Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 6 de febrero de 2008, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por los abogados S.G.G. y E.J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.799 y 26.619, en su carácter de defensores de los ciudadanos R.M. RINCONES ODREMAN, RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, X.A.G.G. y L.E. GUERRA MARTÍNEZ, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 15.845.327, 15.845.329, 10.065.823 y 17.591.350, recluidos en el Internado Judicial J.A.A. (Barcelona), en relación con la causa penal Nº BP11-P-2005-002350, que cursa ante el Tribunal Itinerante de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, previstos en los artículos 460 y 286 del Código Penal.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 7 de febrero de 2008 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

LOS HECHOS

Según lo expuesto por los solicitantes del avocamiento, el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en contra de los imputados, por los siguientes hechos:

…El día 15 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, la ciudadana G.F. deC., acompañada de su hijo de tres años de edad G.C.F., se desplazaba en el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color verde, año 2001, clase camioneta, placas: BAZ-33N, propiedad de la empresa Transporte y Servicios CAFRI, en la calle Roma, cruce con San Mateo, cuando fueron interceptados por un vehículo pequeño color dorado, de donde se bajaron tres sujetos portando armas de fuego, y luego de someterla se la llevaron con su hijo y el vehículo en el que se trasladaba. (…). Seguidamente en fecha 16-11-2005, el ciudadano J.C. recibió una llamada telefónica mediante la cual le solicitaron la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,00) por la entrega de su esposa e hijo, asimismo del ínterin de las actuaciones se evidencia que se recibieron en tres oportunidades distintos manuscritos (fe de vida) de la ciudadana G.F. deC. indicando en los mismos que se hiciera entrega del dinero que se solicitaba ya que su vida y la de su hijo corrían peligro, cumpliendo con un primer pago de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000.00), en fecha 25 de noviembre de 2005.

En fecha 14 de enero de 2006, funcionarios adscritos a la División Nacional de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detienen a los ciudadanos Rincones Odreman R.M., titular de la cédula de identidad número V-15.845.327, Rincones Odreman Ronner Luis, titular de la cédula de identidad número V-15.845.329, G.G.X.A., titular de la cédula de identidad número V-10.065.823 y Guerra M.L.E., titular de la cédula de identidad número V-17.591.350, plenamente identificados en autos, a quienes se les incautó cinco teléfonos celulares que se relacionan con el presente caso…

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DE LA SOLICITUD

Los solicitantes del avocamiento plantean que la defensa privada, abogados S.V. y M.O.R., en fechas 23 y 24 de enero de 2006, interpusieron recurso de apelación contra la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de los imputados, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y, no obstante que las representantes del Ministerio Público, dieron contestación al mismo dentro del lapso legal establecido, el referido Juzgado de Control remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones sesenta días después, por lo que introdujeron varias denuncias en contra de la juez a cargo de dicho Juzgado, abogada ADNEDYS BASTIDAS, por Abuso de Poder, previsto en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción. Expresan que el recurso de apelación estuvo fundamentado en la violación al principio de instrumentalidad de formas, por cuanto “la detención de los acusados fue irregular al no haberse realizado bajo ninguna modalidad infraganti, (…) el acto no cumplió con las exigencias legales, verbigracia, ausencia de testigos y violación de la cadena de custodia”. Asimismo, en la violación de los derechos humanos y al debido proceso, toda vez que los imputados fueron detenidos y torturados para conseguir información sobre el paradero de la presunta secuestrada, manteniéndolo dieciséis horas sin comer, dormir y sin permitírseles comunicarse con sus abogados de confianza.

Aducen que en fecha 15 de junio de 2006, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, desatendiéndose y tramitándose erradamente los recursos ordinarios interpuestos.

Por otra parte, señalan que el 5 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control, a pesar que los acusados X.A.G.G. y L.E. GUERRA MARTÍNEZ, solicitaron el diferimiento del acto por cuanto tres días antes había muerto, en extrañas circunstancias, el abogado defensor S.V. y la otra abogada defensora, EVA ALLEPUZ DE VIELMA, era esposa del fallecido. La juez de Control, abogada N.Z., procedió a convocar a la Defensora Pública, abogada MARITZA SÀNCHEZ, la cual no era la que estaba de guardia ese día y al Fiscal del Ministerio Público, abogado J.A.A., quien previamente se había separado de la causa por haberse inhibido y procedió a celebrar la audiencia, omitiendo pronunciarse sobre los pedimentos formulados por la defensa en la audiencia de presentación de los imputados, así como sobre las excepciones opuestas.

Agregan que el 21 de diciembre de 2006, el abogado defensor M.C., interpuso recurso de apelación en contra de la negativa de la Juez Segunda de Control de pronunciarse sobre los pedimientos realizados, recurso que fue declarado con lugar en fecha 22 de marzo de 2007, anulando la Corte de Apelaciones la audiencia preliminar realizada el 5 de diciembre de 2006 y ordenando la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público se pronuncie sobre las diligencias procesales solicitadas por la defensa.

Asimismo señalan que el 20 de diciembre de 2007, se realizó la “audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público”, por ante el Tribunal Itinerante en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y ante la revocatoria de la defensa privada de los acusados RONNER RINCONES Y R.R., el Juez a cargo de dicho Tribunal, abogado A.A., convocó a la Defensora Pública, abogada M.S., quien no pidió el diferimiento de la causa para informarse sobre las actas que conforman el expediente, “con lo cual dejó a sus defendidos en completo estado de indefensión, causándoles un gravamen irreparable”. En dicha audiencia, según expresan los solicitantes del avocamiento, el Juez ratificó la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los acusados, extendiéndola por seis meses. Decisión contra la cual ejercieron recurso de apelación “por considerar que no existen causas graves con fuerza de ley que avalen la solicitud de prórroga por parte de la representación fiscal, ya que mis representados cumplieron dos (2) años privados de su libertad por lo que hipotéticamente configuraba los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, supuestos éstos que deberían ser demostrados en juicio oral y público, e igualmente discrepo de la solicitud del Ministerio Público, porque ejercer un Recurso, como en el caso que nos ocupa es un derecho que tiene todo imputado y ejercer ese derecho no significa retardar el proceso y recusar a una juez por emitir opinión y por parcialidad manifiesta con la víctima es otro derecho constitucional y legal e irrelevante para imputarles una demora o dilación indebida en perjuicio de mis defendidos…”.

Expresan que a un mes de haber ejercido el recurso de apelación contra de la decisión del Juzgado Itinerante de Control N° 7, que ratificó la medida privativa de libertad en contra de los acusados y habiéndolo contestado el Ministerio Público dentro del lapso legal, no se le ha dado el trámite legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo remitirlo a la Corte de Apelaciones.

Finalmente, los solicitantes expresaron:

a nuestros defendidos en la presente causa, se les han conculcado sus garantías procesales a las que hacen referencia los artículos 8, referido a la presunción de inocencia; Art. 10 se les ha violado su Dignidad Humana; se les conculcó se derecho a la defensa e igualdad entre las partes a que hace referencia el artículo 12; se incumplió y se les violó a mis defendidos la finalidad del proceso a que hace referencia el artículo 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se incumplió y le vulneró a mis defendidos, por parte del Ministerio Público con el Control de la Constitucionalidad a que hace referencia el artículo 19; no se garantizó su derecho a que hace referencia el artículo 125 en su numeral 5 y el artículo 305, éstos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero además por falta de interés y omisión deliberada, no se dio cumplimiento a las garantías procesales (…) por parte del Ministerio Público en la fase preparatoria, porque con su falta de interés y omisión deliberada, incumplió con sus obligaciones y deberes establecidos en los artículos 36 (sic), como Fiscal del Proceso, desacató por falta de interés y omisión deliberada, con lo establecido en los numerales 2, 15, 24 y 25 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por considerar esta defensa que en el presente caso han ocurrido graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la decencia, y al mismo tiempo se han desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido y por cuanto nadie puede ser condenado sin un juicio previo realizado sin dilaciones indebidas, solicitamos a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto ciudadanos Magistrados NO CREEMOS en la justicia que se imparte en el Tigre donde sigue operando la ley del más poderoso y los pobres no tenemos derecho a la justicia…

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DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

En relación al avocamiento, ha señalado la Sala, que si se presentan graves violaciones durante el proceso penal, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa manera nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.

En el presente caso, la defensa de los acusados R.M. RINCONES ODREMAN, RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, X.A.G.G. y L.E. GUERRA MARTÍNEZ, alega que a sus defendidos se les ha vulnerado una serie de garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la dignidad humana, además de la instrumentalidad de las formas, así como que el Ministerio Público no ha puesto el debido interés en la investigación del caso, incumplimiento con las obligaciones impuestas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, al dejar de practicar las diligencias solicitadas por la defensa para determinar la verdad de los hechos.

Ahora bien, del escrito de solicitud del avocamiento se evidencia que la defensa ha ejercido los recurso procesales que le otorga la ley para reclamar el cumplimiento de los derechos y garantías que considera le han sido vulnerados, desde la recusación de los jueces, así como denuncias contra éstos, hasta la interposición del recurso de apelación contra la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada contra los imputados, recursos de apelación que han sido debidamente tramitados por la Corte de Apelaciones, la cual en una oportunidad anuló la audiencia preliminar, por considerar que se había vulnerado el derecho a la defensa de los acusados y ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público realizara las diligencias solicitadas por la defensa.

Respecto a lo alegado por los solicitantes sobre la demora del Tribunal Itinerante de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, a los fines de la resolución del recurso de apelación propuesto en contra de la decisión de dicho Tribunal de Control de prorrogar la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los acusados, consta en autos que en fecha 28 de marzo de 2008, fue recibido en la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, vía fax, oficio 122-08, mediante el cual el Juez de Control Itinerante N° 7, abogado A.A.R., informa que a través del oficio N° 101-08 del 7 de marzo de 2008, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Se concluye, entonces, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de solicitud de avocamiento, que en la presente causa no se han desatendido o mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por la defensa a los fines de lograr la restitución de situación jurídica infringida, estando pendiente aún por resolverse el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada contra los acusados.

El objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…

. (Sentencia Nº 185 del 4 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

Formuladas las consideraciones anteriores, se concluye que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, razón por la cual resulta procedente declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos abogados S.G.G. y E.J.G.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos R.M. RINCONES ODREMAN, RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, X.A.G.G. y L.E. GUERRA MARTÍNEZ.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.H./cm Exp Nº 2008-0049

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