Sentencia nº 2550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G. García

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 25 de noviembre de 2002, el ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad número V-2.808.324, con el carácter de elector inscrito en el Registro Electoral Permanente y Miembro Principal del C.N.E., según consta en Decreto emitido por la Comisión Legislativa Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.965, del 5 de junio de 2000, asistido por el abogado J.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.233, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, contra las decisiones adoptadas por el C.N.E. en ejecución directa e inmediata del Estatuto Electoral del Poder Público, durante los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 y 22 de noviembre de 2002, presuntamente en contravención con lo preceptuado en el artículo 29 del prenombrado Estatuto Electoral.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escritos del 28 de noviembre de 2002, 2 de diciembre de 2002 y 28 de julio de 2003, el abogado J.J.M.B., antes identificado, amplió la acción interpuesta cuando solicitó se declarara adicionalmente la nulidad por inconstitucionalidad de las decisiones emitidas por el C.N.E., en las sesiones correspondientes a los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2002, y se ordenara a dicho organismo acatar la sentencia dictada por esta Sala, el 18 de noviembre de 2002.

Por diligencias presentadas el 5 y 11 de diciembre de 2002, el apoderado actor solicitó prontitud en el pronunciamiento y que la causa sea declarada de mero derecho.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

El accionante planteó la presente solicitud de nulidad con base en los siguientes argumentos:

Que, en sesión del 11 de noviembre de 2002, los miembros del C.N.E. acordaron adoptar sus decisiones conforme al quórum de la mayoría simple que establece el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con la concurrencia de tres votos de sus integrantes, y no como se venía actuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Expresó que, en tal sentido, se dictó la Resolución N° 021111-408 del 11 de noviembre de 2002, donde dicho organismo asumió un régimen de funcionamiento de mayoría simple para la toma de decisiones. No obstante, advirtió que para adoptar la decisión mencionada, el Directorio del C.N.E. debió dejar sin efecto lo acordado en sesión del 10 de junio de 2002, cuando se dispuso “que hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara en cuanto al recurso de interpretación, se sometan a consideración del mismo todos los asuntos en una sola agenda, y que todas las decisiones sean aprobadas como de costumbre, y según lo previsto en el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público, con el voto de cuatro (4) o más de sus miembros...”.

Consideró que la referida decisión constituía un cambio de criterio, ya que en la sesión extraordinaria efectuada el 8 de noviembre de 2002, el C.N.E. había ratificado que continuaría actuando y tomando decisiones según lo establecido en el Estatuto Electoral del Poder Público, es decir, con la mayoría calificada de cuatro (4) de sus miembros.

Continuó expresando que, los días 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, el Directorio del C.N.E. adoptó una serie de decisiones, en su mayoría, relacionadas con el referendo consultivo, contemplado en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado el 4 de noviembre de 2002, por representantes de organizaciones civiles, sociales, sindicales, empresariales, no gubernamentales y partidos políticos, la cual estuvo avalada, entre otras, por la Organización Ciudadanía Activa de la cual es representante el ciudadano L.P..

Señaló que la Organización Ciudadanía Activa formaba parte de la Coordinadora Democrática que había asumido, como hecho público y notorio, una posición política de oposición al gobierno en la llamada “Mesa de Negociación y Acuerdos”.

Refirió que, el 14 de noviembre de 2002, el C.N.E. acordó convocar al miembro suplente L.P. -con el objeto de llenar la vacante que originó la renuncia del ciudadano R.R.-, para que se incorporara a las sesiones del Directorio a partir del día lunes 18 de noviembre de 2002. Advirtió que, no obstante, el ciudadano L.P. se incorporó al referido Directorio, en la condición de miembro principal del C.N.E., el 15 de noviembre de 2002, oportunidad en la que el C.N.E. conoció y aprobó el informe emitido por el Consultor Jurídico relativo a la pregunta objeto de la solicitud del referendo consultivo, con el voto de tres (3) de sus miembros, dado que LEONARNO PIZANI se había inhibido de conocer todo lo relativo al referendo en cuestión.

En esta misma sesión, correspondiente al 15 de noviembre de 2002, el C.N.E. acordó desistir del recurso interpuesto ante la Sala Constitucional, con el objeto de obtener la interpretación del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional se pronunció sobre el recurso de interpretación ejercido, estableciendo que las decisiones del C.N.E. deberán ser aprobadas conforme a la mayoría calificada a que se refiere el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Por ello, consideró que las decisiones adoptadas por el C.N.E., en las sesiones de los días 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, eran nulas por cuanto fueron tomadas sin el quórum establecido en el mencionado Estatuto Electoral del Poder Público. Asimismo, indicó que, cuando se instaló la sesión del 18 de noviembre de 2002, había sugerido al Directorio del ente comicial se incorporara a la agenda el análisis de la precitada sentencia, propuesta que no se concretó.

Que luego de haberse retirado de la reunión, se sometieron nuevamente a la consideración del Directorio, las decisiones previamente adoptadas los días 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, las cuales fueron ratificadas por todos los presentes, incluyente el voto favorable de L.P., lo cual estimó violatorio de su derecho a la participación como miembro principal del C.N.E..

Igualmente destacó, que el ciudadano A.A., Presidente del C.N.E., no debió convocar a L.P. a ninguna de las sesiones del Directorio antes mencionadas, toda vez que tenía conocimiento de que “el referido ciudadano fungió, en carácter de promotor, la solicitud del referendo consultivo en acto público celebrado el 4 de noviembre de 2002..”, por lo que no tenía cualidad alguna para ser árbitro dentro de ese órgano comicial.

Estimó que las decisiones tomadas en la sesión del 18 de noviembre de 2002, respecto a la solicitud de convocatoria a referendo consultivo, se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto contó con el voto de L.P., quien era parte interesada como solicitante con carácter de promotor, irregularidad esta que –afirmó- fue avalada por los miembros del Directorio, quienes justificaron su “desinhibición”, con la finalidad de cumplir con el quórum establecido en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Señaló que la actuación desarrollada por los demás miembros del C.N.E. fue fraudulenta, pues se pretendió completar el quórum exigido por el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, mediante la incorporación del ciudadano L.P.. En tal sentido, adujo que, en virtud de dicha incorporación, las decisiones tomadas por el Directorio del C.N.E. los días 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, así como también las asumidas los días 20, 22, 25, 26 y 27 del mismo mes y año, se encuentran viciadas de nulidad, dado que contaron con la aprobación de L.P., quien se encontraba manifiestamente inhabilitado para ejercer ese cargo y, en consecuencia, no se cumplió con la mayoría calificada antes aludida.

Que, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de marzo de 2003, sentenció “CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2002 por los ciudadanos D.S.A., R.D. VIVAS VELASCO y JOSÉ SALAMAT KHAN (...), en contra de los actos dictados por el C.N.E. ‘...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano L.P. como miembro Suplente...’ de ese órgano”, ordenando en consecuencia su desincorporación de la Junta Directiva del C.N.E.. Asimismo, la referida decisión declaró la nulidad de la Resolución N° 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, dictada por el C.N.E., mediante la cual se acordó convocar a referendo consultivo a celebrarse el 2 de febrero de 2003.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad total y absoluta de las decisiones del C.N.E., durante las sesiones celebradas los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 y 22 de noviembre de 2002, que fueron adoptadas sin la aprobación de la mayoría calificada de cuatro (4) de sus miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público. Asimismo, solicitó pronunciamiento en relación con la remoción de los ciudadanos A.A., J.M. ZERPA, RÓMULO LARES Y L.P., miembros del C.N.E., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus actuaciones no se rigen por el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 294 eiusdem.

Adicionalmente, solicitó medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que, mientras la Sala se pronunciara sobre la nulidad solicitada, se ordenara al ciudadano L.P. inhibirse del conocimiento de todas las materias que sean consideradas por el C.N.E..

II

De la Competencia

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente caso y, en tal sentido, observa que, la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ha sido ejercida contra las decisiones del C.N.E., adoptadas en las sesiones de su Directorio correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2002, que, a juicio del accionante, se tratan de “...actos realizados en ejecución directa e inmediata del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 30 de enero de 2000, contentivo del Estatuto Electoral del Poder Público...”.

En virtud de este planteamiento, la Sala se encuentra en la obligación de precisar la naturaleza de los actos objeto de la nulidad solicitada, con la finalidad de determinar si corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la misma, tal y como lo afirma el accionante, dado que las atribuciones que le han sido conferidas, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 3 del artículo 336 eiusdem, para “...declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”, se encuentran asociadas al tipo de órgano que los haya dictado y al rango de los actos objeto de control. En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que:

...el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público

(Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: M.G. y otros).

De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley.

Respecto a las competencias del C.N.E., esta Sala ha establecido que a dicho organismo “...le corresponde conforme a lo que establecen los artículos 292 y 293 constitucional, ejercer, desde la cúspide de la estructura organizativa diseñada por la propia Carta Magna, la función electoral, merced de su carácter de órgano rector del Poder Electoral” (vid. sentencia N° 346 del 23 de marzo de 2001). Asimismo, en decisión de reciente data (vid. sentencia N° 250 del 20 de febrero de 2003), la Sala, luego de determinar que, aun cuando las tareas asignadas al C.N.E. “...se encuentran establecidas en la Constitución, no por ello debe deducirse que en todos los casos su ejercicio deviene directamente de su consagración en la misma”, dada la distinción entre las llamadas potestades superiores y las potestades de gestión ordinaria de las instituciones públicas, concluyó que “...los actos que dicte dicho Consejo en trance de realización de un comicio o proceso electoral de los aludidos [aquellos dispuestos al proveimiento de cargos de elección popular o para la conformación de directivas de ciertas organizaciones de derecho social o corporativo, y los destinados a acentuar la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, como el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos], no deben tomarse como del tipo de aquellos dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución...”, por tratarse de actos de gestión electoral y, por ende, de carácter sublegal.

Precisado lo anterior, observa la Sala que, en el caso de autos, las decisiones adoptadas por el C.N.E. en las sesiones correspondientes a los días, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2002, de acuerdo con el contenido de las actas que cursan insertas al expediente, se refieren, por una parte, a actos de gestión de procesos de naturaleza electoral (como el referendo) y, por la otra, a actos que forman parte del funcionamiento institucional del ente rector del Poder Electoral, no vinculados directamente a un proceso comicial (como los actos dictados en ejercicio de competencias organizativas, funcionariales y presupuestarias). Aunado a lo expuesto, se advierte que, si bien en atención al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 2816 del 18 de noviembre de 2002, conforme al cual resulta aplicable a todas aquellas decisiones que, respecto a su organización, adopte el C.N.E., la mayoría calificada a que se refiere el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, no por ello debe colegirse que el ejercicio de los actos mencionados deviene directamente de la referida norma, cuyo carácter constitucional fue reconocido en sentencia Nº 6 del 27 de enero de 2000 (caso: M.G.B. y otros), puesto que la misma no confiere atribución alguna al C.N.E. -ni como potestad superior ni como de gestión ordinaria-, toda vez que, sólo se limita a fijar el quórum para la aprobación de las decisiones de ese ente comicial, cuando dispone que “requerirán del voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes”.

En tal sentido, debe esta Sala reiterar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es la violación de una norma constitucional lo que permite a la jurisdicción constitucional -ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- conocer de un acto que provenga de los órganos del Poder Público, sino la jerarquía del mismo, por lo que el control de un acto de carácter sublegal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, como la inobservancia del quórum exigido por el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, no corresponderá a esta especial jurisdicción.

Siendo ello así, el análisis de la naturaleza de las decisiones emitidas por el C.N.E., objeto de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, permite a esta Sala concluir que, su rango no es equivalente al de una ley, ni su ejercicio deriva directamente e inmediatamente de la Constitución, razón por la cual debe declarar su incompetencia para conocer de la misma, y así se establece.

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos y, en tal sentido, se observa que, la propia Constitución de 1999 es clara cuando, en su artículo 297, dispone que “[l]a jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”. Por ello, atendiendo al marco constitucional vigente, la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 02 del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), determinó sus competencias cuando expresamente dispuso:

...esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacado de esta Sala Constitucional)” (resaltado nuestro).

Bajo las anteriores premisas y siendo, pues, que las actuaciones impugnadas emanan del C.N.E., en ejercicio de las atribuciones antes señaladas, de lo cual se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de actos vinculados bien con un proceso comicial correspondiente a las modalidades dispuestas por la Constitución en su artículo 70, o bien con el funcionamiento institucional del ente rector del Poder Electoral, considera esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocerla y decidirla es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE COMPETENCIA para conocer la acción de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano R.R.R., actuando con el carácter de elector inscrito en el Registro Electoral Permanente y Miembro Principal del C.N.E., asistido por el abogado J.J.M.B., antes identificado, contra las decisiones adoptadas por el referido ente comicial, en las sesiones correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2002, presuntamente en contravención con lo preceptuado en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 02-2943

AGG/alm

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