Sentencia nº 2452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 26 de abril de 2001, el Fiscal Decimoséptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado R.J.P.F., intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 27 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, constituido con jurado, del mismo Circuito Judicial Penal y “la actuación de la Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio (constituido con jurado), durante el desarrollo del debate”, abogada O.M. deV., a causa de la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de abril de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.

El 4 de mayo de 2001, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogado Jamess J.J.M., recurrió en apelación contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de mayo de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2000 se constituyó el Tribunal de Juicio con jurados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y se celebró el juicio, oral y público, contra los imputados J.G.S., L.G.C.O., Á.C.M.H., E.J.M.B., J.R.C.A. y W. deJ.C., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperación inmediata.

El 27 de octubre de 2000, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, luego del veredicto que se dictó por unanimidad, absolvió a los ciudadanos E.J.M.B., Á.C.M.H., J.G.S., L.G.C.O. y J.R.C.A., quienes fueron encontrados no culpables de la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperadores inmediatos y condenó, al ciudadano W. deJ.C., a cumplir la pena de 15 años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, cometido en perjuicio de V.J.H.G..

El 26 de abril de 2001 fue recibido, en la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena contra la abogada O.M. deV., en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio.

El 30 de abril de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declaró inadmisible la pretensión de amparo.

El 4 de mayo de 2001, el abogado Jamess J. J.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas apeló de la decisión dictada, el 30 de abril 2001, por la referida Corte de Apelaciones.

II

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

  1. Alegó:

    1.1 Que, durante el desarrollo del debate en la celebración del juicio oral y público que se seguía contra los ciudadanos Y.G.S., G.C.O., Á.C.M., E.J.M.B., J.R.C.A. y W. deJ.C., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperadores inmediatos, “...la Juez Presidente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (constituido con Jurado), incurrió en extralimitación de sus funciones, que condujo a la lesión de derechos constitucionales.”

    1.2 Que la representación Fiscal solicitó el uso de un retro-proyector, durante el desarrollo del debate, para “exponer en forma sucinta la Acusación, por cuanto eran seis imputados, y dado a los diversos elementos que configuran el tipo delictual, y los distintos aspectos que rodean los hechos objeto del referido juicio.” Que la Juez profesional, abogada O.M. deV., autorizó el uso del retro-proyector, pero “una vez que autorizó el uso de las láminas correspondientes, manifiesta que no pueden ser utilizadas por cuanto no fueron admitidas como pruebas, lo cual carece de coherencia, por cuanto en ningún momento, la exposición de la Acusación, a través de medios audio visuales corresponden elementos o medios de prueba que pretendía incorporarse, lo cual contrasta significativamente, con la admisión de una prueba complementaria solicitada por la defensa en pleno debate o juicio oral y público” (sic).

    1.3 Que “...cuando el Ministerio Público quiso exponerle a los Jurados los elementos de convicción y los medios de pruebas admitidos, que sirvieron de base para la respectiva Acusación, la ya mencionada profesional del derecho, impidió e interrumpió la narración de los mismos, aduciendo que esa actividad correspondía a otra etapa o fase del proceso, ignorando el contenido de los ordinales 3° y 5° del citado artículo 329 y el 346 del mismo Código Adjetivo Penal, lo que en definitiva puso en minusvalía a la Fiscalía, ya que impidió que los Jurados entendiesen en forma clara la Acusación, y que en definitiva entendieran en forma lógica los fundamentos de la imputación que se hacía en contra de los acusados.”

    1.4 Que la Juez demandada en amparo, “...en total desconocimiento de la normativa procesal vigente …[omissis]… admite dentro de la realización o desarrollo del debate, una prueba complementaria (orden del día 20 de abril de 2000), de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba esta que indiscutiblemente se corresponde y puede ser pertinente durante la preparación del debate”; prueba que, por otra parte, “ya había sido rechazada por la Juez, con base a la solicitud de la Defensa con fundamento en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a ‘Nuevas Pruebas’ .”

    1.5 Que la referida Juez “...violenta el derecho al debido proceso, pues, ‘desestima’ medios de prueba, cuando tal situación le estaba vedada; por cuanto al estar constituido el tribunal con jurados, no le era dable a la misma, desestimar o no las pruebas.” Que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal sólo “...faculta al juez, el advertir a los miembros del jurado la no apreciación de los medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él, y en lo que respecta a estas pruebas desestimadas, las mismas no son en modo alguna, de acuerdo al texto procesal penal, ni nulas ni ilícitas” (sic).

    1.6 Que “...lo que hizo la ciudadana Juez es impedir que los ciudadanos miembros del Jurado no pudiesen libremente valorar o apreciar las pruebas ofrecidas, obtenidas y admitidas lícitamente, con lo cual obligó a los mismos a tomar un camino distinto al de establecer la verdad de los hechos, en el sentido que se les impulsa a tomar como inexistentes las declaraciones de Cova Márquez, B.N.P. y M.P., que claramente comprometían la responsabilidad penal de la totalidad de los Acusados.”

    1.7 Que “...de una simple lectura del texto de la sentencia dictada y publicada por la Presidenta del Tribunal constituido con jurado, se evidencia claramente que … [omissis]… adolece del vicio de inmotivación.”

    1.8 Que “...durante el desarrollo del debate, se determinaron aspectos y circunstancias relativas a los hechos objeto del juicio, que posteriormente no se sometieron a evaluación del jurado, al no abarcarse en el objeto del veredicto. Es así como, por ejemplo, entre otras circunstancias relacionadas con los hechos objeto del juicio que fueron debatidas, se encuentra la relativa al grado de participación de los imputados, no obstante ello, en el objeto del veredicto no está incluida pregunta alguna referida a circunstancias de hecho relacionadas con tal aspecto jurídico, siendo en consecuencia el objeto del veredicto vago e impreciso, el cual en definitiva no se corresponde con el resultado del debate oral y público.”

    1.9 Que la sentencia demandada en amparo, al igual que la actuación de la Juez Presidente del Tribunal de Juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, “...al carecer totalmente de motivación, vulneró flagrantemente derechos constitucionales en detrimento del Ministerio Público, el cual representa al Estado en todo proceso penal por delitos de acción pública.”

  2. Denunció:

    La violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    [omissis] que admita, sustancie y decida la presente acción de amparo declarándolo CON LUGAR, dejando sin efecto el fallo y el debate oral y público celebrado en el juicio a los ciudadanos ..... (sic), objetos de este amparo, y que en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio.

  4. Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que “...si bien es cierto entonces, que el recurso de amparo es excepcional o residual, que traspasa situaciones sometidas a la tutela legal y que tiene un efecto restitutorio, no se entiende como la Corte de Apelaciones considera que la violación del derecho o garantía constitucional constituye una evidente situación irreparable, cuando perfectamente se puede celebrar nuevo juicio revestido de todas las formalidades de ley, en consideración a los preceptos constitucionales que garanticen el Derecho a la defensa y la tutela efectiva del Estado”; denuncia “que el recurso de amparo se interpone contra una sentencia contra la cual no cabe recurso legal alguno, lo cual constituye precisamente un requisito de admisibilidad no pudiendo esta situación entonces, constituir fundamento para declarar la inadmisibilidad del mismo, cuando que, se repite por el contrario, viene a ser uno de los presupuestos de admisibilidad”; y pide “que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia la admisión del Recurso de Amparo ya señalado y se le ordene a otra Corte de Apelaciones que conozca del mismo.”

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las apelaciones y de las consultas que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    El juez de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Declara INADMISIBLE con fundamento en el ordinal 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la señalada acción de amparo.

    A juicio del juez de la recurrida:

    “este recurso se ha interpuesto contra una sentencia definitiva emanada de un tribunal de juicio constituido con jurado, que ha quedado definitivamente firme para los acusados sobre los cuales se pronunció un veredicto de inculpabilidad. Es decir, en otras palabras y más concretamente, se accionó contra una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, lo que contradice el espíritu, propósito y razón de ser del recurso de amparo que como ya hemos visto al señalar sus características, tiene como uno de sus efectos el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siempre y cuando, como así se encuentra contemplado en el ordinal 3° del citado artículo 6, esa situación que se persigue restituir con el amparo no sea irreparable, entendiéndose por esta aquella situación que no puede volver al estado anterior que tenía antes de ocurrir el hecho o violación denunciado en el pretendido amparo. En el caso sometido a juicio la situación es irreparable porque lo que se pretende restituir es un juicio culminado con una sentencia revestida de cosa juzgada la cual constituye un efecto garantizado por la propia Constitución, en resguardo de la seguridad jurídica para los ciudadanos y de la autoridad y poder decisorio que tiene el órgano judicial, consagrado en el ordinal 7° (sic) del artículo 49.”

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El demandante en amparo en su escrito de apelación, adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para declarar la inadmisibilidad del recurso, consideró que “la violación del derecho o garantía constitucional constituye una evidente situación irreparable, cuando perfectamente se puede realizar un nuevo juicio revestido de todas las formalidades de ley, en consideración a los preceptos constitucionales que garanticen el derecho a la defensa y la tutela efectiva del Estado.”

    Ha establecido esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    Este segundo supuesto procede cuando se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta ineficaz para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Dichas circunstancias podrían ocurrir, por ejemplo, cuando la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; cuando el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte d los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (s.S.C. nº 1809 de 28-09-01)

    En el caso de autos, la petición de amparo viene dada por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte de la Juez Presidenta del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio -constituido con jurados- del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, durante el desarrollo del debate y que condujo a la absolución de los ciudadanos E.J.M.B., Á.C.M.H., J.G.S., L.G.C.O. y J.R.C.A., de la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperadores inmediatos. Dicha decisión sería inapelable, por interpretación del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y no tiene recurso de casación por interpretación que ha hecho la Sala de Casación Penal del artículo 454 eiusdem en los siguientes términos:

    Es así como, a diferencia con otros recursos previstos en nuestra legislación procesal penal, donde se legitiman ambas partes para recurrir, cuando se trata de fallos de jurados podrá recurrir únicamente ante casación, quien resulte condenado, por ello no opera el principio de bilateralidad de los recursos. Ha dicho esta Sala, que si la ley no otorga expresamente la posibilidad de recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar, de manera extensiva, el espíritu, propósito y razón plasmado por el legislador en la ley, puesto que la intención del mismo Código Orgánico Procesal Penal es claramente garantista de los derechos de los imputados o acusados.

    En el sistema penal, por ser materia de la reserva legal nacional la interpretación debe ser restrictiva, cuando se trata de normas que representen perjuicio o desventaja para el enjuiciado, y de manera extensiva cuando lo favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se trata de manera extensiva a favor de estos se perjudica al procesado, violentándose el principio de seguridad jurídica, y ese no fue el fin perseguido por el legislador al establecer el precepto contenido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de lo anterior, esta Sala considera procedente declarar inadmisibles los recursos de casación, ya que los mismos fueron interpuestos en contra de una sentencia dictada por un Tribunal con Jurados que por unanimidad absolvió a los acusados de autos, es decir, no existe una norma en el Código Orgánico Procesal Penal que contemple la posibilidad de recurrir de las absolutorias de jurados.

    (Cfr. s. S.C. nº 587 de 10.07.01)

    Desde la perspectiva del amparo constitucional, esa carencia de vía de impugnación contra el hecho supuestamente lesivo es, precisamente, lo que podría hacerla admisible, por ser, según la interpretación expuesta –independientemente de que ella se comparta o no- el único medio judicial disponible para la defensa de los derechos fundamentales que dicha decisión judicial hubiere podido causar.

    De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, no es legalmente oponible a la pretensión de autos la inadmisibilidad señalada en el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA, por las razones expuestas, la sentencia dictada, en primera instancia, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 30 de abril de 2001, por la cual declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena contra la sentencia de la Juez Primera de Primera Instancia en función de Juicio (constituido con jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En consecuencia, REPONE la presente causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad de la acción de amparo de la cual se conoce en el presente proceso.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. No 01-0969

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