Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-010928

ASUNTO : TP01-R-2014-000097

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de mayo de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. L.J.T. y D.R.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segunda Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 01 de Abril de 2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual: “….DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “I” DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud que el escrito interpuesto por el ministerio publico carece de elementos de convicción y de requisitos esenciales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado R.A.M.P., venezolano, fecha de nacimiento: 19-05-1964, titular de la cedula N. V.- 5.785.471 , hijo de O.M. e H.P. (+) de 49 años de edad, soltero, ocupación chofer, natural de Trujillo , con residencia en S.R., Sector la tunita, casa s/n color verde manzana almas debajo de la bodega de Rafelon – Trujillo , TLF 0426 9768739 declarada con lugar la excepción del articulo 28 literal “i” y numeral 5 el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , el tribunal concede 30 días consecutivos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para subsanar el acto conclusivo de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SE LEVANTA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se le sustituye medida de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, de presentación cada (30) días. Igual los llamados del tribunal cada vez que sea requerido. Se prohíbe acercarse a la victima de autos, Prohibición del porte de autos. Prohibición del cambio de domicilio. Líbrese los oficios correspondientes. Remítase la causa al ministerio público en su oportunidad legal Dado que la Resolución aquí emitida se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes, a los fines de ejercer los recursos legales pertinentes en virtud del principio de la doble instancia en todo proceso. “

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto

Recurrimos a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 31-03-2014, ….toda vez que el recurrido en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en la Causa TPO1-P-2013- 010928, declaró con lugar la Excepción establecida en el Artículo 28 numeral 4 literal 1 deI Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano R.A.M.P., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.D.V.R.C., Y.M.V.A., L.K.M.T., Y.C.M.O., Yosmary Rangel, Daryelis Rodríguez Y Otros, por considerar que el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18-10-2013, carece de los elementos de convicción y de requisitos esenciales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, es decir, que los medios de prueba presentados, adolecen de pertinencia y necesidad, aún cuando el Ministerio Público, dio contestación en Audiencia Preliminar al Escrito de Excepciones opuestos por la Defensa Privada, señalando que el Escrito Acusatorio, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en los cuales se establece plenamente la responsabilidad y participación del Imputado R.A.M.P., en los mismos, subsumiendo la conducta desplegada por el imputado dentro de la norma, igualmente se señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos, cumpliendo en su totalidad el escrito acusatorio con todos los parámetros establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a lo manifestado por la Defensa Privada, en cuanto a que no fueron mencionados o promovidas en el Escrito Acusatorio, las testimoniales ofrecidas por su patrocinado, es oportuno destacar que rielan en las actas que conforman el expediente dichas testimoniales, es decir, que se emitió oportuno pronunciamiento en cuanto a la proposición de diligencias presentadas por la defensa técnica, lo que deja claramente evidenciado que en ningún momento fueron vulnerados los derechos que le asisten al hoy imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 127.5 del COPP en base a lo anteriormente señalado es pertinente señalar que si bien es cierto, se recibieron las testimoniales ofrecidas por la Defensa en su oportunidad, no es menos cierto que le corresponde a la referida defensa solicitar ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la admisión o no de las testimoniales en cuestión, toda vez que le corresponde al referido Tribunal entre sus facultades controlar y depurar las actuaciones que conforman la investigación, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, declarando en el presente caso el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con lugar las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica de los ciudadanos Yuleida Coromoto L.B., Yuneida M.T.P., Segundo Matera, N.R.A.B., S.B.L., L.A.L.S., Y.P.D., M.B., J.C.B.A., J.J.M.D. y Giro A.J.P.. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

PRIMERO

Apelamos la decisión dictada en fecha 31-03-2014, por el ciudadano Juez de Control N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde decretó Sobreseimiento Formal, en virtud de declarar de oficio la Excepción establecida en el Artículo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Escrito Acusatorio carece de los elementos de convicción y de requisitos esenciales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 50, aún cuando el Ministerio Público procedió a dar formal contestación al Escrito de Excepciones opuesta por la defensa Técnica del imputado de autos en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 31-03-2014, exponiendo el mismo como basamento de su decisión lo siguiente: “DECLARA DE OFICIO LA EXCPECION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “1” DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud de que el escrito interpuesto por el ministerio público carece de elementos de convicción y de requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado R.A.M.P., venezolano, FECHA DE NACIMIENTO 19-05-1964, titular de la cédula N° y.- 5.785.471, HIJO DE O.M. y H.P. ( + ) de 49 años de edad, soltero, ocupación chofer, natural de Trujillo, con residencia en S.R., Sector La Tunita, casa s/n, color verde manzana almas debajo de la bodega de Rafelon-Trujillo, TLF 046 9768739 declarada con lugar la excepción el articulo 28 literal “i” y numeral 5 del articulo 308 del COPP, el tribunal concede 30 días consecutivos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para subsanar el acto conclusivo de conformidad con el artículo

308 del Código Orgánico Procesal Penal. SE LEVANTA LA MEDIDA PRIVATIVA DE

LIBERTAD y se le sustituye medida de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada (30) días: igual llamados del Tribunal cada vez que sea requerido. Se prohíbe acercarse a la víctima de autos, Prohibición de porte de armas. Prohibición del cambio de domicilio...”.

Al respecto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debemos exponer, que si bien la norma establecida en el Artículo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control...5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad’, no es menos cierto que en el Escrito Acusatorio consignado en fecha 18-10-2013, se presentó de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 eiusdem, toda vez que luego de la fase de investigación se logró la individualización y la participación en el hecho delictivo del imputado de autos, aunado al hecho de que se ofrecieron cada uno de los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, es decir, que se incorporaron al referido escrito elementos de convicción serios los cuales establecieron fehacientemente la responsabilidad del imputado de marras en los hechos, aunado el hecho de que esta Representación del Ministerio Público durante la fase de investigación recabó e incorporó aquellos elementos que consideró útiles, pertinentes y necesarios para la elaboración del correspondiente acto de investigación, sin menoscabo de los derechos y garantías que asisten a las partes que forman parte del proceso.

En este orden de ideas, es imprescindible señalar que los hechos explanados en el referido escrito acusatorio se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado de autos, es decir la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar susbsumir la conducta del hoy imputado a la norma del tipo penal, expresando además de manera clara, precisa y congruente los preceptos jurídicos aplicables, específicamente dentro del Capítulo IV del escrito en cuestión, los cuales contienen una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos-penales aplicables al caso concreto, lo cual viene a reforzar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos explanados inicialmente, señalando de manera concreta y específica el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la posible Sentencia.

Ahora bien, en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos fueron discriminados y presentados cada uno de ellos señalando de manera clara y precisa la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, a los fines de que sean presentados en el debate de juicio oral, toda vez que tales pruebas fueron recabadas e incorporados en la fase preparatoria, a los fines de poder presentar elementos de convicción serios acerca de la comisión del hecho delictivo que hoy nos ocupa por parte del imputado de autos, y de esta manera el Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, establezca de manera inequívoca y directa la responsabilidad participación del imputado de autos en el hecho.

Es pertinente resaltar que, de las actuaciones que conforman la causa TPO1-P-2013- 010928, queda plenamente demostrado y como tal se establece en los hechos de la Acusación Fiscal presentada en efecto, que el imputado R.A.M.P., el día 31 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano R.A.M.P., conducía el vehículo de transporte público Marca TITAN, Modelo T-32, Color Azul, Año 1993, Serial de Carrocería T320050, Placas O7AF4TV, que cubre la ruta Trujillo Valera, el cual salió del Terminal de Valera con destino a la ciudad de Trujillo, en el cual se transportaban aproximadamente treinta pasajeros y al transitar a la altura del eje vial específicamente por el Sector Coco Frío, Parroquia J.L.A., Municipio San R.d.C.E.T., detuvo la marcha del referido automotor estacionándose en el hombrillo de la vía en dirección Valera a Trujillo, alegando que presentaba fallas mecánicas en su sistema de frenos, procediendo el ciudadano R.A.M.P., según lo manifestado por algunos pasajeros a realizar llamadas telefónicas desde su móvil 0426-9768739, manifestándole al receptor de la misma que se apurara indicándole el sitio exacto en el cual se encontraba, lo cual causó suspicacia entre los pasajeros por el alto índice de delincuencia en el Sector y debido a que el ciudadano R.A.M.P., no cerró las puertas del autobús, irrumpiendo en el interior del referido transporte colectivo dos ciudadanos por identificar, portando uno de ellos en sus manos un arma de fuego y bajo amenazas de muerte sometiendo a todos los pasajeros del colectivo menos al conductor de dicho transporte R.A.M.P., asumiendo éste una actitud de suma pasividad y tranquilidad no consona con el grave hecho que estaba ocurriendo, despojando dichos ciudadanos, entre otros, a las ciudadanas JOSMARY RANGEL, de un teléfono móvil, marca ALCATEL ANDORIDE y la cantidad de 200 bolívares en efectivo, a la ciudadana DARYELIS RODRÍGUEZ, de un teléfono HAWEI, a la ciudadana Y.M.V.A., de la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, a la ciudadana L.K.M.T., de un teléfono Marca Samsung y diez bolívares en efectivo y Y.C.M.O., de su teléfono móvil, dinero en efectivo y una esclava en acero que cargaba huyendo posteriormente del sitio a pie, causando preocupación y extrañeza a los pasajeros la conducta desplegada por el conductor ciudadano R.A.M.P., sobre todo el hecho que después de ser atracados los pasajeros volvió a poner en marcha la unidad de transporte público, la que presuntamente se encontraba desprovista del mecanismo de frenos, lo cual causó indignación entre los pasajeros, quienes comenzaron a proferirle reproches al conductor ciudadano R.A.M.P., por haber sido connivente con los dos sujetos que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias y dinero asegurando que el ciudadano R.A.M.P., era cómplice del robo agravado del cual habían sido objeto ya que detuvo la marcha en el sitio del suceso, en virtud de alegar que la unidad de Transporte Público se había quedado sin frenos, y posterior a ocurrir el referido delito vuelve a encender la unidad del referido automotor continuando la marcha en dirección hacia Trujillo, donde una vez que llegan al Punto de Control de la Policial, ubicado en el Sector Tres Esquinas, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo Estado Trujillo, los ciudadanos pasajeros se alteraron y comenzaron a gritar pidiendo auxilio a los funcionarios policiales, a quienes de inmediato les informaron acerca del hecho ocurrido momentos antes, procediendo las ciudadanas M.D.V.R.C., Y.M.V.A., L.K.M.T. y Y.C.M.O., a formular denuncia directa en contra del conductor del transporte público ciudadano R.A.M.P., por ser cómplice en el delito de Robo Agravado; por o que en virtud de los hechos expuestos por las mencionadas ciudadanas los funcionarios actuantes practicaron la Aprehensión del ciudadano R.A.M.P., acción ésta que se subsume de forma armoniosa en el supuesto de hecho, establecido en el Artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, los cuales tipifican y sancionan el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de manera que, habiéndose producido los supuestos de hecho que contemplan las citadas normas, la Jueza Tercera de Control del estado Trujillo, en inobservancia a la citada norma y a lo dispuesto en el Artículo 3 y ultimo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su decisión de fecha 31-03-2014, que no se admite el escrito acusatorio presentado por esta Representación del Ministerio Público y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, por considerar que el referido escrito acusatorio carece de los elementos de convicción y de requisitos esenciales establecidos en el Artículo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, es decir, que los medios de prueba presentados, adolecen de pertinencia y necesidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debemos establecer que el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 deI Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

…De manera que, se considera que al no estar de acuerdo el Ministerio Público, con el decreto de Sobreseimiento Formal de la Acusación presentada por esta Fiscalía en fecha 18-10-2013, contra el ciudadano R.A.M.P., ofreciendo y fundamentando de manera clara, específica y congruente todos y cada uno de los elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del prenombrado imputado, de conformidad con previsto en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente a derecho era que el tribunal de la causa ordenara el auto de apertura a Juicio Oral y Público, según lo establecido en el Artículo 314 eiusdem, no así como obró el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, que a sabiendas del perjuicio económico sufridos por la victima, así como el temor infundido a las mismas, lo cual quedo demostrado en las actuaciones que integran la causa TPOI-p-2013-010928, decidió acordar la el Sobreseimiento Formal, en virtud de declarar de oficio la Excepción establecida en el Artículo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano R.A.M.P., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICOEN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos M.D.V.R.C., Y.M.V.A., L.K.M.T., Y.C.M.O., Yosmary Rangel, Daryelis Rodríguez Y Otros, por considerar que el Escrito Acusatorio carece de los elementos de convicción y de requisitos esenciales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 50, causando con ello la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos aunado al hecho de causar un gravamen irreparable, a las víctimas mencionadas en la presente causa.

SEGUNDO

Apelamos la decisión dictada en fecha 31-03-2014, por el Tribunal de Control Tercero de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el Ciudadano R.A.M.P., no admitiendo la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, solicitada por la representación del Ministerio Público exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:

En cuanto al cambio de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por ese Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados, esta juzgadora considera, que con los elementos de que se dispone hasta esta etapa es suficiente para fundamentar su decisión de levantar la Medida Cautelar sustituyéndola por la de presentación cada treinta (30) días por ante ese Tribunal, dejando de lado los argumentos planteados por la Fiscalía Segunda en su escrito acusatorio, al subsumir el comportamiento del imputado R.A.M.P., dentro de lo establecido en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICOEN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, siendo en todo caso la función de dicho Tribunal de Control N° 03, la de controlar y vigilar todos y cada uno de los elementos traídos al proceso tomando de ellos para la fase de juicio oral , de ser el caso, aquellos que estén dirigidos a la búsqueda de la verdad y la justicia y no solamente limitarse a levantar una medida cautelar amparando su decisión en presuntos vicios de forma mas no de fondo, mas si en el presente caso no han variado las circunstancias por medio de las cuales se originó el decretar en su oportunidad la referida medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos. En este orden argumentativo, esta Juzgadora observa lo regulado en el artículo 242 del COPP decidiendo cambiar la medida establecida en dicho norma en su numeral 1 y decide aplicar lo establecido en el numeral 3 decretado como nueva medida cautela la presentación cada treinta (30) días, considerando que esta nueva medida puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que siguen llenos los extremos establecidos en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente Mantener la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Ciudadano R.A.M.P., lo cual causa un gravamen irreparable a las víctimas de autos, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada.

Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a las víctimas, mediante la comisión del delito de marras, el cual afecta y vulnera los derechos de las mismas y en razón de todo ello, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, considerándose en consecuencia que al Levantar y decretar el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, una Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva (arresto domiciliario), según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.

..La ciudadana Abg. A.D.C.P.G. Defensora privada dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

Señores Magistrados; esta defensa considera que la ciudadana Juez A-quo decidió ajustada a derecho, por cuanto efectivamente la acusación presentada por el “Ministerio Publico adolece de los extremos de ley establecidos en la excepción planteada y declarada con lugar por el Tribunal Tercero de Control en fecha 31-03-2014; Por otra parte ciudadanos Magistrados, es importante destacar que no era solo para engrosar el expediente que se llevaron los testigos a la sede fiscal donde le fueron tomadas sus declaraciones; esta defensa esperaba que por lo menos el Ministerio Publico motivara las razones que tuvo para no presentar como parte de su probatorio a los testigos promovidos por esta defensa en sede Fiscal ( en tal sentido él Ministerio Publico debe motivar las razones por las cuales decidió no tornar en cuenta esos elementos que exculpan a mi defendido), no se trata de algo improvisado e informal se trata de algo muy serio y formal, porque está en juego lo más sagrado que tiene un ser humano corno es su libertad, muy alegre y practico resulta para el Ministerio Publico acomodar en una audiencia preliminar a última hora de manera insignificante la participación en fa investigación realizada por esta defensa; ante estas circunstancias se me presentan las siguientes interrogantes ¿Qué sentido tiene la Fase de Investigación, si las diligencias realizadas y propuestas por la defensa no van hacer tomadas en cuenta por el Ministerio Publico?, ¿ Cuál es la razón de ser el Ministerio Público el Director de la investigación?; ahora bien ante la situación presentada, es importante precisar que existen principios rectores que pudiéramos pensar existen para decorar literalmente nuestras normas, o que son agregados allí solo con el propósito de abultar las mismas, no, la finalidad de estos principios se traduce en evitar que las normas sean trasgredidas por quienes tienen la responsabilidad de hacer que se cumplan y de esta razón no escapa el Ministerio Publico; ahora bien como quiera que el Tribunal considero que el Ministerio Público debe subsanar la Acusación por estos presentada, no ve esta defensa donde se enmarca el gravamen irreparable que dicha decisión le causa al referido órgano fiscal toda vez que la decisión proferida por el Tribunal De Control N° 3 del Circuito Judicial Penal está ajustada a derecho. No obstante hay que tener presente los artículos 127,5, donde , en consecuencia de ello se deriva de la prenombrada norma las distintas formas de ejercer el derecho a la defensa que le son atribuidas al imputado de la cual no escapa la solicitud de diligencias ante el ministerio publico, pero para que? Para abultar el expediente Fiscal, no, estas están destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen al incriminado, siempre bajo la tutela del respeto de los derechos humanos, por parte de los operadores de justicia, de allí que deberá prevalecer la nulidad de lo actuado, cuando al imputado se le impida la intervención o se le violen las formalidades impuestas para el ejercicio del derecho a la defensa, asimismo el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal ha dejado muy clara la pretensión del legislador cuando de manera imperativa le señala “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino aquellos que sirvan para exculparlo. “ (en tal sentido me permito señalar como fundamento de ello la sentencia 389 de fecha 19-08- 2010 de la sala Constitucional). El incumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público de esta norma, puede acarrearles responsabilidad penal, de conformidad con el contenido del articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción, ser objeto de recusaciones; de impugnación de la acusación, por violación al derecho de la prueba y al alegato; e inclusive, de acciones de amparo por violación al derecho a la defensa. Por otra parte en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia a dejado sentado amplios precedentes en cuanto a la funciones del Juez de primera instancia en funciones de control, de allí que su función principal es controlar la actividad de las partes, así como garantizar los derechos fundamentales. En esta fase es de suma importancia el control que estos tribunales deben ejercer sobre el desarrollo de la investigación penal; tal y como lo mencione anteriormente en cuanto a los antecedente enmarcado por el TSJ me permito describir dichas sentencias: 2379, 3037, 4368 de fechas: 09110102, 14/12/04, 12/12/05; expedientes: 01-2010, 03-0318, 05- 2011: todos de la Sala constitucional En este mismo orden de idea cabe señalar desde mi punto de vista, que la acusación presentada por la honorable y respetada vindicta Pública N° 2 del estado Trujillo es violatoria de los principios de igualdad ante la Ley, Principio de contradicción y de proporcionalidad, por lo cual dicho apelación debe ser declarada Sin Lugar por esta honorable Corte de Apelaciones. Culmino señalando “El principio que no se aplica no solo no sirve para nada, sino, que en verdad no es principio de nada...”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo es necesario precisar que los motivos del recurso interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo constituye en concreto, dos motivos: La declaratoria del Sobreseimiento Formal de la causa al declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28 literal i numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida menos gravosa como es la presentación periódica cada treinta días al ciudadano R.A.M.P..

En relación al primer motivo de recurso señala la representación Fiscal recurrente que fue declarada de oficio la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el escrito interpuesto por el Ministerio Público carece de elementos de convicción y de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la responsabilidad penal del ciudadano R.A.M.P. y le concedió 30 días al director de la investigación para subsanar el acto conclusivo, en tal virtud éste señaló que la acusación propuesta se presentó cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , que una vez concluida la fase de investigación se logró la individualización y la participación del imputado en el hecho delictivo, se ofrecieron los medios de prueba con la indicación de su necesidad y pertinencia y se señalaron los elementos de convicción serios “los cuales establecieron fehacientemente la responsabilidad del imputado de marras”; que el escrito acusatorio evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado de autos, es decir la composición fáctica que rodea la composición del delito, y que los medios de prueba fueron ofrecidos discriminando su necesidad y pertinencia.

Señala la Representación Fiscal el contenido de los hechos imputados, los cuales son del siguiente tenor….”, que el imputado R.A.M.P., el día 31 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano R.A.M.P., conducía el vehículo de transporte público Marca TITAN, Modelo T-32, Color Azul, Año 1993, Serial de Carrocería T320050, Placas O7AF4TV, que cubre la ruta Trujillo Valera, el cual salió del Terminal de Valera con destino a la ciudad de Trujillo, en el cual se transportaban aproximadamente treinta pasajeros y al transitar a la altura del eje vial específicamente por el Sector Coco Frío, Parroquia J.L.A., Municipio San R.d.C.E.T., detuvo la marcha del referido automotor estacionándose en el hombrillo de la vía en dirección Valera a Trujillo, alegando que presentaba fallas mecánicas en su sistema de frenos, procediendo el ciudadano R.A.M.P., según lo manifestado por algunos pasajeros a realizar llamadas telefónicas desde su móvil 0426-9768739, manifestándole al receptor de la misma que se apurara indicándole el sitio exacto en el cual se encontraba, lo cual causó suspicacia entre los pasajeros por el alto índice de delincuencia en el Sector y debido a que el ciudadano R.A.M.P., no cerró las puertas del autobús, irrumpiendo en el interior del referido transporte colectivo dos ciudadanos por identificar, portando uno de ellos en sus manos un arma de fuego y bajo amenazas de muerte sometiendo a todos los pasajeros del colectivo menos al conductor de dicho transporte R.A.M.P., asumiendo éste una actitud de suma pasividad y tranquilidad no consona con el grave hecho que estaba ocurriendo, despojando dichos ciudadanos, entre otros, a las ciudadanas JOSMARY RANGEL, de un teléfono móvil, marca ALCATEL ANDORIDE y la cantidad de 200 bolívares en efectivo, a la ciudadana DARYELIS RODRÍGUEZ, de un teléfono HAWEI, a la ciudadana Y.M.V.A., de la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, a la ciudadana L.K.M.T., de un teléfono Marca Samsung y diez bolívares en efectivo y Y.C.M.O., de su teléfono móvil, dinero en efectivo y una esclava en acero que cargaba huyendo posteriormente del sitio a pie, causando preocupación y extrañeza a los pasajeros la conducta desplegada por el conductor ciudadano R.A.M.P., sobre todo el hecho que después de ser atracados los pasajeros volvió a poner en marcha la unidad de transporte público, la que presuntamente se encontraba desprovista del mecanismo de frenos, lo cual causó indignación entre los pasajeros, quienes comenzaron a proferirle reproches al conductor ciudadano R.A.M.P., por haber sido connivente con los dos sujetos que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias y dinero asegurando que el ciudadano R.A.M.P., era cómplice del robo agravado del cual habían sido objeto ya que detuvo la marcha en el sitio del suceso, en virtud de alegar que la unidad de Transporte Público se había quedado sin frenos, y posterior a ocurrir el referido delito vuelve a encender la unidad del referido automotor continuando la marcha en dirección hacia Trujillo, donde una vez que llegan al Punto de Control de la Policial, ubicado en el Sector Tres Esquinas, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo Estado Trujillo, los ciudadanos pasajeros se alteraron y comenzaron a gritar pidiendo auxilio a los funcionarios policiales, a quienes de inmediato les informaron acerca del hecho ocurrido momentos antes, procediendo las ciudadanas M.D.V.R.C., Y.M.V.A., L.K.M.T. y Y.C.M.O., a formular denuncia directa en contra del conductor del transporte público ciudadano R.A.M.P., por ser cómplice en el delito de Robo Agravado; por o que en virtud de los hechos expuestos por las mencionadas ciudadanas los funcionarios actuantes practicaron la Aprehensión del ciudadano R.A.M.P., acción ésta que se subsume de forma armoniosa en el supuesto de hecho, establecido en el Artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, los cuales tipifican y sancionan el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Sobre este motivo de recurso, se revisa la decisión de la Jueza a quo y se destaca que en la oportunidad de la audiencia preliminar la Defensa del ciudadano R.A.M.P. se refirió a la excepción opuesta relativa al artículo 28 literal i numeral 5 del artículo 28 y 308 del Código orgánico Procesal Penal, la cual fue resuelta en la oportunidad de la audiencia preliminar en los siguientes términos..”el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: señalo los hechos el 31-08-2013, revisado (sic) la acusación y elementos de convicción, el tribunal observa que las declaraciones señaladas por la defensa están en la acusación. EL TRIBUNAL DECLARA con lugar la excepción del artículo 28 literal i y numeral 5 el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal La acción desplegada por el ciudadano R.A.M.P. debe ser aclarada, por estas consideraciones el tribunal declara con lugar la excepción del artículo 28 literal i y numeral 5 del artículo 308 del código orgánico procesal penal , el , el tribunal concede 30 días consecutivos para subsanar el acto conclusivo de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Conforme a lo anotado, estima esta Alzada que el Juez a quo declaro procedente la excepción prevista en el artículo 28 (numeral 4) literal i, referida la Falta de requisitos esenciales para intentar la acción penal, deduciéndose que el requisito esencial que falta es el previsto en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otro que…”la acusación deberá contener…5. “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Es decir que a criterio del Juez de Control pareciera que la acusación incoada fue propuesta sin pruebas, lo que haría de ella un escrito sin asidero alguno y lo procedente seria la no admisión de la acusación y la declaratoria del sobreseimiento material al no contar el acto conclusivo acusatorio con elementos serios de condena y no la declaratoria de sobreseimiento formal y la orden de subsanar; pero es el caso que la Juzgadora no señala en ningún momento que el escrito acusatorio haya sido presentado sin ofrecimiento de pruebas, pues la única motivación que se observa es que ..”la acción desplegada por el ciudadano R.A.M.P. debe ser aclarada”… lo que resulta un tanto incomprensible e incongruente con la decisión dictada, pues ante la falta de indicación de razones, motivos, argumentos no es posible conocer que es lo a criterio del a quo “no está claro” que es lo “que debe aclararse” y cual fue la orden en concreto de subsanación que se le dio al Representante Fiscal.

A situaciones como la que nos ocupa, se llega precisamente por la falta de motivación en las decisiones, de allí que a la Representación Fiscal le acompañe la razón, debido a que se acordó con lugar la excepción opuesta por la Defensa, pero no se explicó la razón de ello, y menos aún que era lo que estaba llamado a subsanar el Representante Fiscal.

En criterio de esta Alzada, se incumplió, por parte de la Juzgadora de Control de Garantías, con el deber de analizar los elementos de convicción existentes, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para llegar razonadamente (plasmando en el fallo los fundamentos de la misma) a la conclusión que la acusación incoada en contra del ciudadano R.A.M.P. no ofrece elementos serios de condena. Es decir no se realizó un control material de la acusación, dejándose constancia de él, en el fallo emitido, para que de esta manera pudiera conocerse los fundamentos y razones de la decisión.

En tal virtud, la decisión recurrida debe ser revocada, con la correspondiente orden de que se realice por un Juez de Control de Garantías distinto al que dictó la decisión recurrida, la correspondiente audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que acarrearon la nulidad de la audiencia preliminar y las decisiones que emanan de ella.

En cuanto al segundo motivo de recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión de “levantar la medida privativa de libertad y sustituirla de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal” se observa que dicha decisión obedeció o fue una consecuencia de la decisión primera de declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano R.A.M.P. consistente en Falta de requisitos esenciales para intentar la acción penal prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal …”la acusación deberá contener…5. “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, siendo que esta decisión, con la correspondiente audiencia preliminar, esta siendo anulada ante la falta de motivación detectada y declarada pues la situación del procesado debe ser la misma que tenía para el momento en que se realizó la audiencia preliminar, en virtud que la razón por la cual se le sustituyó el arresto domiciliario en el que venía ha desaparecido. Así se decide, en tal razón el ciudadano R.A.M.P. debe continuar bajo la medida de arresto domiciliario en el lugar que había sido establecido por el Juez de Control.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abogados L.J.T. Y D.R.A.A., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segunda Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 01 de Abril de 2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual: “….DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “I” DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud que el escrito interpuesto por el ministerio publico carece de elementos de convicción y de requisitos esenciales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado R.A.M.P., venezolano, FECHA DE NACIMIENTO 19-05-1964, titular de la cedula N. V.- 5.785.471 HIJO DE O.M. y H.P. (+) de 49 años de edad, soltero, ocupación chofer , natural de Trujillo , con residencia en S.R., Sector la tunita, casa s/n color verde manzana almas debajo de la bodega de Rafelon – Trujillo , TLF 0426 9768739 declarada con lugar la excepción del articulo 28 literal “i” y numeral 5 el articulo 308 del código orgánico procesal penal , el tribunal concede 30 dias consecutivos a la Fiscalia Segunda del ministerio publico para subsanar el acto conclusivo de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SE LEVANTA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se le sustituye medida de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal, de presentación cada (30) dias. Igual los llamados del tribunal cada vez que sea requerido. Se prohíbe acercarse a la victima de autos, Prohibición del porte de autos. Prohibición del cambio de domicilio. Líbrese los oficios correspondientes.

SEGUNDO

SE REVOCAN las decisiones recurridas: La declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano R.A.M.P. consistente en Falta de requisitos esenciales para intentar la acción penal prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”la acusación deberá contener…5. “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. La medida de presentación periódica cada 30 días. Se anulan las decisiones antes señaladas, así como la audiencia preliminar realizada y la orden de subsanación defectos en la acusación Fiscal. Se ordena realizar por ante un Juez de Control de Garantías distinto al que dictó la decisión anulada, la correspondiente audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que acarrearon la nulidad de la audiencia preliminar y las decisiones que emanan de ella. Distribúyase el presente asunto entre los restantes

Jueces de Control y requiérase a la Representación Fiscal actuante las actuaciones que le habían sido remitidas en su oportunidad. Debiendo continuar el ciudadano R.A.M.P. con la medida de arresto domiciliario que tenia impuesta antes de la decisión anulada.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano R.A.M.P. y hágasele saber que permanecerá bajo la medida de arresto domiciliario Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli D¨Santiago.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR