Sentencia nº 338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar integrada por los Jueces Alexander Jiménez Jiménez (Juez-Presidente), G.Q.G. (Ponente) y M.G.R.D., en fecha 2 de Noviembre de 2011, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos el primero de ellos, por la Defensora Pública Tercera, actuando en representación de los acusados E.F., indocumentado natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y R.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.607.599 y el segundo; por el abogado S.R.S., en su carácter de defensor privado del acusado R.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.045.487, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, absolviéndolos del delito DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Asimismo absolvió al acusado Á.M.M.d. los mencionados delitos.

Contra la sentencia que antecede propuso recurso de casación el ciudadano S.L.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.076, en su carácter de defensor privado de R.F.R..

Dentro del lapso previsto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso el ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Bolívar, solicitando se declare sin lugar. En fecha 18 de enero de 2012, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el 31 de enero de este mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de abril de 2012, la Sala mediante auto N° 088, admitió el recurso de casación propuesto por el abogado S.R.S., en su carácter de defensor del acusado R.F.R. y ordenó la convocatoria a la audiencia oral y pública prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de mayo 2012, la cual fue suspendida y fijada nuevamente para el día 20 de junio de 2012, la cual fue suspendida nuevamente y fijada para el día 31 de julio de 2012, teniendo lugar el acto con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y consignaron sus conclusiones por escrito.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales presentó acusación el Fiscal Quinto del Ministerio Público de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, son los siguientes.

…los hechos que ocurrieron el 16-07-2010, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba cumpliendo revisión de vehículos en el sector Guarataro Municipio Sucre del Estado Bolívar, a fin de dar cumplimiento con un operativo de Verificación de Vehículos y Personas, enmarcados en Plan Nacional del Dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE), una vez en las adyacencias de la referida población, específicamente en la carretera nacional Ciudad B.M., cruce con la entrada del Asentamiento Campesino Las tres Lagunas, Municipio Sucre, Estado Bolívar, vía pública, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, procedieron a realizar un punto de control debidamente identificados como funcionarios policiales (Chaquetas, Gorras y Credenciales) y procedieron a verificar a personas y vehículos por el sistema integrado de información policial (SIPOL) siendo llamado la atención por un vehículo marca Ford modelo F-350, de color blanco , al cual apreciaba fractura de la parrillera principal (zona frontal o principal del vehículo) cuyo tripulante al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y frenaron el vehículo de forma violenta e intentaron regresarse en reversa (retro), motivo por el cual decidieron darle la voz de alto y procedieron a afrontarlos, logrando observar que se que se trataba de tres ciudadanos a quien previa identificación como funcionarios policiales y amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarle un cacheo no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, no obstante procedieron a practicar la revisión externa e interna del vehículo marca Ford, modelo F-350, de color blanco logrando ubicar en la parte posterior del asiento lo siguiente: Una (01) Panela de forma rectangular elaborada en papel de color beige, cubierta con cinta adhesiva transparente y recubierta con cinta adhesiva de color azul, la cual se encontraba abierta por uno de los extremos de menor tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales en forma compacta de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante presunta droga. Un (01) envase de material de plástico de color blanco con una tapa de rosca en su parte superior de color azul, en cuyo interior se ubicó un envoltorio semi- rectangular cubierto cinta adhesiva transparente, abierto en uno de sus extremos y contentivo de un polvo granulado de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga) de color blanco con un peso aproximado de 180 gramos y una (01) bolsa de material sintético de color azul en cuyo interior se ubico un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco sin olor fuerte ni penetrante se desconoce su contenido, con un peso de 480 gramos, por lo que se procedió a practicar la detención de los tripulantes del vehículo quienes fueron impuestos del derecho del imputado inserto en el artículo 125 del COPP, quienes quedaron identificados de la siguiente manera E.F., FARIAS ROCHE Á.R., R.R.H., los tres ciudadanos antes identificados residen en el Fundo Mi Campito ubicado en el Asentamiento Campesino Las Tres Lagunas vía principal Municipio Sucre, Estado Bolívar, cabe destacar que las personas detenidas manifestaron que la mercancía incautada y decomisada no era de su propiedad que la habían encontrado en una zona boscosa del fundo M.F. propiedad de su vecino de nombre Álvaro y que lo estaban buscando para entregarle dicha mercancía ya que no querían tener problemas personales con dicho ciudadano hasta que fueron abordados por la comisión policial, de igual manera le aportaron características fisionómicas del ciudadano mencionado como Álvaro, pasados diez minutos aproximadamente avistaron a un ciudadano que tripulaba una motocicleta el cual fue señalado por los detenidos como Álvaro quien al percatarse de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa se quiso retirar del lugar imprimiéndole velocidad a la motocicleta que conducía al momento que esta presenta fallas mecánicas y detuvo la marcha por tal motivo procedieron a darle la voz de alto y practicar el cacheo corporal no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico de igual manera se le pregunto sobre la documentación del vehículo que tripulaba manifestando no tenerla, siendo una motocicleta, marca Topaz, Modelo 150 CC de color negro, año 2006, serial de carrocería LX8PAG4A56ZE003865 por lo que se procedió a la detención de dicho ciudadano quedando identificado como ÄLVARO MANUEL MÁRQUEZ…

(sic)

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

“Denuncio la Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 173, 450 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las Normas Constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 Ordinal 1° del Texto Fundamental. Esto es, la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal recurrido.

En efecto, dispone nuestra ley adjetiva penal en los referidos artículos 450 y 456, la obligación que tiene la Corte de Apelaciones de resolver motivadamente el momento de materializar su potestad jurisdiccional de juzgamiento, todo esto, con el fin de garantizar los derechos a la una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho Constitucional a la Defensa de todos los justiciables, ya que un fallo inmotivado, resulta violatorio a estos principios y garantías de rango Constitucional, máxime si se trata de una sentencia condenatoria como la que nos ocupa.

Como podemos observar de una lectura cuidadosa de la recurrida, la Corte de Apelaciones, en apenas comentarios sucintos, de breves referencias fácticas y respuestas lacónicas, responde a la defensa sobre los Cinco (5) vicios delatados en el Recurso de Apelación ejercido contra el dictamen condenatorio del Juzgado Tercero de Juicio, con la particularidad, que si observamos el contenido desde los folios: del trece (13) al Veintiséis (26) los dedica la segunda instancia , a identificar a las partes y resumir los escritos recursivos de apelación tanto de la defensa privada como de la defensa pública, transcribiendo o reproduciendo parcialmente, el fallo de primera instancia recurrido, así como pasajes de otras decisiones dictadas, bien por esta Honorable Sala de Casación Penal como de la Propia Corte de Apelaciones y algunas de ellas, no tienen ni siquiera vinculación sustantiva ni fáctica con el caso que se debatió y sustanció en este proceso, tanto es así, que al final del folio 19 y comienzos del folio 20 de la sentencia impugnada, la Corte de Apelaciones invocó un criterio de la Sala de Casación Civil, (Vid sent. Del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/Barinas E. Ingeniería C.A, Seguros Ávila C:A) referida a la valoración de las valoraciones de las contraindicaciones en materia testimonial, olvidando esta alzada, que en materia Civil, rige el principio de valoración parcial a través de la tarifa legal, mientras que en el proceso penal acusatorio se impone la sana critica pura en la apreciación del testimonio y por supuesto, aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta cuestionada sentencia condenatoria, sin duda, devino en una suerte de ritornelo de “retazos de citas parciales y transcripciones” que no constituyen en modo alguno en una verdadera motivación de un fallo, y menos, cuando se trata de que debe emanar de un Tribunal Colegiado de segunda instancia, sobre quien recae por razones de la jerarquía y la verticalidad de la distribución de competencias del poder judicial, la responsabilidad revisoría, a fin de corregir las deficiencias en las que incurrió el juzgador de primera instancia.

Basta con evaluar toda la exposición del sentenciador colegiado para llegar a la conclusión que estamos, ante una motivación inexistente, arbitraria, sin lógica alguna, por cuanto sólo se remitió a “resolver” de forma vaga e imprecisa las denuncias planteadas en el recurso ejercido por la defensa, sin invocar las razones jurídicas por las cuales adoptó tal resolución, llegando inclusive decidir Tres Denuncias, concretamente la Primera, Segunda y Sexta Denuncia, empleando una misma argumentación por lo demás etérea, para resolverlas al mismo y conjuntamente las tres, inclusive, también entrelazó la misma respuesta de los motivos de la apelación con los esbozados por la defensa pública, cuando sabemos que por razones metodológicas establecidas por la doctrina Casacional, el análisis y resolución de cada denuncia o planteamiento de los motivos de una apelación, debe efectuarse separadamente.

Sin embargo, no lo hizo de esta manera la Corte de Apelaciones, quien además de convertir la sentencia en un mero recuento reláfico de hechos, transcripciones y actos de juzgamiento y citas de autores, también incurrió una evidente y censurable omisión de pronunciamiento sobre algunas delaciones que realizó esta defensa en el recurso de apelación interpuesto tempestivamente, como es el caso, cuando se denuncia LA FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia de juicio, al no exponer sobre qué procedimientos científicos y máximas de experiencia fundamentó la valoración y apreciación del acervo probatorio judicializado durante el debate oral y público suscitado con motivo de este proceso. Al no dar respuesta a este punto, la decisión aquí cuestionada en Casación, no sólo esta inficionada de INMOTIVACIÓN, sino que al mismo tiempo, subvierte la doctrina de esta honorable Sala de Casación Penal, expresada en sentencia N° 097 de fecha 22 de Abril del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. B.M.d.L., donde se puso de manifiesto; que no basta la sola mención por el juzgador en el fallo, señalando que aplicó las reglas de la lógica instrumentó y cual hecho o acto común de la vida humana, tomó como vértice de máximas de experiencias con el fin de propiciar una revisión transparente y justa de la condena que se le impuso a mi defendido.

En este sentido cuando la recurrida entra a dictaminar sobre el Primer Motivo de impugnación de la apelación, concluye lo que de seguidas, y con la venia de esta honorable Sala de Casación Penal, nos permitimos copiar:

…….De la lectura de la anterior denuncia, se desprende su relación con la 2da y 6ta denuncia aportada por la Defensa Privada, motivo por el cual, consideran quienes suscriben abordar el tratamiento en conjunto de ambas, es decir, de la 1era, 2da y 6ta denuncia de la Defensa Privada, respecto a lo cual se observa que se apoya la 2da denuncia en el argumento que se transcribe….(negrillas nuestras)

Añade más adelante.

…..Resueltas la 1era y 2da denuncia del escrito de apelación presentado por la defensa Privada, Abg. S.R.S., de seguidas se pasa al estudio de la 3era denuncia de éste libelo recursivo, versando la misma en lo siguiente: … ( página 3, renglones 24 y 26). El subrayado es el del recurrente.

Ese decir, que vemos la patente omisión y silencio de la Corte de Apelaciones sobre aspectos denunciados en el recurso de apelación sobre infracciones graves a los principios del juicio oral como por ejemplo la incorporación por lectura de documentos, al sustituirlo por la exhibición que se le hiciera a testigos promovidos por tal carácter conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo el artículo 339 del citado texto adjetivo.

Así al finalizar el análisis parcial e incompleto de cada denuncia, el juzgador colegiado de alzada, concluye que por razones y atención a dicho criterio, deben ser declaradas Sin Lugar, incluyendo la delación referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN que hiciera la defensa de la sentencia por afincada en el artículo 364, ordinales 3 y 4 Ejusdem. Es de observarse, ante un planteamiento concreto por parte del recurrente, la Corte de Apelaciones, no responde motivadamente, tal como se lo impone el legislador, no cumpliendo con las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sino que emite un pronunciamiento lacónico, impreciso, sin ninguna sujeción a los criterios motivacionales que la Casación Penal ha delineado de forma reiterada cuando ha señalado como una carga para los sentenciadores- dado el carácter jurisdiccional de la motivación de la sentencia, como instituto de orden público-que los jueces deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso. (Sentencia 369, del 10-10-2003, Sala de Casación Penal).

Cuando se trata de una denuncia de inmotivación, por tratarse de un aspecto de afecta el orden público, ha sido conteste la doctrina nacional y extranjera tomando la glosa de Roxin, que en la motivación concurren dos aspectos, el primero de carácter endo procesal, que se traduce en trasmitirle al jurisdicente el porqué se le condena, de que se le condena y con cuales pruebas y razonamiento se le condena, y el segundo, que el dictamen judicial debe convencer a la colectividad de que estamos ante una decisión justa. No obstante ello, ninguna de estas dos premisas las cumplió el decisor de alzada, por cuanto el texto de su sentencia se convirtió como se dijo en un torneo de “cortar y pegar” citas y transcripciones, omitiendo pronunciamientos sobre aspectos relevantes de cada denuncia cuyo silencio creó una clara indefensión en el acusado…El simple examen de la decisión impugnada, nos conduce forzosamente a concluir que el juzgador de alzada no dio cumplimiento a los requerimientos de la doctrina de esta respetable Sala, que constituye un presupuesto para la validez del fallo en revisión, el cual al ratificarlo en tales términos coloca al acusado en una franca desventaja…Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, nótese como la recurrida, ante la censura sobre una Errónea Aplicación de los artículos 22, y 339 Ejusdem, la Corte de Apelaciones no responde a la defensa de forma contundente a tal cuestionamiento sobre las razones jurídicas que a su criterio, resultaron prevalecientes en el raciocinio del juzgador de juicio para valorar unas pruebas documentales y de experticias NO INCORPORADAS legalmente cumpliendo con la exégesis del legislador en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco dio respuesta sobre el gravísimo yerro en la que incurrió el juez de mérito al no expresar cuales reglas de la lógica y que máximas de experiencia aplicó en la valoración de las pruebas y que lo condujeron a considerar culpables tanto a mi defendido como al resto de los coacusados. Nada dijo el Tribunal Colegiado de Alzada, cuando delatamos la ausencia en la sentencia apelada de los elementos subjetivos y objetivos del delito en el que subsumió la conducta de los acusados, tal como la exigido respetuosamente esta Ínclita Sala de Casación Penal. En síntesis, la sentencia del a quo, no respondió ni siquiera parcialmente los planteamientos recursivos, sino que se dedicó a esbozar argumentaciones incongruentes totalmente divorciados del merito de la delación , lo cual nos coloca ante un razonamiento poco convincente, que genera incertidumbre…Es tan grave en extremo la inmotivación de la recurrida que en su desdeño y laconismo, resolvió varias denuncias a la vez, con los mismos argumentos y no de manera separada, con lo cual vulnera una garantía constitucional, vinculada directamente al artículo 49 del texto constitucional, norma esta que la defensa denunció como infringida por inobservancia por parte del juez de juicio…inclusive en la audiencia oral convocada en la instancia de alzada para debatir la impugnación de la decisión del juzgado de juicio, a pesar que el Ministerio Público, no contestó la apelación interpuesta. se le concedió el derecho de palabra, con lo cual se vulneraron los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la representación fiscal, le PRECLUYÖ EL LAPSO para contestar el recurso interpuesto tal como lo regula el artículo 454, por lo que ante esta inadmisible intervención la audiencia celebrada para debatirlo se encuentra afectada de nulidad absoluta al igual que la sentencia proferida.

PETITORIO FINAL

Como corolario de este escrito, resulta forzoso concluir, que no cumplió por tanto con las exigencias de fundamentación el dictamen emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cuando procedió a ratificar el fallo condenatorio del tribunal de juicio el cual condenó a mi conferente a cumplir una pena de Ocho (8) años de Prisión con fundamento en el artículo 31 primer aparte por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, y ante la falta de motivación- o en el peor de los casos, defectuosa e insuficiente, esta decisión se encuentra incursa en una violación de las normas contenidas en los artículos 173, 450 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación directa con los artículos 49.1 y 26 del texto Constitucional, razón por la que solicitamos muy respetuosamente a esta distinguida Sala de Casación Penal, se sirva a admitir el presente Recurso de Casación, y como efecto sucedáneo de ello, lo declare Con Lugar, anulando por inmotivado el fallo impugnado.

(sic)

La Sala, para decidir, observa:

Aduce el impugnante, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 173, 450 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según expresa al momento de emitir su fallo sólo se limitó a resolver de forma vaga e imprecisa las denuncias planteadas en el recurso de apelación, omitiendo expresar las razones jurídicas por las cuales adoptó dicha determinación judicial, resolviendo la Primera, Segunda y Sexta denuncia del recurso con una misma argumentación, entrelazando además, la misma respuesta de los motivos planteados por la defensa pública con los de la defensa privada, cuando lo correcto de acuerdo a lo establecido por la Doctrina Casacional, es el análisis y resolución de cada denuncia por separado. Prosigue diciendo el impugnante, que la Corte de Apelaciones convirtió la sentencia en un mero recuento “reláfico de hechos, transcripciones otros aspectos de juzgamientos y citas de autores, así como también omisión en su pronunciamiento sobre algunos aspectos planteados” como es el caso de la falta de motivación de la sentencia de juicio, la cual según dice, omitió exponer “sobre qué procedimientos científicos y máximas de experiencias fundamentó la valoración y apreciación del acervo probatorio” llevado al debate oral y público. Añade, que tal vicio subvierte la doctrina de esta honorable Sala de Casación Penal (sentencia 097 de fecha 22 de Abril del año 2010). Finalmente señala, que la recurrida no dio cumplimiento a los requerimientos para la validez del fallo en revisión el cual, al confirmar la decisión en dichos términos, coloca al acusado en un estado de indefensión.

A los efectos de constatar el vicio de inmotivación denunciado, la Sala pasa a transcribir parte de lo expresado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al momento de pronunciarse con relación a los recursos de apelación propuestos, en los términos siguientes:

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, procede esta Corte de Apelaciones en primer término a descender al estudio de las actuaciones procesales que anteceden, a los fines de constatar lo alegado por la Defensa Privada, Abg. S.R.S., en su 1era denuncia, y cuyo basamento recae en:

(…) CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL PRIMERO DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD POR PARTE DEL JURISDICENTE AL EMITIR ESTA SENTENCIA CONDENATORIA (…) al señalar el sentenciador en la sentencia pese a que las experticias, actas policiales y demás medios de pruebas documentales, QUE POR CIERTO NUNCA FUERON INCORPORADOS POR SU LECTURA, NO OBSTANTE, EL JUEZ RECURRIDO CONSIDERO QUE AL COMPARECER AL JUICIO LOS EXPERTOS, QUIENES FUERON PROMOVIDOS COMO TESTIGOS, MAS NO COMO EXPERTOS-véase la acusación fiscal-ASÍ COMO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, A QUIENES LE FUERON EXHIBIDAS LAS ACTAS Y DICTAMENES PERICIALES, A SU CRITERIO, CUMPLIERON CON LAS FORMALIDADES DE LA ORALIDAD EN LA INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Es decir, al sentenciador le bastaron las gesticulaciones y afirmaciones de testigos, para SUSTITUIR LA INCORPORACIÓN MATERIAL Y EFECTIVA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, QUE SÓLO PUEDEN SER INCORPORADAS ORALMENTE, MEDIANTE LECTURA A VIVA VOZ Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES, TAL COMO LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 358 Y 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE TAL MANERA QUE AL PRETENDER DE FORMA IRRITA EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA, SUSTITUIR LOS DISPOSITIVOS LEGALES MENCIONADOS, APLICANDO EL ARTÍCULO 242, OBVIAMENTE QUE INCURRE EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS REFERENTES A LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL (…)

“De la lectura de la anterior denuncia, se desprende la 2da y 6ta denuncia aportada por la Defensa Privada, motivo por el cual consideran quienes suscriben abordar el tratamiento en conjunto de ambas, es decir, de la 1era, 2da y 6ta denuncia de la Defensa Privada, respecto a la cual se observa que se apoya la 2da denuncia en el argumento que se transcribe:

(…) DENUNCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN POR PARTE DEL JURISDICENTE AL DICTAR ESTA SENTENCIA CONDENATORIA.

(…) En efecto, como lo denuncia la defensa de manera reiterada en las últimas fases de este proceso y de ella existe plena constancia del acta de debate, el juez recurrido procedió a ORDENAR DE MANERA ILEGAL PESE A LA OPOCISIÓN DE LA DEFENSA, LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO B.V., D.P., L.O. y L.B..

Ahora bien, todos estos funcionarios quienes cumplieron el PAPEL DE EXPERTOS (sic) EN ESTA INVESTIGACIÓN PENAL, por lo que siendo así debieron SER PROMOVIDOS Y DECLARAR COMO EXPERTOS, SIN EMBARGO FUERON EVACUADOS COMO TESTIGOS (…). Cuando el ciudadano juez, PERMITIÓ que estos expertos promovidos en el escrito acusatorio para declarar como testigos, mas no como expertos, VIOLENTO EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN LA EVACUACIÓN DE UNA PRUEBA, YA QUE PERMITIÓ QUE SE VIOLENTARA LA INMEDIACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO, AL PERMITIRLE BAJO EL ARGUMENTO INVOCADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE LOS “EXPERTOS” B.V., D.P. Y J.L.B., DECLARAN COMO EXPERTOS, LEYERAN DOCUMENTOS, CUANDO A UN TESTIGO LE ES PROHIBIDO LA LECTURA DE DOCUMENTOS, CONSULTA DE NOTAS SOBRE LO QUE VA A RENDIR TESTIMONIO, POR LO QUE SIENDO ASÍ SE HA VIOLENTADO LA INMEDIACIÓN (…)”

Secuencialmente, se alega en la 6ta denuncia, cuando se lee:

(…) DENUNCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 339, ORDINALES 1RO, 2DO Y 3RO, Y EL ARTÍCULO 358, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El tribunal recurrido, como ya lo hemos venido señalando someramente en las denuncias anteriores omitió la lectura de los documentos que señala el Ministerio Público, en su escrito de acusación para ser incorporado por su lectura al debate, bajo el argumento que con la exhibición del contenido de las actas y de las experticias, mas la declaración a un ilegales de estos “testigos” y “expertos” se cumpla la formalidad de ésta prueba documental toda vez, que tal exhibición se realizaba con fundamento en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que el sentenciador de la primera instancia, incurrió en el despropósito de sustituir una formalidad esencial del juicio oral, interpretando de una manera caprichosa un dispositivo diferente que regula la materia referida a la exhibición de la prueba documental en el juicio oral como lo establece el artículo 358, o del citado texto penal adjetivo.

Cuando el sentenciador recurre a este mecanismo, poco ortodoxo para eludir la formalidad que debió ser incorporada mediante lectura y la cual no fue objeto de renuncia por parte del promovente ni antes ni durante el debate, obviamente que incurre rudamente en la infracción de los artículos anteriormente mencionados (sic) por falta de aplicación, cuestión que conduce necesariamente a declarar con lugar la presente denuncia (…)

“Analizado lo anterior, asume ésta Corte de Apelaciones, que considera la Defensa Privada la violación al principio de oralidad, al admitir el juzgador de la primera instancia, la incorporación al juicio mediante su lectura, de las pruebas documentales: “a).-Registro de cadena de C.d.E.F. N° 341-10 de fecha 17/07/2010, suscrita por el funcionario, Inspector J.L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar, b) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 2970, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2010 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Inspector J.L.B. y agente L.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Ciudad Bolívar; e).-EXPERTICIAS DE AVALUO Y SERIAL DE VEHÍCULO N° 0710044 y 070045, de fecha 17/07/2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector D.P.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Bolívar” , siendo leídas estas por los testigos B.V., D.P. Y J.L.B., cuando estos debían a su juicio, ser ratificadas sólo por los expertos que lo suscriben, y no como ocurrió en audiencia, ser ratificadas por los medios de pruebas, promovidos como “testigos” en el escrito acusatorio del Ministerio Público.

En desentono con la denuncia, considera esta Corte de Apelaciones que en primer lugar, los funcionarios B.V., D.P. Y J.L.B., si bien fueron promovidos en el escrito fiscal como testigos, en el debate ante el reclamo de la Defensa Privada, el Ministerio Público admitió haber incurrido en error al promoverlos como testigos, cuando es sabido por las partes, que los mismos suscriben actos de investigación, por lo que debieron ser promovidos en calidad, de lo que son expertos y el último de los mencionados, un funcionario aprehensor testigo. No obstante este error, ello no representó obstáculo alguno, para que los mismos en el curso del debate recibieran el tratamiento de expertos y funcionario aprehensor testigo, respectivamente, logrando ser sometidos al contradictorio, por lo que lo arrojado por estos medios de prueba fue controlado por las partes en el juicio. Luego entonces se admite que los mismos, aun cuando promovidos erradamente como testigos, la condición que les acompaña es la de expertos, pues fueron participes de la realización de peritaje en el curso de la investigación penal, ya que pese al error del Ministerio Público, y el cual fue aclarado en audiencia; es del conocimiento tanto del Ministerio Público, del Tribunal y por supuesto de la Defensa, que la declaración de tales funcionarios, no podía ser admitida como la de un testigo, pues las mismas concurren al debate, precisamente en principio reconocer la experticia o inspección por ellos suscrita, y en segundo lugar, a aportar su conocimiento amplio o aptitud en un área particular del conocimiento, que excede el nivel de conocimiento de una persona común, de manera que quienes lo escuchen, puedan confiar en la opinión de estos individuos en forma oficial y legal.

Así aclarado a la parte actora que los funcionarios B.V., D.P. Y J.L.B., si cuentan con el carácter de expertos, no encuentra la Sala inobservancia al principio de oralidad que informa el proceso penal, pues la incorporación al juicio mediante lo explicado por cada experto de las pruebas documentales…, se realizó bajo la advertencia del contenido del artículo del Código Orgánico Procesal Penal (Art 242…), por cuanto tales pruebas fueron agregadas al juicio, una vez que quienes la suscriben (expertos), les fuesen exhibidas estas, siendo ratificado el contenido de las mismas, y declarando cada experto sobre lo en ella expuesto en el entonces de su elaboración.

Resuelta la 1era y 2da denuncia del escrito de apelación presentado por la Defensa Privada, Abg. S.R.S., de seguidas se pasa al estudio de la 3era denuncia de este libelo recursivo, versando la misma en lo siguiente: “ (…) DENUNCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL TERCERO DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO QUE SE APELA, EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE (…)

Ahora bien, en este caso particular que nos ocupa, en lo que respecta al ciudadano R.F.R., el sentenciador procedió a FUNDAMENTAR SU CULPABILIDAD en las siguientes probanzas:

1) La declaración a titulo de testigo del experto B.V., quien pretendió MEDIANTE LECTURA DE LA EXPERTICIA LA RATIFICACIÓN DE LA MISMA.

2) La declaración en calidad de testigos de los funcionarios expertos: D.P., J.L.B., quienes FUERON PROMOVIDOS AL IGUAL QUE B.V., COMO TESTIGOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y NO COMO EXPERTOS.

3) LA VALORACIÓN QUE EL JUZGADOR REALIZA SOBRE LAS DOCUMENTALES REFERIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO COMO: A), B), C) D) Y E), LAS CUALES POR CIERTO NUNCA FUERON INCORPORADAS POR LECTURA AL DEBATE, PERO AUN ASI, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN AL FUNCIONARIO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 242 DEL COPP, EL TRIBUNAL LO

CONSIDERO SUFICIENTE Y CUMPLIDO EL OBJETIVO DE LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA.

4) CON LA VALORACIÓN DE UNA EXPERTICIA, ORDENADA NO POR LA FISCALIA, SINO POR EL CIPCC, QUIEN ANTES DE DICTAR EL AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ORDENÓ A MUTUS PROPIO ESTA EXPERTICIA, EN LA QUE SE LLEGO AL EXTREMO DE COLOCAR AL MARGEN DEL OFICIO REMITIDO AL CICPC EL PESAJE DE LA DROGA.

5) OTRO ELEMENTO QUE ABONA EN LA ILEGALIDAD DE LA “EXPERTICIA” ES LA CORRECIÓN DE UN NUEVO DICTAMEN DE LOS EXPERTOS POLICIALES QUIENES MANIFESTARON EN CONCLUSIÓN SEPARADO QUE DESCARTABAN UNA SUSTANCIA INERTE INCAUTADA, LUEGO DE LA CONFUSIÓN EN LA QUE INCURRIERON EN EL PRIMER DICTAMEN, ANTE ESTO ESTA DEFENSA SE PREGUNTA, ACASO EL DICTAMEN PERICIAL NO ES UNO SOLO, TAL COMO LO SEÑALA EL COPP…? NO PUEDE SER UNA NOVELA POR ENTREGA COMO LO AFIRMAN LOS EXPERTOS EN ESTE PROCESO, RAZÓN POR LA CUAL EXISTE UNA CLARA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 237,238 Y 239 DEL COPP(…)”. .

En lo que ataña a ésta denuncia, específicamente a los particulares 1),2) y 3), quienes redactan el presente fallo de Alzada, consideran dar por reproducidas las apreciaciones hechas las primeras 2 denuncias de esta apelación, pues como se explicó, los llamados testigos D.P., B.V. y J.L.B., comportan en realidad la cualidad de expertos y funcionario aprehensor-testigo en la presente causa, respectivamente por lo cual su declaración en audiencia, se asume como tales, siendo así advertida ante las partes, previo a la deposición de cada uno, por parte del A Quo, e impuestos cada cual de las normas relativas a su posición en el debate, sea de expertos o de testigos; no habiendo lugar a ilegalidad alguna en la apreciación de sus dichos en calidad de expertos y testigo, respectivamente pues aparte de presentar los mismos tal carácter, estos medios de pruebas fueron controlados por las partes al ser sometidos al contradictorio en el debate oral; asimismo en lo que respecta a las pruebas documentales referidas en el escrito acusatorio como: a), b), c) d) y e), las cuales a decir de la Defensa Privada, no fueron incorporados por su lectura al debate; consideran quienes deciden, que no se observa ilegalidad alguna en su apreciación, por cuanto las mismas, como se atendió anteriormente, fueron exhibidas a los expertos quienes ratificaron su contenido y haberlas suscrito, cumpliendo con los parámetros para su validez en juicio.

Seguidamente al abordar el estudio de la denuncia referida a la apreciación de la supuesta prueba ilegal por parte del juzgador para condenar al ciudadano R.F.R., denuncia ésta que se haya contenida en el numeral 4) que se transcribió; esta Corte de Apelaciones pudo observar que tal aseveración carece de sustento legal alguno, habida cuenta que si bien el órgano de investigación (C.I.C.P.C), es quien ordena la realización de experticia a la droga incautada como lo aseguró la defensa privada, y cuyo oficio de solicitud de experticia se puede leer al folio (11) de la 1era pieza de ésta causa; tal actuación de la policía científica, lejos de rayar en inobservancia a actuaciones de investigación ordenadas por el titular de la acción penal; solo suponen diligencias de investigación con prescindencia de los requisitos exigidos por la ley para la práctica de las mismas; así, con fijación en lo narrado, esta Alzada aprecia pertinente tomar en consideración lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-07-2005, emitida bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp.04-431, donde respaldan decisión proferida por ésta Corte de Apelaciones, cuando ésta corte consideró en que en apremio de la identificación del sospechoso y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos del hecho criminoso, en virtud de las condiciones de necesidad y urgencia que rodean tal situación, es decir, ante la vigencia de la flagrancia en el delito, existe cabida a realizar las diligencias de investigación con prescindencia de los requisitos exigidos por la ley para la práctica de las mismas, y es entonces cuando hacemos cita de la sentencia in comento:

…Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) lo órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes…

Ahora bien, considerando que en el caso en cuestión a juicio de ésta Alzada, abonando lo apreciado por el juzgador de la primera instancia en fase de control (véase Audiencia de Presentación de Imputados, folio 23 y ss. De la 1° pieza de la causa), se verificó el día 16/07/2010 a la 01:00 p.m., una aprehensión en cuasi flagrancia, se torna natural que no exista orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, pues la aprehensión de los sospechosos se suscitó sorprendiendo a estos con objetos (la sustancia prohibida) que hicieron presumir a los funcionarios aprehensores, que ellos son los autores del ilícito que ahora les atribuye el Ministerio Público, donde amalgando esto a la inmediatez en la perpetración del delito, hace coronar el hecho como delito flagrante y consecuencialmente como aprehensor en cuasi flagrancia; así entonces, se considera la incautación de la droga, unida a la situación imprevisible, y circunstancial de necesidad y urgencia, de apremio, que hace exigible contar con una orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, para que los órganos de investigación, se dispusieran el día 17-07-2010 a las 03:40 am a proceder a : 1- al aseguramiento e identificación de la sustancia incautada y 2.-a la solicitud de la práctica de la experticia de reconocimiento, química y botánica a la sustancia incautada. No obstante lo anterior, tal diligencia de investigación, fueron solicitadas por el órgano de investigación C.I.C.P.C.., previo conocimiento de ello, por parte del representante del Ministerio Público encargado de ésta persecución penal, Abg. Edmundo Márquez, y así se logra leer de la parte in fine de la solicitud de experticia, visto al folio once (11) de la 1era pieza de la causa.

Resuelto el punto anterior, se procede al análisis de la denuncia contenida en el numeral 5) transcrito, donde se evidencia que el Defensor Privado, denuncia la ilegalidad de la prueba de experticia practicada a la droga incautada, por cuanto la misma fue objeto de corrección en su contenido por parte de los expertos que la suscriben, ante ello debe afirmar esta Alzada, que atendiendo a la previsión del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual hiciera cita este Tribunal en acápite que preceden, el Tribunal de Primera Instancia, exhibió a los ojos de los expertos declarantes las experticias por ellos suscritas, quienes en sala, reconocen y ratifican el contenido de la ampliación (cursante al folio <182> de la 1° pieza de las actuaciones procesales) que estos realizaron a la experticia suscrita en principio y cursante al folio (81) de la pieza de ésta causa, siendo ello así, no hay cabida al alegato de la defensa, en cuanto a la prueba ilegal, refiriéndose a la experticia, ya que ésta contó con la acreditación de los expertos que la realizaron; en tal sentido se logra citar sentencia de fecha 15-03-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca R.M. de León, expediente 04-335, la cual es del tenor siguiente: “(…)”. Resueltas el cúmulo de denuncias que anteceden, desciende éste Tribunal Colegiado al estudio de las actuaciones procesales, para corroborar lo que demanda la Defensa Privada e su 4ta y 5ta denuncia, cuya revisión se hará además atendiendo a lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito de apelación, siendo que ambos apelantes son simultáneos en procurar en tales denuncias, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. (Véase Sentencia N° 115 del 28 de febrero de 2008).

Así, véase que pretenden ambas accionantes que quienes suscriben, se remitan a analizar una supuesta inconsistencia en el dicho de los funcionarios policiales L.O., L.B. y G.C., alegando contradicciones entre una declaración y otra. Entonces, procuran con ello los recurrentes que la Alzada sentenciadora, analice el aporte probatorio traído a juicio por los ciudadanos en mención, testimonios éstos a las cuales tildan de contradictorios y que no destruyen la Presunción de Inocencia que abriga a sus asistidos. Asimismo alega la Defensa Privada en el literal H) de su 4ta denuncia, la contradicción en el dicho de la experto B.V., alegando que ésta reconoció la existencia de 2 dictámenes periciales, cuando en su lugar lo que aclaró la experto fue la existencia de una ampliación efectuada a la experticia suscrita en principio por cuanto se percató de la presencia de un error de transcripción; visto esto, en cuanto éste punto, se desestima contradicción alguna, y se dan por reproducidas las consideraciones hechas por ésta Alzada en párrafos anteriores, en respuesta al numeral 5) de la 3era denuncia formulada por la Defensa privada. Visto lo anterior, se recalca que las Cortes de Apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…Así es factible afirmar que el deber del juez radica en valorar las pruebas siguiendo un proceso cognitivo, como sucede en el caso de la prueba de testigos; donde no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. Luego así, resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuales estaban a favor o en contra de los acusados. Siguiendo con el tejido narrativo, del fallo que se redacta, observa la Sala, cómo la Defensa Pública denuncia impetuosamente la ausencia de testigos que con sus dichos avalaron el testimonio de los funcionarios aprehensores valorados por el Juez para dictar su fallo condenatorio, en este orden de ideas, por demás prudente +flagrancia resulta un absurdo que rodeada la aprehensión de tal situación circunstancial y de apremio, se pretenda la exigencia de los testigos presenciales que acrediten la actuación policial que originó la aprehensión de los sospechosos, hoy acusados, pues como se citó en párrafos anteriores, estos actos de investigación tendientes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como el aseguramienro de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo autorizan la actuación de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, prescindiendo de las formalidades de ley, en virtud de la necesidad y urgencia vigente en el momento, ante lo cual, en éste punto del fallo, ésta Alzada, da también por reproducido lo decidido en acápites anteriores, referente a la realización de las labores de investigación por parte de los cuerpos de investigación cuando el caso está cubierto por una situación de necesidad y urgencia vigente en el momento, ante lo cual, en éste punto del fallo, cuando el caso está cubierto por una situación de necesidad y urgencia, como lo es la flagrancia, en el caso in comento. Además de ello, en este punto, resulta atinado dejar claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número, tal y como lo dejo saber el A Quo, cuando citó “(…)” Recalcado ello, observa además ésta Corte de los Recursos de Apelación, que los apelantes abordan la denuncia de la falta de Motivación del fallo cuestionado, sosteniendo en principio que el Juez de Primera Instancia se limitó a transcribir la mera acta de debate, sin mayor apreciación y comparación uno con otros de los medios de prueba ante el Tribunal evacuados. Agregando la Defensa Pública, que además del Tribunal sólo transcribir lo dicho en el debate por los medios de prueba, sin análisis alguno del cúmulo probatorio, a su vez, altera el contenido de los mismos. En este punto, resulta atinado dejar claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

En tal sentido, se aprecia que descarta el recurrente la posibilidad que tiene el juzgador según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la libre apreciación de la prueba, siguiendo los parámetros exigidos por este artículado para valorar los mismos, ya que este en forma implícita nos refiere que ya no hace falta como en efecto era necesario en el Código anterior inquisitivo, dos o para poder atribuir la comisión del hecho punible y su consecuente responsabilidad penal, gracias a nuestra ley adjetiva penal la cual es garantista ofreciendo un sistema en el que no es condición sine qua nom, tener mas de dos elementos o medios de prueba para lograr hacer efectiva esa responsabilidad penal, renovando o sustituyendo así la teoría del quantum de la prueba, por la mínima actividad probatoria, la cual señala que lo importante es crear el convencimiento en el juzgador independientemente del quantum de la prueba.

Es de acotar que se percibe pues una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, esta se entiende como una operación intelectual, que deviene, del examen de mérito traducido en valoración de la prueba, destinado a establecer la eficacia convencional que dimana de los medios de prueba incorporados al proceso, se produjo la obtención de elemento de culpabilidad, razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aducen los apelantes, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.

Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla como para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado, luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta de que esta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra, de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueron instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Critica y Máximas de Experiencias, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación…En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar los Recursos de Apelación, ejercidos el 1° de ellos por la Abog. M.G., Defensa Pública 3° (S), actuando en representación de los ciudadanos acusados E.F. y R.R.H., e interpuesto el 2° de las apelaciones por el Abog. S.R.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano procesado R.F. Roche….” (sic)

De la transcripción anterior, se puede constatar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dio respuesta clara y efectiva a cada uno de los alegatos que fueron objeto de los recursos de apelación propuestos, tanto por la Defensa Pública como por el defensor privado, algunos de ellos resueltos de forma conjunta, por estar estrechamente relacionados, explicando en cada caso, las razones por las cuales consideró que el Tribunal de Juicio había actuado conforme a derecho, realizando una correcta motivación basada en el convencimiento que produjo en el sentenciador de Primera Instancia, los distintos elementos de convicción llevados al juicio oral, los cuales lo condujeron al establecimiento de los hechos y le sirvieron de base para condenar a los acusados.

Es así como la Corte de Apelaciones, al momento de resolver el recurso de apelación planteado, expuso mediante una motivación propia, porqué consideró que a los recurrentes en apelación no les asistía la razón, expresando en cada una de las situaciones planteadas, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la decisión de declarar sin lugar el recurso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (Sentencia N° 039 de fecha 23-02-2010).

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se encuentra debidamente motivado. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por el abogado S.R.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado R.F.R.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación presentado por el abogado S.L.R.S. en su carácter de defensor privado del ciudadano R.F.R..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de agosto del año 2012 Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. de León

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paul J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp Nº 2012-027

Los Magistrados Doctores BLANCA R.M. DE LEÓN y P.J.A.R. no firmaron por ausencia justificada.

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