Sentencia nº 2474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 6 de mayo de 2005, el ciudadano R.H.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.874.970, asistido por los abogados M.G.E. y L.E.O.R., ejerció acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2005, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el accionante, en la incidencia correspondiente a la recusación planteada en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, así como también contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2005, que declaró sin lugar la referida recusación; a su entender, violatorias de los derechos a la defensa, a ser oído y al juez natural, consagrados en los cardinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - Con ocasión del proceso penal incoado por el ciudadano C.R.L. contra el ciudadano R.H.N., por la presunta comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad, delito previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha de interposición de la querella (actual 442), en concordancia con el artículo 99 eiusdem, el abogado R.H., en su carácter de defensor privado de la parte querellada, introdujo escrito de recusación contra la abogada Y.L.P., Juez Temporal Décima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales previstas en los cardinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Una vez recibidas las actas correspondientes a la incidencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento de dicha incidencia al Juez Suplente E.D.L., en fecha 13 de abril de 2005.

    3.- El 18 de abril de 2005, el recusante compareció por ante la referida Sala de la Corte de Apelaciones, y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de fundamentar la recusación intentada por la mencionada Juez. En esa misma oportunidad, la Corte de Apelaciones declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el recusante.

    4.- El 21 de abril de 2005, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el fondo de la incidencia de recusación planteada, declarando sin lugar dicha recusación.

    II

    DE LA PRETENSIÓN

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

  3. - Que “En fecha 18 de abril de 2005, es decir, el tercer día siguiente contado a partir de la oportunidad en la cual fue recibida la incidencia recusatoria, comparecí en compañía de mi abogado defensor, con el objeto de consignar escrito correspondiente a las pruebas en donde se fundamentaba la recusación intentada en contra de la Juez temporal Y.L. (sic) PEREZ (sic).”

  4. - Que la lesión constitucional dimana de “… los fallos proferidos en la misma incidencia recusatoria por parte de los hoy agraviantes, Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El primero de ellos de fecha 18 de Abril de 2005, relativo al auto de inadmisibilidad de las pruebas presentadas por mi defensor en la incidencia de recusación; y el segundo de fecha 21 del mismo mes y año, atinente al fallo de fondo que declaró sin lugar la recusación interpuesta.”

  5. - Que “… el fallo de fecha 18 de abril de 2005, que no es mas (sic) que un auto emanado por el Tribunal Superior que conocía de la incidencia, en el cual en una suerte de interpretación restrictiva y desapegada a los principios orientadores de todo proceso, me negó a través del mismo la posibilidad de demostrar a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho relativos a la recusación interpuesta en contra de la juez Y.L. (sic) PEREZ (sic), quien en todo momento, en la oportunidad en que se realizara el debate oral y público mostró vehemente parcialidad, adoptando posiciones apartadas de la ponderación, la sindéresis y el equilibrio con el cual debe actuar un administradora (sic) de justicia.”

  6. - Que “En este sentido, la mencionada abogada nos cercenó el Derecho a la Defensa, y todos estos argumentos fueron vaciados en el escrito de pruebas que fue objeto de inadmisibilidad por parte de la parte agraviante en la presente acción de A.C.. Ciertamente los jueces integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en una interpretación contraria a derecho, establecieron de manera arbitraria, un ‘Criterio de la Sala’ en relación al procedimiento de incorporación de las pruebas en tiempo útil.”

  7. - Que “Así tenemos que según la Sala Agraviante ‘…la oportunidad procesal para promoverlas es el mismo momento en que se consigna el escrito de recusación ante el Juez Recusado…’. Para hacer tal afirmación invoca la disposición del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento a seguir…”

  8. - Que del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal “…materia de orden público, no se infiere que al momento de interponerse el escrito de recusación, se deba también acompañar con éste las pruebas conducentes. Por el contrario lo que de ahí emana es que las mismas serán presentadas dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba la actuación. Así tenemos que éstas llegaron a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día miércoles 13 de Abril de 2005, por lo que basta realizar un cómputo simple de los días hábiles transcurridos, para determinar, que desde el día a-quem (sic), es decir, el jueves 14 de Abril de 2005 hasta el día 18 del mismo mes y año inclusive, transcurrieron tres días hábiles, siendo que esta última fecha, oportunidad en la cual presentamos las pruebas, era precisamente el último día de los tres que correspondía al lapso contemplado en la ley, tal y como lo prevé la disposición antes analizada. Es erróneo el sostenido ‘Criterio de la Sala’ en relación al sentido que se le debe dar a la Ley, como errónea fue su interpretación.”

    7.- Que tal interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, constituyó una “…interpretación anárquica, desapegada a estos principios, así como a los valores contenidos en la Constitución, en las leyes adjetivas, tratados y acuerdos internacionales que son ley interna. Muy por el contrario, tal decisión nos impidió explanar a cabalidad nuestros argumentos de defensa y probarlos.”

    8.- Que en la misma práctica violatoria incurrió la Corte de Apelaciones “…en la decisión de fecha 21 de abril de 2005, donde se pronunciaron sobre el fondo de lo debatido. En ésta, además de contener una redacción abigarrada, incoherente, carente de la dialéctica propia que debe poseer todo pronunciamiento judicial que haga fácil su comprensión, es en sí misma todo un canto a la conculcación de derechos fundamentales del Debido Proceso.”

    9.- Que “… en la misma tónica violatoria, se infiere del texto del cuerpo de la resolución judicial, una valoración meramente especulativa por parte de los juzgadores en la oportunidad de decidir la incidencia, ya que la misma contiene simples suposiciones y todas ellas referidas a las expresiones utilizadas por la juez recusada en su escrito de informe, las cuales obtuvieron valoración plena por parte de ellos. Igualmente en el contenido del fallo, fundadas en las especulaciones a que hacemos referencia, de manera abrupta, sin ningún razonamiento y basamento que el dicho de la Juez, la Sala Agraviante decide la incidencia de Recusación, arguyendo para ello que no existe suficiente mérito para dar por probado las causales que le fueron opuestas por mi abogado.”

  9. - Pidió que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, y declarada con lugar, y que en consecuencia sea decretada la nulidad de las decisiones proferidas por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impugnadas a través de la presente acción de amparo constitucional.

  10. - Por último, solicitó como medida de “tutela preventiva anticipada”, la paralización del Juicio Oral y Público, en el estado en el cual se encuentre la acusación privada interpuesta en su contra, toda vez que “el desarrollo del debate oral está por reiniciarse en el mismo tribunal de juicio que conculcó los derechos y garantías constitucionales.”

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

    …Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

    .

    Por otra parte, el artículo 5.20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

    No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser el Tribunal Superior.

    Aunado a lo anterior, debe invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    ...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    . (Resaltado de este fallo).

    Por tanto, considera esta Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

    Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

    IV

    DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

    En primer lugar, la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de abril de 2005, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por el hoy accionante, en la incidencia correspondiente a la recusación planteada por éste en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de difamación agravada continuada, sostuvo lo siguiente:

    … esta Sala observa que las mismas son inadmisibles en virtud de que según lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para promoverlas es en el mismo momento en que se consigna el escrito de recusación ante el juez Recusado, ya que la Sala sólo debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas oportunamente por las partes y si ello ocurre deberá admitir las pruebas que considere pertinentes, lícitas y necesarias, y proceder a la evacuación respectiva en el término de tres días contados a partir del recibo de las actuaciones o negar la admisión de las promovidas, además de admitirse se estaría violando el Derecho a la defensa de la Juez Recusada y el Debido Proceso, ya que ésta no tiene la oportunidad de oponerse a la admisión de la prueba, dada la extemporaneidad, y la litis o el objeto del proceso sólo debe circunscribirse a lo alegado en el escrito de Recusación y las pruebas que eventualmente se promuevan con ese escrito y la respuesta a esa recusación, así como las pruebas que eventualmente se promuevan en el escrito de contestación, ese el (sic) debido proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es NO ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS en esta misma fecha, por el abogado R.H., en su carácter de Defensor del acusado R.H.N., y parte Recusante en la presente incidencia… “.

    En segundo lugar, en la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 21 de abril de 2005, en la cual se declaró sin lugar y no temeraria la señalada recusación intentada por el hoy quejoso, se estableció lo siguiente:

    Observa la Sala que la referida Recusación sustentada en la concurrencia de las causales establecidas en los numerales 7mo y 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuibles a la funcionaria judicial según el criterio del Recusante, se encuentra sostenida mediante las alegaciones contenidas en el escrito de proposición de apartamiento judicial, las cuales, han sido atenidas conforme a determinadas actas procesales del proceso seguido y acompañadas a la incidencia recusatoria; sin embargo, dichas actas no resultaron promovidas por el recusante como elementos de prueba de su pretensión recusoria (sic) en el termino (sic) de Ley que permitiera a esta Instancia Jerárquica brindar la garantía contradictoria a la censurada Juzgadora, por lo cual, resulta procesalmente vedada su valoración; quedando por consecuencia a esta Corte de Apelaciones, en ponderar el análisis de la denuncia de parcialidad contrastadamente frente a la contestación y réplica emanada de la Juzgadora de Juicio objetada.

    (…)

    De lo anteriormente relacionado puede concluirse que la conducta procesal asumida por la juzgadora de Juicio en su expresión frente a la formulada interrogante y que dio origen a la interposición de la causal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no contiene un sentido concluyente y categórico que determine la opinión adelantada de la Jueza en cuanto algún aspecto de fondo o incidental del juicio penal sometido a su consideración, sino que, resalta mas (sic) bien, es la manifestación de una actividad procesal de tutela al entender aparentemente que el interrogante buscaba tratar aspectos referidos a otros hechos ya debatidos en otro proceso, y no el contemporáneo. Razones estas que a Juicio (sic) de esta Instancia Jerárquica no determinan con suficiencia objetiva que la causal de recusación interpuesta en la concurrencia del numeral 7 del artículo 86 del Texto Procesal penal, que alude a la expresión de opinión se encuentre incursa, por lo que, deberá declararse Sin Lugar. Y así se decide.-

    (…)

    En cuanto a lo inmediatamente precedente esta Corte de Apelaciones estima, que la sensación subjetiva del juez no aparece claramente evidenciada en los acontecimientos antes determinados para demostrar contundentemente la ausencia del desinterés subjetivo de la recusada Juzgadora, ya que, los indicados acontecimientos no muestran fundadamente y objetivamente una causa grave de tal entidad que afecte la imparcialidad del Juez, conforme a la exigencia de la premática contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal; en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar la causal de recusación invocado conforme a la norma antecedentemente aquí enunciada. Y Así se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, la Sala observa:

    Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, es necesario destacar que: i) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la injuria constitucional denunciada; ii) la lesión –en caso de existir– es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado; iii) aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida; iv) la solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; v) no existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada; vi) no se trata de una petición de amparo contra un fallo dictado por alguna Sala de este M.T. de la República; y vii) no está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

    Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se ha anexado copia certificada de la sentencia accionada, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

    En cuanto a la solicitud de la accionante, con relación a la medida cautelar innominada de ordenar la paralización del juicio oral y público, en el proceso penal incoado en su contra por el ciudadano C.R.L., esta Sala Constitucional observa:

    La jurisprudencia de este Supremo Tribunal (caso Corporación L’Hotels, C.A.) dejó asentado la amplitud de criterio que según la Sala, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso. Por lo tanto, en el presente caso, haciendo uso de esa facultad, estima esta Sala procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que provea lo conducente a los fines de la paralización del juicio oral y público, en el proceso penal incoado por el ciudadano C.R.L., contra el ciudadano R.H.N., por la presunta comisión del delito difamación agravada en grado de continuidad, hasta tanto se decidida la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.H.N., asistido por los abogados M.G.E. y L.E.O.R., contra las decisiones dictadas en fechas 18 y 21 de abril de 2005, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  11. - ORDENA la notificación del Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

  12. - ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  13. - ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la notificación de la abogada Y.L.P., en su carácter de Juez Temporal Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, quien fuera recusada en el proceso originario, así como del ciudadano C.R.L., parte querellante en el proceso originario, de la admisión de la presente acción de amparo, debiendo la referida Corte de Apelaciones una vez practicadas la mismas, notificar de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

  14. - ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido, se ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que provea lo conducente a los fines de la paralización del juicio oral y público, en el proceso penal incoado por el ciudadano C.R.L., contra el ciudadano R.H.N., por la presunta comisión del delito difamación agravada en grado de continuidad, hasta tanto se decidida la presente acción de amparo constitucional.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días de julio dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 05-0947

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