Decisión nº OP01-R-2006-000032 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2006-000032

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

L.C.C.R., Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha diez (10) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), de 18 años de edad, Cedulado con el N° V-17.897.218, de Profesión u Oficio Pescador y Domiciliado en Calle El Cementerio, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADO R.R., Venezolano, Cedulado con el N° V-8.392.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.832 y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Privado del acusado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADA N.A.B., Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y actuando en este acto en su cualidad de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el representante de la Defensa Privada del acusado, Abogado R.R., en fecha siete (7) de Febrero de año dos mil seis (2006), fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha Primero (1°) de Febrero del año dos mil seis (2006) mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de extender la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a su defendido, a quien no se le ha realizado Juicio Oral y Público; y ratifica Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada contra el acusado Ciudadano L.C.C.R., identificado en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada N.A.B., no contestó el Recurso de Apelación de Auto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio sesenta y cinco (65) del Cuaderno Especial.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem admite los medios de pruebas, documentales, ofrecidos por el representante de la Defensa Privada, porque considera que son útiles, necesarios y pertinentes para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa. No obstante, no fija la audiencia oral y pública, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000032 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil seis (2006), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2006-000032, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

Acto contínuo, el Tribunal de Alzada dicta Auto de Mera Sustanciación en fecha Primero (1°) de Marzo del año en curso (2006), a través del cual requiere al Tribunal A Quo, copia certificada de la decisión judicial recurrida y a tal fin, libró Oficio N° 171 en esa misma fecha (1-3-2006). En efecto, en fecha veinte (20) de Marzo del año que discurre (2006), se recibe procedente del Tribunal A Quo, Oficio N° 730/06 de fecha catorce (14) de Marzo de este año (2006) anexando lo solicitado, los cuales se agregan al asunto mediante Auto de Mero Trámite de fecha veintiuno (21) de Marzo del año en curso (2006).

A posteriori, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año que discurre (2006) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha Primero (1°) de Febrero de dos mil seis (2006).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de extender la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a su defendido, a quien no se le ha realizado Juicio Oral y Público; y ratifica Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada contra el acusado Ciudadano L.C.C.R., en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida

declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de extender la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a su defendido, a quien no se le ha realizado Juicio Oral y Público; y ratifica Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada contra el acusado Ciudadano L.C.C.R., en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto que, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se efectuó el Acto de Audiencia Preliminar del imputado prenombrado, contra quien la representante del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de igual manera, ofreció los medios de pruebas pertinentes, legales, útiles y necesarios para su enjuiciamiento en la fase subsiguiente del P.P., conforme lo previsto en la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el representante de la Defensa Privada del imputado, en la oportunidad legal, consignó escrito de descargo a favor de su defendido y ofertó los medios probatorios que a bien tuvo considerar, igualmente, útiles, legales, pertinentes y necesarios, para el ejercicio pleno, efectivo y eficaz del derecho a la defensa, consagrado a favor de su defendido.

Efectivamente, la Juez A Quo, finalizado el aludido Acto, admitió totalmente el escrito de acusación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, ratificó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el acusado y ordenó la Apertura a Juicio, dictando a tal fin, el correspondiente Auto.

Acto contínuo, consta en las actas procesales del presente asunto, Sentencia Absolutoria pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), en virtud del Juicio Oral y Público realizado con motivo de la causa incoada contra los acusados Ciudadanos A.J.G.F., A.J.B.F., H.A.P.L., Norka Del Valle Rojas Velásquez y Brismar S.A., identificados en autos, por la presunta perpetración del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia.

Pues bien, la pretensión del recurrente en el caso subjudice, consiste en hacer valer, por efecto extensivo, la Sentencia Absolutoria, referida ut supra, a su defendido, sin realizarse previamente, el debido Juicio Oral y Público correspondiente.

En este estado y grado de causa, es pertinente destacar que, el recurrente pretende hacer incurrir en error a esta Alzada, por la evidente confusión que presenta, en el caso sub examine, entre el efecto extensivo de los medios recursivos, consagrado en la norma del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y la absurda exigencia de hacer valer las resultas de la aludida Sentencia Absolutoria a su defendido, sin previa realización del debido Juicio Oral y Público, porque si bien es cierto, los Ciudadanos prenombrados ut supra, resultaron absueltos, no es menos cierto que, fue como consecuencia de un debido Juicio Oral y Público llevado a cabo en la causa incoada en su contra, con motivo del escrito de acusación fiscal, previamente presentado y admitido, conforme las formas procesales establecidas a tal fin, lo cual no implica menos aun conlleva la absolución de otras personas involucradas en la presunta comisión del delito atribuído, bien como autores o partícipes, sin efectuar a priori el debido debate Oral y Público, peor aun, eximirlos u obviar su realización, porque, evidentemente, ello comporta soslayar el P.P. incoado en su contra y por ende, instaurar un estado de impunidad, contrario sensu, al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Principios que erigen el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 861 de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, determinó lo siguiente:

…Consta igualmente que el quejoso de autos se encuentra sometido a proceso penal, porque se le imputó la comisión del delito de distracción de dineros públicos en grado de continuidad; consta, asímismo, que la imputación fiscal estuvo fundamentada en hechos que fueron igualmente atribuídos a otros co-procesados, dentro de la misma causa, con la misma calificación jurídica y respecto de quienes existe sentencia absolutoria firme.

El artículo 430 (hoy 438) del Código Orgánico Procesal Penal establecía el efecto extensivo de las decisiones en materia de recursos. Consta también que, dentro del referido proceso penal recayó una decisión absolutoria definitiva, por cuanto, en criterio del sentenciador de instancia, no estaban comprobados los hechos delictuosos que atribuyó el Ministerio Público.

Observa la Sala que, de lo que antes fue expuesto, surge, entonces, para ella la convicción de que dicha decisión debe ser extendida al resto de las personas – incluso al quejoso – que están siendo procesadas, en litis consorcio pasivo, por la supuesta comisión de dichos delitos.

En el caso de autos fueron dictadas sentencias absolutorias a favor de quienes, con el actual accionante, conformaron un litis consorcio pasivo. El sustratum de la comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión que se dicte con ocasión de la apelación, son los mismos de los efectos de la sentencia absolutoria firme, eso es, evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 de la Constitución Nacional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 ejusdem. Así se declara.

Respecto de la afirmación que contiene la decisión que se impugnó en el presente proceso, de que la respuesta a cualquier pretensión del quejoso de autos, dentro de la referida causa penal que se le sigue, requiere que éste previamente se ponga a derecho, lo cual implica, entre otras cosas, la ejecución del auto de detención que contra él fue dictado, esta Sala ratifica la doctrina que estableció en sus sentencias número 384 del 27 de Marzo de 2001 (caso: A.J.Y.) y número 1262 del 11 de Junio de 2002 (caso: O.A.E.), en el sentido de que la prohibición del juicio en ausencia, que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, configura una garantía al debido proceso y a la defensa y que no puede constituirse en un mecanismo que vaya en detrimento del imputado o limite su derecho a ser juzgado en libertad, razón por la cual se concluye que no debe condicionarse el pronunciamiento que deba emitir el Juez de instancia, en relación con la pretensión del quejoso de aplicación del efecto extensivo del artículo 430 (hoy 438) del Código Orgánico Procesal Penal, al requerimiento previo de ejecución del auto de detención, ello con base en el derecho fundamental del juicio en libertad que establecen los artículos 44.1 de la Constitución Nacional y 9° y 252 (hoy 243) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en el presente asunto, existe una seria y fundada expectativa de que, por razón de la concurrencia de las identidades que señala el referido artículo 430 (hoy 438) del Código Orgánico Procesal Penal, deban ser entendidos al hoy demandante los efectos de las sentencias absolutorias que fueron dictadas a favor de su precitados co-procesados. Así se declara….

(sic).

No obstante, así planteado el conflicto, como está en estos términos, corresponde al Tribunal Ad Quem, revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el proceso penal, toda vez que, la recurrente denuncia violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Como es sabido, a partir del momento de la individualización de un ciudadano como imputado por cualquier acto de procedimiento éste adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que rigen el sistema acusatorio actual.

Esos derechos y garantías constitucionales se encuentran desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable así:

El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Por otra parte, cuando el imputado ha sido detenido, guardan precisamente relación con la etapa de investigación los contenidos en el artículo 44 de la Constitución, de igual manera los previstos en el artículo 46 referidos al derecho a la integridad síquica, física y moral de las personas y artículo 47 y 48, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas.

Es así, como una vez que el imputado es individualizado se le reconoce como parte y en tal virtud nacen para él, los derechos y garantías establecidas en su favor, y que de manera general recoge el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125, concordado sobre la base de lo establecido en el texto constitucional, por tanto, debe imponérsele al momento de su declaración del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de sí mismo o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como de su cónyuge, concubino o concubina si los tuviere, igualmente debe informársele de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

Por otra parte, se le garantizará la comunicación con sus familiares, abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica para informar de su detención y deberá estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

Si no habla o no comprende el idioma castellano tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete, asímismo, y en cumplimiento del Principio de Igualdad entre las partes, tiene derecho a requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y a la efectiva práctica de esas diligencias, salvo el supuesto que el Ministerio Público las considere impertinentes, previa declaratoria motivada que por vía de la solicitud de control judicial de la investigación puede ser analizada por el Juez de Control, artículos 281 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, presentarse ante el Juez a los fines de prestar declaración, solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, con la excepción de que alguna parte de esa investigación haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

Asímismo, pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.

Aunado al derecho de no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, (derechos humanos), y a no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

Por último, a no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Debe hacerse énfasis que en la etapa de la investigación y desde la individualización del imputado todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respeto a la presunción de inocencia, y la propia práctica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado, así el artículo 49 numeral 2° dispone: “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y prevé en franca concordancia con la norma constitucional el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que, “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, esto tiene lugar bien en las indagaciones preliminares de la investigación, o bien, en las etapas ulteriores del proceso.

En fin, todas las formas procesales en la etapa de investigación deben ir en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la posibilidad de la inaplicación o desaplicación como autoriza el artículo 334 de la Constitución, de cualquier norma que tienda a desconocer las garantías y principios constitucionales en la etapa de investigación.

De allí que, el acto de imputación o individualización subsiste porque está basado en el debido proceso, conformado por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, los cuales se han efectuado con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten a los imputados de autos desde el mismo momento de su individualización.

Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo, porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en el se combinan. Así, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

De manera que, en definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

Y así tenemos que, el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

El principio de Estado de Derecho, impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tengan una importancia fundamental.

El Derecho Penal de un Estado Social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El postulado de que las condiciones sociales a proteger deban servir de base a la posibilidad de participación de individuos en el sistema social, puede fundarse en el Estado Democrático.

Por último, el Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc.

De tal manera que, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (más concretamente de bienes jurídico-penales) posé, como se observa, un fundamento plural, que procede de los tres aspectos de la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho).

Si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado, que además pretenda ser Democrático, tiene que llenar el Derecho Penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participación en la vida social.

Así las cosas, el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posé siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico.

Pero si la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

Verbigracia, Venezuela conforme lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Ha dicho la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

En consecuencia, debemos estar conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal incoado consagrados a favor del imputado.

En consecuencia, analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con motivo del caso bajo estudio, este Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

este Tribunal Ad Quem, declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto; confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha Primero (1°) de Febrero del año dos mil seis (2006); y ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se decide.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por el representante de la Defensa Privada del acusado, Abogado R.R., en fecha siete (7) de Febrero de año dos mil seis (2006), fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha Primero (1°) de Febrero del año dos mil seis (2006) mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de extender la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a su defendido, a quien no se le ha realizado Juicio Oral y Público; y ratifica Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada contra el acusado Ciudadano L.C.C.R., identificado en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. TAMARA RIOS PEREZ

Asunto N° OP01-R-2006-000032

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