Decisión nº 1262 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000053

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.146.739, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO

Abogados Elibanio Uzcategui, y A.M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.146.739, y V- 15.270.875; en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 90.610, y 143.129 respectivamente.

DEMANDADO INSTITUTO MUNICIPAL AGUA DE ZAMORA, instituto adscrito a la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B..

ABOGADO ASISTENTE Abogado D.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.259.386 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 101.825.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 90.610, actuando con el carácter de apoderadas judicial del ciudadano R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.146.739, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 30 de mayo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 01 de junio del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de que la parte demandada es un organismo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.146.739, contra INSTITUTO MUNICIPAL AGUA DE ZAMORA, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D. ESTADO BARINAS”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de marzo del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.146.739, contra INSTITUTO MUNICIPAL AGUA DE ZAMORA, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D. ESTADO BARINAS”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 27 de abril de 2012, para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo ésta es un organismo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, en la cual hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones plasmadas en el escrito de demanda por el actor.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº 004-2009-01-00049, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 22 al 73). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; de la cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano R.A.P.S. en contra del Instituto Municipal Aguas de Zamora, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio a los hechos que de ella se desprende. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Copia certificada por el Instituto Municipal Agua de Zamora del expediente personal del ciudadano R.A.P.S. (folio 104 al 118). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha ocho (08) de febrero de 2.012, por lo que no hay elementos que valorar. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Alega la parte apelante que la sentencia recurrida viola el principio de exhaustividad, ya que a su decir existen pruebas en el expediente que indican que el trabajador durante los año 2005 al 2007 presto servicios para otra empresa, que ciertamente no niega la relación laboral pero que la misma sólo tuvo una vigencia de un año; así mismo expresa que la parte demandada siempre a estado en la disposición de realizar un convenimiento con la parte actora.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena AdeleBiagioni), y que esta Alzada adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. (Resaltado de esta Alzada).

La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Alzada acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Así las cosas evidencia esta Alzada que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante evacuó las pruebas traídas por ésta al proceso, ahora bien, en cuanto al control de éstas, se aprecia del video audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que se le concedió la oportunidad a la representación judicial de la parte demandada de hacer sus observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandante, no impugnando ni desvirtuando las mismas, dentro de dichas documentales se encuentra en copias certificadas expediente N° 004-2009-01-00049, es necesario establecer que el instrumento es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Ahora bien, pretende el apoderado judicial de la parte demandada que no se le otorgue valor probatorio a dicha documental, es de acortarle al recurrente que si la empresa demandada no estaba de acuerdo con la p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se declara procedente la solicitud de reenganche y pago de salario dejados de percibir intentado por el trabajador R.A.P.S., contaba con los medios impugnativos correspondiente para atacar dicha providencia, y siendo que no se evidencia de las actas procesales, que alguna autoridad judicial haya declarado la nulidad de la misma, se le otorga valor probatorio, observando esta Alzada que el Juez de la recurrida no incurre en el vicio delatado por la parte apelante, razón por la cual declara improcedente lo solicitado por esa representación. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley, por la prestación del servicio desde el 01 de abril de 2005 hasta el 28 de julio de 2010, es decir 5 años y 3 meses y veintisiete días de servicio.

Prestación de Antigüedad.

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Abr-05 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 0 0,00

May-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 0 0,00

Jun-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 0 0,00

Jul-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

Ago-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

Sep-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

Oct-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

Nov-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

Dic-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

Ene-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

Feb-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37

Mar-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37

Abr-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58

May-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58

Jun-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58

Jul-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58

Ago-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58

Sep-06 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Oct-06 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Nov-06 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Dic-06 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Ene-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Feb-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Mar-07 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Abr-07 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08

May-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Jun-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Jul-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Ago-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Sep-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Oct-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Nov-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Dic-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Ene-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Feb-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Mar-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Abr-08 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58

May-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Jun-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Jul-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Ago-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Sep-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Oct-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Nov-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Dic-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Ene-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Feb-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Mar-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Abr-09 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83

May-09 879,30 29,31 0,90 1,22 31,43 5 157,13

Jun-09 879,30 29,31 0,90 1,22 31,43 5 157,13

Jul-09 879,30 29,31 0,90 1,22 31,43 5 157,13

Ago-09 879,30 29,31 0,90 1,22 31,43 5 157,13

Sep-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

Oct-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

Nov-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

Dic-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

Ene-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

Feb-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

Mar-10 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

Abr-10 1064,25 35,48 1,18 1,48 38,14 5 190,68

May-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

Jun-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

Jul-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 0,00

7.313,03

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Siete Mil Trescientos Trece Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 7.313,03). Así se establece.

Días Adicionales.

Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente (…).

De la norma precedentemente transcripta, los 20 días solicitado por este concepto no puede ser cancelado con el último salario integral, sino como se establece a continuación:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal

2006 2do año 2 17,48 34,96

2007 3er año 4 21,56 86,22

2008 4to año 6 27,94 167,66

2009 5to año 8 33,32 266,52

Total días adicionales = Bs.555,37

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Días Adicionales la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 555,37). Así se establece.

Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones

De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 eiusdem:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Por lo que le corresponden:

Año Periodo Total días

desde hasta

4 2008 2009 18

5 2009 2010 19

37

Para las vacaciones fraccionadas la parte demandante solicita 19 días para la fracción, por ser lo que el considera le adeudan para este periodo, se tiene:

Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses Total días

2010 2011 19 1,58 3 4,75

Le corresponde 37 días de vacaciones, y por la fracción 4,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

37 X Bs. 40,80 = 1.509,60 Bs.

4,75 X Bs. 40,80 = 193,80 Bs.

TOTAL: 1.703,40

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Un Mil Setecientos Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.703,40). Así se establece.

Bono Vacacional

Año Periodo Total días

desde hasta

4 2008 2009 10

5 2009 2010 11

21

Para el Bono Vacacional fraccionado la parte demandante solicita 11 días para la fracción, por ser lo que el considera le adeudan para este periodo, se tiene:

Periodo Días Fracción Meses Total días

2010 2011 11 0,92 3 2,75

Le corresponde 21 días de vacaciones, y por la fracción 2,75 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

21 X Bs. 40,80 = 856,80 Bs.

2,75 X Bs. 40,80 = 112,20 Bs.

TOTAL: 969,00 Bs.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Vacacional su fracción la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 969,00). Así se establece.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y fracciones ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Así se establece.

Días Feriados en vacaciones vencidas.

Se debe tener en cuenta, que en el punto anterior, fueron canceladas las vacaciones con el ultimo salario, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria, pero si la parte establece que laboro días feriados en las vacaciones, pues, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante haya cumplido con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores.

Igualmente por no ser hechos admitidos sino contradichos, debe establecerse sobre este particular que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario base cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, mientras que el artículo 217 eiusdem dispone que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración fija mensual, razones por lo que forzosamente lleva a declarar a este Tribunal la improcedencia del pago de los días feriados en las vacaciones. Así se establece.

Utilidades.

El demandante reclama por este concepto, el pago a razón de noventa (90) días por año, desde el 01 de abril de 2008 hasta el 28 de julio de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, y siendo carga del actor demostrar que le corresponde más de 15 días por utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Periodo Meses Días Salario TOTAL

2008 8 10 26,64 266,41

2009 12 15 29,40 441,00

2010 6 7,50 36,17 271,30

Total = Bs. 978,71

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Utilidades la cantidad de Novecientos Setena y Ocho Bolívares con Setenta Un Céntimos (Bs. 978,71). Así se establece.

En cuanto a los salarios dejados de percibir o salarios caídos, en atención a la P.A. Nº 053-2010 de fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, que riela a los autos, de la cual se desprende el carácter injustificado del despido del trabajador y mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la misma no fue acatada, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, ordena este juzgador el pago de los mismos, desde la fecha de su despido, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre del año 2.008 hasta la persistencia del despido en fecha veintiocho (28) de julio del año 2010, fecha en la cual el Ente demandado, no cumplió con la P.A..

Salarios caídos

Mes Salario mensual Salarios caídos a cancelar

Ene-09 799,23 799,23

Feb-09 799,23 799,23

Mar-09 799,23 799,23

Abr-09 799,23 799,23

May-09 879,3 879,30

Jun-09 879,3 879,30

Jul-09 879,3 879,30

Ago-09 879,3 879,30

Sep-09 967,5 967,50

Oct-09 967,5 967,50

Nov-09 967,5 967,50

Dic-09 967,5 967,50

Ene-10 967,5 967,50

Feb-10 967,5 967,50

Mar-10 1064,25 1064,25

Abr-10 1064,25 1064,25

May-10 1223,89 1223,89

Jun-10 1223,89 1223,89

Jul-10 1223,89 1142,30

Total Bs. 18,237,70

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de de Salarios Dejados de Percibir la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 18.237,70). Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado.

Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente, lo cual se desprende de la P.A., corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.

Indemnización de antigüedad:

150 días X Bs. 43,86 = Bs. 6.579,00

Indemnización sustitutiva de preaviso:

60 días X Bs. 43,86 = Bs. 2.631,60

Total: Bs. 9.210,60

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización de antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Nueve Mil Doscientos Diez Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.210,60). Así se establece.

Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

De conformidad con los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, una vez terminada la relación de trabajo el beneficio de alimentación adeudado debe cancelarse en dinero por los días efectivamente laborados, los cuales serán calculados por un porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio.

En consecuencia, en el caso objeto de estudio, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la accionante, se debe tomar los días que efectivamente laboró, es decir, que se presento a su sitio de trabajo a laborarlos, y por cuanto solicita este concepto a partir de del uno (01) de diciembre de 2008 hasta mayo de 2.011, y por cuanto fue despedido el treinta y uno (31) de diciembre de 2.008, laborando para este mes un (1) solo día como se establece en el cuadro, y no laborando los demás días que lo solicita, por la misma circunstancia del despido, razón por lo que se le debe cancelar un (1) día, para lo cual se tomara para el calculo el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, como continuación se establece:

Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

Mes Días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Total

Dic-2008 1 46 11,50 11,50

Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs. 11,50

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores cantidad Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11,50). Así se establece.

En cuanto a lo solicitado por concepto de Paro Forzoso, al tenerse como contradicha, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Ahora bien, en el presente caso no se evidencia prueba por parte el actor, que certifique la limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida por la demandada, es decir, que no existe prueba que demuestre de que haya dejado de notificar al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y que por tal razón no haya cumplido con tal compromiso, al no entregar al trabajador copia de la planilla de retiro, y en este sentido se debe declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.

En resumen, de lo conceptos condenados en el presente fallo resulta lo siguiente:

1) Prestación de Antigüedad: Bs. 7.313,03

2) Días Adicionales: Bs. 555,37

3 y 4) Vacaciones, Bono Vacacional y Fracción: Bs. 2.672,40

5) Utilidades Bs. 978,71

6) Salarios Caídos Bs. 18.237,70

7) Indemnización por Despido Injustificado Bs. 9.210,60

8) Ley de Alimentación para Trabajadores Bs. 11,50

______________

TOTAL: Bs. 38.979,31

La sumatoria de todos estos montos da un total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.979,31), monto que en definitiva se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de abril de 2.005 hasta el veintiocho (28) de julio de 2.010. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 12 de marzo del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio E.Z.d.E.B. y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

El Secretario

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:50 A.m. bajo el No 0082, Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.

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