Decisión nº PJ0152014000133 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2014-000353

Asunto principal VP01-L-2010-002475

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano R.E.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.412, representado judicialmente por los abogados A.U., G.P., M.P., Gervis Medina, A.M. y A.U., en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro, representada judicialmente por los abogados J.H., Ibelise Hernández, K.S., M.V., Y.C., G.I., N.R., J.L.H.O., Noiralith Chacín, Maha Yabroudi, A.R., M.V., L.C., Maybelinne Meléndez y P.P., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual, la parte accionada ejerció recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 21 de julio de 1997, fue contratado en la ciudad de Maracaibo para trabajar en la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., llegando a ocupar el cargo de Almacenista de la Gabarra UIMP-110, con un salario básico de Bs. 2.180,00 mensual, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., pernoctando todos esos días en la gabarra, es decir, que comenzaba a trabajar los días lunes a las 6:00 a.m., y finalizaba a las 6:00 p.m., del día jueves. Que durante todo ese tiempo mantuvo con la patronal una relación laboral en p.a., tanto que durante los 10 años de servicio nunca fue objeto de amonestación y reclamo por parte de sus superiores.

Que en fecha 27 de abril de 2007, fue despedido por la ciudadana B.V., quien funge o fungió como Coordinadora de Relaciones Laborales West, mediante comunicación de la misma fecha, en donde se le informa que fue despedido por haber dado positivo en una prueba antidoping por consumo de cocaína, realizada por la empresa en fecha 11 de abril de 2007 en la unidad UMP110, donde prestaba sus labores.

Que el 03 de mayo de 2007, en virtud de la situación presentada, se interpuso por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Laborales del Estado Zulia, formal demanda por calificación de despido, la cual fue admitida en fecha 10 de mayo de 2007 y fue sustanciada conforme a derecho, agotando la etapa conciliatoria y remitiendo dicha causa al Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el expediente No. VP01-S-2007-000204.

Que a 17 de julio de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la calificación de despido según sentencia de fecha 22 de julio de 2008. Que en fecha 29 de julio de 2008, se apeló de la sentencia en tiempo hábil, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25 de septiembre de 2008 declaró con lugar la apelación, y en vista del despido injustificado ordenó el consecuente pago de los salarios caídos. Que de dicha sentencia fue solicitado por la patronal un recurso de control de legalidad en fecha 02 de octubre de 2008, el cual fue admitido por la Sala de Casación Social, pero declarado sin lugar en fecha 14 de octubre de 2009.

Que el 16 de diciembre de 2009, la patronal persistió en el despido y consigna al Tribunal los conceptos y cantidades de dinero por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.236,33) por concepto del tiempo que duró la relación laboral, la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.300,95) por concepto de salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el mes de diciembre de 2009.

El 17 de diciembre de 2009, manifestó ante el Tribunal no estar conforme con las cantidades de dinero consignadas a su favor por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos. Que del pago recibido se observa que se tomó en cuenta desde el 21 de julio de 1997 hasta el despido el 27 de abril de 2007, pero que no se tomó en cuenta el tiempo transcurrido del procedimiento de estabilidad laboral que debe computarse como prestación efectiva del servicio, transcurriendo 02 años y 08 meses que la demandada dejó de cancelar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que además de ello, la patronal al momento del cálculo de las prestaciones sociales no tomó en cuenta la aplicación de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP) vigente, sino la Ley Orgánica del Trabajo.

Que desde el momento en que la patronal persiste en el despido, en fecha 16 de diciembre de 2009 (fecha de la terminación de la relación laboral) se reclamó las diferencias antes señaladas y le notificaron de forma verbal que no le debían nada más, por lo que le asisten los siguientes conceptos reclamados, tomando como salario indemnizatorio el salario diario de Bs. 77,86 más la alícuota del bono vacacional de Bs. 14,09 más la alícuota de utilidades de Bs. 30,54., quedando así la suma de Bs. 122,49.

Por los fundamentos antes señalados, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad Legal: reclama la cantidad de Bs. 44.096,40.

  2. Antigüedad Adicional: reclama la cantidad de Bs. 22.048,20.

  3. Antigüedad Contractual: reclama la cantidad de Bs. 22.048,20.

  4. Preaviso Legal: reclama la cantidad de Bs. 11.024,10.

  5. Vacaciones vencidas 2000-2009 y no disfrutadas: reclama la cantidad de Bs. 23.265,44.

  6. Bono Vacacional: reclama la cantidad de Bs. 37.635,28.

  7. Utilidades 2009 (Fracción): reclama la cantidad de Bs. 26.157,39.

  8. Trabajo efectuado en día de descanso, días feriados y prima dominical: reclama la cantidad de Bs. 73.436,31.

  9. Tarjeta electrónica de alimentación: reclama la cantidad de Bs. 122.200,00.

  10. Pago por vivienda: reclama la cantidad de Bs. 11.872,00.

  11. Indemnización por cláusula 65 para el pago de prestaciones sociales: reclama la cantidad de Bs. 76.380,66.

  12. Indemnización por paro forzoso: reclama la cantidad de Bs. 7.194,26.

    Que la cantidad total adeudada hasta la fecha por la patronal, por todos los conceptos anteriormente detallados, asciende a bolívares 477 mil 358 con 25/100 céntimos.

    Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

    Señaló que en el escrito libelar el actor reclama la existencia de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, en base a la aplicación de un criterio emitido por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, es decir, basándose en un criterio jurisprudencial no vinculante, que fue emitido 2 años después de la terminación de la relación laboral, y 2 años después de que el propio actor iniciara un procedimiento judicial de estabilidad laboral en contra de su representada. Que por lo tanto dicho criterio no puede ser aplicado retroactivamente, toda vez que la relación culminó en fecha 27 de abril de 2007, es decir, 2 años antes de la emisión de ese criterio. Que en consecuencia, no puede pretender el actor atentar contra la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, pretendiendo la aplicación de un criterio jurisprudencial de forma retroactiva, a situaciones y procedimiento judiciales instaurados con evidente anterioridad a la emisión de nuevo criterio jurisprudencial, y así solicita sea declarado.

    Señaló además que el accionante durante la prestación de servicios para su representada, se desempeñó como Supervisor de Almacén, en virtud de lo cual, éste supervisaba a otros trabajadores. Que el actor ejecutó funciones propias de un trabajador de confianza, tales como: efectuar solicitudes de requisiciones de material, solicitar compras internacionales, del mismo modo el accionante tuvo acceso a las órdenes de compra de su representada, pudiendo verificar la información de los proveedores de su representada, siendo una información confidencial a la cual no tienen acceso los trabajadores de la patronal, lo cual pone de manifiesto que el actor se desempeñó como un trabajador de confianza, encontrándose totalmente excluido de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Que el actor durante toda la relación de trabajo, devengó salarios superiores a los establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual puede evidenciarse de un análisis a los recibos de pago. Que asimismo, los beneficios contractuales que el accionante disfrutó durante su prestación de servicios, fueron manifiestamente superiores a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, señalando que el actor se encontraba cubierto con una póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad de alta cobertura para él y sus familiares, lo cual demuestra que disfrutó de otros beneficios dada su condición de trabajador de confianza, encontrándose terminantemente excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    Admitió que en fecha 21 de julio de 1997, el demandante fue contratado para laborar en la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

    Niega que el actor llegara a ocupar el cargo de Almacenista de la Gabarra UIMP-110, en virtud de que éste durante la totalidad de la relación laboral, se desempeñó como Supervisor de Almacén. Niega que el actor devengara un salario básico de Bs. 2.180,00 mensual, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., pernoctando todos los días en la gabarra, y que éste tuviere que comenzar a trabajar los días lunes a las 6:00 a.m., y finalizaba a las 6:00 p.m., del día jueves; siendo lo realmente cierto, que el accionante devengó un salario de Bs. 2.001,10 y su jornada laboral era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Que sin embargo, en virtud de que el actor se desempeñó como Supervisor de Almacén, no estaba sometido a la jornada laboral ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que durante la relación de trabajo nunca fuera objeto de amonestación o reclamo por parte de sus supervisores, siendo que lo cierto es que el actor si fue objeto de amonestaciones durante la relación laboral.

    Acepta que en fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano R.E.I.L. fue despedido justificadamente por la ciudadana B.V., quien fungió como Coordinadora de Relaciones Laborales West, mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2007 en la cual se le informó al actor que estaba siendo despedido de la empresa, por haber dado positivo en una prueba antidoping por consumo de cocaína, realizada por la empresa en fecha 11 de abril de 2007 en la unidad UMP110 donde prestaba sus labores. En consecuencia, niega enfáticamente que el despido del actor haya sido injustificado. Acepta que el actor en fecha 03 de mayo de 2007, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales, formal demanda por calificación de despido, la cual fue admitida en fecha 10 de mayo de 2007 en tiempo hábil y oportuno, y fue sustanciada conforme a derecho agotando la etapa conciliatoria y remitiendo la causa al Tribunal Segundo de Juicio, tal y como se evidencia en el expediente No. VP01-S-2007-000204.

    Acepta que en fecha 17 de julio de 2007 el Tribunal Segundo de Juicio, realizó el debate probatorio y finalmente declaró sin lugar la calificación de despido según sentencia de fecha 22 de julio de 2007. Acepta que en fecha 29 de julio de 2008, el actor apeló de esa Sentencia en tiempo hábil y oportuno, siendo remitida la causa al Tribunal Superior Cuarto del mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 11 de agosto de 2008, declarando en fecha 25 de septiembre de 2008 con lugar la apelación y por lo tanto injustificado el despido con el consecuente pago de salarios caídos desde el momento de la notificación de la demanda hasta que proceda a consignarlos voluntariamente, persista en el despido o se ordene la ejecución forzosa; que de dicha sentencia fue solicitado por la patronal un recurso de control de legalidad en fecha 02 de octubre de 2008, el cual fue admitido por la Sala de Casación Social pero declarado sin lugar el 14 de octubre de 2009.

    Acepta que en fecha 16 de diciembre de 2009, su representada persistió en el despido del actor conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y consignó ante el Tribunal los conceptos y cantidades de dinero por Bs. 32.236,33 por concepto del tiempo que duró la relación laboral, la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y la cantidad de Bs. 62.300,95 por concepto de salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el mes de diciembre de 2009, en virtud de lo cual, su representada canceló al actor conforme a derecho la totalidad de sus prestaciones sociales, no adeudándole ningún otro adicional.

    Acepta que en fecha 17 de diciembre de 2009, el actor manifestó al tribunal no estar conforme con las cantidades de dinero consignadas a su favor por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos, sin embargo el actor retiró efectivamente las cantidades de dinero consignadas por su representada. Niega que para el cálculo de las prestaciones sociales, su representada debió tomar en cuenta el tiempo transcurrido del procedimiento de estabilidad laboral, y que deba computarse como prestación efectiva de servicio, e igualmente niega que su representada adeude al accionante, 02 años y 08 meses de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que fundamenta su negativa en el hecho de que el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2009, no puede ser aplicado retroactivamente al caso de autos, constituyendo lo reclamado por el actor una flagrante violación al principio de confianza legítima ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional. Que dicho criterio no es encontraba vigente para el momento en que se sustanció el procedimiento de estabilidad de fecha 03 de mayo de 2007.

    Que aceptan que su representada para el cálculo de las prestaciones sociales no tomó en cuenta los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha, esto en virtud que el accionante no fue beneficiario de dicho régimen, dado que el mismo, se desempeñó como un trabajador de confianza de su representada ostentando el cargo de Supervisor de Almacén durante la totalidad de la relación laboral, encontrándose excluido de la aplicación del mismo conforme lo establecido en la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero. Niega que su representada le cancelara al actor los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero en el período al año 2000, en virtud que el actor siempre se desempeñó como un trabajador de confianza. Asimismo, niega que se le adeuden al actor, todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar, toda vez que el actor se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud que siempre se desempeñó como un trabajador de confianza ocupando el cargo de Supervisor de Almacén y teniendo a su cargo la supervisión de otros trabajadores de su representada.

    Niega que su representada lesionara los principios rectores del derecho laboral como lo son el principio de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad, consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que su mandante siempre ha cumplido conforme a derecho sus obligaciones laborales, y canceló al actor sus compensaciones laborales, no adeudándosele el pago de ningún concepto. Niega que su representada deba cancelar al accionante, la cantidad total de Bs. 477.358,25 por conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y otros, en virtud que las compensaciones laborales del trabajador fueron canceladas oportunamente conforme al régimen laboral del trabajador, que es la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicita se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    A fecha 5 de agosto de 2014, el Juez de Juicio falló la controversia, declarando parcialmente con lugar la pretensión incoada por el ciudadano R.I., en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., declarando que el demandante efectivamente desempeñó un cargo de confianza por lo que resultaban improcedentes los conceptos reclamados como antigüedad contractual, trabajo efectuado en día de descanso, días feriados y prima dominical, tarjeta electrónica de alimentación, pago por vivienda e indemnización por cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero. Asimismo, en cuanto al tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral que debía computarse a decir del actor como prestación efectiva del servicio, estableció lo siguiente:

    …si bien el Tribunal Superior ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 25 de septiembre de 2008, es decir, anterior al criterio citado, no es hasta el 01 de octubre de 2009 que la misma queda definitivamente firme, y posterior a eso en fecha 16 de diciembre de 2009 es cuando la patronal persiste en el despido del ciudadano R.E.I.L., y consigna cantidades de dinero que debió cancelar conforme a la Jurisprudencia señalada, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2009, toda vez que la misma indica “a partir de la publicación del presente fallo” es decir 05 de mayo de 2009. Así se decide.-

    Bajo lo anterior, considera quien Sentencia que no se vulneró el principio de confianza legítima o expectativa plausible, toda vez que la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.I., se produjo en fecha 01 de octubre de 2009, fecha esta cuando queda definitivamente firme la decisión dictada por dicho Superior, posterior al criterio establecido por la Sala de Casación Social, parcialmente transcrito ut supra, que este Tribunal acoge en su integridad. Así se establece.-

    Por lo tanto, una vez establecido lo anterior, debe quien Sentencia verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en relación al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, a saber, desde el momento del despido 27 abril de 2007 hasta el momento de la persistencia en el mismo, esto es, 16 de diciembre de 2009. Así se establece…

    En virtud de lo anterior, procedió el a quo a condenar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde el mes de abril de 2007 al mes de diciembre de 2009, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008-, 2008-2009, y la fracción del año 2009, así como las utilidades fraccionadas del año 2009, todo lo cual arrojó un monto a favor del actor de bolívares 31 mil 229 con 19 céntimos. Finalmente, declaró improcedente el paro forzoso reclamado en el libelo de la demanda.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la anterior decisión procedió a ejercer recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, señalando que la aplicación del criterio jurisprudencial por parte del a quo, referida a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 5 de mayo de 2009, violenta el principio de confianza y seguridad jurídica, toda vez, que el procedimiento de estabilidad se inició en el mes de abril del año 2007, es decir, 2 años antes de la emisión del referido fallo, por lo que en consecuencia, el a quo no ha debido aplicar de manera retroactiva un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para el inicio del procedimiento de estabilidad, y mucho menos para el momento en que concluyó la relación laboral, solicitando así sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la apelación.

    El fundamento de apelación de la parte demandada, fue rebatido por la parte demandante señalando que si bien transcurrió un lapso de tiempo bastante considerado con respecto a lo que fue el juicio de estabilidad, no obstante, cuando la demandada insiste en el despido lo hace 3 años después, por lo tanto, no ve violación alguna al principio de seguridad jurídica por cuanto la sentencia de la Sala de Casación Social fue anterior al momento en que se insistió en el despido, razón por la cual, ratifican en todos sus aspectos la sentencia dictada por el a quo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la sentencia de primera instancia, y el argumento expuesto por las partes en la audiencia de apelación, observa este Tribunal que no forma parte de la controversia los siguientes hechos:

    • La existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano R.I. y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., desde el 21 de julio de 1997 al 27 de abril de 2007, culminando la relación de trabajo por despido injustificado, por lo que una vez instaurado un procedimiento de calificación de despido, en fecha 25 de abril de 2008 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conociendo en apelación declaró con lugar el recurso y por lo tanto injustificado el despido con el consecuente pago de salarios caídos desde el momento de la notificación de la demandada hasta que proceda a consignarlos voluntariamente, persista en el despido o se ordene su ejecución forzosa; asimismo, que en fecha 16 de diciembre de 2009, la patronal persistió en el despido consignando el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluyendo los salarios caídos. Además, que el demandante efectivamente desempeñó un cargo de confianza resultando improcedentes los conceptos reclamados como antigüedad contractual, trabajo efectuado en día de descanso, días feriados y prima dominical, tarjeta electrónica de alimentación, pago por vivienda e indemnización por cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, finalmente, la improcedencia del preaviso y del paro forzoso, todo lo cual fue declarado por el a quo y no apelado por la parte actora, lo que hace entender que se encuentra conforme.

    En virtud de lo anterior, se tiene que, la presente controversia se encuentra limitada a determinar lo siguiente:

    • Si procede o no el reclamo efectuado por la parte demandante en cuanto a si debe computarse el tiempo transcurrido del procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio, en virtud de haber transcurrido 2 años y 8 meses que la demandada dejó de cancelar prestaciones sociales y demás conceptos laborales a su favor.

    Así las cosas, este Tribunal pasa a verificar las pruebas que constan en el expediente, tomando en consideración que el punto controvertido es de mero derecho.

    Pruebas de la parte demandante

  13. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  14. - Prueba documental:

    Promovió marcado con la letra “A”, recibos de pago. Al efecto, la parte demandada impugnó los recibos que rielan del folio 585 al 739, por cuanto se encuentran apócrifos y no contienen sellos, señalando que los mismos no emanan de su representada y se tratan de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio e invocó el principio de la sana crítica, sin embargo, este Tribunal los desecha por cuanto no coadyuvan a dirimir la presente controversia, tomando en consideración que ni el cargo ni el salario forman parte de los hechos controvertidos ante esta Alzada.

    Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de la demanda debidamente registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por cuanto no tiene relevancia en el proceso; la parte promovente señaló que el medio de ataque de las copias certificadas es la tacha, por lo que solicita se valore la misma. Siendo así, este Tribunal considera que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que es desechada del proceso.

    Promovió marcado con la letra “C”, cartas de trabajo emitidas por la demandada a nombre del actor, ciudadano R.E.I.L., y marcada con la letra “D” acuerdo de suspensión de la relación de trabajo, la contraparte las impugnó por tratarse de copia simple y que no se encuentran suscritas por el trabajador las documentales que rielan en los folios 712, 713, 714, 716, 717 y 718; la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo, este Tribunal los desecha por cuanto no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    Por su parte, en relación a las documentales que rielan en los folios 710 y 711, igualmente son desechadas aun cuando no hayan sido atacadas, por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la controversia.

    Promovió marcado con la letra “E”, Convención Colectiva correspondiente a PDVSA PETROLEO Y PDVSA GAS 2007-2009, el cual es desechado del proceso, por cuanto al actor no le corresponde su aplicación lo cual fue declarado por el a quo y no apelado.

  15. - Promovió prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba: a) originales de los recibos de pago que se acompañan en las actas; y b) manual de cargo donde se especifican las funciones del cargo de almacenista. Ahora bien, en relación a los originales de los recibos de pagos, la parte demandada consignó en las actas lo solicitado; la parte actora impugnó las mismas por cuanto ninguno de los recibos se encuentran suscritos por el actor y que en cuanto al principio de alteridad de la prueba nadie puede fabricarse su propia prueba; por su parte, la parte demandada señaló que los recibos de pago consignados por el actor tampoco se encuentran suscritos. Ahora bien, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recibos exhibidos, y una vez analizados los mismos y vistas las exposiciones de las partes, quien sentencia, observa que se trata de los mismos recibos aún cuando tienen un formato distinto, más los desecha del proceso, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia.

    Por su parte, en relación a la exhibición del “manual de cargo donde se especifican las funciones del cargo de almacenista”, la parte demandada señaló que el mismo se encuentra agregado en las actas junto con la prueba de inspección. Siendo así, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de dicha documental.

  16. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los fines de dejar constancia del expediente personal del demandante y cualquier otro hecho que sea procedente para el mayor esclarecimiento de la relación laboral. Al efecto, las resultas de dicha inspección promovida y evacuada por ambas partes se encuentran agregadas en las actas en la pieza III del presente asunto, así como la traducción de las documentales solicitada por la parte demandada. Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugnó todos los documentos que no se encuentren suscritos por su representado, y en relación a las documentales traducidas señaló que el cargo de almacenista no realiza compras sino que solo llena una planilla de lo que hace falta en el taladro; la parte demandada señaló que una prueba de inspección no puede impugnarse, y en relación a las documentales traducidas señala que se observa el cargo del actor y las funciones del mismo, no obstante todo lo anterior, este Tribunal la desecha por cuanto lo contenido en la misma no coadyuva a dirimir la presente controversia.

  17. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: A.M., A.A.G. y WINRRY CLAY NELSON, observando el Tribunal que no fueron evacuados, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

  18. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  19. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.B., ISABEL LEAL, OROMAIKA DIAZ y B.B., observando el Tribunal que únicamente fueron evacuados los siguientes:

    OROMAIKA DIAZ, quien manifestó que si recuerda al ciudadano R.E.I.L., que el mismo fue contratado por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., cuando ella (la testigo) ocupaba el cargo de Jefe de Personal; que el actor comenzó como Supervisor de Almacén dentro de la organización en el año 2007, que él estuvo por un tiempo en el almacén central para estar al lado del servicio que prestaban de perforación para PDVSA, y después se hizo una reorganización de los contratos, y por el perfil que tenía el actor porque maneja el idioma Inglés, y la mayoría del personal contratado no eran venezolanos, se asignó al actor a un taladro, donde hacía las veces de custodio de los almacenes del taladro; que era el encargado (el actor) de mantener el stock en el taladro para que pudieran tener la operatividad; corrige que el ciudadano R.E.I.L., comenzó en el año 1997 y culminó en el año 2007; que el actor era el responsable de las compras internacionales por ser el gerente del taladro; que el actor representaba a la empresa frente a terceros porque todos los códigos los hacía él para las compras; que estamos en el 2014 y el actor comenzó en 1997, y los procesos de la empresa han cambiado, que al inicio él (actor) recibía las faltas y necesidades que tuviese el almacén en la parte de stock y contactaban a los proveedores, que la empresa mantiene una base de datos donde a cada proveedor se le asigna un código y ellos (los encargados) conocen a los proveedores que deben contactar dentro y fuera de Venezuela, que ellos entran en el sistema a hacer la requisición, la cual llega al proveedor y este despacha las necesidades que el encargado del almacén tiene conocimiento, y luego cuando ese material llega al muelle de SCHLUMBERGER tiene que sellar que el material fue entregado para que luego el proveedor pueda obtener la respectiva orden de compra y hacerse acreedor de su pago por el material que está despachando, que ese es en grosso modo lo que hace un encargado del almacén, es el custodio, porque cualquier falla que haya en los taladros inmediatamente paraliza la productividad; que la diferencia que hay entre el encargado de almacén y alguien que esté asistiendo al encargado de almacén, es que el encargado de almacén es el que está a cargo de las compras internacionales y la otra persona acomoda el material que reciben y los coloca en cada estante; que el actor era el responsable de la entrega del material en buenas condiciones para que donde fueran a ser colocados esos materiales no hubiese falla, es comprar lo que realmente se necesitaba para las operaciones, y es una gran responsabilidad, y que él (actor) tenía que buscar y llevar el material hasta el taladro; que en los taladros no tenía asistentes pero en el almacén central si; que cuando buscaba el material los obreros lo ayudaban pero que ella (la testigo) no está en los taladros y se imagina que ese es el procedimiento, y que quienes necesitan el material son quienes los van a retirar, y él (actor) debía supervisar a ese personal que tenía que buscar los materiales para verificar que el mismo saliera en buenas condiciones; que una cosa es en tierra, donde hay personal que hace el trabajo manual, pero en el taladro el almacenista tiene una oficina donde tiene todo el stock del material que se requiere; que hay un almacenista por taladro, que serían 4 almacenistas asignados a 4 taladros; que cuando estaban en tierra el (actor) tenía su personal; que el Supervisor de Almacén tiene un salario un poco mayor al almacenista por ser el responsable; que todos los empleados de SCHLUMBERGER como organización, que no están bajo la figura de nómina contractual tienen los beneficios según la Ley Orgánica del Trabajo, pero SCHLUMBERGER ofrece los beneficios superiores, por ejemplo el bono vacacional en la época eran 7 días de bono vacacional y la empresa ofrecía 40 días, eran 15 días de vacaciones y la empresa ofrecía 22 días, las utilidades también eran mayores, y tenían una caja de ahorro donde tenían lo opción de comprar acciones pero eso dependía del empleado; que el compendio del paquete de bonificaciones era como de 24 meses, dependiendo de cada empleado, entonces no se habla de un salario básico, sino de un paquete salarial completo que supliera los 12 meses salariales, y ese ha sido el atractivo que establece la organización ante un paquete salarial bajo Ley Orgánica del Trabajo; que los otros almacenistas que estaban por debajo del actor no gozaban de contratación colectiva, porque ningún empleado que no estaba en la contratación gozaba de ella, que SCHLUMBERGER es una empresa de servicio especializado que brinda tecnología a la Industria Petrolera por los años que tenía prestando el servicio, que antes del cambio de la Ley regía para todo el que trabajaba con la industria el contrato colectivo con ciertos beneficios, la industria clasificaba nómina diaria, nómina mensual mayor, nómina menor y nómina mayor, que ellos estaban en el rubro de nómina mayor y al cambio de la Ley Orgánica del 98 todos fueron liquidados y pasaron al nuevo régimen de Ley Orgánica del Trabajo, que los únicos que quedaron dentro de la convención colectiva fueron aquellos trabajos manuales que especifica claramente el tabulador colectivo que deben regirse por dicha contratación y que están amarrados a una estructura-costo-labor, lo que significa que son empleados indirectos de PDVSA, es decir, que los beneficios que ellos generan son devueltos a la contratista bajo un reporte, es decir, quien paga los salarios es PDVSA o la compañía filial que los haya contratado, pero todo servicio especializado es potestad de SCHLUMBERGER ofrecer los beneficios que corresponden y son bajo la Ley Orgánica del Trabajo porque son empleados directos de SCHLUMBERGER. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la testigo manifestó que en el año 1997 tal como lo indicó anteriormente, todos los empleados que eran de contratista estaban bajo la convención colectiva pero como nómina mayor, y muchos de los beneficios que tenían el nómina contractual o el nómina mensual menor, ellos no los gozaban; que para ese entonces por ejemplo de los beneficios que gozaban era que recibían la tarjeta alimentaria, que en aquella época era la tarjeta de comisariato con la que podían comprar en el comisariato o abasto que tenía la industria, ese era el beneficio mayoritario que tenían y que los arropaba la contratación colectiva, pero no gozaban de pagos de sobre tiempos ni nada por el estilo, simplemente era algo que estaban dentro de convención colectiva para ser merecedores de la tarjeta de comisariato y la industria permitió eso; que si el actor comenzó en el 97 y eso quiere decir que tuvo que haber gozado como todos los demás empleado del beneficio; que ellos (los empleados) no renunciaron a los beneficios de la contratación colectiva, simplemente se adaptaron al cambio que la Ley hizo donde eliminó la retroactividad, y fue el único cambio que tuvieron porque la Ley Orgánica del Trabajo lo que hizo fue eliminar la retroactividad de las prestaciones sociales, y eso lo hicieron todas las industrias hablando de la cual ella (la testigo) viene que es la industria del servicio petrolero, se liquidó al personal y les hicieron entrega del pasivo laboral que tenían hasta ese momento, y tenían que tener mas de 6 meses prestando servicio en la industria, les entregaron sus prestaciones sociales y pasaron a formar parte del nuevo método de cálculo para las prestaciones sociales, y el resto de los beneficios continuaron invariables porque eran los mismos; que en relación a la carta de despido posiblemente pudo haber leído el contenido de la misma, pero no está en la capacidad de detallarla textualmente hoy, pero sí conoció del hecho por el cual la organización tomó la decisión de prescindir de sus servicios; que no tiene conocimiento de que cargo se le indicó al actor en la carta de despido; que no sabe si por calificación de despido pero que sí sabe que el actor ha intentado varios recursos ante el Tribunal; que ella (la testigo) puede hablar a nivel de lo que conoce en base a su actuación como Gerente de Recursos Humanos de la empresa, que SCHLUMBERGER tiene un sistema para colocar las posiciones de los empleados y que es a nivel mundial, la empresa tiene un “Job List” (Lista de Trabajo) donde están las posiciones que se deben usar, muchas veces tienen que renombrar esa posición, porque puede aparecer para ellos a nivel mundial que es “Stock Keaper” que es almacenista, y dependiendo como ha sido de verdad contratado el empleado, ellos (recurso humanos) pueden renombrar esa categoría y colocar Supervisor Encargado pero siempre van a tener ese código de trabajo, que lo que pasa es que el recibo de pago que trabaja por el sistema de nómina, puede botarlo como almacenista pero al final del hecho lo que realmente determina al empleado es la labor que hacía día a día; que puede decirle cual es la labor que tiene un encargado de almacén, o supervisor de almacén o almacenista, quienes son los responsables de mantener el Stock en los taladros de todas las necesidades que requieren para poder tener la sustitución de cualquier material que se dañe en las maquinarias que se utilizan en los taladros; que en los recibos de pago el actor podía salir como encargado del almacén, almacenista o supervisor de almacén porque son los tres cargos que recursos humanos utiliza para esa posición; que vuelve a explicar, ellos pueden en el sistema renombrar esa posición, pero lo que no tiene es un código que sea igual a la denominación del código de lo que el empleado va a hacer; que para el asistente de almacén hay un código diferente que es “Stock Made” y el sistema hace la traducción, y tiene un código diferente porque las funciones son diferentes, el asistente de almacén es el que se encarga de llevar los materiales, no es el que compra, o el que esta pendiente de los precios o espera a los proveedores; que los contratos de trabajo dicen cual es el cargo que el empleado va a ocupar y se les entrega una descripción de cargo, y el actor debió haber firmado un contrato de trabajo. En relación a las preguntas que efectuadas por el Tribunal a quo, la testigo manifestó que actualmente trabaja en la empresa demandada con el cargo de Gerente de Recursos Humanos, y tiene 30 años de servicio; que cuando el actor laboraba en la empresa su cargo (el de la actora) era de Jefe de Personal; que en esa época había en nómina como 1.400 personas, y después pasaron a ser 900, pero que esa fue una época muy buena en la empresa.

    A.B., quien manifestó que conoce al ciudadano R.E.I.L., quien desempeñó el cargo de Jefe de Almacén de Taladro y trabajó desde el año 1997 hasta el año 2006 más o menos; que la función del Jefe de Almacén es mantener el Stock de todos los equipos y materiales que se necesiten en el taladro, así como es el responsable de hacer los pedidos de los equipos que le puedan hacer falta al taladro; que cuando existe una falta en el almacén el encargado debe realizar los pedidos para reponer esos equipos que faltan, que el proceso es a través de un proveedor que te registra el precio, que después que lo reciben el Jefe de Almacén tiene que autorizarlo para el proceso de pago al proveedor; que hay un contacto directo entre el proveedor y el Jefe de Almacén porque este último es el encargado de realizar los pedidos; que son procesos confidenciales de la empresa y el Jefe de Almacén es el único que esta encargado para tratar con el proveedor; que todos los trabajadores de la empresa se encuentran bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y los beneficios superiores a los de los empleados de nómina diaria eran el salario, el beneficio de la caja de ahorro, y los beneficios como aumentos anuales; que no recuerda exactamente cuanto era el salario de un nómina diaria para el 2007 en relación con el actor, pero para nómina diaria era como de Bs. 78,00 y el del actor si mal no recuerda estaba por encima de los Bs. 3.000,00 pero si había un proporción mucho mayor. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que comenzó a laborar en la empresa el 21 de marzo de 1995 y era Supervisor de Nómina, y el señor R.E.I.L., entró con el cargo de Almacenista; que cuando entró el actor no gozaba de la contratación colectiva petrolera, que nunca gozó de la misma; que la carta de despido pudo haberla visto pero esos no son documentos que pasan por sus manos porque eso va directamente al empleado; que no recuerda que cargo se le colocó en la carta de despido al actor; que el almacenista es quien acomoda el Stock del almacén y el Jefe o Supervisor de Almacén es el que dirige y controla al almacenista y realiza todo el procedimiento de compra y es el responsable del Stock del almacén. En relación a las preguntas efectuadas por el Tribunal a quo manifestó que su cargo en la empresa (el del testigo) es de Coordinador de Nómina; que el actor comenzó trabajando en tierra y posteriormente fue pasado a los taladros; que cuando trabaja en tierra es el mismo procedimiento para las compras de materiales, y posteriormente debido a las necesidades operativas de los taladros fue necesario transferirlo al taladro para que el proceso de procura fuera mas rápido; que en taladro solo hay un almacenista, y en tierra esta es la gente de procura.

    Ahora bien, en relación a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos A.B. y OROMAIKA DIAZ, este Tribunal las desecha por cuanto no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

  20. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas, y sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.

  21. - Promovió prueba de informes dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A, a los fines que informe al Tribunal los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en vista de la insistencia de la parte demandada en la evacuación de la presente prueba, el Tribunal a quo ordenó oficiar nuevamente a PDVSA PETROLEO, S.A., quien fecha 04 de julio de 2014 consignó en las actas las resultas de lo solicitado. Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora impugnó la información suministrada porque no consta en forma alguna el dicho de la persona que firma, y no anexa ninguna prueba de lo que alega, por lo que no se puede tomar como fehaciente la información dada. Por su parte, la parte demandada insiste en la validez de dicha prueba por cuanto se trata de un organismo o ente que puede dar fe de quienes son acreedores de la Contratación Colectiva, y que efectivamente se consignó el anexo correspondiente, no obstante lo anterior, este Tribunal la desecha por cuando no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    El Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio del demandante ciudadano R.E.I.L.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar las preguntas que se le hicieron, manifestando lo siguiente: que comenzó a trabajar en la empresa más o menos en el año 1997 y 1998, con el cargo de almacenista; que cuando ingresó a trabajar nunca tuvo beneficios petroleros, nunca tuvo beneficios de contratación colectiva; que siempre estuvo en gabarra, y una vez estuvo prestado a tierra para organizar el almacén pero no recuerda la fecha; que en la gabarra sus funciones eran recibir y despachar material a las personas en la misma gabarra, organizar y mantener lleno el Stock, estar pendiente del inventario y de la reposición del mismo; que en gabarra sólo hay un almacenista que era él; que en la gabarra se llama requisición, es como decir una pro forma que se utiliza para identificar bien el material que se necesita en la gabarra, y esa información iba a tierra, se pasa al del taladro que es el que la pida al mecánico o al Jefe Eléctrico que necesitan el material y él le dicen que haga esos formatos, ellos lo firman y eso pasa a tierra, que se convierte en una orden de compras pero hecha por ellos mismos, pero los compraderos de la empresa que están en tierra son los encargados de hacer sus trámites, y una vez que llegan él los recibe y se los entrega a quien los pidió; que quien recibía los materiales era el almacenista.

    La norma adjetiva que regula la prueba de la declaración de parte es el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

    En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se consideraran juramentadas para contestar al juez de juicio preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que respondan directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    De la norma se infiere que el legislador deja claro que con la introducción de la prueba de la declaración de parte, se da un cambio radical, pues deja de ser un medio de prueba utilizado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal facultativo del juez, quien podrá, formularle a las partes, juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes sobre los hechos controvertidos, y las respuestas se podrán tener como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicio, observando el Tribunal que lo señalado por el demandante no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar si procede o no el reclamo efectuado por la parte demandante en cuanto a si debe computarse el tiempo transcurrido del procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio, en virtud de haber transcurrido 2 años y 8 meses que la demandada dejó de cancelar prestaciones sociales y demás conceptos laborales a su favor. De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que el actor en el escrito libelar, reclama la existencia de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, en base a la aplicación de un criterio emitido por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, es decir, basándose en un criterio jurisprudencial no vinculante, que fue emitido 2 años después de la terminación de la relación laboral, y 2 años después de que el propio actor iniciara un procedimiento judicial de estabilidad laboral en contra de su representada. Que por lo tanto dicho criterio no puede ser aplicado retroactivamente, toda vez que la relación culminó en fecha 27 de abril de 2007, es decir, 2 años antes de la emisión de ese criterio. Que en consecuencia, no puede pretender el actor atentar contra la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, pretendiendo la aplicación de un criterio jurisprudencial de forma retroactiva, a situaciones y procedimiento judiciales instaurados con evidente anterioridad a la emisión de nuevo criterio jurisprudencial.

    En cuanto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación referido a la lesión del principio de confianza legítima, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, No.613 (Caso Black & Decker), señalando:

    …Respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.), estableciendo lo siguiente:

    "Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".

    De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

    En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65), afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

    En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

    De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario

    , es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

    Así, el principio in comento tiende a que los particulares conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su estatus jurídico. En este contexto, esta Sala dictó la decisión N° 5082, el 15 de diciembre de 2005, caso: R.J.F.J., en la cual dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

    "El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del M.T. tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.

    Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.

    Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.

    En consecuencia, ello debe hacerse-cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina."

    En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., en la cual estableció lo siguiente:

    "La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  22. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  23. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    ...omissis...

    La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."

    Concretamente, en materia de los efectos de los cambios de criterio esta Sala en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente.

    …omissis…

    En ese mismo sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil, el 17 de diciembre de 1997, en el expediente N° 96-510, estableció lo siguiente:

    ‘...En cuanto a los asuntos que se someten a la consideración del Alto Tribunal, por efecto de una sentencia de reenvío, asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la Corte, no sólo mediante un recurso de nulidad, (...) sino también por efecto de un recurso de casación propuesto contra la decisión de reenvío.

    Y el 23 de abril de 1998, en el expediente N° 95-359, señaló lo siguiente:

    ‘... Cuando ha sido casada la sentencia por denuncia planteada por una de las partes, la inadmisibilidad del recurso -por razones de cuantía- propuesto por la otra parte contra la sentencia de reenvío ocasionaría un desequilibrio procesal repudiado por los artículos 15 y 204 del Código de Procedimiento Civil en desarrollo de derechos constitucionales. En consecuencia, el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interpone el recurso. Por lo que de presentarse la casación múltiple contra las decisiones de reenvío, éstas quedan excluidas de la revisión de tal requisito.....

    Observa esta Sala, que todas las sentencias mencionadas, son anteriores al 5 de octubre de 1998, oportunidad en la cual el apoderado de la recurrente, anunció recurso de casación contra la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.Y.d.E.A., es decir, era perfectamente factible pensar que el recurrente confiara que era esa y no otra, la cuantía que le iba a ser exigida a la hora de anunciar un nuevo recurso de casación, mucho más, cuando esa era la postura de la Sala de Casación Civil de este Tribunal, aun cuando ya había sido dictada la Resolución N° 619 por parte del entonces Consejo de la Judicatura, que aumentó la cuantía para recurrir a casación de Bs. 250.000,00 a Bs. 5.000.000,00.

    La sentencia del 6 de mayo de 1999, a través de la cual se decidió el recurso de hecho intentado, no hace más que ratificar el criterio anterior, y en consecuencia admitió el recurso de casación y ordenó su tramitación.

    Ahora bien, la sentencia recurrida, dictada el 31 de octubre de 2000, basándose en una decisión de la propia Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, cambió el criterio que venía sosteniendo, y estableció como perentorio, cumplir con una nueva exigencia de la Sala, para casos similares al que se estudia, dejando sin efecto la admisión del recurso de casación, el cual había sido anunciado incluso con anterioridad al fallo del 13 de abril de 2000, motivo por el cual esta Sala Constitucional considera que se violó el principio de seguridad jurídica que debe garantizar el Estado Venezolano.

    Quiere dejar claro esta Sala, que no se trata de que los criterios jurisprudenciales no sean revisados, y sincronizados con las exigencias propias del desarrollo y cambio social, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros, y que se respeten en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Considera la Sala, que negar la admisión de un recurso de casación previamente admitido, y bajo las circunstancias antes expuestas, es nugatorio de la garantía de ser juzgado por un juez natural, establecida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva la violación del derecho a un debido proceso, y el hecho de que la Sala Civil no examine los argumentos de la recurrente, en contra de la sentencia de reenvío, va en detrimento directo del derecho a la defensa, todo lo cual se conjuga y sin lugar a dudas impide que la administración de justicia imparta una tutela judicial efectiva. (Resaltado de este fallo)…

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso la demanda por calificación de despido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, esto es, el 3 de mayo de 2007, se había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculaba hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Así pues, de acuerdo a lo expuesto, quedaba excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció lo siguiente:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    Ahora bien, según los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, el citado cambio de doctrina, sólo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, a futuro desde la publicación de la sentencia que estableció el nuevo criterio y, además, para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, observando el Tribunal que efectivamente en fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la calificación de despido; en fecha 29 de julio de 2008 se apeló de la sentencia declarando el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, con lugar la apelación y por tanto injustificado el despido con el consecuente pago de salarios caídos desde el momento de la notificación de la demandada hasta que proceda a consignarlos voluntariamente, persista en el despido o se ordene la ejecución forzosa; respecto de dicha sentencia fue solicitado recurso de Control de Legalidad en fecha 2 de octubre de 2008 el cual fue admitido por la Sala de Casación Social pero declarado sin lugar en fecha 14 de octubre de 2009, persistiendo la patronal en el despido del trabajador en fecha 16 de diciembre de 2009, lo que hace entender que si bien se inició el procedimiento de calificación de despido bajo la vigencia del criterio jurisprudencial abandonado por la Sala de Casación Social, no obstante, para la fecha en que quedó definitivamente firme el reenganche del trabajador despedido injustificadamente e incluso para la fecha en que la demandada persistió en el despido, ya el nuevo criterio jurisprudencial se había originado.

    De este modo, se reconoce la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de reexaminar y ajustar sus criterios jurisprudenciales a nuevas interpretaciones, pues tal circunstancia es consustancial a la dialéctica jurisdiccional y al principio de progresividad. Sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables (decredulitate publica) y por ende, debe aplicarse hacia el futuro.

    De acuerdo con lo señalado, este Tribunal debe señalar que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata o con efectos ex tunc, cuando el nuevo criterio no presenta una condición garantista y progresiva para el justiciable.

    En virtud de lo anterior, dado que a partir del 5 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social, “incluyendo aquél caso examinado”, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que procede en este caso lo reclamado por el actor, esto es, el pago de prestaciones sociales y salarios caídos desde la fecha de despido, a saber, 27 de abril de 2007 hasta la persistencia en el mismo el 16 de diciembre de 2009, debiendo tenerse como prestación efectiva de servicios, insistiendo este Tribunal en el hecho que no existe violación al principio de confianza legítima a cargo de la demandada, por cuanto la persistencia en el despido, siendo uno de los requisito para que proceda la aplicación del criterio jurisprudencial indicado, se efectuó bajo su vigencia. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar los conceptos correspondientes al ciudadano R.I., en virtud de la relación de trabajo que lo unió a la demandada, resultando, lo siguiente:

  24. - Prestación de antigüedad y antigüedad adicional: en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor desde el momento del despido hasta el momento de la persistencia en el mismo, esto es, desde el 27 de abril de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2009, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal, más la alícuota de utilidades, y la alícuota del bono vacacional. Se deja constancia que el salario que será tomado en cuenta para los respectivos cálculos, es el que quedó definitivamente firma en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, esto es Bs. 2.180,00 mensuales más los aumentos que por decretos presidenciales correspondan.

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono

    Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Abr-07 2180,00 72,67 6,06 4,84 83,57 5 417,83

    May-07 2180,00 72,67 6,06 4,84 83,57 5 417,83

    Jun-07 2180,00 72,67 6,06 4,84 83,57 5 417,83

    Jul-07 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84

    Ago-07 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84

    Sep-07 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84

    Oct-07 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84

    Nov-07 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84

    Dic-07 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84

    Ene-08 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84

    Feb-08 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84

    Mar-08 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84

    Abr-08 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84

    May-08 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84

    Jun-08 2180,00 72,67 6,06 5,05 83,77 5 418,84

    Jul-08 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85

    Ago-08 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85

    Sep-08 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85

    Oct-08 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85

    Nov-08 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85

    Dic-08 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85

    Ene-09 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85

    Feb-09 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85

    Mar-09 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85

    Abr-09 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85

    May-09 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85

    Jun-09 2180,00 72,67 6,06 5,25 83,97 5 419,85

    Jul-09 2180,00 72,67 6,06 5,45 84,17 5 420,86

    Ago-09 2180,00 72,67 6,06 5,45 84,17 5 420,86

    Sep-09 2180,00 72,67 6,06 5,45 84,17 5 420,86

    Oct-09 2180,00 72,67 6,06 5,45 84,17 5 420,86

    Nov-09 2180,00 72,67 6,06 5,45 84,17 5 420,86

    Dic-09 2180,00 72,67 6,06 5,45 84,17 5 420,86

    Total: 13.843,00

    Asimismo, al actor le corresponde por días adicionales, lo siguiente:

    Período Salario Promedio Días de Antigüedad Acumulado

    2007 62,78 18 1129,97

    2008 83,87 20 1677,38

    2009 84,07 22 1849,58

    Total: 4.656,93

    Siendo así, le corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional desde el momento del despido hasta el momento de la persistencia en el mismo, la cantidad total de bolívares 18 mil 499 con 93/100 céntimos.

  25. - Vacaciones y bono vacacional vencido, no disfrutado: este Tribunal declara su procedencia desde el 27 de abril de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2009, es decir, desde el momento del despido hasta el momento de la persistencia en el mismo; por lo que, le corresponde al actor lo siguiente:

    Período Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado

    2006-2007 24 16 72,67 2906,80

    2007-2008 25 17 72,67 3052,14

    2008-2009 26 18 72,67 3197,48

    2009 (Fracción) 11,25 7,92 72,67 1392,84

    Total: 10.549,26

  26. - Utilidades proporcionales del año 2009, le corresponde al demandante la cantidad de bolívares 2 mil 180 con 00 céntimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    En total, le corresponde al demandante, con cargo a la accionada, el pago de la cantidad total de bolívares 31 mil 229 con 19/100 céntimos, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 16 de diciembre de 2009, cuando se produjo la persistencia en el despido, hasta el 6 de mayo de 2012; y de acuerdo a los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 7 de mayo de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 16 de diciembre de 2009, inclusive, fecha de la persistencia en el despido, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 26 de enero de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se confirmará la decisión recurrida, condenando a la demandada al pago de las cosas procesales de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 5 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.E.I.L. en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

En consecuencia, se condena a la demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano R.E.I.L., la cantidad de bolívares 31 mil 229 con 19/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades proporcionales, más intereses moratorios y la corrección monetaria.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a cuatro (4) de noviembre de de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:26 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000133

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000353

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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