo documentales marcadas “A” y “B”.

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2002, la Sala, de conformidad con el tercer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de esa fecha inclusive.

En fecha 7 de noviembre de 2002, el intimante, presentó escrito mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la pretensión contenida en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, impugnó las documentales que marcadas “A” y “B” produjo la intimada en la oportunidad de oponerse y propuso al Tribunal se celebre un “Acto de Resolución Alternativa de Conflicto”.

En fecha 7 de noviembre de 2002, la organización sindical intimada, por intermedio de su Presidente, promovió pruebas.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, la Sala admitió los medios de pruebas promovidos por la parte intimada cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando lo conducente para su evacuación.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002, la organización sindical intimada promovió la prueba de cotejo, en virtud de la impugnación de las documentales que acompañara a su escrito de oposición, así como testimoniales.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala declaró inadmisible la prueba de cotejo, por impertinente y admitió cuanto ha lugar en derecho las testimoniales, fijando oportunidad para su evacuación.

Mediante Actas de fecha 20 de noviembre de 2002 se tomó declaración a los ciudadanos C.F., R.D., B.B., R.A. y R.L., en calidad de testigos.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2002, la Sala, en uso de la potestad prevista en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó requerir a las partes consignaran en autos documentales inherentes a la constitución, existencia, funcionamiento y objeto social de la “Oficina Contable Oronoz & Oronoz”.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2002, la Sala, a solicitud de la parte intimante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 constitucional, exhortó a las partes a que expresen su disposición de realizar actos de composición voluntaria y en consecuencia fijó oportunidad para que tuviera lugar un “Acto de Resolución Alternativa de Conflicto”.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2002, el intimante expuso lo que consideró pertinente respecto a la solicitud formulada por la Sala mediante auto de fecha 21-11-02 y la promoción y evacuación de testimoniales en este proceso, y además de ello consignó las documentales requeridas.

Mediante Acta de fecha 7 de enero de 2003 se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al “Acto de Resolución Alternativa de Conflicto”, sin que se alcanzara acuerdo alguno.

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente al Presidente de esta Sala, Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines que dicte el pronunciamiento correspondiente.

I

DE LA INTIMACIÓN

Expuso el intimante como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Que en fecha 9 de julio de 2001, en ejercicio de su profesión de abogado, asistió al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA), representado por su Presidente, ciudadano F.A.T.O., en el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad y suspensión de efectos, contra el auto de fecha 2 de julio de 2001, dictado por el C.N.E. (Exp. N° 2001-000095).

Que por auto de fecha 23 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el referido recurso de nulidad y acordó abrir cuaderno separado (Exp. N° 2001-000103), a fin de sustanciar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Que la presente acción se fundamento en derecho, en las siguientes disposiciones legales:

Código de Procedimiento Civil.

Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Ley de Abogados:

Artículo22.- En ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Artículo 23.- Las costas pertenecen a las parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistente o defensores.

Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que la establecidas en esta Ley

.

De seguidas invocó pertinente jurisprudencia.

A continuación procedió a estimar honorarios profesionales, por su asistencia profesional a la referida organización sindical, en los siguientes términos:

Actuaciones judiciales contenidas en el cuaderno principal, expediente No.2001-000095:

1)- Estudio, investigación y redacción del Escrito del Libelo de demanda (folios: 1 al 17), BOLIVARES SIETE MILLONES (Bs.7.000.000,00).-

2)- Diligencia de fecha 25 de julio de 2.001 recibiendo cartel de Citación (folio:194), BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00).-

3)- Diligencia de fecha 26 de julio de 2.001, consignando publicación del cartel de citación (folio:196), BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00).-

4)- Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 9 de agosto de 2.001 (folios: 205 al 208), BOLIVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00).-

Por dichas actuaciones judiciales estimo mis honorarios profesionales en la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000,00).-

Actuaciones judiciales contenidas en el cuaderno separado, expediente No. 2001-000103:

1)- Estudio, investigación y redacción del Escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de fecha 30 de Julio de 2.001 (folios: 35 al 43), BOLIVARES TRES MILLONES (Bs.3.000.000,00).-

2)- Estudio, investigación y redacción del Escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de fecha 8 de agosto de 2.001 (folios: 52 al 54), BOLIVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00).-

Por dichas actuaciones judiciales estimo mis honorarios profesionales en la cantidad de BOLIVARES DIEZ (sic) MILLONES (Bs.5.000.000,00)

.

Que su motivo para intentar la presente acción es legítimo, por encontrarse llenos los extremos legales sustantivos y adjetivos citados y haber agotado todas las formas posibles para lograr un arreglo extrajudicial.

Que a efectos de la estimación de sus honorarios profesionales ha tomado en consideración los parámetros contenidos en el "Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano”, especialmente los que señala.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto acude a esta Sala, en su propio nombre, para intimar al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA), al pago de la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES (Bs.15.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales contenidas en los expedientes N° 2001-000095 y N° 2001-000103, contentivos respectivamente del Recurso Contencioso Electoral y solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, que fueran declarados con lugar mediante sendas sentencias N° 150 y 104 de fechas 25-10-01 y 09-08-01.

Fue solicitada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la intimada.

Se solicitó admitir el escrito, tramitarlo conforme a derecho y decidir con los pronunciamientos a que haya lugar.

Mediante escrito de fecha7 de noviembre de 2002, estando el proceso en fase de pruebas, el intimado ratificó la intimación que formulara, tanto en sus fundamentos como en su monto y de seguidas impugnó las documentales consignadas por la organización sindical intimada en la oportunidad de oponerse a la intimación.

II

OPOSICIÓN DE LA INTIMADA

La organización SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad correspondiente, se opuso a la intimación a pagar honorarios profesionales formulada por el abogado R.O., en los siguientes términos:

En primer lugar alegó que la obligación de pagar honorarios de abogado por las actuaciones profesionales que constan en los expedientes llevados por esta Sala bajo los Nos. 2001-000095 y 2001-000103, hasta por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo), ya fue pagada, “... tal como se evidencia del recibo de pago emanado de mi representada y suscrito por el demandante en señal de recibido, cantidad esta que fuera cancelada mediante Cheque número 52029333, girado contra la cuenta corriente número 16-029-000273-5 del Banco Federal, perteneciente al Sindicato de Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, mediante el cual se le cancelaron (sic) la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de las asistencias jurídicas nombradas en el escrito libelal (sic) como en otras actuaciones de índole diferente al aquí planteado instrumentos estos que consigno marcados ‘A’ y ‘B’, a los efectos de acreditar el pago de las cantidades demandadas”.

De seguidas la organización sindical intimada, como defensa subsidiaria expuso:

... en el supuesto negado de que esta Sala Electoral considere que la cantidad demandada no ha sido canceladas (sic), y en virtud que, los montos estimados por el demandante son excesivamente altos, sin que en el libelo se determine cuáles son los parámetros que el demandante toma en cuanta para determinar el monto de los honorarios profesionales demandados lo que constituye un defecto en la forma de calcular los mismos tal como lo exige la ley, es por ello que con el debido respeto, solicito a los honorables Magistrados, se sirvan ordenar la retaza (sic) de los honorarios demandados

.

Finalmente y sobre la base de todas las razones expuestas la intimada solicitó a esta honorable Sala se sirva declarar sin lugar la presente intimación.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar observa y deja sentado esta Sala Electoral, que aún cuando las actuaciones profesionales que han dado lugar a esta incidencia autónoma ocurrieron en un proceso de naturaleza contencioso-electoral, a saber, el interpuesto por la hoy intimada organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) contra el acto de fecha 02-07-01 dictado por el C.N.E.; la presente acción de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por quien alega se desempeñó como abogado asistente de esa organización sindical en dicho proceso judicial, es de naturaleza civil, de allí que para la resolución de la presente controversia serán consideradas y aplicadas las normas y principios generales propios del derecho común, tanto sustantivas como adjetivas. Así se establece.

En este orden de ideas la Sala observa que el intimante, abogado R.R. ORONOZ SILVA, actuando en nombre propio, intimó a la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) al pago de los honorarios profesionales causados con ocasión de seis (6) actuaciones profesionales por él realizadas a favor de ésta, en el proceso judicial que fuera sustanciado por la Sala bajo los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000105.

Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado R.O. le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado R.R. ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103, especificadas de seguidas:

Expediente No.2001-000095:

1) Libelo de demanda (estudio, investigación y redacción), folios 1 al 17.

2) Diligencia de fecha 25-07-01, recibiendo cartel de citación, folio194.

3) Diligencia de fecha 26-07-01, consignando en autos publicación del cartel de citación, folio196.

4) Escrito de promoción de pruebas de fecha 09-08-01, folios 205 al 208.

Expediente No. 2001-000103:

1) Escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado (estudio, investigación y redacción), de fecha 30-07-01, folios 35 al 43.

2) Escrito (complementario) de solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado (estudio, investigación y redacción), de fecha 08-08-01, folios 52 al 54.

Ahora bien, establecido como ha quedado el derecho del intimante a percibir un monto de dinero por honorarios profesionales, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perentoria defensa de su extinción, por virtud de pago, que fuera opuesta por la intimada y en tal sentido observa que resultan aplicables a dicha situación las equivalentes disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que respectivamente disponen:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Sobre la base de las disposiciones precedentemente transcritas la Sala declara que corresponde a la parte intimada la carga de demostrar que ha pagado la obligación constituida por los honorarios profesionales de abogado causados a favor del intimante, en virtud de lo cual de seguidas serán analizados todos los medios probatorios que cursan en autos, con vista igualmente al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

En la oportunidad de oponerse a la intimación la organización sindical intimada produjo las siguientes pruebas documentales:

Marcado “A”, en un (1) folio útil, documental privada que consiste en la reproducción de un cheque a través del procedimiento “TRAMA DE SEGURIDAD PARA DUPLICAR CHEQUE”.

El intimante impugnó este medio de prueba alegando que “... no demuestra la liberación de la obligación demandada y se vincula con una Oficina Contable, que no es parte de este proceso”.

La intimada, en la oportunidad de promover pruebas, reprodujo su valor probatorio y señaló que su pertinencia y utilidad consiste:

... en que mediante ella se demuestra fehacientemente el pago de honorarios profesionales al ciudadano demandante, lo cual incluye tanto los honorarios aquí demandados como los honorarios correspondientes a otros trabajos de asistencia y asesoría hechos por el demandante a nuestra organización sindical

y con vista a su impugnación insistió en su valor probatorio refiriendo, además, “... que el recibo de pago impugnado, específicamente en el ítem ‘beneficiario’ consta en original, la firma del ciudadano ROMEL (sic) RAFAEL ORONOZ SILVA, quien es la persona que, a su vez hace efectivo el cheque con el cual se cancela la suma referida en el recibo de pago impugnado, también radica la pertinencia y utilidad de la presente prueba, en el hecho nuevo alegado por el demandante al manifestar que no tiene ninguna relación con la persona a nombre de quien se libró el recibo en cuestión y la relación de causalidad que determina que sea él quien firma el recibo y cobra el cheque, es por ello que promuevo la prueba de cotejo, a los efectos de determinar si la firma que consta en el referido recibo específicamente debajo del ítem ‘beneficiario’, pertenece al demandante ciudadano ROMEL (sic) RAFAEL ORONOZ SILVA, ...”.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto firme de fecha 18 de noviembre de 2002, ante la promoción de la referida prueba de cotejo declaró lo siguiente:

... este juzgador aprecia que la impugnación formulada por el demandante del mencionado documento no pretende desconocer la firma que aparece en el renglón de ‘beneficiario’ del aludido ‘comprobante de egreso’, sino que cuestiona el valor probatorio de la misma para acreditar el cumplimiento de la obligación demandada, siendo ello así, considera este juzgador que tal argumentación jurídica está referida a la valoración de la prueba, lo que es materia del pronunciamiento de fondo en la presente causa. Por tanto, evidenciado que el demandante no desconoce la autoría de la firma en cuestión, resulta inoficioso efectuar una prueba de cotejo ...

.

Sobre la base de todas las consideraciones que anteceden la Sala declara, que ciertamente, tal y como fue señalado en el auto del Juzgado de Sustanciación, la “impugnación” a la documental formulada por el intimante no tuvo por objeto desconocer la firma que aparece en el renglón ‘beneficiario’ de la misma, dado que lo cuestionado es su valor probatorio para acreditar el cumplimiento de la obligación cuyo pago ha sido intimado, en virtud de lo cual es sólo en esta fase de decisión cuando el juzgador habrá de establecer cuáles hechos han quedado demostrados de dicha documental, sobre la base de los aplicables principios procesales en materia de prueba.

Es así como la Sala declara, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la documental privada bajo análisis es apreciable y de la misma se desprende que su promovente, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), actuando por intermedio de tres (3) miembros de su Junta Directiva, en fecha 6 de septiembre de 2001, emitió Cheque N° 52029333 contra el Banco Federal, por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares exactos (Bs.40.000.000,oo) a favor de OFICINA CONTABLE ORONOZ & ORONOZ, el cual fue recibido por el ciudadano R.O. (C.I. N° 5.340.981), sin que conste en la documental el “concepto” o motivo de emisión de dicho instrumento cambiario. Así se establece.

Marcado “B”, en un (1) folio útil, documental constituida por “Comprobante de Trascripción” N° 9017, de fecha 06-09-01, con el formato del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), suscrito al pié por dos (2) firmas ilegibles en los recuadros “elaborado” y “transcrito”. Dicha documental fue impugnada por el abogado intimante aduciendo que no está suscrita por su persona, es decir, ha sido impugnada por la vía del desconocimiento.

Con respecto a dicha impugnación el promovente señaló que tal documental “... constituye un documento de soporte contable, que justifica el pago de los Cuarenta Millones de Bolívares (destacado del escrito), que el Sindicato de los Trabajadores de la C.A., Metro de Caracas, hizo al demandante por concepto de Honorarios Profesionales, es por ello que pudiera tener el valor de un principio de prueba que adminiculada a las demás pruebas promovidas, determinaran la verdad que no es otra que tal pago se realizó en virtud de los honorarios generados por el dem,andante (sic)”.

Sobre la base de lo anterior observa la Sala que reconoce la organización sindical, promovente de la documental, que ésta no emana del intimante sino de ella misma, en virtud de lo cual mal puede serle opuesta en juicio, de allí que resuelva la Sala, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declarar que tal medio de prueba carece de valor probatorio en el presente proceso, y así se establece.

En la oportunidad procesal de pruebas la organización sindical intimada promovió el mérito de autos que a su decir le favorece, especialmente el de las documentales que marcadas “A” y “B” ya fueron analizadas, y adicionalmente promovió, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de informes a tercero, concretamente solicitó que el Banco Federal (Agencia Avenida Urdaneta), informara sobre lo siguiente: a) Quién es el titular de la Cuenta Corriente N° 16-029000273-5, y b) Qué persona, y en cuál fecha, cobró el cheque N° 52029333 librado contra la referida Cuenta Corriente.

Admitido y evacuado tal medio de prueba, de sus resultas (folio 121) se evidencia lo siguiente:

Con respecto a los particulares reseñados, el Lic. Norberto Pacheco, con el carácter de Vicepresidente Adjunto de Auditoria del Banco Federal, informó que:

... la cuenta corriente Nro 16-029-000273-5, pertenece al cliente ‘Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas’, y el cheque Nro 52029333 por Bs. 40.000.000,00 está a nombre de la ‘Oficina Contable Aronoz & Aronoz’ y fue depositado en la cuenta Nro 01-0122554-8 del Banco Industrial de Venezuela y presentado a través de la cámara de compensación en fecha 10 de Septiembre de 2001

(destacados del texto). Así se establece.

Continuando con el análisis de los medios de prueba observa la Sala que la organización sindical intimada, en la oportunidad en que insistió en el valor probatorio de las impugnadas documentales identificadas como “A” y “B” (escrito fechado 14-11-02), y como subsidiaria de la prueba de cotejo que promoviera con el fin de demostrar la autenticidad de la firma del intimante, promovió la prueba testimonial de cinco (5) personas, “... a los efectos de probar la autenticidad del Recibo de Pago de Honorarios impugnado así como el nuevo hecho alegado por el demandante y así determinar la causa que dio origen a tan elevada erogación, y en virtud de que, el demandante alega que fue librado a nombre de otra persona con la que evidentemente no tiene relación alguna, pero que evidentemente él firmó, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil ...”.

Dichas testimoniales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación. Posterior a ello, mediante escrito fechado 2 de noviembre de 2002, el intimante señaló con respecto a este medio de prueba lo siguiente:

En cuanto a la prueba de testigos promovida y evacuada, con todo el respeto que merece esta honorable Sala, debo señalar que la misma no es admisible para probar la existencia o inexistencia de una obligación, cuando el valor de la misma exceda de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil

.

Con vista a dicho planteamiento la Sala considera oportuno tener a la vista el pertinente contenido de la referida norma, cual es del tenor siguiente:

Código Civil. Artículo 1.387.- “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. (...)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador ha prohibido en forma expresa que cualquier persona pueda servirse de la prueba testimonial, siempre que con la misma pretenda demostrar la existencia de una convención cuyo fin sea establecer o extinguir una obligación, y el valor de su objeto supere la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

En virtud de lo anterior, a fin de que la Sala pueda pronunciarse respecto de la valoración de la prueba testimonial en el caso que nos ocupa, pareciera necesario, como lo acota el profesor E.M.L. en su conocida obra “Curso de Obligaciones” (pág.325), revisar lo relativo a la “naturaleza jurídica” del pago, dado que el sector de la doctrina que califica al pago como un “hecho jurídico”, admite que, en consecuencia, puede ser demostrado con todo género de pruebas, aún por la de testigos, cualquiera que fuere su cuantía, pero el sector de la doctrina que califica al pago como un “acto jurídico”, sustenta el criterio de que la prueba testifical está limitada a la demostración de pagos cuya cuantía no exceda de dos mil bolívares.

Lo señalado, que prima facie parece relevante, decae en el caso de autos, dado que aún en el supuesto de que la Sala acoja la tesis de que el pago es un “acto jurídico” y en consecuencia considere no admisible la prueba testimonial, aún le sería necesario analizar si ha lugar a la excepción a esta prohibición contenida en el artículo 1392 del Código Civil, en el sentido de que la prueba testimonial es admisible si existe un “principio de prueba por escrito”, o si ha lugar a alguno de los supuestos de admisibilidad excepcional de la prueba previstos en el artículo 1393 ejusdem.

Ahora bien, partiendo del supuesto que la Sala realice todo este análisis y declare que la prueba testimonial es admisible en el caso de autos, siendo la oportunidad de valorar el mérito probatoria de las testimoniales evacuadas, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declarará que las mismas carecen de valor probatorio y en consecuencia las desechará, en virtud de que los ciudadanos C.F. (Secretario de Finanzas*, Secretario General**), R.D. (Secretario de Previsión Social*, Secretario de Desarrollo Tecnológico**), B.B. (1er. Vocal*, Secretario de Deportes**), R.A. (Secretario de Condiciones de Trabajo**) y R.L. (Secretario de Cultura*, Secretario de Educación, Comunicación y Cultura**) forman o formaron parte de la Junta Directiva de la organización sindical intimada y promovente de la prueba (vid. sentencia N° 111/2001* y Exp. N° 2001-000095, folio 766**), por lo cual son, con tal carácter, integrantes del órgano ejecutivo de la intimada, de allí que sus declaraciones carezcan de la objetividad necesaria para atestiguar en juicio, por cuanto, se repite, la condición anotada deriva en que tienen un interés en las resultas del presente proceso a favor de la parte intimada promovente, que impide su apreciación. Por las razones expuestas la Sala expresamente declara inapreciables las testimoniales bajo análisis, independientemente de su conducencia. Así se establece.

Finalmente consta en autos que esta Sala, en uso de sus potestades, con fundamento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, requirió a las partes procedieran a consignar en autos “... los documentos de los cuales se desprendan la constitución, existencia, funcionamiento y objeto social de la Oficina Cntable Oronoz & Oronoz”, y en virtud de ello el intimante, abogado R.O., mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2002, consignó copias simples de documentales que mas adelante se especifican, añadiendo que “Con dicho documento se demuestra que Oficina Contable Oronoz & Oronoz es una sociedad civil con persona jurídica propia, y totalmente ajena a la presente acción judicial”.

Las copias simples de las documentales en cuestión se corresponden con: 1) El Acta Constitutiva de “OFICINA CONTABLE ORONOZ & ORONOZ, SOCIEDAD CIVIL” y su C. deR. ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del (antes) Distrito Federal de fecha 11 de octubre de 1999, y 2) Dos (2) Comprobantes (Provisional y Definitivo) de Registro de Información Fiscal (RIF y NIT), las cuales se declaran apreciables por la Sala, como fidedignas, en tanto no han sido impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con vista al Acta Constitutiva de “OFICINA CONTABLE ORONOZ & ORONOZ, SOCIEDAD CIVIL” y su C. deR., la Sala observa y establece que dicha sociedad civil se constituyó, en derecho, sobre la base del ánimo de asociarse de los ciudadanos NEYZA MILAGROS ORONOZ SILVA, GIUSEPPANTONIO MARCIGLIANO LUPO y R.R. ORONOZ SILVA, con fines de lucro, y, entre otros aspectos, con el objeto de ofrecer “... Asesoría y Consultoría Integral en materia de Contabilidad para personas naturales, y jurídicas de carácter público, y privado; organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”, y además que “[f]orma parte del objeto de la sociedad realizar y llevar procedimientos contables; gestiones para personas jurídicas y naturales ante la Hacienda Nacional y Municipal, declaraciones de impuestos; trámites ante el Ministerio del Trabajo, Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, y en general ante cualquier organismo público de la Administración Central o Descentralizada”. La sociedad es administrada y dirigida por dos (2) Directores, quienes la representan conjunta o separadamente, en sede judicial o extrajudicial, ante cualquier persona natural o jurídica. Que en la oportunidad de su constitución y registro fueron designados como Directores los ciudadanos NEYZA MILAGROS ORONOZ SILVA y R.R. ORONOZ SILVA.

Con vista a las copias del “Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal” y del “Registro de Información Fiscal” la Sala observa y establece, que la sociedad “OFICINA CONTABLE ORONOZ & ORONOZ, S. C.”, en fecha 18-10-99, realizó los trámites pertinentes ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de obtener el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30651797-9 y el Número de Identificación Tributaria (NIT) 0110103000.

Analizados como han sido todos los medios de prueba producidos por las partes en el presente proceso, la Sala se pronuncia sobre la perentoria defensa de extinción, por virtud de pago, del derecho del intimante a percibir honorarios profesionales, opuesta por la intimada, sobre la base de los hechos establecidos y las siguientes consideraciones:

El pago es uno de los medios que la ley señala como extintivo de las obligaciones (Artículo 1282 del Código Civil) y en doctrina (Magaly Carnevalli. Ob. Citada) califica como un “acto jurídico unilateral” que, citando a J.G. (Teoria de las Obligaciones en el Derecho Moderno. Editorial Reus. Madrid. 1930), puede definirse como aquel “... mediante el cual el deudor, u otro por él, extingue la obligación, ejecutada la prestación a que el acreedor tiene derecho”.

Adicionalmente dicha autora señala, en términos coincidentes con los utilizados por E.M.L. (Ob.Citada), que los requisitos esenciales del pago son los siguientes:

  1. La existencia de una obligación preexistente, señalando al efecto que “... si el pago es el cumplimiento de una obligación, está destinado a extinguir una obligación preexistente, o sea, esta extinción es su causa. Por ende, es necesario para que haya pago, que exista una obligación”, y de seguida se refiere al contenido normativo del artículo 1178 del Código Civil, cuyo pertinente extracto señala: “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”.

  2. La intención de extinguirla. Al efecto señala “... que el pago exige, aparte del elemento material de la prestación, el elemento intencional, de modo que sea efectuado con animus solvendi, de donde resulta que, la voluntariedad es requisito fundamental, que sirve para caracterizar a un determinado acto o comportamiento del sujeto, como pago, en lugar de otro acto que tenga el mismo contenido”.

  3. La prestación de lo que se debe u “objeto” del pago. Para con este aspecto señala:

    ... el deudor debe cumplir la prestación debida, el objeto mismo de la obligación, pues solo el cumplimiento de la prestación debida es capaz de liberarlo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil que establece: ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención’. Consagra esta norma la exacta ejecución de lo pactado (cumplimiento en especie) y el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de contravención (cumplimiento por equivalente).

    Luego el artículo 1.290 del Código Civil consagra el principio de la identidad del pago cuando dispone: ‘No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquélla’. (...). El artículo 1.291 del Código Civil consagra la integridad del pago: ‘El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuera divisible’. (...). Si la obligación tiene por contenido la dación de sumas de dinero, o sea, si se trata de una obligación monetaria o pecuniaria, el cumplimiento consiste en pagar la suma al acreedor

    .

  4. La persona que paga. En tal sentido indica que “... es obvio que el solvens es quien está legitimado para satisfacer la obligación y generalmente es el propio deudor, pero también puede ser un tercero, interesado o no, ...”, ello con vista al contenido del artículo 1283 del Código Civil.

  5. La persona que recibe el pago o accipiens. Con fundamento en el artículo 1286 del Código Civil señala y explica en detalle quiénes son las distintas personas que pueden recibir el pago de la obligación y que efecto tiene cada modalidad. Dicho artículo es del tenor siguiente:

    El pago debe hacerse al acreedor, o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él

    .

    Como complemento de este punto, y con vista a la particular situación de autos, en la cual quedó demostrado un pago realizado a un tercero, sin que se haya alegado que medió autorización convencional, judicial o legal, la Sala se permite transcribir, parcialmente, las consideraciones que la autora hace sobre la figura del “Pago efectuado a quien no estaba autorizado para recibirlo”:

    ... cuando el pago es recibido por un tercero que carece de autorización para ello, el pago carece de validez, y por tanto, no libera al deudor, quien queda obligado a pagar otra vez, pero si pagó por error, puede ejercer contra el tercero que recibió el pago la repetición de lo indebido. Por excepción, el pago efectuado a un tercero no autorizado para recibirlo, es válido en dos casos: si es ratificado o si el acreedor ha obtenido un beneficio del pago.

    En el primer caso en virtud de la ratificación, el que ha recibido el pago resulta habilitado. La ratificación es definida en doctrina como el acto por el cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su nombre sin haber recibido mandato al efecto. O sea que, de este modo, el tercero que recibió el pago, deja de ser un extraño y, según autorizadas opiniones ‘se convierte retroactivamente en mandatario’.

    La ratificación puede ser expresa o tácita, pues no exige palabras solemnes, pudiendo realizarse bajo cualquier forma siempre que se pueda conocer la voluntad del acreedor. (...) La segunda hipótesis, relativa a que el acreedor se aproveche del pago efectuado a un tercero no autorizado, puede ocurrir en diversas situaciones. Así, por ejemplo, si con el pago se ha extinguido una deuda del acreedor que él tenía interés en satisfacer; si se han hecho reparaciones en sus propiedades, etcétera.

    Esta solución es equitativa: tiene su fundamento en el principio del enriquecimiento si causa, pues, si se permitiera que el acreedor tuviese el derecho de exigir su crédito íntegro, sin tomar en consideración la utilidad reportada por el pago hecho al tercero, se estaría autorizando un doble beneficio, sin una causa que lo justificase ...

    Sobre la base de estos planteamientos generales la Sala observa, con respecto al concreto caso que nos ocupa, lo siguiente:

    Ha sido declarada por la Sala la existencia de una obligación preexistente, a saber, la obligación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) de pagar un monto de dinero por honorarios profesionales a favor del intimante, abogado R.O., y simultáneamente ha quedado demostrado que la intimada, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) realizó un pago, mediante cheque y hasta por Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000,oo), a nombre o favor de la Sociedad Civil OFICINA CONTABLE ORONOZ & ORONOZ, recibido por intermedio de uno de sus Directores, ciudadano R.O., sin indicación del motivo que dio lugar a esta erogación.

    Sobre la base de la situación descrita la intimada alega que el pago por ella realizado se corresponde con la obligación cuyo pago se intima, y por su parte el intimante alega que la obligación cuyo pago intima no ha sido satisfecha y que el pago realizado y referido por la intimada fue hecho a favor de una persona jurídica distinta a él, que no es parte en este juicio, de la cual admite ser su representante y la persona natural por cuya intermediación aquella persona jurídica recibió el pago, sin indicar tampoco a cuál especifica obligación se correspondía el mismo.

    Así las cosas, y con vista a los señalados “requisitos del pago” la Sala observa que si bien ha sido declarada la existencia de una obligación preexistente (a), no fue demostrada la relación de correspondencia o causalidad entre tal obligación y el pago realizado, al no haber sido validamente demostrado el motivo o causa del pago que dio lugar a la emisión del cheque relacionado en autos. Así se establece.

    En cuanto al animus solvendi (b), si bien es un elemento subjetivo de difícil comprobación, la Sala puede declarar, por no constar prueba en contrario y sobre la base de la argumentación de la intimada, que existe o existió, por parte de la intimada, la voluntad de pagar una obligación, aún cuando no la haya identificado. Así se establece.

    En lo que respecta a la prestación de lo que se debe u “objeto” del pago (c), la Sala observa que ha lugar a identidad entre lo intimado u objeto de la obligación y lo que ha sido pagado, en tanto ambos elementos están constituidos por una “cantidad de dinero”, aún cuando el segundo (lo pagado) constituya una cantidad superior al primero (lo intimado), pero siendo que el “dinero”, por su carácter de bien fungible, tiene la cualidad de servir de vehículo de pago de un alto número de obligaciones, no puede la Sala declarar, sólo con base en esta identidad en el “objeto” del pago, que en el caso que nos ocupa, el pago realizado de una cantidad de dinero se corresponda con el objeto de la obligación cuyo pago ha sido intimado. Así se establece.

    En cuanto a la persona que paga (d), si bien no es una situación o hecho controvertido que el solvens de la obligación, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), ha realizado un pago, ello no necesariamente conlleva a la certeza de que la obligación cuyo pago demostró haber realizado, se corresponda con aquella que constituye el objeto de la intimación de autos. Así se establece.

    Finalmente en cuanto a la persona que recibe el pago (e) la Sala observa que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) no demostró haber pagado cantidad de dinero alguna al acreedor, el intimante abogado R.O., aunque sí demostró que éste recibió el pago que ella realizó a nombre de un tercero, y el cual la intimada identifica como el pago de la obligación cuyo pago ha sido intimado, causado éste último por la prestación de servicios profesionales de abogado.

    Ahora bien, conforme al artículo 1286 del Código Civil y la doctrina parcialmente transcrita, el pago de una obligación realizado a un tercero no es válido y en consecuencia no libera del cumplimiento de la obligación que, a decir del obligado, le dio origen o pretendió pagar, salvo que el acreedor haya autorizado que la obligación se cumpliera de tal manera, por vía convencional, o que alguna autoridad judicial así lo disponga o que la ley lo autorice, supuestos estos que no tienen lugar de ninguna manera en el caso que nos ocupa, al no haber sido ni alegados ni demostrados en forma alguna. En este mismo orden de ideas se encuentra el otro supuesto de validez del pago de una obligación realizado a un tercero, en este caso sin autorización, siempre que haya lugar, alternativamente, a cualquiera de los siguientes supuestos: (1) que el acreedor haya ratificado el pago efectuado al tercero, expresa o tácitamente, o (2) que el acreedor se haya aprovechado del pago efectuado al tercero.

    A fin de analizar si ha tenido lugar alguno de estos últimos supuestos la Sala observa, sobre la base de la argumentación de la intimada, así como del análisis de los medios de prueba apreciados y los hechos establecidos, que el primero de ellos no ha tenido lugar en el caso de autos, dado que el acreedor, abogado R.O., no ha ratificado expresa o tácitamente el pago hecho a la sociedad civil que representa (tercero), ni puede considerarse que ésta sociedad, por el objeto social que persigue, se constituye en intermediaria de la labor profesional del intimante, al punto de poder confundirse ambos e inferir en consecuencia una ratificación tácita. Así se establece.

    En cuanto al segundo supuesto la Sala observa que con los elementos de autos no le es posible establecer que el acreedor, abogado R.O., se haya aprovechado de tal pago, aún cuando fue la persona natural que en representación del tercero beneficiario del mismo (Oficina Contable Oronoz & Oronoz S.C.) recibió el cheque y suscribió el recibo correspondiente, ello, al no haber sido alegada tal situación ni constar en autos quien es el titular de la cuenta bancaria en el Banco Industrial donde dicho cheque fue depositado, así como tampoco la proporción de sus utilidades o ganancias obtenidas en el correspondiente ejercicio económico de la sociedad civil beneficiaria, por su cualidad de socio de la misma, habida cuenta que ésta tiene fines de lucro. Así se establece.

    Con fundamento en todas las consideraciones que anteceden esta Sala Electoral declara, que el pago realizado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), hasta por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares exactos (Bs.40.000.000,oo), realizado a favor de la OFICINA CONTABLE ORONOZ & ORONOZ, mediante Cheque N° 52029333, de fecha 6 de septiembre de 2001, emitido contra el Banco Federal y recibido por el ciudadano R.O., no ha extinguido la obligación de pago por honorarios profesionales causados con ocasión de seis (6) actuaciones profesionales realizadas por el intimante, R.O. SILVA, como abogado asistente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en el proceso judicial que fuera sustanciado por la Sala bajo los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000105. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior y habida cuenta que la organización sindical intimada ejerció en forma subsidiaria y oportuna el derecho a que los honorarios profesionales estimados e intimados sean objeto de Retasa, se acuerda tal solicitud y se fija, en consecuencia, las 11:00 a.m. del QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en el cual consta la última de las notificaciones de las partes, a efecto de que se nombren o designen los JUECES RETASADORES, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Abogados. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición al derecho a percibir Honorarios Profesionales por parte del abogado R.R. ORONOZ SILVA interpuesta por la intimidada organización SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA), con ocasión de las actuaciones profesionales realizadas por el referido abogado a su favor, en el proceso judicial que fuera sustanciado por la Sala bajo los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000105. Se fija las 11:00 a.m. del QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en el cual consta la última de las notificaciones de las partes, a efecto de que se nombren o designen los JUECES RETASADORES, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Abogados.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente - Ponente,

    _____________________________

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    ____________________________

    LUIS M.H.

    Magistrado,

    ________________________________

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    ______________________

    A.D.S.

    Exp. N° 2002-X-000013

    En siete (07) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 163.-

    El Secretario,

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