Sentencia nº 400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 8 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, a cargo del ciudadano juez Jesús Enrique Rivera García, dictó sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos J.D.J.C.A. y R.J.M.B., titulares de las cédulas de identidad V-17.744.431 y V-16.306.537, respectivamente, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.E.S.C. y su hija de siete años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

El 26 de septiembre de 2013, los ciudadanos abogados H.J.C.R., H.G.C.R. y C.J.G.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.051, 89.442 y 118.606, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.D.J.C.A. y R.J.M.B., ejercieron recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida.

El 11 de noviembre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los acusados J.D.J.C.A. y R.J.M.B..

El 22 de abril de 2014, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones, integrada por los ciudadanos jueces Adonay Solís Mejías (ponente), E.J.C.S. y Genarino Buitriago Alvarado, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los acusados y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía.

El 28 de octubre de 2014, el ciudadano abogado C.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.289, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.M.B., interpuso recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 22 de abril de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

El 5 de noviembre de 2014, los ciudadanos abogados H.J.C.R. y C.J.G.C.R., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano J.D.J.C.A., interpusieron recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 22 de abril de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones antes mencionada.

El 21 de noviembre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de diciembre de 2014, ingresó el expediente. El 9 de enero de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado C.A.P.P., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.M.B., así como, los ciudadanos abogados H.J.C.R. y C.J.G.C.R., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano J.D.J.C.A., interpusieron recursos de casación en el p.p. seguido en contra de sus defendidos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria, dictada el 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, los hechos que el referido tribunal dio por acreditados en contra de los ciudadanos J.D.J.C.A. y R.J.M.B., son los siguientes:

(…) este juzgador considera suficientemente probado que el día 1° de noviembre de 2010, siendo las 06:20 horas de la tarde, cuando se encontraba en el patio de la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, el Inspector Jefe J.N., ingresó un ciudadano quien se identificó como M.G.S.C., manifestando que dos ciudadanos portando armas de fuego habían ingresado como a las cuatro y media de la tarde a la casa de su hermano J.S., quien es cajero principal del Banco SOFITASA y los habían encañonados (sic) y amenazaban al hermano para que fueran al banco a abrir la bóveda, manifestándole J.S. que la combinación no la tenía sino el supervisor y lo amenazaban de muerte si no abría la bóveda; aconteciendo que aproximadamente a las 05:45 salieron en un vehículo color azul, marca Fiat, modelo Tucán, propiedad del ciudadano J.S. y montaron a la niña (…) de 7 años de edad, procediéndose a desplegar un dispositivo de seguridad por todo el urbanismo de la[s] parroquias Presidente Páez, R.G. y R.B., una comisión del Grupo de Reacción Inmediata al mando del Inspector J.P., Sargento Segundo L.A., Agentes D.A. y A.R.; otra comisión del Grupo de Reacción Inmediata al mando del Inspector Lcdo. J.N., en compañía del Cabo Segundo J.S. y Agente Y.S. y una comisión del Grupo de Apoyo Motorizado al mando del Sub- Inspector J.A., en compañía del Cabo Segundo A.V. y los Agentes A.U. y J.L. y cuando se trasladaba la comisión del Grupo de Apoyo Motorizado por la Avenida 14, adyacente al semáforo de la intersección de la Avenida Bolívar, observaron un vehículo de color azul, marca Fiat, modelo Tucán, conducido por un ciudadano, en el asiento del copiloto se encontraba una niña y en la parte trasera del vehículo se encontraban dos ciudadanos, uno de ellos de suéter azul y el otro de suéter color gris con rayas de color morado, observando que el vehículo presentaba las características descritas por el ciudadano M.G.S.C., por lo que procedieron a pedir apoyo por la frecuencia de radio, presentándose en el sitio las comisiones de los funcionarios antes señalados y el Inspector Jefe Lcdo. J.N., procediendo a darles la voz de alto, bajándose del vehículo dos ciudadanos que fueron identificados como J.C.A. y R.M.B., quienes mantenían una actitud nerviosa y sudorosa, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos, realizándose de seguidas la inspección del vehículo incautando en el asiento trasero y la carrocería del lado izquierdo, por donde se encuentra el conductor, un arma de fuego tipo pistola, modelo Glock, fabricación Austria, calibre 9mm, serial de corredera CHE297, modelo 9*19 pavón de color negro, empuñadura de material plástico de color negro, dentro de la recámara un cartucho de color dorado sin percutir 9.0 CAVIM, con su respectivo cargador contentivo en su interior de diez cartuchos calibre 9mm, de las cuales siete (7) cartuchos sin percutir calibre 9mm MFS 9*19, los cuales quedaron descritas como evidencia uno. De igual manera, se incautó al lado derecho del vehículo en el asiento trasero y la carrocería, por donde se encuentra el copiloto, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, [de] fabricación Italiana, calibre 9mm, serial corredera PX50854, modelo P*4 STORM, pavón de color negro, empuñadura de material plástico de color negro, dentro de la recámara un cartucho de color dorado sin percutir CAVIM, con su respectivo cargador contentivo en su interior de trece (13) cartuchos calibre 9mm, de los cuales siete (07) cartuchos sin percutir calibre 9mm CAVIM, tres (03) cartuchos sin percutir calibre 9mm WIN LUGER, un (01) cartucho sin percutir calibre 9mm IMI LUGER, dos (02) cartuchos sin percutir calibre 9mm NNY LUGER, los cuales quedaron descritos como evidencia uno en la Cadena de Custodia y al entrevistarse con el ciudadano que conducía el vehículo, quien se identificó como J.E.S.C., este presentaba una crisis de nervios, solo manifestaba que lo llevaban secuestrado junto con su hija (…) y que los dos ciudadanos que se encontraban en el piso eran los secuestradores y ante la crisis de nervios que presentaba este ciudadano, se solicitó una comisión del Cuerpo de Bomberos, quienes lo trasladaron a la emergencia de la Clínica La Inmaculada, donde quedó bajo observación por presentar hipertensión arterial, quedando una vigilancia policial para su custodia. Así mismo, se encontraban presentes para el momento de la inspección, los ciudadanos J.A.O.D. y J.A.H.M., por lo que siendo las 08:55 horas de la noche del día lunes 01-11-2010, se les informó a los ciudadanos J.D.J.C.A. y R.J.M.B., que iban a quedar detenidos, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el entonces artículo 125 (hoy artículo 127) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado de la cita).

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro p.p., se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, los recursos de casación fueron interpuestos por los ciudadanos abogados C.A.P.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.M.B. (fue nombrado el 25 de mayo de 2015 -folios 170 y 171-, aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 3 de junio de 2015 -folio 174-, todos de la Pieza de Apelación I), H.J.C.R. y C.J.G.C.R., defensores privados del ciudadano J.D.J.C.A. (fueron nombrados el 15 de diciembre 2010 -folio 112-, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley el 23 de diciembre de 2010 -folio 115-, todos de la Pieza 1). Los referidos profesionales del Derecho, fueron nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aceptaron el cargo y prestaron el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que están debidamente legitimados para ejercer los recursos por sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 21 de noviembre de 2014, por la ciudadana abogada M.Q.G., Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de casación, venció el 7 de noviembre de 2014, siendo los mismos presentados el 28 de octubre de 2014, por el defensor privado del ciudadano R.J.M.B. y el 5 de noviembre de 2014, por los defensores privados del ciudadano J.D.J.C.A., por lo que, observa esta Sala de Casación Penal que los recursos de casación fueron ejercidos dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejercieron recursos de casación contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.J.C.R., H.G.C.R. y C.J.G.C.R., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.D.J.C.A. y R.J.M.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de VEINTINCINCO (25) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que, observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación de los recursos, se evidencia que en el presente caso, los defensores privados de los acusados plantearon sus denuncias, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO R.J.M.B.

El defensor del ciudadano R.J.M.B., para fundamentar su recurso de casación, planteó tres (3) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

El defensor recurrente indicó en su primera denuncia, lo siguiente:

(…) Con fundamento en el artículo 452, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 157 encabezamiento, 346 numeral 4 y 432 eiusdem, por considerar que la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014 de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, incurrió inexorablemente en falta de motivación de su fallo, en virtud de que no resolvió todos y cada uno de los puntos impugnados en la primera denuncia por infracción de forma alegados por la defensa de mi hoy defendido en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, de este mismo Circuito Judicial Penal estaba incursa en ‘inmotivación manifiesta de la fundamentación de su sentencia, por cuanto dio por demostrado hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad’. Teniendo esa falta de motivación de los puntos impugnados influencia decisiva y por supuesto determinante dentro del resultado del proceso y en el dispositivo del fallo hoy recurrido en casación, ya que se le confirmó injustamente a mi defendido, la sentencia proferida por el aludido Tribunal de Juicio (…)

. (Resaltado del recurrente).

Seguidamente, la defensa transcribió la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual, según su dicho, alegaron la: “(…) INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrado hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad (...)”, sobre la base de que: “(…) LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL TUVIMOS LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE DADA LAS EVIDENTES PRESUNCIONES, INDECISIONES E INSEGURIDAD QUE DEMOSTRÓ EL TRIBUNAL DE JUICIO EN EL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (…)”. (Destacado de la cita).

El defensor recurrente transcribió la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, señalando que: “(…) al emitir sus consideraciones sobre esta primera denuncia la decisión recurrida preceptúa lo siguiente: ‘PRIMERA DENUNCIA’.- En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva. Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que los recurrentes se quejan del tratamiento que se les dio a las pruebas evacuadas en juicio, indicando que el juzgador ‘dio por demostrado hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces, su veracidad’, añadiendo además, que las aseveraciones vertidas por el Juzgador en el Capítulo V de la sentencia cuestionada, relativos al presunto secuestro del cual fue objeto el ciudadano J.E.S.P. y su menor hija (…) fueron analizadas por el ciudadano juez de juicio quien en varias valoraciones de la prueba utilizó palabras como ‘presuntamente’, ‘supuesto’, etc (…). Ahora bien, es preciso determinar, si la conclusión a la que arribó el juzgador en el presente caso, resulta reflejo adecuado y congruente con lo alegado y probado en el juicio, o si por el contrario, tal como lo aducen los recurrentes, es producto de ‘suposiciones’ de aquél, observándose al respecto, lo siguiente: Que en el acápite V de la sentencia cuestionada, denominado ‘del análisis, comparación y valoración de las pruebas’, el a quo realiza un examen milimétrico y al detalle de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio, indicando las razones, que producto de la inmediación y tamizadas a través de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le llevaron a estimar o desestimar los mismos, una vez efectuada su respectiva confrontación. Efectivamente, analiza el testimonio de los funcionarios policiales (…) observándose que al momento de proceder a la valoración de los mismos, el juzgador, al referirse al hecho del secuestro, lo califica como presunto o supuesto, lo que a juicio de los recurrentes denota inseguridad y falta de convicción por parte del juzgador, respecto a la efectiva ocurrencia de dicho delito, lo que en criterio de estos, infecta de inmotivación el fallo recurrido. Ahora bien, esta Alzada constata que la utilización de los adjetivos ‘presunto’ y ‘supuesto’, por parte del juzgador de la primera instancia, la efectúa en el análisis particular de cada uno de los testimonios que examina, de donde efectivamente, la valoración individual o aislada de un determinado medio probatorio, lo que arroja es una presunción razonable de veracidad, la cual se transforma o convierte en certeza, una vez que todos los elementos probatorios son confrontados y contrastados entre sí y de su valoración conjunta emerge dicha certeza, razón por la cual, a juicio de esta Alzada, la queja formulada al respecto se encuentra alejada de la lógica y la legalidad, lo que obliga a declarar la misma sin lugar (…)”.

Continuó señalando el recurrente que: “(…) una vez transcrito y analizado este extracto correspondiente al análisis que superficialmente se efectuó en la decisión recurrida, con atención a la primera denuncia por infracción de forma en cuanto a sus puntos impugnados (…) hay que advertir sin temor a dudas y con la verdad por delante que los puntos impugnados en esa primera denuncia jamás fueron resueltos, lo cual la hace incurrir en el vicio de falta de inmotivación y por ende la violación de los artículos 157 encabezamiento, 346 numeral 4 y 432 eiusdem, por falta de aplicación (…)”.

Que: “(…) Lo más grave aún en este caso, es que la Corte de Apelaciones, omitió constatar, que tanto las presuntas víctimas -J.E.S.C. y su menor hija- como el único testigo de estos presuntos hechos y hermano de la presunta víctima, M.G.S.C., no fueron llevados a comparecer al juicio oral y público, porque el tribunal de juicio prescindió de sus declaraciones y jamás depusieron; así no se aplica la justicia, con base a dichos policiales sin respaldo en otra fuente de prueba (…)”

En razón de las consideraciones expuestas, el recurrente solicitó que: “(…) se determine admitir la presente denuncia por infracción de forma contenida en este escrito de formación del Recurso Extraordinario de Casación y en consecuencia de conformidad con el artículo 458 eiusdem, sea fijada la audiencia oral y pública para discutir los fundamentos de la misma. Y en segundo lugar, una vez celebrada la audiencia oral y pública decrete su procedencia, es decir, su declaratoria con lugar y en consecuencia anule tanto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del estado Mérida de fecha 22 de abril de 2014 y consecuencialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 8 de agosto de 2013 y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios encontrados por este Alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal por efecto de la formalización y quebrantamientos de ley planteados por este recurrente (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente refiere la infracción de los artículos “157 encabezamiento, 346 numeral 4 y 432 [del Código Orgánico Procesal Penal] por falta de aplicación”, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, puntualizando que el Tribunal de Alzada: “(…) no resolvió todos y cada uno de los puntos impugnados en la primera denuncia por infracción de forma alegados por la defensa de mi hoy defendido en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, de este mismo Circuito Judicial Penal estaba incursa en ‘inmotivación manifiesta de la fundamentación de su sentencia, por cuanto dio por demostrado hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad’ (…)”. (Resaltado de la cita).

La Sala de Casación Penal observa que, quien recurre plantea la inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada sustentándose en la falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello que la decisión de la Corte de Apelaciones, no resolvió: “(…) LAS EVIDENTES PRESUNCIONES, INDECISIONES E INSEGURIDAD QUE DEMOSTRÓ EL TRIBUNAL DE JUICIO EN EL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (…)”. (Destacado del original).

No obstante, conforme a lo argumentado por el propio recurrente, en su escrito recursivo, se advierte que transcribió parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, señalando lo siguiente: “(…) al emitir sus consideraciones sobre esta primera denuncia la decisión recurrida preceptúa lo siguiente: ‘PRIMERA DENUNCIA’.- En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva. Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que los recurrentes se quejan del tratamiento que se les dio a las pruebas evacuadas en juicio, indicando que el juzgador ‘dio por demostrado hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces, su veracidad’, añadiendo además, que las aseveraciones vertidas por el Juzgador en el Capítulo V de la sentencia cuestionada, relativos al presunto secuestro del cual fue objeto el ciudadano J.E.S.P. y su menor hija (…) fueron analizadas por el ciudadano juez de juicio quien en varias valoraciones de la prueba utilizó palabras como ‘presuntamente’, ‘supuesto’, etc (…). Ahora bien, es preciso determinar, si la conclusión a la que arribó el juzgador en el presente caso, resulta reflejo adecuado y congruente con lo alegado y probado en el juicio, o si por el contrario, tal como lo aducen los recurrentes, es producto de ‘suposiciones’ de aquél, observándose al respecto, lo siguiente: Que en el acápite V de la sentencia cuestionada, denominado ‘del análisis, comparación y valoración de las pruebas’, el a quo realiza un examen milimétrico y al detalle de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio, indicando las razones, que producto de la inmediación y tamizadas a través de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le llevaron a estimar o desestimar los mismos, una vez efectuada su respectiva confrontación. Efectivamente, analiza el testimonio de los funcionarios policiales (…) observándose que al momento de proceder a la valoración de los mismos, el juzgador, al referirse al hecho del secuestro, lo califica como presunto o supuesto, lo que a juicio de los recurrentes denota inseguridad y falta de convicción por parte del juzgador, respecto a la efectiva ocurrencia de dicho delito, lo que en criterio de estos, infecta de inmotivación el fallo recurrido. Ahora bien, esta Alzada constata que la utilización de los adjetivos ‘presunto’ y ‘supuesto’, por parte del juzgador de la primera instancia, la efectúa en el análisis particular de cada uno de los testimonios que examina, de donde efectivamente, la valoración individual o aislada de un determinado medio probatorio, lo que arroja es una presunción razonable de veracidad, la cual se transforma o convierte en certeza, una vez que todos los elementos probatorios son confrontados y contrastados entre sí y de su valoración conjunta emerge dicha certeza, razón por la cual, a juicio de esta Alzada, la queja formulada al respecto se encuentra alejada de la lógica y la legalidad, lo que obliga a declarar la misma sin lugar (…)”.

Siendo ello así, se evidencia que la pretensión del recurrente no consiste en denunciar la falta aplicación por la recurrida del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige de las decisiones judiciales, sean estas sentencias o autos, la fundamentación de las mismas, so pena de nulidad; ni del artículo 346, numeral 4 eiusdem, el cual exige la expresión de las razones de hecho y de derecho en la sentencia y; tampoco del artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal, el cual se refiere a los límites de competencia del tribunal que conoce del recurso, límites que deben ceñirse a los puntos que han sido impugnados, sino a manifestar su inconformidad respecto a la resolución otorgada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, respecto a la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano R.J.M.B..

En este sentido, la Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos constitucionales y legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por la Defensa.

En el presente caso, resulta evidente que el impugnante no estuvo de acuerdo con las razones expuestas por el Tribunal de Alzada y planteó su recurso de casación reiterando lo denunciado y ya resuelto por la Corte de Apelaciones, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

La Sala de Casación Penal, ha establecido que: “(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)” (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).

Conforme al citado criterio, se observa que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a Derecho.

Finalmente, se observa que el recurrente denunció que: “(…) la Corte de Apelaciones, omitió constatar, que tanto las presuntas víctimas -J.E.S.C. y su menor hija- como el único testigo de estos presuntos hechos y hermano de la presunta víctima, M.G.S.C., no fueron llevados a comparecer al juicio oral y público, porque el tribunal de juicio prescindió de sus declaraciones y jamás depusieron (…)”, pretendiendo atribuirle a la referida Corte la falta de análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, cuando tal actividad le corresponde únicamente al Tribunal de Juicio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano R.J.M.B., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En segundo lugar el recurrente sostuvo, lo siguiente: “(…) Con apoyo en el artículo 452, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 157 encabezamiento, 346 numeral 4 y 432 eiusdem, por considerar que la decisión recurrida dictada en fecha 22 de abril de 2014 de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, está incursa en falta de motivación de su sentencia, ya que no resolvió todos y cada uno de los puntos impugnados en la segunda denuncia por infracción de procedimientos aducidos por la defensa de mi hoy defendido en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal estaba inmersa en ‘contradicción manifiesta en la sentencia definitiva ya que, incurrió en contradicción en la valoración de algunas pruebas testimoniales, especialmente en la persona que supuestamente dio aviso a las autoridades judiciales del presunto hecho punible’ (…)”

El defensor recurrente transcribió íntegramente la segunda denuncia interpuesta en el recurso de apelación, para concluir señalando que: “(…) los recurrentes ante la Corte de Apelaciones luego de copiar extractos o parte de lo dicho por el funcionario J.J.N.C., J.A.S. y Y.S.S., así como la apreciación que efectuó el Tribunal de Juicio, sostienen que el Tribunal de Juicio estableció que el funcionario J.S. fue el funcionario que notificó al ciudadano J.J.N.C. de la presunta perpetración de los hechos punibles perpetrados presuntamente por mi defendido, señalando también, que este funcionario J.S., acuto (sic) en todo el procedimiento, incluso en la aprehensión de éstos y el decomiso de unas armas de fuego, indicando además, que la persona que denunció realmente la presunta perpetración de esos hechos punibles fue el ciudadano M.G.S.C., quien es el hermano de la presunta víctima ciudadano J.E.S.C., irregularidad procesal esta que debió ser resuelta por la sentencia hoy recurrida, posteriormente dentro de esos mismos argumentos los recurrentes en apelación citan extractos de la declaración del funcionario A.V.R., así como la valoración que hizo el Tribunal de Juicio con relación a esa declaración y concluyen adicionando dichos recurrentes en apelación que: ‘ Se observa que el ciudadano Juez sigue contradiciéndose con la función que cumplió el funcionario J.S. durante el desarrollo del procedimiento, en esa valoración nuevamente el tribunal da como ciertos los hechos y ratifica que el Cabo Sulbarán fue uno de los Policías que revisó el vehículo, pero anteriormente al valorar las declaraciones de los demás funcionarios como [de] los ciudadanos J.J.N.C. y J.A.S., la persona de J.S. NO ERA FUNCIONARIO SINO EL DENUNCIANTE, evidenciándose una situación CONTRADICTORIA en cuanto a la doble apreciación que tiene el ciudadano juez con respecto a la actuación de esta persona, cuya declaración no consta en el texto de la sentencia impugnada (…)”. (Destacado del recurrente).

De igual manera, el recurrente transcribió parcialmente la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, en cuanto a la segunda denuncia interpuesta en el recurso de apelación, indicando lo siguiente: “(…) En cuanto a la segunda denuncia, referida a la presunta ‘contradicción en la valoración de algunas pruebas testimoniales’, fundamentalmente ‘en la persona que supuestamente dio aviso a las autoridades policiales del presunto hecho que había ocurrido’, esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente: Que el punto medular a resolver en la presente queja, se encuentra constituido por la necesidad de determinar, si ciertamente, la indicación referida a que la denuncia sobre los hechos enjuiciados, fue interpuesta por el funcionario J.S., constituye un vicio fatídico que acarrea inexorablemente [la] nulidad de la sentencia. Al respecto, se observa: Que en el capítulo III del fallo recurrido, contentivo de la ‘determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditados’, el juzgador indica lo siguiente (…). De las anteriores declaraciones se pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que la persona que informó al funcionario J.J.N.C., de los hechos que concluyeron con la aprehensión de los recurrentes, fue el ciudadano M.S., hermano de la víctima J.S. y no el funcionario J.S., como erróneamente se indica al folio 53 y vuelto de la sentencia cuestionada, lo que a juicio de esta Alzada obedece a un error material en la transcripción del texto de dicha sentencia (…)”.

Afirmó que: “ (…) Sin temor a dudas y sin caer en divagaciones y suposiciones (…) esas consideraciones efectuadas de la forma que se hizo en la sentencia recurrida que hoy estoy impugnando con relación a los planteamientos en las cuales está incursa la sentencia [del] Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, bajo ninguna circunstancia a mi criterio se resolvieron los puntos impugnados en esa segunda denuncia por infracción de forma, pero como se va a sostener entre otras cosas que: ‘… lo que a juicio de esta Alzada obedece a un error material en la transcripción del texto de dicha sentencia, error o imprecisión que efectivamente resulta censurable desde el punto de vista ético, dada la obligación del juzgador de extremar con celo y cuidado al momento de redactar una sentencia, pero que desde el punto de vista jurídico no constituye un obstáculo insalvable que irremediablemente determine la nulidad del fallo, toda vez que de la contextualización del mismo se puede inferir, de manera lógica y racional, que la aludida imprecisión es consecuencia, como se indicó precedentemente, de un error material dada la identidad de apellidos tanto del denunciante –M.S.- como el de uno de los funcionarios actuantes - J.S.- por lo que la queja formulada al respecto, debe ser declarada sin lugar’ (…)”.

Continuó señalando el recurrente que: “(…) tal infracción de forma, aducida en esa segunda denuncia iba más allá de un simple error material y por ende se debió resolver ese punto procesal penal de forma idónea anulando la decisión del Tribunal de Juicio (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente refiere nuevamente la infracción de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, manifestando en esta oportunidad que el Tribunal de Alzada: “(… ) no resolvió todos y cada uno de los puntos impugnados en la segunda denuncia por infracción de procedimientos aducidos por la defensa de mi hoy defendido en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal estaba inmersa en ‘contradicción manifiesta en la sentencia definitiva ya que, incurrió en contradicción en la valoración de algunas pruebas testimoniales, especialmente en la persona que supuestamente dio aviso a las autoridades judiciales del presunto hecho punible’. Teniendo esa falta de motivación de los puntos impugnados influencia decisiva y por supuesto determinante dentro del resultado del proceso y en el dispositivo del fallo hoy recurrido en casación, ya que se le confirmó injustamente a mi defendido, la sentencia proferida por el aludido tribunal de juicio (…)”.

La Sala de Casación Penal constata que, el defensor del ciudadano R.J.M.B., transcribió parcialmente el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual en relación al punto impugnado mediante el recurso de apelación, indicó -según lo dicho por el propio impugnante- lo siguiente: “(…) En cuanto a la segunda denuncia, referida a la presunta ‘contradicción en la valoración de algunas pruebas testimoniales’, fundamentalmente ‘en la persona que supuestamente dio aviso a las autoridades policiales del presunto hecho que había ocurrido’, esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente: Que el punto medular a resolver en la presente queja, se encuentra constituido por la necesidad de determinar, si ciertamente, la indicación referida a que la denuncia sobre los hechos enjuiciados, fue interpuesta por el funcionario J.S., constituye un vicio fatídico que acarrea inexorablemente nulidad de la sentencia. Al respecto, se observa: Que en el capítulo III del fallo recurrido, contentivo de la ‘determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditados’, el juzgador indica lo siguiente (…). De las anteriores declaraciones se pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que la persona que informó al funcionario J.J.N.C., de los hechos que concluyeron con la aprehensión de los recurrentes, fue el ciudadano M.S., hermano de la víctima J.S. y no el funcionario J.S., como erróneamente se indica al folio 53 y vuelto de la sentencia cuestionada, lo que a juicio de esta Alzada obedece a un error material en la transcripción del texto de dicha sentencia (…)”, con lo cual se evidencia que tal vicio de inmotivación no es más que un desacuerdo de la parte recurrente con los fundamentos de derecho determinados en el fallo.

Del análisis efectuado a la fundamentación de la presente denuncia, se advierte que el recurrente soporta su pretensión señalando una disconformidad con el tratamiento de la segunda denuncia del recurso de apelación; de hecho se verifica que el impugnante luego de transcribir el fallo impugnado, consideró respecto a la resolución otorgada por la Corte de Apelaciones que: “(…) se debió resolver ese punto procesal penal de forma idónea anulando la decisión del Tribunal de Juicio (…)”.

Considera esta Sala de Casación Penal que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido, por considerar que existe: “(…) contradicción en la valoración de algunas pruebas testimoniales, especialmente en la persona que supuestamente dio aviso a las autoridades judiciales del presunto hecho punible (…)”, pretendiendo con ello, que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión.

Por consiguiente, las normas denunciadas en el recurso de casación (artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal), tienen como fundamentación el descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra su defendido, por considerar el recurrente que la segunda denuncia del recurso de apelación se debió resolver “de forma idónea anulando la decisión del Tribunal de Juicio”, lo cual, se reitera, revela la inconformidad del accionante con la decisión del Tribunal de Alzada, más allá de una presunta inmotivación.

De lo expuesto se concluye que debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada, pues se infiere de la argumentación que la defensa, lo que expresa es que no está satisfecha con la explicación dada por los jueces de la Corte de Apelaciones, en cuanto al punto antes planteado, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta, con la causal de inmotivación en la cual se apoyó este alegato.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano R.J.M.B., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

En tercer lugar, el recurrente señaló lo siguiente: “(…) Con lo indicado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por indebida aplicación, por considerar que la sentencia recurrida declaró sin lugar la tercera denuncia por infracción de ley y por ende convalidaron la calificación jurídica de los hechos dada por el tribunal de debate, no obstante, no estando probado dicho delito como mas adelante voy a explicar, lo cual tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo recurrido, porque mi defendido fue condenado injustamente a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses [ de prisión] por el presunto delito de secuestro breve, en perjuicio de los ciudadanos J.E.S. y su menor hija (…)”.

Transcribió el recurrente el contenido de la denuncia formulada por los defensores privados de los acusados en el recurso de apelación.

Sostuvo que: “(…) Dentro del contenido de los alegatos de esta denuncia se expusieron todos y cada uno de los argumentos que avalan jurídicamente la no aplicación de este tipo penal, que exigen unos elementos esenciales para su configuración citando incluso decisiones de esta honorable Sala de Casación Penal, de los años 2008 y 2013, específicamente las sentencias números 575 de fecha 29 de octubre de 2008 y 126 de fecha 10 de abril de 2013 (…)”.

Luego de citar parcialmente el contenido del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, el recurrente indicó que: “(…) las consideraciones precedentemente realizadas en la sentencia hoy recurrida, se observa palmariamente que bajo ninguna forma jurídico procesal quedó resuelto la petición o el punto impugnado relacionado con la errónea aplicación del delito de secuestro breve tal y como fue planteado correctamente dentro del escrito de apelación (…)

Esos argumentos (…) copiados de la sentencia recurrida, en modo alguno resuelve objetivo (sic) y jurídicamente el planteamiento realizado en esa tercera denuncia por infracción de ley, más por el contrario se convalida inexplicablemente la calificación jurídica de un delito que no quedó demostrado por no quedar evidenciado en los hechos que consideró el tribunal de juicio, los elementos determinantes para la aplicación de ese tipo penal, cuestión esta que debió advertir y corregir la sentencia ya recurrida y es por ello que estoy denunciando la indebida aplicación de ese tipo penal, es decir, el delito de secuestro breve (…)”.

Con base a lo expuesto, solicitó: “(…) de la forma las (sic) respetuosa que sean verificados los argumentos expuestos en la tercera denuncia del recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio y lo comparen con lo dicho por la sentencia recurrida al tratar de dar respuesta a esa impugnación que jamás se llegó a materializar, por tales circunstancias denuncio la indebida aplicación del delito de secuestro breve en perjuicio de mi representado R.J.M.B. (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El impugnante planteó en la presente denuncia la violación -por indebida aplicación- de los artículos 6 en relación con el artículo 10 numerales 1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al considerar que existe un error de Derecho en la calificación del delito de Secuestro Breve, tipificado en el artículo 6 del referido instrumento legal, por el cual fue condenado su defendido, cuestionando los hechos probados por el Juzgador de Juicio, pues refiere que: “(…) se convalida inexplicablemente la calificación jurídica de un delito que no quedó demostrado por no quedar evidenciado en los hechos que consideró el tribunal de juicio (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha sostenido que: “(…) cuando se denuncie error de Derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar, si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta (…)”. (Sentencia N° 86, del 12 de abril de 2012).

De igual forma, la Sala ha dispuesto de manera reiterada que: “(…): cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación (…)”. (Sentencia N° 137, del 26 de abril de 2011).

Conforme a los criterios expuestos, se advierte que cuando se alega error de Derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y se respeten los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala de Casación Penal pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido.

En el presente caso, el impugnante no sólo alegó presuntos vicios cometidos por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, cuando cuestiona los hechos establecidos por dicho Tribunal, sino que además, pretende que la Sala se pronuncie sobre la calificación jurídica dada a los hechos imputados a su defendido, específicamente, respecto al delito de Secuestro Breve, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero no indica el recurrente en su fundamentación, cuál es el vicio en el que pudo haber incurrido directamente la sentencia recurrida, pretendiendo con ello, modificar los hechos con los que no está de acuerdo, más allá de atacar la labor del tribunal de alzada.

Finalmente, respecto a lo argumentado por el recurrente referido a que de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida: “(…) se observa palmariamente que bajo ninguna forma jurídico procesal quedó resuelto la petición o el punto impugnado relacionado con la errónea aplicación del delito de secuestro breve tal y como fue planteado correctamente dentro del escrito de apelación (…)”, la Sala de Casación Penal advierte que, el recurrente citó el contenido del aludido fallo, el cual -según lo señalado por el propio accionante- expresó entre otras consideraciones las siguientes: “(…) De la transcripción que antecede se pone de manifiesto, que cierta y efectivamente, concurren todos los hechos o supuestos fácticos que requieren el tipo penal bajo estudio, para su configuración, puesto que encontrándose en su casa el ciudadano J.E.S.C., fue compelido por la fuerza pública, junto a su menor hija, amenazado con armas de fuego por parte de los imputados J.d.J.C.A. y R.J.M.B., a abordar su vehículo con el objeto de trasladarse hasta las oficinas del banco donde se desempeñaba como cajero principal (…) Tales hechos, a juicio del juzgador, fueron acreditados con los dichos de los funcionarios policiales que tuvieron a su cargo el procedimiento donde resultaron aprehendidos los encartados de autos (…) aserto este que es confirmado por las deposiciones de los funcionarios policiales (…) Que al momento de le referida aprehensión, fueron incautadas en el piso de la parte posterior de dicho vehículo, dos armas de fuego tipo pistolas y que la víctima indicó a los funcionarios aprehensores que había sido secuestrado por los sujetos detenidos, circunstancias estas que fueron debidamente acreditadas en juicio con los medios de pruebas evacuados, y que a juicio de esta Alzada, constituye un entramado indiciario suficiente y pertinente para concluir racionalmente, que los acusados de autos son responsables de la comisión del delito de secuestro breve que le imputó el Ministerio Público y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a derecho (…)”.

De allí que, la defensa manifiesta nuevamente el descontento por la decisión que le es adversa, al pretender que su defendido no ha debido ser condenado por el delito Secuestro Breve, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, argumentando aspectos relacionados con los hechos acreditados en el debate oral y público, así como, a los elementos de prueba, materia que es propia de otra etapa del p.p., y sobre la cual ejercen su control los tribunales de primera instancia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano R.J.M.B., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.D.J.C.A.

Los defensores privados del ciudadano J.D.J.C.A., para fundamentar su recurso de casación, plantearon cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes en primer lugar señalaron, lo siguiente:

(…) VIOLACIÓN A LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones del estado Mérida, al decidir sobre la denuncia propuesta por esta parte recurrente en el numeral ‘PRIMERO’ del recurso de apelación, consideró que el tribunal de juicio que llevó el p.p. de nuestro representado realizó ‘un examen milimétrico y al detalle de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio, indicando las razones, que producto de la inmediación y tamizadas a través de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, le llevaron a estimar o desestimar los mismos, una vez efectuada su respectiva confrontación´. Considerando que la utilización de los adjetivos ‘presunto’ y ‘ supuesto’, por parte del juzgador de la primera instancia ‘la efectúa en el análisis particular de cada uno de los testimonios que examina, de donde efectivamente, la valoración individual y aislada de un determinado medio probatorio, lo que arroja es una presunción razonable de veracidad, la cual se transforma o convierte en certeza, una vez que todos los elementos probatorios son confrontados y contrastados entre sí y de su valoración conjunta emerge dicha certeza, razón por la cual, a juicio de esta Alzada, la queja formulada al respecto se encuentra alejada de la lógica y la legalidad, lo que obliga a declarar la misma sin lugar’

Siendo así esta defensa técnica privada ratifica que el Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal a criterio de este recurrente incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad, hechos estos que fueron confirmados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, lo cual es motivo de este recurso de casación (…)

. (Resaltado del original).

Luego de transcribir las testimoniales rendidas en el debate oral y público efectuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, entre ellas, la de los funcionarios policiales L.A.A.J., J.J.N.C., J.A.P.U., J.E.A.S., Y.S.S. y A.V.R., los recurrentes consideraron que: “(…) el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio DE INMOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, pues a nosotros como Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión (…)”. (Destacado del recurrente).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En primer término, se advierte que los recurrentes no expresaron de manera clara y precisa el motivo del recurso de casación que constituye el sustento de su pretensión, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los motivos en que fija la denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, fundándolos separadamente si son varios.

En el presente caso, los defensores privados del acusado se limitaron a señalar en su primera denuncia, lo siguiente: “(…) VIOLACIÓN A LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA (…)”, obviando, de esta manera, lo dispuesto en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la correcta interposición del recurso de casación. (Resaltado de la cita).

Asimismo, los recurrentes refieren que: “(…) el Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal a criterio de este recurrente incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales ningún medio de prueba ofreció la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad, hechos estos que fueron confirmados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (…)”. (Resaltado del original).

Respecto a tal argumento, esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “(…) las C.d.A. (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia Nº 29, del 14 de febrero de 2013).

En este contexto, debe señalarse que la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia y aún cuando la defensa impugna la decisión de la Corte de Apelaciones, de sus alegatos se infiere la intención que la referida instancia judicial valorara los medios de prueba evacuados en el debate oral y público (testimonios de los funcionarios policiales L.A.A.J., J.J.N.C., J.A.P.U., J.E.A.S., Y.S.S. y A.V.R., entre otros). En tal sentido, los recurrentes no pueden por medio del recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos a la valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio.

Conforme a lo expuesto, es conveniente aclarar que, tal vicio de inmotivación, por falta de análisis, comparación y valoración de pruebas, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, toda vez que dicha actividad corresponde al Tribunal de Juicio, por ser éste quien presenció el debate y estableció los hechos en el proceso, por lo tanto mal puede atribuirse a la Corte de Apelaciones, el análisis, comparación y valoración de pruebas, en específico respecto a la prueba testimonial, ya que como se dijo antes, es una función propia del Tribunal de Juicio; las C.d.A. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto al alegato formulado por los recurrentes, referido a que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, lo cual fue confirmado por el Tribunal de Alzada, en virtud que: “(…) el ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión (…)”, se advierte que tales argumentos evidentemente carecen de una debida fundamentación y logicidad, siendo preciso señalar que lo único observado es una innegable disconformidad respecto a los fallos dictado por el Juzgado de Primera Instancia y por el Tribunal de Alzada, ya que ambos le fueron adversos al interés del acusado de autos.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano J.D.J.C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron lo siguiente: “(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN EN CUANTO A LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida consideró en cuanto a la segunda denuncia, referida a la presunta ‘contradicción en la valoración de algunas pruebas testimoniales’, fundamentalmente ‘en la persona que supuestamente dio aviso a las autoridades policiales del presunto hecho que había ocurrido’ que ‘el punto medular a resolver en la presente queja, se encuentra constituido por la necesidad de determinar, si ciertamente, la indicación referida a que la denuncia sobre los hechos enjuiciados, fue interpuesta por el funcionario J.S., constituye un vicio fatídico que acarrea la inexorable nulidad de la sentencia’ (…)”. (Destacado del recurrente).

Continuaron señalando que: “(…) consideró la corte de apelaciones que se ponía de manifiesto, sin lugar a dudas, que la persona que informó al funcionario J.J.N.C., de los hechos que concluyeron con la aprehensión de los recurrentes, fue el ciudadano M.S., hermano de la víctima J.S., y no el funcionario J.S., como erróneamente se indica al folio 53 y vuelto de la sentencia cuestionada, lo que a juicio de esta Alzada obedece a un ‘ERROR MATERIAL EN LA TRANSCRIPCIÓN DEL TEXTO DE DICHA SENTENCIA’, error o imprecisión que efectivamente resulta censurable desde el punto de vista ético, dada la obligación del juzgador de extremar el celo y cuidado al momento de redactar una sentencia, pero que desde el punto vista jurídico no constituye un obstáculo insalvable que irremediablemente determine la nulidad del fallo, toda vez que de la contextualización del mismo se puede inferir, de manera lógica y racional, que la aludida imprecisión es consecuencia, como se indicó precedentemente, de un error material dada la identidad de apellidos tanto del denunciante -M.S.- como el de uno de los funcionarios actuantes -J.S.-, por lo que la queja formulada al respecto, debe ser declarada sin lugar’. Hecho este confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y que es el objeto principal del presente Recurso de Casación. (Resaltado propio).

Que: “(…) esta defensa técnica privada INSISTE en ratificar nuestro criterio que el ciudadano Juez de Juicio incurrió en una CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE ALGUNAS PRUEBAS TESTIMONIALES, ello radicado esencialmente EN LA PERSONA QUE SUPUESTAMENTE DIO AVISO A LAS AUTORIDADES POLICIALES DEL PRESUNTO HECHO QUE HABÍA OCURRIDO (…)”. (Resaltado de la cita).

Concluyeron señalando lo siguiente: “(…) Finalmente ciudadanos Magistrados, podemos resumir el fundamento del presente motivo en la superflua valoración que el ciudadano Juez de Juicio otorgó a los medios probatorios cuya inmediación tuvimos en el litigio, siendo que el Tribunal resolvió dar por ciertos (sic) todo lo manifestado por los funcionarios policiales en sus deposiciones lo que devino en REFUTABLE CONTRADICCIÓN en cuanto a la verdadera identidad de la persona que dio aviso a las autoridades del presunto hecho ilícito y las circunstancias que lo rodeaban, confusión que involucró al Funcionario Policial J.S., de quien existe la duda si participó en el procedimiento de aprehensión o si bien, fue la persona denunciante, hecho de real importancia dado que de la presunta información que esta persona dio a la Policía fue que se inició el procedimiento que hoy día se debate (…)”. (Destacado de la cita).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Al igual que en la denuncia anterior, es de observar que, los recurrentes incumplen con la técnica recursiva exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indica cómo se impugna la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, limitándose a señalar que denuncia la: “(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN EN CUANTO A LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (…)”. (Resaltado del recurrente).

El citado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá presentarse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cual se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

En el presente caso, los recurrentes comenzaron su planteamiento indicando que el recurso de casación interpuesto se fundamentaba en la violación de la ley por errónea interpretación, sin embargo, no expresan cuál fue la disposición legal erradamente interpretada por la Corte de Apelaciones, por ende tampoco indican por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que a su juicio fue infringida, y menos aún cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por la Sala de Casación Penal, por ser actuación propia de la recurrente.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha decidido de manera reiterada que, para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto lo siguiente: “(…) en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)” (Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012).

Asimismo, del análisis efectuado a la presente denuncia, se advierte que el recurrente soporta su pretensión señalando: “(…) la superflua valoración que el ciudadano Juez de Juicio otorgó a los medios probatorios cuya inmediación tuvimos en el litigio, siendo que el Tribunal resolvió dar por ciertos todo lo manifestado por los funcionarios policiales en sus deposiciones (…)”, de allí que el fundamento de la referida denuncia no es otra cosa que presuntos vicios de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, contrariando con ello la doctrina de la Sala de Casación Penal que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las C.d.A..

Cabe advertir que, lo único manifestado por el recurrente respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fue una presunta disconformidad con el tratamiento de la segunda denuncia del recurso de apelación; de hecho se verifica que el impugnante se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin realizar ninguna consideración respecto a la resolución otorgada por la Corte de Apelaciones, por lo que, resulta confuso para esta Sala entender de qué manera el Tribunal de Alzada incurrió en la violación de una disposición legal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano J.D.J.C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes fundamentaron su denuncia señalando, lo siguiente: “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida consideró que cierta y efectivamente, ‘concurren todos los hechos o supuestos fácticos que requieren el tipo penal bajo estudio, para su configuración, puesto que encontrándose en su casa el ciudadano J.E.S.C., fue compelido por la fuerza, junto a su menor hija, amenazado con armas de fuego por parte de los imputados J.d.J.C.A. y R.J.M.B., a abordar su vehículo con el objeto de trasladarse hasta las oficinas del banco donde se desempeñaba como cajero principal, con la finalidad que les abriera la bóveda para apoderarse de su contenido, lo que implica que fue privado de su libertad por menos de un día, con el objeto de procurarse el dinero que se encontraba en la referida bóveda bancaria (…)”.

Luego de realizar algunas consideraciones sobre el delito de Secuestro, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los impugnantes indicaron que: “(…) Luego de leer, analizar y comparar tanto la tipicidad del delito, sus características como tal, los hechos enunciados por la Fiscalía del Ministerio Público y los hechos que el Tribunal de Juicio dio por demostrados, podemos OBSERVAR que la comisión del delito de Secuestro Breve por el cual fueron sometidos a juicio nuestros defendidos NO PUDO SER PROBADA SU COMISIÓN DEBIDO A LA AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CRIMINALES QUE CARACTERIZAN ESTE TIPO PENAL, ello trae como consecuencia su ERRÓNEA APLICACIÓN EN EL P.P., afirmación que se fundamenta en que el objetivo del delito como lo es la obtención de las víctimas o de terceras personas [de] dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, siendo PRESUNTAMENTE en este caso ABRIR LA BÓVEDA DEL BANCO SOFITASA según el Tribunal de Juicio y el Ministerio Público, NO FUE DEMOSTRADA POR NINGÚN MEDIO PROBATORIO, vale decir, NO HUBO PRUEBA ALGUNA QUE DIERA UNA CERTEZA (…)”. (Destacado de la cita).

Alegaron que: “(…) la intención o bien la finalidad de estar estas cuatro (04) personas juntas NO SE LOGRÓ DETERMINAR LUEGO DE EVACUAR LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, por tanto, el ciudadano Juez de Juicio aplicó ERRÓNEAMENTE el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que ha debido considerar antes de declarar cerrada la recepción de pruebas un posible cambio de calificación por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano, ya que era el tipo penal que más se adecuaba a los hechos debatidos (…)”. (Resaltado del original).

Los recurrentes finalizaron su escrito solicitando, se “(…) declare CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN DE SENTENCIA emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida por la cusas prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN (…)”. (Destacado de los recurrentes).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En cuanto al fundamento propio del recurso, las recurrentes denunciaron el vicio de “ERRÓNEA APLICACIÓN” del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no acatando lo dispuesto de manera expresa en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación sólo podrá fundarse en “violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal advierte que los recurrentes denunciaron que el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, incurrió en error al calificar los hechos en el tipo penal de Secuestro Breve, por cuanto “(…) NO PUDO SER PROBADA SU COMISIÓN DEBIDO A LA AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CRIMINALES QUE CARACTERIZAN ESTE TIPO PENAL (…)”, así como tampoco “(…) la intención o bien la finalidad de estar estas cuatro (04) personas juntas NO SE LOGRÓ DETERMINAR LUEGO DE EVACUAR LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS (…)” (Destacado de la cita).

Del análisis hecho a esa denuncia, no se desprende cuál fue la supuesta infracción que, a criterio de la defensa, incurrió la Corte de Apelaciones, ni tampoco se explica cómo se quebrantaron los derechos o garantías legales de su representado; los recurrentes se circunscriben a realizar una serie de planteamientos poco precisos para apoyar su recurso de casación, refiriendo básicamente su inconformidad respecto al fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, por considerar que el delito de “(…) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano (…) era el tipo penal que más se adecuaba a los hechos debatidos (…)”, contrariando con ello la doctrina de la Sala de Casación Penal que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las C.d.A., así como, lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. (…)”.

Asimismo, es oportuno reiterar en cuanto a la valoración de los medios probatorios y a la acreditación de los hechos debatidos, que tales circunstancias no pueden reprocharse a los Jueces de la Corte de Apelaciones. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan con el recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas, ni establecer hechos y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.

Finalmente, resulta preciso indicar que los recurrentes no sólo deben expresar su descontento con el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, sino que están obligados a señalar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer de manera clara las razones de hecho y de derecho que demuestren que, efectivamente, la alzada incurrió en algún vicio que amerite que esta Sala proceda o no a la nulidad de dicha sentencia.

La Sala de Casación Penal, ha indicado respecto al ejercicio del recurso de casación que: “(…) su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo’ o ‘error in iudicando’, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado (…)”. (Sentencia N° 341, del 5 de agosto de 2010).

De todo lo expuesto, considera la Sala de Casación Penal, que no cumplen los impugnantes con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, al exigirle al recurrente, que dicho recurso debe ser interpuesto mediante escrito fundado, en forma concisa y clara, con indicación expresa de los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano J.D.J.C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron la “(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 149 Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS (…)”, señalando que: “(…) el ciudadano Juez de Juicio (en este caso) dejó constancia de las normas jurídicas en las cuales fundamentó el fallo emitido por su despacho, haciendo en la parte in fine de la sentencia condenatoria que textualmente reza: ‘El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 1986, 197, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; y 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas (…)” (Destacado de la cita).

En primer lugar, cabe reiterar que, los accionantes denunciaron nuevamente la “ERRÓNEA APLICACIÓN” de una norma jurídica. Conforme a lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación solo podrá fundarse en la violación de la ley por “falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación”, razón por la cual no se puede plantear la “ERRÓNEA APLICACIÓN” de una norma jurídica, por ser este un motivo de procedencia inexistente.

La Sala de Casación Penal, respecto a la violación por error de Derecho de los artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, (referidos al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, a las circunstancias agravantes del referido delito), advierte que, la referida disposición legal no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en los términos denunciados por los recurrentes, por cuanto tal como lo indicaron los accionantes en su recurso de casación, los delitos por los cuales se juzgaron y se condenaron a los acusados J.D.J.C.A. y R.J.M.B., a cumplir la pena de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión, corresponden a los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.E.S.C. y su hija de siete años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En consecuencia, resulta impreciso y confuso el planteamiento expuesto por los recurrentes, pues no puede colegirse de manera clara cuál es el vicio denunciado, tomando en consideración que el presente caso se juzgó y se condenó a su defendido y al ciudadano R.J.M.B., por la comisión de delitos cuyo enjuiciamientos no se encuentran previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano J.D.J.C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado C.A.P.P., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.M.B..

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados H.J.C.R. y C.J.G.C.R., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano J.D.J.C.A..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB/

Exp: AA30-P-2014-000499

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR