Sentencia nº 125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-1078

El 13 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado L.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.501, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.G.T. y H.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.527.020 y 15.508.640, respectivamente, contra la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante, ejerció acción de a.c. en base a los siguientes términos:

Que “(…) procediendo en este acto en [su] carácter de Defensor de los ciudadanos R.G.T. Y H.P.L. (…) recluidos en la sede de la Unidad de Apoyo a la Investigación del C.I.C.P.C, ABSUELTOS por este juzgado en fecha 15 de agosto de 2013, ambos plena y suficientemente identificados en autos, presento A.C. en contra de la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la falta de pronunciamiento a la petición de inadmisibilidad por extemporánea de la apelación intentada por la Fiscal General de la República, representada por la Fiscalía 154° y 155° del Área Metropolitana de Caracas; apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada favor de mis defendidos, admisión de la apelación que violenta los derechos Constitucionales y humanos de mis defendidos establecidos en los artículos 2, 3, 19, 21, 26, 44.1, 44.5, 49.1, 49.2, 493 (sic)y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos y garantías constitucionales que desarrollan los derechos humanos establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Aprobada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, del 10 de diciembre de 1984, Convención Americana sobre derechos humanos y Pacto de San J.d.C.R., todos ratificados por Venezuela; Leyes patrias conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[c]on la admisión de la apelación extemporánea presentada por la vindicta pública, y la falta de pronunciamiento a la petición realizada por la defensa de los aquí quejosos, se violentó de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales tales como: El derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Corte de Apelaciones silenció de manera arbitraria y escandalosa la petición de inadmisibilidad de la apelación presentada por la vindicta pública, en contra de la decisión absolutoria de los ciudadanos detenidos inconstitucionalmente a la fecha. Garantía constitucional a la no aplicación retroactiva de la Ley -sólo cuando se beneficie al reo- contenida en el artículo 24 ejusdem;, derecho universal y humano violentado por esta Corte de Apelaciones, al insistir en aplicar una Ley posterior al inicio del proceso penal absolutorio y no la Ley con la cual se inició el mismo. Derecho y garantía a libertad personal señalado en el artículo 44, 44.1, 44.5 ejusdem; ya que con esta inconstitucional decisión, se mantienen privados de libertad a dos ciudadanos absueltos en un juicio oral y público, sin orden judicial dictada por un tribunal de la República (…)”.

En tal sentido, expresó que la representación del Ministerio Público, presentó la apelación de forma extemporánea en la audiencia de juicio, con fundamento en una norma no aplicable para el momento en que inició el juicio como lo es el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “(…) se discrimina a la defensa de los ciudadanos hoy quejosos, al no responder la petición realizada, colocándolos en una total y absoluta desigualdad con las otras partes del proceso, las cuales si recibieron respuesta a lo solicitado, violentando con esta actitud la actividad nomofiláctica vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuan (sic) interpretó el derecho a la igualdad, indicando que el trato igualitario se debe dar a los ciudadanos que se encuentren en igualdad de condiciones, de no ser así se violenta esta garantía constitucional y derecho humano”.

Que “[s]olici[ta] respetuosamente en el auto de admisión del presente a.c., se dicte medida cautelar innominada de suspensión del proceso de apelación, ya que la falta de pronunciamiento es sobre la admisibilidad por extemporánea de la apelación intentada por la vindicta pública, estando pautada la audiencia de apelación para el día 19 de noviembre de 2013; y de permitir que la misma se realice se le estaría ocasionando una grave perjuicio a mis defendidos y al Estado Venezolano, al permitir que un proceso viciado de inconstitucionalidad continúe y luego tenga que ser anulado”.

Que “[l]a única solución a tan descaminada situación jurídica, es declarar con lugar el a.c. aquí presentado y como consecuencia de esta declaratoria, extemporánea la apelación presentada por la vindicta pública representada por el Fiscal 154° del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2013 (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente demanda de tutela constitucional se intentó contra “(…) la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la falta de pronunciamiento a la petición de inadmisibilidad por extemporánea de la apelación intentada por la Fiscal General de la República, representada por la Fiscalía 154° y 155° del Área Metropolitana de Caracas (…); [de la] apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor de [sus] defendidos”, todo ello en la causa penal que se le sigue a los quejosos, por la presunta comisión del delito homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva.

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción y al efecto, observa:

Siendo la presente acción de a.c. contra una actuación judicial, se considera necesario fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Al respecto, debe señalarse que de la norma se deduce que será procedente esta modalidad de acción de a.c. en aquellos casos en los que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).

Asimismo, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no sólo debe entenderse en el sentido procesal estricto (incompetencia por la materia, valor o territorio), sino que “también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones” y, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “...la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Vid. Decisiones de la Sala N° 492 del 31 de mayo de 2000 y N° 1 del 24 del enero de 2001).

Por ende, la Sala ha reconocido que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: (a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y (b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional; de lo cual se puede inferir que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

En tal sentido, esta Sala ha estimado que con el establecimiento de tales extremos de procedencia, se pretende fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo.

De igual foma, debe quedar claro que este tipo de amparo, fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los Tribunales de la República, que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables.

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a verificar los mencionados extremos de procedencia de la acción de amparo sub examine.

Como ya se indicó, la presente demanda de a.c. se intentó contra “(…) la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la falta de pronunciamiento a la petición de inadmisibilidad por extemporánea de la apelación intentada por la Fiscal General de la República, representada por la Fiscalía 154° y 155° del Área Metropolitana de Caracas (…); [de la] apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada favor de [sus] defendidos”.

No obstante lo anterior, debe destacarse que consta al presente expediente en copia certificada la decisión emitida por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos emite pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Público contra el fallo emitido el 15 de agosto de 2013, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se absolvió a los ciudadanos R.G.T. y H.P.L., de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva.

En efecto, la referida Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de octubre de 2013, se pronunció en los siguientes términos:

[c]orresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse respecto a la admisibilidad de los recursos apelación incoados: El primer recurso de apelación por efecto suspensivo, fue interpuesto por ciudadana JULIMER MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de agosto de 2013, en la oportunidad de la culminación del juicio oral y público con ocasión a la lectura del dispositivo de sentencia definitiva, por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos R.G.G.T. y H.J.P. (…) de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…), en perjuicio del ciudadano T.G..

Dicho recurso de apelación por efecto suspensivo fue fundamentado el 13 de septiembre de 2013, por los ciudadanos G.A.G.P. y JULIMER H.M.M., Fiscal Provisorio y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva, cuyo texto Íntegro fue publicado el 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

…omissis…

El 8 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa (…).

A los fines de resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación de sentencia interpuestos, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

En primer lugar se constata que la ciudadana (…) Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como los representantes de Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto como titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

1-. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (…) Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, observa este Tribunal Colegiado, que dicho escrito fue interpuesto de manera oportuna, tal y como se evidencia del cómputo de ley practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 116 de la Pieza 9 del expediente, en la que dejó constancia: ‘...que desde el día 29 de agosto de 2013 (exclusive), fecha en la cual se publicó sentencia en la presente causa, hasta el día 9 de septiembre de 2013 (inclusive) fecha en la cual la Fiscalía 155° (sic) del Ministerio Público (...) interpuso escrito contentivo del recurso de apelación en contra de dicha sentencia, transcurrieron seis (6) días hábiles…’.

…omissis…

DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala esta Alzada, que los recursos de apelación interpuestos por los representantes de las Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidos a impugnar la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público el 15 de agosto de 2013, y su texto íntegro fue publicado el 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual ABSUELVE (…) a los ciudadanos G.T.R.G. (…) y PARRA LINERO H.J., (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.G., observándose, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, razón por la cual, deben ser admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

…omissis…

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS

Advierte esta Sala, que el trámite a seguir en los casos de la apelación de la sentencia definitiva, se encuentra previsto en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS. TITULO III, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 446 establece lo siguiente:

‘(...) presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlos dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas (…)’.

Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita se desprende, que las partes en el proceso podrán dar contestación a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, sin previa notificación, de lo que se colige, que no se requiere emplazamiento alguno. Observando esta Sala, que a los folios 12, 36 y 55 de la pieza 9 del expediente, cursan autos dictados por el Juzgado Trigésimo (30°) de Juicio, mediante los cuales de manera desatinada ordena EMPLAZAR y librar boletas a las partes a los fines de la contestación a las apelaciones interpuestas, siendo que éste procedimiento no está previsto en la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, a los fines de ilustrar lo conducente al Tribunal de Juicio, estima esta Sala necesario precisar que, sí el texto íntegro de la sentencia definitiva fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal -29 de agosto de 2013- el recurso de apelación debía interponerse dentro de los diez días siguientes cantados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia (art 445), vale decir los días: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de septiembre de 2013, tal y como lo hicieron las partes; necesario era dejar transcurrir íntegramente dicho lapso para recurrir a los fines de proceder a la contestación a las apelaciones, sin necesidad de emplazamiento alguno, por tanto, las partes podían conforme lo establece la norma ut supra mencionada, dar contestación a los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para recurrir, esto es, los días: 16, 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2013, fuera de este lapso, cualquier contestación resulta innegablemente extemporánea.

…omissis…

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Ape1aciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

1-. ADMISIBLE el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la (…) Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de agosto de 2013, en la oportunidad de la culminación del juicio oral y público con ocasión a la lectura del dispositivo de la sentencia definitiva, por la cual se ABSUELVE a los ciudadanos R.G.G.T. y H.J.P. (…) de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…), en perjuicio del ciudadano T.G., recurso de apelación que fue debidamente fundamentado el 13 de septiembre de 2013, por los ciudadanos G.A.G.P. y JULIMER I.M.M., Fiscal Provisorio y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado el 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (…).

2.- ADMISIBLE el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la (…) Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de agosto de 2013, en la oportunidad de la culminación del juicio oral y público con ocasión a la lectura del dispositivo de la sentencia definitiva.

…omissis…

3.- ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENNIG L.R.Y.. Defensor Público Décimo Noveno (19°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano YOSUE F.R.V. (…) contra la sentencia definitiva . cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público el 15 de agosto de 2013 (…), por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual CONDENÓ al ciudadano YOSUE F.R.V. (…) a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…)

.

Así pues, como puede evidenciarse la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sí se pronunció con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el fallo que absolvió a los quejosos de marras, e hizo pronunciamiento expreso sobre la tempestividad de dicho recurso, declarando su temporalidad y procediendo por ende a admitirlo y darle el trámite legal correspondiente según el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se pudo afirmar que no existió la omisión manifestada por la parte accionante en su pretensión, por cuanto la precitada Corte de Apelaciones sí emitió la decisión correspondiente sobre la petición requerida por la parte quejosa.

Por otra parte, en cuanto a la presunta vulneración del principio de irretroactividad de la ley, por la presunta errada aplicación del actual Código Orgánico Procesal Penal, advierte la Sala que la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”. (Negrillas de la Sala). Dicha disposición normativa, se encuentra en sintonía con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

De forma tal que carece de todo sustento jurídico la afirmación del abogado accionante quien adujo la vulneración del principio de irretroactividad de la ley, pues aun cuando el proceso penal se inició antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, sus normas se encontraban vigentes y eran de aplicación inmediata para el momento en que se dictó la decisión impugnada.

Así las cosas, luce evidente, que el Juzgador accionado, actuó ajustado a derecho, y no ha violentado los derechos constitucionales alegados, pues si se pronunció y decidió sobre la admisibilidad de la apelación, en la oportunidad procesal correspondiente; aunado al hecho de que cualquier otra inconformidad de la parte actora expuesta en su escrito de contestación a la apelación, deberá ser resuelto en el transcurrir del iter procedimental de la causa penal que nos ocupa, como lo sería la correspondiente audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara improcedente in limine litis, la acción de a.c. incoada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de a.c. ejercida por el abogado L.A.R., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos R.G.T. y H.P.L., antes identificados, contra la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal que se le sigue a los quejosos, por la presunta comisión del delito homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de complicidad correspectiva.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 13-1078

LEML/

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