Sentencia nº 039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 3 de febrero de 2014, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el ciudadano abogado A.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.399, defensor privado del ciudadano R.M.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.918.652, en el proceso penal seguido contra su defendido, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente a la fecha de la comisión del hecho) y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de la comisión del hecho), que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el alfanumérico 17J-AMC-622-2011 (nomenclatura de dicho Tribunal), a cargo de la jueza itinerante L.C..

El 6 de febrero de 2014, se le dio entrada. El 11 de febrero de 2014, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 31 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos nombramientos quedaron publicados en la Gaceta Oficial número 6.165, Extraordinaria.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La atribución del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

.

De igual forma, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están referidos y se relacionan con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

El solicitante, en su escrito, estableció como hechos objeto del proceso, los siguientes:

(…) La presente causa se inicia en fecha 10.03.2010, en virtud (…) del acta de detención flagrante de esa misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del CICPC, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos R.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nro 6.918.652 y D.R.S.R., titular de la cédula de identidad V-12.835.511, donde se incauta una sustancia ilícita DROGA en el maletero del apartamento habitado por el ciudadano R.M.M.M., ubicado en la urbanización La Alameda, calle, conjunto residencial Ayala Real, torre E, municipio Baruta (…)

(Resaltado y subrayado propio).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante, en su escrito, comenzó por narrar la secuencia de los actos procesales que, a su criterio, han ocurrido en el expediente seguido contra su defendido, los cuales se detallan a continuación:

(…) Consta en el expediente acta de visita domiciliaria de fecha 09 de marzo de 2010, sin orden, de conformidad con el artículo 210 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Dirección de Investigación de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha y siendo las 09:00 horas de la noche en la urbanización La Alameda, calle T, conjunto residencial Ayala Real, torre E, pent house HPH1 y área del maletero, municipio Baruta.

En fecha 12.03.2010, se llevo a cabo por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se constituyó en el hospital D.L., piso 4, cirugía 2, habitación 426, cama 2, para la realización de la audiencia para oír al imputado, de los ciudadanos R.M.M.M. Y D.R.S.R., decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el expediente acta de visita domiciliaria, de fecha 10 de marzo de 2010, sin orden, de conformidad con el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por la (sic) Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones (…) Científicas, Penales y Criminalísticas, en el taller automotriz Romax/automotriz Coa, ubicado al final de la autopista Piedra Azul, al lado de la sede de la policía del municipio Baruta, sector Piedra Azul, municipio Baruta, estado Miranda.

Consta en el expediente orden de inicio de investigación, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por la Fiscal Centésima Vigésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.G.B..

Consta en el expediente, solicitud de medida de aseguramiento así como la prohibición de enajenar y grabar sobre esos inmuebles, consistente en la incautación preventiva de los siguientes bienes; un apartamento distinguido con la letra y número E; PH uno EPH1, ubicado en La Alameda, calle T, conjunto residencial Ayala Real, torre E, pent house y área del maletero del municipio Baruta, de la compañía anónima taller automotriz Romax Automotriz, C.A., ubicado al final de la autopista Piedra Azul, al lado de la sede de la policía del municipio Baruta, sector Piedra Azul, municipio Baruta estado Miranda.

En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado A.D.C., abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el No 54.399, en su carácter de defensor del imputado R.M.M.M. (sic), interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Centésima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó medida de aseguramiento así como la prohibición de enajenar y grabar sobre esos inmuebles, consistente en la incautación preventiva de los siguientes bienes UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON LA LETRA Y NÚMERO E, PH UNO, UBICADO EN LA ALAMEDA CALLE T, CONJUNTO RESIDENCIAL Á.R., TORRE E PH Y ÁREA DEL MALETERO MUNICIPIO BARUTA y de la Compañía Anónima Automotriz R.A. C.A., ubicado a la final de la autopista Piedra Azul, al lado de la sede del municipio Baruta, sector Piedra Azul municipio Baruta, estado Miranda.

En fecha 06 de abril de 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima del Área Metropolitana, solicitó ante el Tribunal, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera concedida 15 días de prórroga a los fines de poder presentar el acto conclusivo.

En fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de prórroga, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público, un plazo de 15 días.

Consta en el expediente solicitud de medida de aseguramiento así como la prohibición de enajenar y graba[r] sobre esos inmuebles (…)

En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal, declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Centésima Vigésima del Área (…) Metropolitana de Caracas, en relación de la medida de aseguramiento así como la prohibición de enajenar y grabar sobre esos inmuebles (…)

En fecha 26 de abril de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Tribunal Décimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito formal de acusación en contra de los imputados R.M.M.M., por la presunta comisión de autor material en el delito de Tráfico Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con [el] artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (…)

En fecha 28 de abril, el Tribunal acuerda fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de mayo de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado A.D.C., abogado en ejercicio e inscrito el instituto de previsión del abogado bajo el número 54.399, en su carácter de defensor del imputado R.M.M.M., solicita mediante escrito el traslado se (sic) du (sic) asistido a las instalaciones del Internado Judicial Yare 3.

En fecha 11 de mayo de 2010, el abogado A.D.C., abogado en ejercicio y inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 54.399, en su carácter de defensor del imputado R.M.M.M., solicita mediante escrito el traslado de su asistido a las instalaciones del Internado Judicial Yare 3.

En fecha 12 de mayo de 2010, el abogado A.D.C., abogado en ejercicio en inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado, bajo el número 54.399, en su carácter de defensor del imputado R.M.M.M., introduce el escrito en la cual solicita audiencia con las partes de conformidad con lo que establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 49 ordinal primera (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en virtud de que el Ministerio Público, no le da acceso a todas las actuaciones para poder ejercer la defensa y evitar que los derechos de su representado se continúen cercenado.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal acuerda mediante auto declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al sitio de reclusión.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal acuerda mediante auto en virtud de la solicitud realizada por el abogado A.D.C. (…) en la cual solicita sea fijada nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, motivado a que su representado fue trasladado al Internado Judicial Yare 1 y el referido internado no efectúa traslados los días miércoles, es por lo que el Tribunal acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 8 de junio de 2010, así como también acuerda fijar la audiencia para oír a las partes, para el día 21 de mayo de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado A.D.C. (…) introduce formal recusación en contra de la juez Reyna Morandi, juez del Tribunal Décimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de mayo de 2010, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la recusación planteada en el Juzgado Décimo Noveno.

En fecha 9 de junio de 2010, el abogado A.D.C. (…) introduce escrito en el cual solicita audiencia con las partes, de conformidad con lo que establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en virtud de que el Ministerio Público, mano (sic) le da acceso a todas las actuaciones para poder ejercer la defensa y evitar que los derechos de su representado se continúen cercenando.

En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal acordó fijar, para el día 18 de junio de 2010, la audiencia para oír a las partes.

Consta en actas, auto de fecha 07 de junio de 2010, en el cual el Tribunal acordó fijar nuevamente al acto de la audiencia preliminar, para el día 1 de julio de 2010.

En fecha 18 de junio de 2010 el abogado A.D.C. (sic) (…) introduce escrito en la cual solicita audiencias (sic) con las partes de conformidad con lo que establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en virtud de que el Ministerio Público no le da acceso a todas las actuaciones para poder ejercer la defensa y evitar que los derechos de su representado se continúen cercenando.

En fecha 18 de junio de 2010, la abogada Belkys Larez Moreno, abogada en ejercicio e inscrito (sic) en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 125.586, en su carácter de defensora del imputado D.R.S.R., introduce escrito en la cual solicita revisión de la medida preventiva privativa de libertad.

En fecha 18 de junio de 2010, es realizada la audiencia para oír a las partes (…)

En fecha 23 de junio de 2010, el abogado A.D.C. (sic) solicita al Tribunal mediante escrito la revisión de la medida judicial preventiva privativa se (sic) libertad, a favor de su asistido R.M.M.M..

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal niega la solicitud realizada por la defensa DRA. BELKYS LARES MORENO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal niega la solicitud realizada por la defensa DR. A.D.C. (sic) por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 28 de junio de 2010, el abogado A.D.C. (sic) interpone escrito de excepciones de conformidad con lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en actas auto, de fecha 02 de julio de 2010, en el cual el Tribunal acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, en virtud de que no hubo despacho por lo que se acordó fijar para el día 16 de julio de 2010.

En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto acordó acumular a la causa 19° C12.683.10, las actuaciones provenientes del Tribunal V en Función de Control, extensión Barlovento, del cual remiten causa constante de dos piezas seguidas a los ciudadanos R.B.D. y R.B.C., la cual guarda relación con la causa llevada por ante el Tribunal 19 de Primera Instancia en Función de Control, seguida a los acusados D.R.S.R. Y MOREU (sic) M.R.M..

Consta en las actuaciones acumuladas escrito acusatorio de (sic) en el cual la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Principal y Auxiliar y Fiscal Décimo Novena de la Circunscripción Penal del estado Miranda, acusan a los imputados R.B.D. Y R.B.C., por el delito de Tráfico Agravado de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO[S] Y SANCIONADO[S] EN LOS ARTÍCULO[S] 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el artículo 46 numeral 4 de la misma ley, artículo 277 y 285 del Código Penal y al ciudadano R.B.C., sólo por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto acuerda refinar (sic) la audiencia preliminar, para el día 12 de agosto de 2012, esto en virtud de la acumulación de las causas.

En fecha 3 de agosto de 2010, el abogado A.D.C. (sic) solicita el (sic) Tribunal mediante escrito la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones de conformidad con lo que establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el expediente escrito suscrito por el abogado A.D. (sic) CALVINNO (sic) de fecha 05 de agosto de 2010, en el cual de conformidad con lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone excepciones.

En fecha 12 de agosto de 2010, mediante auto el Tribunal acuerda refinar (sic) la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que en fecha 13 de julio de 2010, fecha esta en la cual se acordó la acumulación de la causa hasta el día 11 de agosto de 2010, fecha esta en la cual se recibe la causa penal procedente de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, la abogado BELKYS LARES, en ningún momento tuvo acceso a las actuaciones acumuladas donde consta el otro escrito de acusación por lo que en garantía al derecho a la defensa la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se acuerda refinar (sic) la audiencia preliminar para el 09 de septiembre de 2010.

En fecha 09 de septiembre, fecha esta en la cual se encontraba fijada (sic) el acto de la audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de los imputados R.M. Y D.S., DARWING (sic) A.R. BÁRCENAS Y C.A.R.B., por lo que se acordó fijar la misma para el día 23 de septiembre de 2010.

En fecha 23 de septiembre de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada (sic) el acto de la audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de los defensores privados abogados D.L.B., A.D. (sic) Y BELKYS LARES, así como los imputados R.M. Y D.S., por lo que se acordó fijar la misma para el día 11 de octubre de 2010.

En fecha 11 de octubre de 2010, se da inicio a la audiencia preliminar en la presente causa, acordando su continuación, para el día 14 de octubre de 2010.

En fecha 14 de octubre de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada a continuación de la audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de (sic) los acusados de auto[s], no fueron trasladados en tal sentido se acuerda fijar el acto para el día 21 de octubre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud que los acusados DARWING (sic) A.B.R. Y C.A.R.B., no fueron trasladados, en tal sentido se acuerda fijar el acto para el día 2 de noviembre de 2010.

En fecha 2 de noviembre de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada en (sic) la audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo, en virtud de que el Tribunal no dio despacho, ni secretaría, en tal sentido se acuerda fijar el acto para el día 18 de noviembre de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la continuación de la audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que el Tribunal no dio despacho, ni secretaría, en tal sentido se acuerda fijar el acto para el día 18 de noviembre de 2010 (sic).

En fecha 18 de noviembre de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la continuación de la audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que el acusado R.M.M., no fue trasladado así como la defensa privada del acusado S.R.D., en tal sentido se acuerda fijar el acto para el día 2 de diciembre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, los abogados A.D.C. (sic) Y D.L. BUSTILOS, actuando como defensores del ciudadano R.M.M.M., interponen mediante escrito el cual ratifican solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo que establece el (sic) artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, que pesa sobre su asistido.

En fecha 23 de noviembre de 2010, los abogados A.D.C. Y D.L. BUSTILLOS, actuando como Defensores del ciudadano R.M.M.M., interponen mediante escrito en el cual solicitan una AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, antes de la celebración de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en actas, auto de fecha 26 de noviembre en el cual el Tribunal acuerda pronunciarse en cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por los abogados A.D.C. y D.L. BUSTILLOS, actuando como Defensores del ciudadano R.M.M.M., en el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal acuerda mediante auto motivado NEGAR la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por los Abogados A.D.C. y D.L. BUSTILLOS, actuando como Defensores del ciudadano R.M.M.M..

En fecha de 02 de diciembre de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo, en virtud de que las partes no comparecieron a la audiencia, dejándose constancia que sólo se hizo efectivo el traslado del acusado D.R.S.R., en tal sentido, se acuerda fijar el acto para el día 14 de diciembre de 2010.

En fecha 10 de diciembre de 2010, los abogados A.D.C. y D.L. BUSTILLOS, actuando como Defensores del ciudadano R.M.M.M., interponen mediante escrito en el cual RATIFICAN solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo que establece el (sic) artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también interponen recurso de REVOCACIÓN del auto de sustanciación, de fecha 26 de noviembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que las partes no comparecieron a la audiencia, dejándose constancia que sólo se hizo efectivo el traslado del acusado D.R.S.R., en tal sentido se acuerda fijar el acto para el día 11 de enero de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto motivado declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por los Abogados A.D.C. y D.L. BUSTILLOS, actuando como Defensores del ciudadano R.M.M.M..

En fecha 20 de diciembre de 2010, los abogados A.D.C. y D.L. BUSTILLOS, actuando como Defensores del ciudadano R.M.M.M., solicitan mediante escrito revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre su asistido.

En fecha de 07 de enero de 2011, el Tribunal acuerda mediante auto motivado NEGAR la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por los abogados A.D.C. y D.L. BUSTILLOS, actuando como Defensores del ciudadano R.M.M.M..

En fecha de 11 de enero de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que se encontraba encargado del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, el Abogado J.R., en tal sentido se acuerda fijar el acto para el día 24 de enero de 2011.

En fecha 24 de enero de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar, la misma no se realizó en virtud del diferimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual se opone a la presencia de lo[s] terceros interesados en la audiencia preliminar, en tal sentido se acuerda fijar el acto para el día 3 de febrero de 2011.

En fecha 25 de enero, el Tribunal acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de revocación solicitado por los abogados A.D.C. y D.L. BUSTILLOS, en el momento de tener lugar la audiencia preliminar.

En fecha 03 de febrero de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que las partes no comparecieron a la audiencia, dejándose constancia que sólo se hizo efectivo el traslado de los acusados D.R.S.R. y R.M., dejándose constancia que los defensores privados no asistirán a la audiencia, hasta tanto no sea resuelto la petición de los terceros interesados, en tal sentido se acuerda fijar el acto para el día 15 de febrero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, es realizada audiencia oral, a los fines de resolver solicitud de los terceros interesados, acordando el Tribunal una vez oída[s] las solicitudes de las partes, pronunciarse en la audiencia preliminar.

En fecha 15 de febrero de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que las partes no comparecieron a la audiencia, dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.M., dejándose constancia que sus defensores privados no asistieron, en tal sentido se acuerda fijar el acto para el día 28 de febrero de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que las partes no comparecieron a la audiencia, dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.M., ni el acusado D.B., dejándose constancia que sus defensores privados no asistieron, así como tampoco la abogada BELKYS VALLE LÁREZ, en tal sentido se acuerda fijar el acto para el día 10 de marzo de 2011.

En fecha 10 de marzo de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que las partes no comparecieron a la audiencia, dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.M., ni el acusado D.B., dejándose constancia, que sus defensores no asistieron, en tal sentido se acuerda fijar el acto para el día 24 de marzo de 2011.

En fecha 24 de marzo de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que las partes no comparecieron a la audiencia, dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.M., ni el acusado D.B., dejándose constancia que sus defensores privados no asistieron, así como tampoco la abogada BELKYS VALLE LAREZ, en tal sentido acuerda fijar el acto para el día 07 de abril de 2011.

En fecha 07 de abril de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que los defensores privados D.F. y M.S. no asistieron, en tal sentido se acuerda fijar el acto para el día 26 de abril de 2011.

En fecha 26 de abril de 2011, se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la cual se acuerda SEPARAR LA CAUSA, e iniciar la audiencia con la presencia de los acusados D.R.B. y C.A.R.B., en la cual entre otras cosas se acordó continuar con la misma, para el día 27 de abril de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, es realizada la audiencia preliminar a los acusados R.M.M. y D.R.S.R. (…)

En fecha 01 de junio de 2011, es distribuida la presente causa por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de junio de 2011, el Juez Dr. E.E.A.M., Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, procede INHIBIRSE del conocimiento de la causa.

En fecha 10 de junio de 2011, la causa fue recibida por ante este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, por lo que se le procede a darle entrada en los libros correspondiente[s] y a fijar el sorteo ordinario, de conformidad con lo que establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2011, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ONEGUS ZAPATA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (7°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, ADMITIENDO LA PRUEBA REFERIDA AL ACTA DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 19 DE MARZO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS J.R., L.M., ORLANDO MUDADEL, RASBEN GUTIÉRREZ Y D.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando al HOBBIE ROOM, signado con el N° HI, propiedad del ciudadano R.M., ubicado en la residencia Á.R., de la urbanización LA ALAMEDA (…)

En fecha 22 de marzo de 2012, comparece por ante este Tribunal, previo traslado los acusados R.B.D.A. y S.R.D.R., a los fines de manifestar su voluntad de querer ser juzgado[s] por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 22 de mayo, comparece por ante este Tribunal, previo traslado el acusado R.M., a los fines de manifestar NO querer ser juzgado por Tribunal Unipersonal, por lo que solicitó la constitución de un Tribunal Mixto.

El Tribunal, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, acuerda fijar para el día 30 de mayo de 2012, sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal acuerda fijar el Juicio Oral y Público, de conformidad con la reforma parcial y la entrada de vigencia de 52 artículos, en especial el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de julio de 2012.

En fecha 26 de julio de 2012, fecha esta en la cual se encontraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de las partes, por lo que se acuerda fijar para el día 18 de agosto de 2012.

En fecha 18 de agosto de 2012, fecha esta en la cual se encontraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de que el traslado de los acusados MORETT M.R.M. y R.S.D.R., por lo que acuerda fijar para el día 30 de agosto de 2012.

En fecha 30 de agosto de 2012, fecha esta en la cual se encontraba fijada la apertura del Juicio Oral y Público, el mismo no se pudo llevar a cabo en virtud de que el traslado de los acusado[s] MORETT M.R.M. y R.S.D.R. (sic), por lo que se acuerda fijar para el día 13 de noviembre de 2012 (…)

El abogado A.D.C. (…) solicitud (sic) ante este Tribunal la NULIDAD ADSOLUTA (sic) del procedimiento penal seguido en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Subrayado y resaltado propio).

En este estado, el solicitante transcribió parcialmente el contenido de una decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano abogado A.D.C., defensor privado del ciudadano R.M.M.M.. Continuando con la narrativa del modo siguiente:

(…) En fecha 16 de agosto de 2013, se vuelven a interponer dos recursos, tales como RECURSO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA Y NUEVAMENTE ESCRITO DE SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS, que logren restablecer la condición jurídica infringida, violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, hasta la presente fecha el Tribunal 17 de Juicio AMC, no ha emitido un pronunciamiento oportuno han transcurrido cinco meses y once días, en este sentido, igualmente se hace visible de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito, la falta de pronunciamiento deja en una situación de indefensión a la parte solicitante, pues, esta representación, además de no obtener una oportuna y adecuada respuesta, ve paralizada la posibilidad de continuar el proceso y apertura el juicio oral y público, ya que las repetidas violaciones de los derechos constitucionales de mi asistido, lo sitúan en un estado de indefensión total y absoluta.

En fecha 23 de enero del 2014, se logró materializar la presencia de todas las partes, tales como los dos ACUSADO[S] en la causa 17JAMC/622/2011, la ciudadana juez L.C., las Fiscales 120 AMC materia de Drogas y la Séptima a Nivel Nacional en materia de Drogas, así como también la abogada del ciudadano Derwing (sic) Razet (sic), pero por cuestiones ajenas a mi voluntad y no imputables a mi persona, me quedé accidentado en la carretera Guarenas - Guatire, lo que me imposibilitó hacer acto de presencia, cabe destacar que jamás he faltado al cumplimiento de mis responsabilidades, como profesional del derecho.

En fecha 27 de enero del 2014, interpuse ante el Tribunal 17 de Primera Instancia en Funciones de Juicio AMC, escrito de violación del derecho a la garantía del debido proceso y la falta de la tutela judicial efectiva, en la presente causa 17JAMC/622/2011 (…)

(Resaltado propio).

Concluida la narrativa, el solicitante, como fundamento de su petición, señaló que en la causa penal, motivo de la presente solicitud de avocamiento, han ocurrido los acontecimientos siguientes:

(…) Las razones y motivos de nuestras (sic) denuncias son las siguientes:

1.1 Privación ilegítima de libertad

Como podrá notarse de la lectura de los primeros folios del expediente y de la declaración de los funcionarios que actuaron el día de la aprehensión de nuestro (sic) defendido, la mayoría de las pruebas son las recabadas por cuenta propia de la policía, sin tener el más mínimo respeto por el cumplimiento de las garantías necesarias para la obtención de las fuentes de prueba y olvidando que, en delitos como el investigado, se necesita la intervención del Ministerio Público, institución que ostenta el monopolio del ejercicio de la acción penal y la exclusiva dirección de la investigación (…)

Es sumamente claro que cuando existe una investigación en contra de un ciudadano, éste debe ser notificado de todo cuanto existe en su contra, a los fines de que pueda defenderse (…)

Tal vez para evitar que el imputado se defienda, los funcionarios policiales instruyeron una investigación (prácticamente completa); pero las intenciones de la investigación secreta no las sabemos, pero sí entendemos las consecuencias de ella: la nulidad absoluta de todo lo obtenido a espaldas del investigado.

Los funcionarios policiales obtuvieron gran cantidad de información al margen de una investigación penal y tal información obtenida ilegalmente, la hicieron a espaldas del único órgano legitimado legal y constitucionalmente para investigar.

Por lo tanto, muy bien sabemos que lo adecuado en casos como el que nos ocupa y a los fines de evitar que los funcionarios policiales actúen por cuenta propia y tomen la justicia (investigación penal) por su cuenta y a espaldas del imputado, sin dirección del Ministerio Público y prescindiendo en muchos casos de una orden judicial, es informar al Ministerio Público para que ordene el inicio de una investigación y (sic) informe con detalle de las diligencias que se deben practicar, para que luego la policía, como auxiliar en la investigación y no como su director, sea quien recabe toda la información necesaria y asegure todas las fuentes de prueba necesarias para esclarecer los hechos.

Es muy bien sabido que le corresponde al Fiscal la dirección de la investigación penal e igualmente es sabido que los funcionarios, como auxiliares del Ministerio Público sólo deben actuar bajo la coordinación del titular de la acción penal, lo contrario implicaría violación de ley y usurpación de funciones, tal cual sucedió en el presente caso, donde funcionarios policiales se encontraban (por más de 20 día[s]) investigando y adquiriendo información al margen de la legalidad y sin contar siquiera con la debida orden o conocimiento de un fiscal, lo que, como ya sabemos, se presta para cualquier tipo de abuso (…)

Pero evidentemente los funcionarios que actuaron presentaron el asunto al Ministerio Público y sin mayor observación fue solicitada la privación de libertad de nuestro (sic) defendido, la cual fue acordada sin siquiera detenerse en las irregularidades mencionadas.

Siendo así y ante la posibilidad de verificar lo antes dicho en las actas del expediente, este Tribunal podrá perfectamente concluir en que existió una situación irregular y en donde el Juez de Control valoró unos elementos de convicción, de por sí insuficientes para acordar una privativa de libertad y consideró que dicar (sic) una privativa de libertad, fue lo más ajustado a derecho.

Pero ese no es el único vicio existente respecto a la privación de libertad. La mención de las líneas anteriores han sido expuestas para que este Tribunal Supremo de Justicia, pueda verificar que la base en donde se edificó la privación de libertad en contra del ciudadano R.M., es inestable y de por sí, ilegal.

Los cimientos son ilegítimos y de por sí suficientes para avocarse al conocimiento del presente asunto y declarar su nulidad y demás consecuencias legales pertinentes. Sin embargo, esta defensa tiene mucho más que expresar sobre los fundamentos que sirvieron para que el Juez tomara su decisión. En resumen: No existen elementos de convicción suficientes para considerar que nuestro (sic) defendido cometió delito alguno y aún consiguiendo alguno, es evidente que el peligro de fuga u obstaculización fueron creados y considerados sin tomar en cuenta la verdadera situación procesal y personal del ciudadano R.M.. Ello es así por las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

DERECHO A LA LIBERTAD:

(…) Conforme los hechos que fundamentan la presente solicitud de avocamiento, la orden de privación de libertad convenida por el Juzgado en Funciones de Control, nunca estuvo sustentada por elemento de convicción alguno que acreditara la genuina participación de nuestro (sic) defendido en los hechos punibles investigados (…)

Según las actuaciones que reposan en el propio expediente, la única (e insuficiente) fuente de prueba que dio fundamento a la orden privativa de libertad, fue el dicho de los funcionarios policiales sobre un procedimiento que llevaba más de 20 días realizándose sin la intervención del Ministerio Público y una visita domiciliaria sin los testigos respectivos. No existe siquiera un elemento adicional que puede vincular a nuestro defendido con algún ilícito penal, salvo actuaciones de funcionarios que sin nexo causal o prueba alguna, son atribuidas al ciudadano R.M..

Ahora bien, tal violación constitucional adquiere magnitudes considerables y dignas de inmediata respuesta jurisdiccional, cuando observamos que su detención fue propiciada por el Ministerio Público mediante el empleo de pruebas obtenidas sin su intervención y sin reunir los requisitos de ley (testigos de la visita en el momento de encontrar la sustancia y no con gran posterioridad, como ocurrió en el presente caso), lo que toma toda la investigación y la detención en violatoria (sic) del debido proceso y violatoria del derecho a la defensa.

Del estudio de cada una de las actas de investigación, esta Sala constatará que no hay elemento alguno, ni siquiera referencial, que ponga en evidencia la voluntad de nuestro asistido de burlar la acción de la justicia, es decir, no existe el peligro de fuga como requisito obligatorio para dictar la orden de aprehensión en contra de ciudadano alguno y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que como se evidencia del expediente, nuestro hoy asistido ni siquiera ha tenido la oportunidad de que el Ministerio Público o el propio Tribunal de Control, requiera su presencia para colaborar con la investigación y de ser requerida sin duda no faltará (…)

El Ministerio Público jamás, antes de solicitar la privación de libertad, intentó investigar previamente y permitir desvirtuar los señalamientos en su contra, situación que debió verificarse antes de la apresurada solicitud basada en elementos dudosos. Al Ministerio Público sólo le bastó el dicho policial de una investigación efectuada en secreto para solicitar la privación del derecho fundamental a la libertad. Ello le fue suficiente, pero hacerlo así resulta arbitrario.

Sin ánimos de discutir sobre la existencia de los elementos vinculados con el delito y la participación, nos concentramos en el presupuesto de la privación de libertad. Muy bien, sabemos todos que, contra cualquier persona pueden existir fundados elementos de convicción en la comisión de un delito, pero lo que legitimará su privación de libertad será el peligro de fuga o de obstaculización. Incluso, por la existencia de tales peligros un Juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar, muy a pesar, de que efectivamente existan fundados elementos de convicción en su contra, respecto al delito y a su participación, es decir, lo que realmente justifica la privación de libertad o la medida cautelar, es la intensidad que aprecie el Juez respecto a la fuga o a la obstaculización en la búsqueda de la verdad (…)

PRESUNCIÓN DE FUGA:

(…) Del estudio de cada una de las actas de investigación, esta Sala constatará que no existe citación personal efectuada en la persona del imputado, que ponga en evidencia su voluntad de burlar la acción de la justicia, es decir, no existe el peligro de fuga como requisito obligatorio para dictar la privación de libertad en contra de ciudadano alguno y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que como se evidencia del expediente, nuestro hoy defendido ni siquiera han (sic) tenido la oportunidad de que el Ministerio Público o el propio Tribunal de Control, requiera su presencia para colaborar con la investigación (…)

Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que he fundamentado la presente solicitud en una situación totalmente apegada a derecho y con motivo en un hecho palpable como lo es la insuficiencia de elementos de convicción que vinculen a nuestro (sic) defendido con el hecho y su posible fuga del país, así como las pruebas obtenidas ilegalmente, que desemboca en una decisión francamente inconstitucional e inaceptable para todo espectador jurídico. Tal decisión violentó un Derecho Humano fundamental de primera línea, como lo es el Derecho a la L.P. (…)

1.2 Falta de motivación

La decisión del Juez que ordena la privación de libertad de nuestro (sic) defendido, se encuentran (sic) totalmente inmotivada en los siguientes aspectos: No se detallan los hechos cometidos (qué hizo R.M.); no se motiva la calificación jurídica (subsunción); y no se motivan los elementos de convicción (relación entre ellos y el ciudadano R.M.) (…)

Como puede notar esta Sala de Casación Penal, no existe en el ‘auto’ que acuerda la aprehensión de nuestro defendido motivación alguna.

Igualmente en audiencia preliminar el Juez de Control no motivó las razones por las cuales mantenía la privación de libertad, por qué consideraba aplicar las calificaciones jurídicas, explicar los hechos que cometió nuestro (sic) defendido y en fin, todo cuanto debe estar motivado no lo está. Incluso, muchas peticiones quedaron sin decidir (…)

Siendo así, se denuncian los siguientes hechos:

1. No existe, en lo absoluto, motivación alguna sobre el peligro de fuga, al menos no respecto al concepto de motivación desarrollado en un Estado de Derecho.

2. No existe, en lo absoluto, motivación alguna sobre la calificación jurídica (subsunción).

3. No existe, en lo absoluto, motivación alguna sobre la explicación de los hechos acreditados y cometidos por nuestro defendido (…)

Como corolario de lo trascrito y sobre la base de las decisiones tomadas por el Juez de Control, debió hacerlo motivadamente, ello con la única finalidad de aportar las razones del porqué consideraba privar de libertad a un ciudadano.

Por ello, se puede concluir que no sólo se omitió motivar la calificación jurídica dada a los hechos, como se explicó, también se omitió motivar la decisión misma (…)

1.3 Ausencia de debida imputación

Mi defendido nunca fue imputado y de considerarlo así, jamás se hizo correctamente. Ello es así por lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, como podrán notar con la revisión de la causa por la cual se solicita el avocamiento, no sólo se denuncia que la investigación penal fue iniciada y dirigida con violación a las normas procesales que garantizan el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, sino también se denuncia que el Ministerio Público, una vez en conocimiento de las irregularidades, se haya prestado para tales abusos y jamás imputó inmediatamente y debidamente los delitos a nuestro (sic) defendido y hasta el día de hoy, tal situación continúa siendo así. El Ministerio Público omitió imputarle los delitos debidamente.

En efecto, sin ser imputado correctamente, nuestro defendido fue acusado.

Siendo así, tenemos que el Ministerio Público investigó a un ciudadano a sus espaldas (sin notificación de la imputación) muy a pesar de que existían (o se re-buscaron), desde el propio inicio de la investigación, elementos concretos que la (sic) señalaba (sic) como autor de un presunto delito, o mejor dicho, pretendido delito (…)

(Resaltado y subrayado propio).

El solicitante, hizo señalamiento sobre decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, a su criterio, han “(…) corregido la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”, continuando con la fundamentación del modo siguiente:

(…) Debemos resaltar que el Ministerio Público, para el momento en que recibe las actuaciones por parte de la policía de investigaciones penales, ya tenía claro que el ciudadano R.M. era un posible imputado en la causa que investigaba y por ello debió, aunque ya se sabe que actuó mal desde el inicio, sin más demora, informarle de las actuaciones y de los delitos por los cuales se encontraba detenido.

Pero el Ministerio Público, optó por guardar silencio y seguir investigando al peor estilo del anterior código procesal de corte inquisitivo y finalizar la investigación con una acusación (…)

Ciudadanos Magistrados, todas estas circunstancias irregulares y denuncias formuladas, constituyen una especialidad que genera en el proceso en una suerte de incertidumbre en cuanto al respeto del debido proceso, que debe ser solventada en este acto, anulando toda la investigación, privada, secreta e ilegítima (…)

.

Nuevamente, el solicitante hace mención a una serie de decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal, que a su criterio, están relacionadas con la imputación, antes de dictar una orden de aprehensión. Continuando con la fundamentación:

(…) Por todo ello y siguiendo el criterio reiterado, pacífico y hasta ahora inalterable de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en pro de una debida seguridad jurídica, solicitamos a este M.T., declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas a espaldas del ciudadano R.M. y sus defensores, sin mediar una correcta imputación.

En todo caso y si se llega a considerar que el acto de imputación se realizó, debemos agregar lo siguiente:

Si bien, existen criterios que aceptan que la audiencia de presentación se puede tomar como un acto que otorga la condición de imputado, los requisitos exigidos para que se considere satisfecha la imputación nunca se cumplieron, es decir, nunca se le informaron con detalle qué hechos cometió; cómo esos hechos se subsumen en los tipos penales señalados y qué elementos de convicción existían en su contra, es decir, a pesar de que esta defensa sostiene que el acto de audiencia de presentación es un acto donde se da la condición de imputado a cualquier sujeto que en ella se le señale la comisión de un hecho punible, pero es obvio que una cosa es un acto donde se atribuye un delito y otro muy distinto es atribuir correctamente ese delito.

A mi defendido nunca se le informó que en su contra existía una investigación penal, hasta el momento en que los funcionarios van a detenerlo (sin orden judicial o del Ministerio Público, al menos) y así fue llevado [a] la policía donde lo mantuvieron detenido sin informarle nada ni posibilitarle asistencia jurídica. Una vez puesta la orden del Tribunal y realizada la audiencia, tampoco se le informó debidamente de su imputación en el sentido de señalarle cuáles son esos elementos de la imputación (concretos), que permitan conocerlos, refutarlos, argumentar y probar (…)

Nunca el Ministerio Público contó con al menos un poco de dicha certeza para imputar a ningún sujeto con los hechos y menos la policía, a pesar de que efectuó una detención ilegal e informó de sus derechos al momento de dicha detención ilegal (…)

Ciudadanos Magistrados, mi defendido no fue informado ‘nunca’ de los hechos por los cuales fue investigado. Nuestra (sic) defensa debe comprender la posibilidad de intervenir y esa posibilidad no debe ser menoscaba (sic) por la otra parte, en este caso, por la policía y luego por el Ministerio Público, quien no se ha preocupado en lo más mínimo de sus actos contrarios a la legalidad.

Es nuestro (sic) deber resaltar que para que exista la posibilidad de defensa de cualquier sujeto frente a una imputación por parte del Ministerio Público, el primer acto obligatorio y lógico es su notificación (…)

Ciudadanos Magistrados, todas estas circunstancias irregulares y denuncias formuladas, constituyen una especialidad que genera en el proceso en una suerte de incertidumbre en cuanto al respeto del debido proceso y es por ello que el presente avocamiento debe ser tramitado y declarado con lugar, y así lo solicitamos (sic) (…)

Si la imputación a que se refiere el artículo 131 del COPP, puede ser prescindida para tomar la decisión judicial, esta última, por lo menos debería llenar los extremos de motivación pormenorizada del (sic) artículo (sic) 131, 173, 250 y 256, todos del COPP, es decir, motivar suficientemente los elementos que existen para demostrar el delito y la procedencia de la medida cautelar, LO CUAL EN EL PRESENTE CASO NO EXISTE.

En virtud, de no existir motivación alguna respecto a la que debe realizarse al momento de una correcta imputación y tomando en cuenta que no existen elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia con apoyo en los artículos 19, 25, 26, 44, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República, así como en los artículos 1, 19, 173, 191, 197, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS el avocamiento de la presente causa y la nulidad de todos los actos de investigación realizados a espaldas de nuestro defendido, en virtud de carecer una expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos al momento de la pretendida y nunca efectuada imputación y así se restituyan los derechos y garantías constitucionales de nuestro (sic) defendido sin restricción alguna.

Todo ello ciudadanos Magistrados, en virtud del cúmulo de circunstancias irregulares y denuncias formuladas, que evidentemente constituyen una especialidad que genera en el proceso en una suerte de incertidumbre en cuanto al respeto del debido proceso, que debe ser solventada en este acto, anulando toda la investigación irregular e ilegítima.

Por tanto, consideramos que en aras a una recta administración de justicia, las razones descritas en todos los distintos apartados anteriores y que siguen, hacen procedente la nulidad de la investigación irregular efectuadas en contravención del debido proceso y derecho a la defensa.

Por todo ello y siguiendo el propio criterio de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en pro de una debida seguridad jurídica, es procedente declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas a espaldas del imputado, sin mediar una correcta imputación.

1.4 Ausencia de descripción de los hechos

No existe en ninguna decisión tomada por el Tribunal de Control mención alguna de ‘la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado’, así como, ‘los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan’, exigencia formal y fundamental de toda DECISIÓN CAUTELAR (…)

El ciudadano R.M. nunca fue informado de la conducta que realizó que se subsuma en los tipos penales señalados.

Tampoco fue informado de cuáles elementos de convicción son utilizados en su contra.

Igualmente, cuáles son esos elementos de la imputación (concretos), que permitan conocerlos, refutarlos, argumentar y probar (…)

Es por ello que le solicitamos a la Sala de Casación Penal que conozca del presente asunto y verifique nuestras distintas denuncias, lo que hará procedente la declaratoria de nulidad de las irregulares actuaciones y en especial, con apoyo en la ausencia total de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Y así se solicita (…)

Tal y como el Juez de Control nos presenta los hechos, toma imposible discriminar la conducta que se realizó durante la comisión de cada delito y por ende, mancha el proceso penal de una violación al derecho a la defensa que transciende lo legal, para llegar a lo inconstitucional.

Tal omisión del Juez de Control, ocasiona una violación grave a los derechos de nuestro defendido, pues enfrenta a un juicio oral sin tener idea cuál conducta se le imputa y sobre las cuáles preparar su derecho a la defensa, por lo cual solicitamos el presente avocamiento y esperamos que nuestra (sic) m.T. corrija los vicios existentes y evidentes.

Omisión de su derecho a proponer pruebas (…)

Si es evidente que el derecho a la defensa implica conocer los cargos en contra y para poder alegar y probar primero se tiene que conocer, entonces es evidente que cuando a R.M. no se le informó de los hechos, elementos de convicción y pruebas en su contra, es lógico considerar la imposibilidad de su defensa sin saber de qué tiene que defenderse (…)

El Juzgado 19 de Control acumuló dos causas seguidas en contra de nuestro (sic) defendido (…)

Siendo así y en virtud que si este Tribunal consideró procedente acumular varias causas, es porque consideró satisfecho al menos uno de los requisitos establecidos en la ley para poder acumular tales procesos.

En tal sentido, esta defensa considera evidente que el acumular dos causas es admitir que ellas guardan relación. También es admitir que las acusas se encontraban separadas. Ahora bien, nos preguntamos: por qué estaban ambas causas separadas?

La respuesta no la sabe esta defensa. Lo que sí es cierto, es que se presentó un acto conclusivo sin que la defensa y el imputado tengan acceso al total del expediente.

Nunca se debió separar una causa y esconder actas para luego presentar un acto conclusivo en donde la defensa no tuvo la oportunidad de conocer los hechos y proponer diligencias de investigación para aclarar esos hechos.

Se nos violentó el derecho a proponer pruebas relacionadas con la causa que se nos ocultó y por tanto se impidió el correcto ejercicio del derecho a la defensa.

Muy bien, sabe el Tribunal y por ello acumula las causas, que la unidad del proceso intenta evitar el conocimiento por separado de varias causas relacionadas, en el sentido de que uno o varios organismos tengan que estudiar por separado un mismo aspecto, invirtiendo tiempo y material en varias causas que pudieran ventilarse en una sola. La celeridad y economía procesal se materializa en razón de decidir el punto una sola vez y evitar la pérdida de tiempo en el mismo estudio, de dinero en el material utilizado y esfuerzo para el mismo caso en más de una oportunidad (…)

El hecho es que si nos encontramos ante este supuesto es inevitable aceptar que este Juzgado ya acumuló causas relacionadas, no se podría encontrar ningún justificativo a favor de continuar con una acusación presentada sin que la defensa y el imputado haya conocido el total del expediente.

Distinto hubiese sido si se hubiese notificado a la defensa de la causa que se separó y así poder proponer en fase de investigación las pruebas necesarias.

Es por ello que esta defensa considera evidente la violación al Debido Proceso por quebrantamiento del principio de Unidad del Proceso y el Derecho a la Defensa.

Por tanto, consideramos que en aras a una recta administración de justicia, las razones descritas en todos los distintos apartados anteriores, hacen procedente la admisión y declaración con lugar del presente avocamiento.

La defensa promovió pruebas en la fase de investigación y no fueron acordadas ni decididas por el Ministerio Público.

Como puede notarse de la simple lectura del total del expediente, la defensa solicitó al Ministerio Público en audiencia efectuada ante este Tribunal, que citara nuevamente a los testigos que presenciaron el acto de visita domiciliaria realizado en contra de nuestro defendido y el Ministerio Público las acordó por escrito y no las llevo a cabo; así como también la defensa del ciudadano R.M.M., solicitó con carácter de urgencia en la fase de investigación la práctica de una experticia de informática a los disco duros de los videos de seguridad de la residencias, que demuestran de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo se llevó a cabo el procedimiento; igualmente acordadas y no realizadas hasta la fecha, una perfecta violación del derecho a la defensa.

Resaltamos: ante tal solicitud, el Ministerio Público las acordó pero no las realizó. Simplemente se limitó a no realizarlas y sin razón adicional alguna concluyó con la investigación y presentó acusación.

Ahora bien, es bien sabido que, el imputado no tiene derecho a que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación que le solicita el imputado o su defensa, pero lo que sí es indudablemente cierto, es su obligación de motivar las razones del por qué no las efectúa. Tal obligación no fue cumplida durante la fase de investigación.

Lo que es mucho peor. Las diligencias fueron acordadas por el Ministerio Público, quien sorprendió a la defensa al no llevarlas a cabo.

Esta defensa confió plenamente en la buena fe de los fiscales al acordar, por escrito, la práctica de diligencias pero no realizarlas.

Tal omisión es un hecho tan importante y relevante que deslegitima la acusación fiscal y pone el (sic) duda la buena f.d.M.P..

Ya sabemos lo grave que es el omitir realizar unas diligencias, pero es seguro que la defensa podrá, ante la negativa fiscal, acudir al Tribunal de la causa y solicitar un control judicial. Pero lo grave del presente asunto es que el Ministerio Público SÍ acordó llevar a cabo las diligencias acordadas, haciendo que la defensa confiara en la institución y evitando el uso del control judicial (…)

Ahora bien, quedando en evidencia de que el Ministerio Público no realizó ni motivó sus razones al no efectuar la diligencia solicitada y además, con la agravante de haberlas acordado, no queda otra solución legal que adoptar la decisión que tantas veces ya el Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado: ANULAR las actuaciones hasta el punto donde el Ministerio Público deba practicar las diligencias. No ha existido otra posibilidad y así lo solicitamos.

APARTADO FINAL

NULIDAD DE OFICIO

(…) Ciudadanos Magistrados, me vi obligado a acudir ante ustedes con la real expectativa de obtener justicia pues todo lo aquí descrito guarda íntima relación con supuestos de nulidad de oficio por violación de derechos o garantías a favor de los imputados, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal; además, tales violaciones se relacionan, en consecuencia, con vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; también los vicios aquí denunciados tratan de violación a la Constitución que obligan a cualquier Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso; y finalmente, a la declaratoria de la nulidad en base a la evidente violación del Derecho a la Defensa, por ende, al Debido Proceso, cercenando así la posibilidad de defenderse eficientemente.

VI

Petitorio

Sobre la base del derecho y hechos expuestos en este escrito y por cuanto se evidencian vicios insubsanables que afectan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y por cuanto nos encontramos ante un proceso penal apartado de las garantías mínimas exigidas para un juzgamiento correcto en un Estado Democrático y Derecho, SOLICITO respetuosamente sea admitida y declarada con lugar la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa penal signada con el número 17J/AMC 622-2011, nomenclatura del Tribunal 17 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de encontrar la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en violación a la Constitución y la ley y de todas las demás actuaciones efectuadas con posterioridad; de manera de respectar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener una motivada decisión.

Igualmente SOLICITO que una vez corregido[s] los vicios aquí denunciados, se acuerde la libertad plena de mi defendido, o en su defecto, se acuerde una medida cautelar menos gravosa, con respeto a su Derecho a la L.P. y tomando en cuenta que su restricción es la última medida que debe tomarse cuando la presencia del imputado puede ser garantizada con cualquiera de las otras medidas menos gravosa[s].

De igual forma solicitamos (sic) a este M.T. que a los fines de verificar todas las violaciones aquí denunciadas, tenga a bien solicitar l (sic) total de las actuaciones signadas con el número 17J/AMC622-2011, nomenclatura del Tribunal 17 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se podrá analizar y percatar de lo aquí denunciado (…)

(Resaltado y subrayado propio).

Anexo a la solicitud de avocamiento, el solicitante presentó una serie de documentos correspondientes a actos procesales, en copias certificadas, los cuales se detallan a continuación:

El 10 de mayo de 2011, se realizó ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia preliminar, donde luego de escuchados los argumentos expuestos por las partes, el Juez dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) Visto lo expresado por la defensa en el cual solicita no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto no cumple con los requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 230 y 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decreta (sic) la libertad del ciudadano R.M.M.M., asimismo opone la excepción contenido (sic) en el ordinal 4 literal i del artículo 28, en concordancia con los numerales 2, 3 y 4, artículo 326, se declara SIN LUGAR la solicitud por cuanto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contiene una relación clara, precisa y circunstanciada, en cuanto a tiempo, modo de ejecución y lugar específico de los hechos punibles que se atribuyen al imputado [de] actas. En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este punto y visto lo manifestado por el Ministerio Público, este Tribunal invoca en este acto la jurisprudencia N° 87, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5-3-10, de la Magistrado (sic) C.Z.D.M., en la cual señala la autonomía e independencia del Ministerio Público, razón por la cual evidentemente impide que este juzgador pueda examinar la necesidad y pertinencia de las diligencias solicitadas, por cuanto materialmente no existen (sic) en el mundo jurídico, razón por la cual resulta propio declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa privada. PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio [Público], considerando este Juzgado que la conducta desplegada por [los] imputados de autos encuadra de la siguiente manera: para el ciudadano R.M.M.M., por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, bajo la forma [de] autor material. En relación al ciudadano D.R.S.R., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la forma de coautor, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no se admite el acta de hobiee rum, ya que no consta que se haya emitido una orden de allanamiento expedida por un Tribunal ni por la Fiscalía para realizar tal allanamiento. TERCERO (sic): se admiten TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se insta al Ministerio Público a que abra una investigación a los funcionarios públicos que [se] llevaron los CPU, igual los del Ministerio Público, menos al actas (sic) manuscrita del allanamiento del hobiee rum, la comunicación suscrita por el oficial de honor y la comunicaron (sic) de antecedentes penales, donde indica que el ciudadano R.M., no estamos juzgado (sic) cuando estuvo 11 años presos o por el delito de lesiones, esto le corresponde a un Tribunal de Juicio apreciar tal medio de prueba. CUARTO: Vista la admisión de la acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, por ser necesarios, útiles y pertinentes, el Tribunal impone a los ciudadanos R.M.M. Y D.R.S.R., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le concede nuevamente el derecho de palabra y exponen cada uno por separado: ‘No admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me está acusando, deseo ir a juicio, es todo’. QUINTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, así como sus medios de prueba y visto que los ciudadanos R.M.M. Y D.R.S.R., no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en virtud de lo cual se ordena dictar el auto a que se contrae el artículo 331 de la Ley adjetiva penal, quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertas (sic) y se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250 numeral 2, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de los imputados de autos, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SÉPTIMO: En cuanto a la entrega de los bienes pertenecientes a los TERCEROS en la presente causa y visto que el Ministerio Público ratificó la negativa de entrega[r] todos y cada una de las solicitudes (…) este Juzgado NIEGA la entrega de los mismos (…) OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…)

(Resaltado propio).

El 24 de mayo de 2011, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto de apertura a juicio, motivando los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar.

El 16 de agosto de 2013, el ciudadano abogado A.D.C., defensor privado del ciudadano R.M.M.M., presentó escrito ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó, “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas a espaldas del imputado, efectuadas por la policía o por el Ministerio Público y convalidadas por el Juez de Control Décimo Noveno del Circuito Judicial Penal AMC, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, ya que jamás mi representado fue notificado correctamente la imputación de los hechos y los delitos investigados, ya que dichos actos son de imposible renovación, rectificación, saneamiento o convalidación por tratarse de violaciones con rango constitucional y concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, tales como el debido proceso, que comprende el derecho a la defensa, a conocer la investigación, a estar informado de todo cuanto exista en contra y a estar asistido por un abogado durante todo el proceso (…)”.

El 27 de enero de 2014, el ciudadano abogado A.D.C., defensor privado del ciudadano R.M.M.M., presentó escrito ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó, “(…) CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA Y POR VÍA DE MISERICORDIA Y GRACIA, muy respetuosamente que la presente acción de PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO, EVITE QUE YO COMO PROFESIONAL DEL DERECHO EJERZA contra ESTE Tribunal 17 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACCIÓN DE A.C., en virtud de la falta de pronunciamiento en relación con la solicitud de NULIDADES ABSOLUTAS Y REVISIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en la causa 17J/AMC/611/2011, que hiciera esta representación del imputado, en fecha 16 de agosto de 2013 y en consecuencia SOLICITO se emita un pronunciamiento de forma inmediata o en un lapso perentorio (…)” (Resaltado y subrayado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, en las materias de su respectiva competencia, la atribución (facultad – deber) de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada prudentemente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De las normas citadas se advierte que, el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

De igual forma, se requiere que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano abogado A.D.C., defensor privado del ciudadano R.M.M.M., fundamentó su solicitud, alegando que en la causa 17J-AMC-622-2011, seguida entre otros contra su defendido, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, en su criterio, los funcionarios policiales, iniciaron la investigación sin notificar al Ministerio Público, ni al imputado, quizás para “(…) evitar que el imputado se defienda (…)” y que también “(…) obtuvieron gran cantidad de información al margen de una investigación penal y tal información obtenida ilegalmente, la hicieron a espaldas del único órgano legal y constitucionalmente para investigar (…)”.

Igualmente, alegó que en virtud de la investigación viciada que realizó el órgano policial, inmediatamente luego de notificado de ello el Fiscal del Ministerio Público, éste, “(…) sin mayor observación fue solicitada la privación de libertad de nuestro (sic) defendido (…)” y sobre esas irregularidades el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra su defendido.

Indicó el defensor que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en contra de su defendido “(…) nunca estuvo sustentada por elementos de convicción alguno que acreditara la genuina participación de nuestro (sic) defendido en los hechos punibles investigados (…)”, asimismo, señaló que la referida decisión no estuvo motivada, en cuanto al peligro de fuga, ni a la calificación jurídica.

Señaló el solicitante que su defendido nunca fue imputado correctamente y aún así fue acusado por el Ministerio Público, quien “(…) investigó a un ciudadano a sus espaldas (sin notificación de la imputación) muy a pesar de que existía (o se re-buscaron), desde el propio inicio de la investigación, elementos concretos que la (sic) señalaba (sic) como autor de un presunto delito, o mejor dicho, pretendido delito (…)”.

Continuó el solicitante con su exposición, señalando que en la fase de investigación, el Ministerio Público no le dio la oportunidad de proponer pruebas, debido a que no le permitieron el acceso a las actuaciones que conformaban el expediente instruido contra su defendido R.M.M.M.. Indicando también la acumulación de otra causa supuestamente seguida contra el referido ciudadano, la cual a su criterio, se logró “(…) esconder actas para luego presentar un acto conclusivo en donde la defensa no tuvo la oportunidad de conocer los hechos y proponer diligencias de investigación para aclarar esos hechos (…)”.

Concluyendo el solicitante que, los supuestos vicios por él planteados, en su criterio, violan el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, por lo que solicitó la “(…) nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas en violación a la Constitución y la ley y de todas las demás actuaciones efectuadas con posterioridad; de manera de respetar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener una motivada decisión (…)”.

La Sala de Casación Penal, observa que, el solicitante al momento de presentar el escrito de avocamiento, consignó una serie de documentos y de la lectura realizada a los mismos, así como, a la solicitud de avocamiento, se denota que el solicitante no ha ejercido los medios de impugnación necesarios para denunciar los vicios que, según él, han ocurrido en el proceso penal que se le sigue a su defendido, por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, requisito este indispensable para que proceda la figura de avocamiento, tal como lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que, “(…) las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios (…)”.

Aunado a ello, del extenso escrito presentado por el solicitante, se observa que, lo que ataca en la presente solicitud son supuestos vicios, que en su criterio, quebrantan el debido proceso y el derecho a la defensa, en el proceso penal seguido contra su defendido ciudadano R.M.M.M., ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, la investigación se realizó a espaldas del imputado, que el Fiscal del Ministerio Público solicitó orden de detención contra su defendido, siendo acordada ésta por el Tribunal de Primera Instancia sin suficientes elementos de convicción y sin motivación alguna, que el Ministerio Público presentó acusación sin darle la oportunidad a la defensa de proponer pruebas sobre la inocencia de su defendido, que su defendido no fue imputado debidamente y por último solicitando la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el momento en que se realizó el quebrantamiento denunciado.

En lo que respecta a la denuncia referente al trámite que se le dio a la investigación por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la solicitud de orden de aprehensión y a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el solicitante, en su extenso escrito, no dejó constancia que haya utilizado los mecanismos ordinarios que dispone la ley, a los fines de reclamar dichos vicios, requisito este indispensable para solicitar el avocamiento ante la Sala de Casación Penal.

Igualmente, respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en contra del ciudadano R.M.M.M., el solicitante denunció, que el Juez de la causa, no realizó el estudio correspondiente respecto al peligro de fuga, aparte de que dicha decisión se encontraba inmotivada. Con lo anterior, se observa la inconformidad del solicitante, respecto a la decisión dictada por el Juez de Control, utilizando la figura de avocamiento como un medio para impugnar dicha decisión.

Sobre este particular, esta Sala ha establecido que el avocamiento no es un medio para impugnar las Medidas de Coerción Personal de los imputados de autos, pues, las partes disponen de los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar en cualquier etapa del proceso la revisión o el decaimiento de la medida coercitiva, por tal razón, observa la Sala que, el solicitante no ha utilizado los mecanismos ordinarios que dispone la ley, a los fines de reclamar dicho vicio.

Por otra parte, se observa que, el Defensor denunció que el representante del Ministerio Público, no le permitió el acceso a las actas que conforman el expediente, por lo que, en su criterio, se le cercenó el derecho a promover pruebas en la fase la investigación, sin embargo, en la misma solicitud, se contradice al manifestar que, “(…) La defensa promovió pruebas en la fase de investigación y no fueron acordadas ni decididas por el Ministerio Público (…)”, de lo cual se evidencia que se trata de un descontento por parte del solicitante en el trámite de dicha incidencia. Al igual que la anterior denuncia, el solicitante no deja constancia que haya utilizado los mecanismos ordinarios de impugnación para atacar este descontento y en caso de haberlo hecho, no informó si tuvo éxito o no.

Aunado a lo expuesto, a lo largo de la solicitud interpuesta por el Defensor, se puede observar la inconformidad de éste con todas las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, referentes a las solicitudes de nulidad absoluta por él planteadas. Asimismo, se observa que dichas solicitudes son temerarias, toda vez que éste al dirigirse al Tribunal de la causa, lo hace de manera amenazante, cuando en uno de sus escritos manifestó que: “(…) solicito (…) CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA Y POR VÍA DE MISERICORDIA Y GRACIA, muy respetuosamente que la presente acción de PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO, EVITE QUE YO COMO PROFESIONAL DEL DERECHO EJERZA contra ESTE Tribunal 17 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACCIÓN DE A.C., en virtud de la falta de pronunciamiento (…)”.

Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, fundamentos estos que no constan en la solicitud presentada.

Igualmente, esta Sala en diversas oportunidades ha expresado que, el objeto de la figura procesal del avocamiento no es crear una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

En tal sentido, el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que, el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, pero debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el uso de las vías ordinarias para reclamar o impugnar los derechos supuestamente transgredidos, requisito este indispensable para poder resolver el mismo.

De acuerdo a la narración del solicitante, esta Sala, a los fines de determinar de manera fehaciente el estado actual de la causa, solicitó al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, información actualizada sobre las actuaciones practicadas en la causa seguida contra el ciudadano R.M.M.M..

Efectivamente, el 30 de mayo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía fax, informe suscrito por la ciudadana abogada L.C., jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó constancia que:

(…) En fecha 30 de agosto de 2012, se encontraba fijado el acto de apertura a juicio oral y público, el mismo fue diferido en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.M. y D.S., se fija nuevamente el acto para el día 11 de octubre de 2012.

En fecha 11 de octubre de 2012, se difirió el acto de apertura a juicio oral y público, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.M. y D.S., se acuerda fijar nuevamente dicho acto para el día 13 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se difirió el acto de apertura a juicio oral y público, para el día 06 de diciembre de 2012, en virtud que no comparecieron al acto los abogados A.D., S.M., D.F. - defensores privados del acusado R.M., la Abg. B.D.V.L., en su carácter de defensora del acusado D.S.. Igualmente se dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.M. procedente del Centro Penitenciario La Mínima de Tocuyito.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se difiere la apertura del juicio oral y público dejándose constancia de la incomparecencia de los defensores privados A.D.C., DR. S.M., en su carácter de defensores del acusado R.M., igualmente no se efectuó el traslado de los acusados R.M., procedente del Centro Penitenciario la Mínima de Tocuyito, estado Carabobo y D.S., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Yare I, igualmente en esa misma fecha por cuanto se acordó la separación de la causa con respecto al acusado R.B.D.A., a petición del abogado defensor D.F., habiendo ejercido recurso de apelación la representación del Ministerio Público se acordó no fijar la apertura al juicio oral y público, dado el recurso de apelación ejercido. En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto acordando fijar el acto de apertura a juicio oral y público, para el día 19 de marzo de 2013, por cuanto hasta la mencionada fecha no se ha recibido respuesta alguna referente al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

En fecha 19 de marzo de 2013, se difiere el acto para el día 23 de abril 2013, por cuanto no hubo despacho en este Juzgado.-

En fecha 23 de abril de 2013, se difiere el acto de apertura a juicio oral y público para el día 21 de mayo de 2013, por cuanto no comparecieron al acto los abogados BELKYS LAREZ, en su carácter de defensora del acusado D.S. y los abogados A.D., S.M., en su carácter de defensores del acusado R.M., igualmente se dejó constancia que no se hicieron efectivos los traslados de los acusados.-

En fecha 21 de mayo de 2013, se difiere el acto de apertura a juicio oral y público, para el día 02 de julio de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.M..

En fecha 02 de julio de 2013, se difiere el acto de apertura a juicio oral y público, para el día 30 de julio de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.M..

En fecha 30 de julio de 2013, quien suscribe la presente comunicación en su carácter de Juez Itinerante, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda diferir el acto de apertura a juicio oral y público, en virtud que no se efectuó el traslado de los acusados R.M. y D.S.. Se acuerda fijar nuevamente el acto para el día 12 de agosto de 2013.

En fecha 12 de agosto de 2013, se acuerda diferir el acto de apertura a juicio oral y público, para el día 26 de agosto de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.M. y D.S..

En fecha 26 de agosto de 2013, acuerda diferir el acto de apertura de juicio oral y público, para el día 03 de octubre de 2013, en virtud que no se efectuaron los traslados de los acusados R.M. y D.S..

En fecha 03 de octubre de 2013, se acuerda incluir el asunto en la agenda única de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, arrojando la misma fecha del inicio de juicio oral y público, para el día 25 de noviembre do 2013.-

En fecha 25 de noviembre de 2013, se acuerda diferir el acto de inicio de juicio oral y público, para el día 06 de diciembre de 2013, en virtud que no se hicieron efectivos los traslados de los acusados R.M. y D.S..

En fecha 06 de diciembre de 2013, se acuerda diferir el acto de inicio de juicio oral y público, para el día 23 de enero de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.M. y D.S..

En fecha 23 de enero de 2014, se acuerda diferir el acto de inicio del juicio oral y público, para el día 13 de febrero de 2014, en virtud que no compareció al acto el Abg. A.D., en su carácter de defensor del acusado R.M.. Vale la pena acotar, que en virtud que en la mencionada fecha se realizaron los traslados de los acusados R.M., procedente del Internado Judicial de Tocuyito y D.S. procedente del Centro Penitenciario La Mínima de Tocuyito, este Juzgado planteó al acusado R.M. en presencia de la representación del Ministerio Público, Dr. F.L. y Dra. ONEGLYS ZAPATA, del acusado D.S., de su Defensora BELKYS LAREZ, la posibilidad de agregar a su defensa a la Abg. BELKYS LAREZ o la posibilidad de nombrarle Defensor Público Penal, SÓLO A LOS EFECTOS DE INICIAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y que posteriormente se incorporara a las audiencias, posteriores el abogado A.D., manifestando el acusado R.M., que no aceptaba ninguna de las dos posibilidades señaladas por cuanto su abogado de confianza es el Abg. A.D., a lo que el Ministerio Público, en uso de la palabra señaló que en aras de garantizar el derecho a la Defensa que le asiste al acusado R.M., solicitaba al Tribunal el diferimiento del acto de inicio de juicio oral y público, dada la incomparecencia de su abogado de confianza Abg. A.D..

En tal virtud se difirió el acto de inicio de juicio oral y público para el día 13 de febrero de 2014.

En fecha 13 de febrero de 2014, se acuerda diferir el acto de inicio de juicio oral y público, para el día 27 de marzo de 2014, en virtud que no se hicieron efectivos los traslados de los acusados R.M. y D.S..

En fecha 27 de marzo de 2014, se acuerda diferir el inicio de juicio oral y público, a través de la agenda única de los tribunales de juicio, para el día 12 de junio de 2014, en virtud que no se hicieron efectivos los traslados de los acusados R.M. y D.S. (…)

. (Resaltado y subrayado propio).

Igualmente, el 26 de junio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala, oficio 17J-1260-2014, suscrito por la abogada I.J.M., Jueza Décima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que:

(…) en atención al requerimiento efectuado por ese Despacho a su digno cargo, mediante el avocamiento distinguido con el N° 2014-35 y donde solicita información relacionada a la causa seguida al ciudadano MORETT M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.918.652, identificada con el numero 622-11. En tal sentido hago de su conocimiento que en fecha 08 de julio del año 2013, mediante acta N° 06, se remitió dicha causa a la ciudadana Juez Itinerante Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. L.C., a los fines de que conociera de la misma y previa revisión del sistema de la agenda única, se evidenció que el inicio de la apertura al juicio unipersonal oral y público en la citada causa, estaba programado para el día 12/06/2014, Asimismo hago de su conocimiento que el N° de asunto es AP01-P2010006943, y que la referida Juez itinerante se encuentra de reposo médico (…)

(Resaltado propio).

De igual forma, el 21 de noviembre de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Sala, vía fax, informe remitido por la ciudadana abogada L.C., jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó, lo siguiente:

(…) En fecha 12 de junio de 2014, se difirió el inicio del juicio oral y público, en virtud que la Juez suscribiente se encontraba de reposo médico expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 03 de julio de 2014, se fijó el inicio del juicio oral y público, a través de la agenda única de actos de los Tribunales de Juicio, para el día 07 de agosto de 2014.

En fecha 07 de agosto de 2014, se difirió el inicio del juicio oral y público, en el presente asunto en virtud de la falta de traslado del acusado R.M., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, y se fija nuevamente el acto para el día 04 de septiembre de 2014.

En fecha 04 de septiembre de 2014, se difirió el inicio del juicio oral y público en el presente asunto por falta de traslado del acusado R.M. y se fijó nuevamente el acto para el día 02 de octubre de 2014.

El 02 de octubre de 2014, se difirió el inicio del juicio oral y público por falta de traslado del acusado R.M., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito y se fija nuevamente el acto para el 06 de noviembre de 2014.

El 06 de noviembre de 2014, se difirió el inicio del juicio oral y público en el presente asunto por falta de traslado del acusado R.M., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito y se fija nuevamente la audiencia a través del sistema agenda única de actos para el día 27 de noviembre de 2014.

Asimismo se deja constancia que este Juzgado ha librado diversas comunicaciones al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines que indique las razones por las cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el traslado del acusado, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna por parte del mencionado Ministerio.

Se deja constancia que este Juzgado ha librado diversas comunicaciones al Director del Internado Judicial de Tocuyito, a los fines que indique las razones por las cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el traslado del acusado, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna por parte del mencionado Internado (…)

(Subrayado y resaltado propio).

El 20 de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala, vía fax, nuevo informe remitido por la mencionada Jueza Itinerante, mediante el cual informó, lo siguiente:

(…) En fecha 27 de noviembre de 2014, se encontraba fijado el acto de Apertura a Juicio Oral y Público, el mismo fue diferido en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.M., se fija nuevamente el acto para el día 18 de diciembre de 2014.

En fecha 18 de diciembre de 2014, este Juzgado acuerda la separación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado D.R.R.S., dada la solicitud efectuada en Sala de Audiencias por la defensora BELKYS LAREZ, en representación del mencionado acusado, en virtud de los múltiples diferimientos que se han efectuado por la falta de traslado del acusado R.M..- En tal virtud se inicia el Juicio Oral y Público en cuanto al acusado D.R.R.S., donde el Fiscal del Ministerio Público, ratifica el escrito acusatorio en contra del mismo por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifica igualmente los órganos de prueba ofrecidos y solicita que una vez evacuados los mismos se dicte el pronunciamiento correspondiente. Por su parte la Defensa alegó la inocencia de su defendido y se acogió al principio de comunidad de la prueba. El acusado fue impuesto de las normas constitucionales y procesales, manifestó su deseo de no admitir los hechos y rindió la declaración correspondiente.

En virtud que, para esa audiencia no compareció ningún órgano de prueba, este Juzgado suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 20 de enero de 2015, a la 01:00 p.m. Se libró la boleta de traslado del acusado D.S. y se ordenaron las citaciones judiciales vía telefónica de los órganos de prueba. Se ordenó la compulsa del asunto dada la separación de la causa con respecto al acusado R.M. y se fijó, igualmente, el inicio del juicio para el día 20 de enero de 2015 (…)

(Resaltado propio).

En último término, el 29 de enero de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala, vía fax, nuevo informe remitido por la referida Jueza Itinerante, mediante el cual informó, lo siguiente:

(…) En fecha 20 de enero de 2014, se encontraba fijado el acto de continuación de juicio oral y público, el cual se llevó a cabo en la fecha mencionada y se suspendió la continuación del mismo para el 29 de enero de 2015, a la 01:00 p.m., con respecto al acusado D.S.. Igualmente para la misma fecha se encuentra fijado el inicio del juicio oral y público en cuanto al acusado R.M.. Se libraron las boletas de traslado correspondientes y las notificaciones respectivas (…)

(Resaltado propio).

De la información suministrada a esta Sala, se evidencia que, el 8 de julio de 2013, mediante acta, la Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa signada bajo el alfanumérico 17J-AMC-622-11, a la jueza itinerante del aludido Tribunal, ciudadana abogada L.C..

Igualmente, se evidencia que, la causa seguida en contra del ciudadano R.M.M.M., no se encuentra paralizada, por el contrario se encuentra para la celebración del Juicio Oral y Público, fase en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, a los fines de ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente.

Asimismo, se pudo constatar que existe una cantidad considerable de diferimientos del juicio oral y público, siendo la mayoría de ellos por inasistencia de la defensa privada y por la falta de traslado de los imputados al Tribunal de la causa, lo que ocasionó que, en fecha 18 de diciembre de 2014, se separara la causa respecto al ciudadano D.R.R.S., a solicitud de su defensa, iniciándose el juicio oral y público, contra el nombrado acusado. Igualmente se ordenó abrir compulsa, dada la separación de la causa, respecto al ciudadano R.M.M.M., quien para esa fecha no fue trasladado al Tribunal, a los fines de que se iniciara el juicio oral y público.

En síntesis, actualmente la causa se encuentra a cargo de la abogada L.C., jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura 17J-AMC-62-11, que el juicio oral y público ha sido diferido en diversas oportunidades, siendo la mayoría de diferimientos por inasistencia de la Defensa Privada y por falta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal de la causa.

Igualmente, que fue separada la causa respecto al otro imputado ciudadano D.R.R.S., a solicitud de su defensa, en virtud de los múltiples diferimientos que se han efectuado por falta del traslado del imputado R.M.M.M., por lo que se inició el juicio oral y público del ciudadano D.R.R.S..

Asimismo, que se ordenó la compulsa del asunto, respecto al ciudadano R.M.M.M., en virtud de la separación de la causa, por lo que se acordó nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, contra en aludido acusado.

En conclusión, observa esta Sala que, el solicitante no explicó, de qué manera las supuestas infracciones denunciadas (violación a los principios del debido proceso y derecho a la defensa), hayan causado un grave desorden procesal, que amerite que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, el avocamiento no se fundamentó en escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por el contrario, se basó solamente, en el desacuerdo del solicitante con el proceso penal que se ventila contra su defendido ciudadano R.M.M.M., ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma se observa que, el solicitante no ha agotado todos los medios ordinarios de que dispone dentro del proceso penal, para reclamar las presuntas infracciones alegadas en esta oportunidad, lo que obliga a esta Sala a declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Así se declara.

EXHORTO

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal, EXHORTA a la Jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien fue remitida la causa, para que de manera inmediata realice las notificaciones pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición (incluyendo la imposición de las sanciones correspondientes a las partes que retarden el desarrollo del proceso), a los fines de que se lleve a cabo, sin más dilaciones y excusas, el juicio oral y público en el presente caso, de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado A.D.C., defensor privado del ciudadano R.M.M.M., en el proceso penal seguido contra el referido ciudadano, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente a la fecha de la comisión del hecho) y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de la comisión del hecho), que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el número 622-11 (nomenclatura de dicha Jueza Itinerante) y alfanumérico 17J-AMC-622-2011 (nomenclatura del referido Tribunal), a cargo de la ciudadana jueza itinerante abogada L.C..

SEGUNDO

EXHORTA a la Jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien fue remitida la causa, para que de manera inmediata realice las notificaciones pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición (incluyendo la imposición de las sanciones correspondientes a las partes que retarden el desarrollo del proceso), a los fines de que se lleve a cabo, sin más dilaciones y excusas, el juicio oral y público en el presente caso, de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

El Magistrado y Las Magistradas

E.J.G.M.

MAIKEL J.M.P.

F.C.G.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB

EXP. AA30-P- 2014-000035

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