Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000109

I

En fecha 25 de noviembre de 2002, el ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad número 2.808.324, actuando con el carácter de elector inscrito en el Registro Electoral Permanente y Miembro Principal de la Directiva del C.N.E., asistido por el abogado J.J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.233, interpuso ante la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra “...los Actos adoptados por los miembros del C.N.E., en ejecución directa e inmediata del Estatuto Electoral del Poder Público, durante los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 y 22 de Noviembre de 2002, en contravención con lo dispuesto en el Artículo 29 ejusdem, adicionalmente, [solicitó] pronunciamiento en relación a la remoción de los miembros ciudadanos A.A., J.M.Z., R.L. y L.P. por cuanto en su actuaciones no se rigen por el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(sic).

En fecha 25 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante escritos consignados en fechas 28 de noviembre de 2002 y 2 de diciembre de 2002, el abogado J.J.M.B., antes identificado, ratificó y amplió el recurso de nulidad interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2002 y, adicionalmente, solicitó la nulidad de las actuaciones emitidas por el C.N.E., en sesiones de fechas 25, 26 y 27 de noviembre de 2002, y se ordene al referido ente electoral el acatamiento de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional.

En fecha 28 de julio de 2003, el abogado J.J.M.B., consignó escrito mediante el cual solicitó que la presente causa fuera declarada de mero derecho.

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional declaró no tener competencia para conocer de la presente causa y la declinó en esta Sala.

Anexo al oficio número 03-2540, de fecha 7 de octubre de 2003, fue remitido el presente expediente a esta Sala, de lo cual se dio cuenta el día 13 de octubre de 2003 y, el 14 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui.

Una vez analizado el contenido de las actas, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del conjunto de razonamientos expuestos por el peticionante, se desprenden los argumentos siguientes:

Alegó, que en sesión efectuada el 11 de noviembre de 2002, los miembros de la Directiva del C.N.E., de manera arbitraria desaplicaron el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, conforme al cual se requiere una mayoría de cuatro (4) integrantes para la validez de las decisiones y adoptaron lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone un quórum de tres (3) integrantes para tal fin; aun cuando estaba pendiente la decisión relacionada con el recurso de interpretación del mencionado artículo 29, interpuesto ante la Sala Constitucional.

Arguyó que la intención del resto de los miembros de la Directiva del Órgano Comicial, era excluirlo de la decisión referida a la reestructuración del Directorio, valiéndose de un acto que a su criterio fue ilegítimo.

Así mismo, sostuvo que en la referida sesión los demás miembros acordaron que el C.N.E., era competente para desaplicar el Estatuto Electoral del Poder Público, el cual es una norma de rango constitucional.

Señaló que como consecuencia de lo anterior, abandonó la sesión y una vez que se retiró, declararon mediante Resolución número 021111-408, de fecha 11 de noviembre de 2002, que el C.N.E. asumía un régimen de mayoría simple para la toma de decisiones.

En este sentido, consideró que mediante dicha Resolución, el resto de los miembros de la Directiva, desconocieron lo aprobado en sesión anterior de fecha 10 de junio de 2002, en la cual se declaró que hasta tanto no fuera resuelto el recurso de interpretación señalado anteriormente, el Directorio decidiría en base al quórum de cuatro (4) miembros, establecido en el Régimen de Transición del Poder Público y en el Estatuto Electoral del Poder Público. Aunado a esto, manifestó que igualmente en sesión efectuada en fecha 8 de noviembre de 2002, la Directiva acordó tomar las decisiones con apego a la legalidad y a las normas vigentes, por lo que decidirían en base a la mayoría de cuatro (4) miembros prevista en Estatuto Electoral del Poder Público.

Arguyó que posteriormente el Directorio del C.N.E., mediante sesiones de fechas 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, tomó una serie de decisiones en su mayoría relacionadas con el referendo consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las cuales decidió no asistir por considerar que el régimen de sesiones de la directiva del ente electoral era irregular.

Por otra parte, indicó que por la ausencia del ciudadano R.R., en fecha 14 de noviembre de 2002, la Directiva del ente comicial acordó convocar al ciudadano L.P. en su condición de Miembro Suplente del C.N.E., quien –según criterio del accionante– se encuentra parcializado en lo referente a las decisiones relacionadas con el proceso de referendo, por cuanto en los diversos medios de comunicación se le señala como integrante de las organizaciones “Coordinadora Democrática” y “Ciudadanía Activa”, las cuales son copartícipes en la solicitud de convocatoria a referendo.

Manifestó que en sesión de fecha 15 de noviembre de 2002, se concretó la incorporación del ciudadano L.P. como suplente en la Directiva del C.N. Electoral y “...en una clara demostración de falta de transparencia y evidente parcialidad...” acordaron desistir del recurso de interpretación señalado anteriormente, lo que estimuló al accionante a comparecer ante el Órgano Judicial para solicitar el pronunciamiento respecto a la solicitud de interpretación.

En contraposición a lo anterior, el accionante citó el fallo emitido por la Sala Constitucional, en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante el cual se confirmó la vigencia del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público “...hasta tanto finalice la transición una vez promulgada la Ley Orgánica del Poder Electoral...” y en su opinión, del texto de la sentencia se infiere la nulidad de las sesiones efectuadas los días 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, por haberse tomado decisiones sin la mayoría requerida por la referida norma.

Así mismo, adujo que en vista de lo establecido por la sentencia, asistió a la sesión convocada para el día 18 de noviembre de 2002, en donde sugirió como primer punto de la agenda incorporar el fallo referido anteriormente con la finalidad de que el resto de los integrantes de la Directiva reconocieran la nulidad de las sesiones efectuadas los días 11, 12, 13, 14, y 15 de noviembre de 2002, por no contar con la mayoría requerida. No obstante, alegó que el Presidente encargado negó tal propuesta, razón por la cual se retiró de dicha sesión.

Así las cosas, manifestó que una vez ausente de la referida sesión, el Directorio decidió incorporar la discusión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, conjuntamente con las discusiones referidas a las vacantes existentes en el Directorio y la información sobre la incorporación del ciudadano L.P. a la Directiva.

De esta misma forma, reveló que acordaron dejar sin efecto las decisiones adoptadas en las sesiones efectuadas los días 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2002, realizaron la reestructuración del Directorio del Organismo con la participación del ciudadano L.P. y una vez efectuada “...aprobaron todas las decisiones tomadas durante los días 11, 12, 13, 14 y 15 de Noviembre de 2002”.

Así las cosas, sostuvo que el Presidente encargado de la Directiva, con la intención de completar el quórum estipulado en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, convocó al ciudadano L.P. para que se incorporara como miembro suplente de la Directiva, lo que a su parecer distorsionó la imparcialidad que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga al organismo electoral, por cuanto “...el referido ciudadano fungió, en carácter de promotor, la solicitud del referendo consultivo...”.

Ahora bien, el recurrente refiere que con tal actuación, la Directiva del C.N.E., “...demuestra una escasa vocación de apego al precepto constitucional de imparcialidad...” y cercena su derecho a participar en las decisiones con el carácter de Miembro de la Directiva del Órgano Electoral

Estimó que es “...evidente que las decisiones tomadas en la sesión del 18 de noviembre de 2002, están viciadas de nulidad, por cuanto se contó con la presencia del Sr. Pizani, quien se incorporó y votó sobre los puntos referidos a la materia refrendaria, en la cual es parte interesada con carácter de promotor.” (Sic)

Enfatizó que “...la incorporación de un miembro manifiestamente incompetente en el seno del Directorio, vició todas las decisiones que fueron tomadas con su aprobación, incluso las que fueron asumidas durante los días 20 y 22 de noviembre de 2002.”

Por consiguiente, en atención a los lineamientos antes esbozados solicitó la nulidad de las decisiones tomadas en las sesiones de fechas 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, y 22 de noviembre de 2002, por violentar lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, al no cumplir con la mayoría requerida; por haber sido dictadas por autoridades incompetentes, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y finalmente por la actitud parcializada del Directorio en contravención a lo contemplado en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, requirió que por ser materia de orden público, la Sala se pronuncie respecto a la remoción de los ciudadanos A.A., J.M.Z., R.L. y L.P. de la Directiva del C.N.E. y acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que mientras se tramite el juicio“...se le ordene al Sr. L.P. inhibirse del conocimiento de todas las materias que sean consideradas por el C.N.E.”.

Finalmente, mediante escritos consignados en fechas 28 de noviembre de 2002 y 2 de diciembre de 2002, el representante judicial del ciudadano R.R.R., amplió el recurso antes resumido y añadió a su pretensión la nulidad de las sesiones efectuadas los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2002, fundamentándose en las mismas causales.

III DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional, declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

...en el caso de autos, las decisiones adoptadas por el C.N.E. en las sesiones correspondientes a los días, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2002, de acuerdo con el contenido de las actas que cursan insertas al expediente, se refieren, por una parte, a actos de gestión de procesos de naturaleza electoral (como el referendo) y, por la otra, a actos que forman parte del funcionamiento institucional del ente rector del Poder Electoral, no vinculados directamente a un proceso comicial (como los actos dictados en ejercicio de competencias organizativas, funcionariales y presupuestarias). Aunado a lo expuesto, se advierte que, si bien en atención al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 2816 del 18 de noviembre de 2002, conforme al cual resulta aplicable a todas aquellas decisiones que, respecto a su organización, adopte el C.N.E., la mayoría calificada a que se refiere el artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, no por ello debe colegirse que el ejercicio de los actos mencionados deviene directamente de la referida norma, cuyo carácter constitucional fue reconocido en sentencia Nº 6 del 27 de enero de 2000 (caso: M.G.B. y otros), puesto que la misma no confiere atribución alguna al C.N.E. -ni como potestad superior ni como de gestión ordinaria-, toda vez que, sólo se limita a fijar el quórum para la aprobación de las decisiones de ese ente comicial, cuando dispone que “requerirán del voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes”.

En tal sentido, debe esta Sala reiterar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es la violación de una norma constitucional lo que permite a la jurisdicción constitucional -ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- conocer de un acto que provenga de los órganos del Poder Público, sino la jerarquía del mismo, por lo que el control de un acto de carácter sublegal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, como la inobservancia del quórum exigido por el artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, no corresponderá a esta especial jurisdicción.

Siendo ello así, el análisis de la naturaleza de las decisiones emitidas por el C.N.E., objeto de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, permite a esta Sala concluir que, su rango no es equivalente al de una ley, ni su ejercicio deriva directamente e inmediatamente de la Constitución, razón por la cual debe declarar su incompetencia para conocer de la misma, y así se establece.

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos y, en tal sentido, se observa que, la propia Constitución de 1999 es clara cuando, en su artículo 297, dispone que “[l]a jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”. Por ello, atendiendo al marco constitucional vigente, la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 02 del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), determinó sus competencias cuando expresamente dispuso:

...esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

[Omisis]

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político

.

[Omisis]

Bajo las anteriores premisas y siendo, pues, que las actuaciones impugnadas emanan del C.N.E., en ejercicio de las atribuciones antes señaladas, de lo cual se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad de actos vinculados bien con un proceso comicial correspondiente a las modalidades dispuestas por la Constitución en su artículo 70, o bien con el funcionamiento institucional del ente rector del Poder Electoral, considera esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocerla y decidirla es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto observa que en el presente caso se recurre contra “...los Actos adoptados por los miembros del C.N.E., en ejecución directa e inmediata del Estatuto Electoral del Poder Público, durante los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 y 22 de Noviembre de 2002, en contravención con lo dispuesto en el Artículo 29 ejusdem...” (subrayado del original) y se solicita “...pronunciamiento en relación a la remoción de los miembros ciudadanos A.A., J.M.Z., R.L. y L.P. por cuanto en su actuaciones no se rigen por el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

Al respecto cabe señalar que el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “...la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, en virtud de lo cual, esta Sala Electoral, en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000, dispuso que:

...además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

En este sentido, se observa que en el caso de autos, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, en la cual declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala, las actuaciones impugnadas emanan del C.N.E. y están vinculadas bien con un proceso comicial correspondiente a las modalidades dispuestas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 70, o bien con el funcionamiento institucional del ente rector del Poder Electoral, de lo cual se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral.

En consecuencia, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional y se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Declarado lo anterior y a los efectos de proseguir el conocimiento de la causa, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral a los fines de continuar con la tramitación de la causa conforme a las previsiones contenidas en los artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que le formulara la Sala Constitucional, y se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano R.R.R., contra “...los Actos adoptados por los miembros del C.N.E., en ejecución directa e inmediata del Estatuto Electoral del Poder Público, durante los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 y 22 de Noviembre de 2002, en contravención con lo dispuesto en el Artículo 29 ejusdem..., adicionalmente, [solicitó] pronunciamiento en relación a la remoción de los miembros ciudadanos A.A., J.M.Z., R.L. y L.P.”(sic). En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación de la causa conforme a lo previsto en los artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En cuatro (04) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 185.-

El Secretario,

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