Sentencia nº 430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 22 de febrero de 2008, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 4C-2057-07, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante el cual se remite la solicitud de EXTRADICIÓN del ciudadano R.M.C.Z., venezolano y portador de la cédula de identidad N° 13.286.266, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 15 de julio de 2008, se reasignó la ponencia correspondiéndole a la Magistrada Doctora D.N.B..

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 392 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto, observa:

I

HECHOS

La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Guárico, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano R.M.C.Z., por los hechos siguientes: “… En fecha 30 de septiembre de 2002… se presentó a la residencia del ciudadano J.C.S.M. el ciudadano R.M.C.Z., a quien el ciudadano S.M. conocía desde hace algún tiempo; luego de estos haber intercambiado sobre varios temas, surgió el planteamiento relacionado con la venta de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano R.M.C.Z., cuyas características sugeridas son… Clase: Camioneta… Marca: Ford… con Placas 74X PAG… encontrándose presente, además de los precitados ciudadanos, la esposa y el hijo del ciudadano J.C.S.M., a saber: J.I.M. y A.J.S.M.; en ese estado el ciudadano R.M.C.Z., le propuso al ciudadano J.C.S.M. recibirle en la negociación una camioneta de su propiedad, la cual tiene las características: Clase: CAMIONETA… Marca: CHEVROLET… Placas XAA 87E; Modelo BLAZAER 4X2; y convinieron que el precio del vehículo propiedad del ciudadano J.C.S.M. era la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), y que el precio del ciudadano (sic) R.M.C.Z. era la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) y que el ciudadano R.M.C.Z. le devolvería al ciudadano J.C.S.M. la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00); de inmediato el ciudadano J.C.S.M. consultó a su esposa acerca de si estaba de acuerdo con la negociación que le presentaba el ciudadano R.M.C.Z., manifestando ésta que sí, pero que el ciudadano R.M.C.Z. entregara la diferencia que estaba a favor de su esposo con un cheque, estando de acuerdo el ciudadano R.M.C.Z., manifestando que dicho cheque lo enviaría con el ciudadano A.J.S.M. en horas de la tarde, procediendo entonces el ciudadano J.C.S.M. a hacerle entrega al ciudadano R.M.C.Z. del documento de propiedad de su camioneta, pero cuando el ciudadano J.C.S.M. le pidió al ciudadano R.M.C.Z. los documentos de propiedad de la camioneta que le estaba vendiendo, éste manifestó que se los enviaría con su hijo en horas de la tarde del mismo día… el ciudadano J.C.S.M. le preguntó al ciudadano R.M.C.Z. por el duplicado de las llaves y éste le manifestó que posiblemente en horas de la tarde… le traería el duplicado de las llaves…. Pasada la tarde… el ciudadano J.C.S.M. le preguntó a su hijo… sobre el cheque, los documentos y accesorios ofrecidos por el ciudadano R.M.C.Z., informándole éste que lo había buscado y no lo había encontrado…. El día martes 1° de octubre de 2002, el ciudadano J.C.S.M. trató de comunicarse todo el día con el ciudadano R.M.C.Z., pero le fue imposible y decidió montarle una alarma a la camioneta en AUTO ALARMAS EDUARDO, pero no tomó la previsión de cambiar cilindros, esperando el juego de llaves que le iba a entregar el ciudadano R.M.C.Z., y confiado que estaba haciendo un negocio transparente…. En fecha 02 de octubre de 2002…el ciudadano R.M.C.Z. en ese momento le hizo entrega al ciudadano J.C.S.M. de un cheque por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y con respecto a las otras cosas le manifestó que en ese momento se trasladaría a la ciudad de Caracas y le traería todo lo acordado y el resto del dinero. El ciudadano J.C.S.M. se trasladó al Banco… y le manifestaron que el cheque no tenía fondos, intentando comunicarse con el ciudadano R.M.C.Z. desde el mismo banco y una vez que lo logró le informa que se le olvidó hacer la transferencia…. En fecha 3 de octubre de 2002… el ciudadano J.C.S.M., se dirigió al banco con su hija, logrando estacionar la camioneta casi frente al banco… manifestándole el cajero que no le podía pagar el cheque porque no podían hacer contacto con el ciudadano R.M.C. ZAMBRANO… éste le respondió la llamada, diciéndole que fuera con seguridad al Banco que ya todo estaba listo, por lo que… regresó al banco… cerró el vehículo y se aseguró que tuviera todo en orden, dirigiéndose nuevamente al banco… entregándole el dinero y dirigiéndose nuevamente a la camioneta, cuando se consiguió con la tremenda sorpresa que la camioneta no estaba donde la había dejado, preguntándole a un conductor de una línea de taxi… el cual se encontraba al lado donde él había estacionado la camioneta… manifestando el taxista que un joven alto llegó con una llave, abrió la camioneta, la prendió y se la llevó… Es el día 07 de octubre de 2002, después que sucedió el HURTO de la camioneta, que el ciudadano R.M.C.Z. le hace entrega al ciudadano J.C.S.M. del título original proveniente del SETRA y de un PODER a nombre de su hijo A.J.S.M.… para realizar todo lo pertinente al referido vehículo cuyo poderdante es el ciudadano B.F.V., el cual aparece en el RAP como legítimo propietario del vehículo, pero al ciudadano J.C.S.M. le llamó poderosamente la atención que al vuelto del folio del Poder no aparecía… el sello de la Notaría, lo que lo obligó a contratar los servicios de un investigador privado… quien se dirige… a la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, recabando otro poder distinto a aquél cuya copia tenía el ciudadano J.C.S.M., ya que la firma del supuesto poderdante no estaba ubicada en el mismo sitio y este documento sí tenía los sellos dentro de las dos páginas… lograron conseguir los números de teléfono del legítimo propietario del vehículo… le preguntaron si él había firmado un poder al ciudadano A.J.S.M.… y este les informó que no había firmado ningún poder… y que las características de la camioneta que le estaban indicando en efecto eran las de su camioneta, con la única diferencia del número de placa…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 3 de octubre de 2002, el ciudadano A.J.S.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.643.962, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, a fin de presentar denuncia en los términos siguientes: “… Resulta que dejé mi camioneta marca Ford, Color Gris, año 93, tipo Pick-up, frente a la Barbería Milano, ubicada en la calle Infante de esta ciudad, para realizar diligencias en el banco Banesco y cuando salí ya mi camioneta no estaba se la habían llevado, es todo…”.

El 4 de Octubre de 2002, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor.

El 16 de diciembre de 2002, el ciudadano J.C.S.M., presentó escrito contentivo de solicitud de querella contra el ciudadano R.M.C.Z., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, tipificados en los artículos 464 y 465 (numeral 1°) del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El 4 de noviembre de 2003, el ciudadano R.J.M.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Guárico, solicitó Orden de Aprehensión contra el ciudadano R.M.C.Z., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.286.266, por su presunta vinculación con los hechos que se investigan.

El 7 de noviembre de 2003, el ciudadano R.M.C.Z., anteriormente identificado, introdujo diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se pone a derecho y nombra como sus abogados de confianza a los ciudadanos C.M. e Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.617 y 81.253, respectivamente; asimismo, solicitó se declare Sin Lugar la solicitud de Orden de Aprehensión en su contra.

El 15 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, admitió la querella interpuesta por el ciudadano J.C.S.M..

El 19 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declaró improcedente la Solicitud de Aprehensión contra el mencionado ciudadano, por cuanto no se encontraban satisfechos los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de febrero de 2004, se realizó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Guárico, el Acto de Imputación Formal del ciudadano R.M.C.Z., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, acto en el cual se encontraba asistido de su defensor privado, ciudadano C.V.M.V., y en el cual se lee lo siguiente: “…De esta manera, procede esta representación Fiscal a hacer del conocimiento al precitado ciudadano de los hechos respecto de los cuales se presume tuvo participación, concretamente con relación a las sospechas que surgen de autos de que el compareciente está involucrado en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.S.M.. Acto seguido, al compareciente se le leyeron los derechos que lo asisten consagrados en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le preguntó al mencionado ciudadano si deseaba declarar, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: ‘Rechazo toda imputación que se le pretendiere hacer en esta causa; pero de igual manera, si en el transcurso de la investigación se determinara que se cometieron errores en la negociación comercial que se llevó a cabo; con anuencia de esta fiscalía y del Tribunal competente, si las mismas se pueden solventar estoy dispuesto a hacerlo sin que esto signifique aceptación de responsabilidad alguna, pues considero que no he cometido ningún hecho punible; asimismo, de continuar las investigaciones y no arrojar en mi contra ninguna responsabilidad penal, pido a esta Fiscalía que dicte como acto conclusivo el sobreseimiento de la presente causa y ratifico mi disposición de colaborar ante esta y cualquier otra autoridad para el esclarecimiento de los hechos, pues en ningún momento ha existido ni existe en mí el ánimo de estafar o apropiarme de ningún bien ajeno, y por último ratifico mi ánimo de estar a la orden de esta Fiscalía para el total esclarecimiento de esta causa hasta que se me convoque nuevamente para cualquier acto que sea necesario; es todo’…”.

El 29 de abril de 2005, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Guárico, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano R.M.C.Z., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal y en la misma fecha, la referida Fiscalía decretó el Archivo Fiscal de la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fundamentándose en los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta de denuncia formulada el 3 de octubre de 2002, por el ciudadano A.J.S.M., ante la Delegación del estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Acta de Investigaciones Penales, del 3 de octubre de 2002, levantada por los funcionarios Agentes C.L.S. y R.A.R., adscritos a la Sub-Delegación del estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. -Acta de Inspección Ocular N° 1384, del 3 de octubre de 2002, practicada por los funcionarios agentes C.L.S. y R.A.R., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. -Acta Policial del 3 de octubre de 2002, efectuada por el funcionario Inspector M.J.R.R., adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - Copia fotostática del Poder otorgado por el ciudadano B.F.V., portador de la cédula de identidad N° 7.595.443, a favor del ciudadano A.J.S.M., relacionado con derechos que versan sobre el vehículo clase camioneta; tipo Pick-up; uso: carga; marca: ford; modelo: Pick-up; año: 1993; color: gris; placa 74xpad; serial de carrocería AJF1PP29898.

  6. - Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 3805491; expedido el 23 de agosto de 2001, a favor del ciudadano B.F.V., mediante el cual se le reconoce derechos sobre el vehículo clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga; marca: ford; modelo: pick-up; año: 1993; color: gris; placas: 74XPAD; serial de carrocería: N° AJF1PP29898.

  7. - Acta de Entrevista efectuada el 14 de octubre de 2002, por el ciudadano J.C.S.M., portador de la cédula de identidad N° 2.517.367, ante la Sub-Delegación del estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - Acta de Entrevista efectuada el 15 de octubre de 2002, por el ciudadano Vargas A.J., portador de la cédula de identidad N° 4.392.850, ante la Sub-Delegación del estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - Acta efectuada el 15 de octubre de 2002, relacionada con la ampliación de la entrevista realizada al ciudadano J.C.S.M., anteriormente identificado ante la Sub-Delegación del estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. - Copia fotostática de documento consistente en cédula de identidad correspondiente al ciudadano B.F.V., anteriormente identificado.

  11. - Acta de entrevista efectuada el 21 de noviembre de 2002, por el ciudadano J.R.B.T., portador de la cédula de identidad N° 2.518.973, ante la Sub-Delegación del estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  12. - Acta Policial del 26 de noviembre de 2002, realizada por los funcionarios M.J.R.R. y D.M.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. - Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 263370, expedido el 14 de octubre de 1993, a favor del ciudadano B.F.V., anteriormente identificado.

  14. - Copia fotostática del Certificado de Origen del Vehículo N° 0048206-1, del 23 de septiembre de 1993, a favor del ciudadano B.F.V., anteriormente identificado.

  15. - Copia fotostática de la Factura Pro-Forma para matricular, del 27-09-93, por la empresa “SALDIVIA MOTORS DE ACARIGUA, C.A.”, a favor del ciudadano B.F.V..

  16. - Copia Fotostática del Acta de Revisión N° P-0171528, de fecha 11-09-2000, efectuada ante la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. del estado Portuguesa.

  17. - Copia Fotostática de instrumento ilustrativo de una placa propia de vehículo automotor, donde se lee “VENEZUELA 742-XLA CARGA”.

  18. - Copia Fotostática de Certificación de Datos N° 1, del 5-11-2002, expedida por la Dirección de Registros de T.T..

  19. - Copia fotostática del Memorando del 23-10-02, dirigido por el ciudadano A.M., Comisionado “B” Setra Acarigua, a la División de Registro de Vehículos del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., del 18-10-2000.

  20. - Copia fotostática de Hoja de Seguimiento de Trámite N° 3004, del 31-10-00, referente a la asignación de placas a nombre de B.V.F., anteriormente identificado.

  21. - Acta de entrevista efectuada el 26 de noviembre de 2002, por el ciudadano B.F.V., ante la Sub- Delegación del estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  22. - Informe N° 9700-077, del 3-11-2002, suscrito por los funcionarios D.O.F.L. y O.A.P., relativo a la práctica de experticia de Avalúo Prudencial sobre el vehículo marca ford; año 93; clase: camioneta; tipo: pick-up; placas 74XPAD; serial de carrocería N° AJF1PP29898.

  23. - Original Escrito de querella interpuesta por el ciudadano J.C.S.M., antes identificado, contra el ciudadano R.M.C.Z.; presentado ante el Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el 16-12-02.

  24. - Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 3805491 (AJF1PP19898-1-1), expedido el 23-08-2001, a favor del ciudadano B.F.V., reconociendo derechos de propiedad sobre el vehículo clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga; marca: ford; año: 1993; placas: 74XPAD; serial de carrocería N° AJF1PP29898.

  25. - Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo 2026036, expedido el 6-10-1998; a favor de la ciudadana Vásquez de Azuarte Egly C. delC., reconociendo derechos de propiedad sobre el vehículo clase: camioneta; tipo: sport wagon; marca: chevrolet; modelo: Blazer 4x2; año 96M placas: XAA87E.

  26. - Auto de fecha 15-01-2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, admitiendo la Querella interpuesta por el ciudadano J.C.S.M., antes identificado.

  27. - Escrito Original presentado por el ciudadano J.C.S.M., antes identificado, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Guárico.

  28. - Acta de entrevista efectuada por la ciudadana Vásquez de Azuarte Egly C. delC., el 29-5-2003, ante la Sub-Delegación del estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  29. - Copia Certificada del Poder presuntamente otorgado por el ciudadano B.F.V., portador de la cédula de identidad N° 7.595.443, a favor del ciudadano A.J.S.M., relacionados con derechos que versan sobre vehículo clase: camioneta; tipo: Pick-up: marca: ford; año: 1993; color: gris; placas 74XPAD; serial de carrocería AJF1PP29898, el cual aparece autenticado el 2-10-02, ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, bajo el N° 68; Tomo 91.

  30. - Acta Policial del 8/07/2003, levantada por el funcionario M.J.R.R., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  31. - Acta de Inspección Ocular N° 2150, del 8-7-2003, practicada por los funcionarios M.R.R. y L.A.C., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de un vehículo marca: ford; modelo: F-150; color: gris; serial de carrocería N° AJF1PP29898; placas: 742-XLA.

  32. - Acta de entrevista del 8-7-2008, efectuada por la ciudadana K.Y.S.M., portadora de la cédula de identidad N° 15.082.525, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  33. - Acta de Entrevista efectuada por la ciudadana J.I.M. deS., portadora de la cédula de identidad N° 5.149.127, el 12-7-2004, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  34. - Acta Policial del 12-7-2004, levantada por el funcionario Agente Mayor Vargas Bracho Oscar, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  35. - Copia fotostática del comprobante de Control de Investigaciones, expedido por el anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, referente a denuncia interpuesta por el ciudadano V.S., portador de la cédula de identidad N° 12.840.476, en el cual se lee: “ESTAFA:… que el ciudadano M.C. le vendió el vehículo marca: toyota; modelo Satation Vagón; placas AAA07F… y presuntamente dicho vehículo se encontraba solicitado por la Delegación del estado Aragua…”.

  36. - Copia fotostática del poder presuntamente otorgado por la ciudadana E.M.M., portadora de la cédula de identidad N° 1.355.010, a favor del ciudadano V.M.S.P., en relación con derechos que versan sobre un vehículo clase: camioneta; tipo: sport vagón; marca: toyota; serial de motor: 1FZ0103268; placas AA07F.

  37. - Copia Fotostática de comprobante relativo a Control de Investigaciones, expedido por el anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, referente a denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.G., portador de la cédula de identidad N° 5.787.232, en el que se lee: “… menciona el denunciante el hurto de las placas N° AAA-07F, pertenecientes a su vehículo marca: toyota; modelo: Station vagón; serial de motor 1FZ0103268…”.

  38. - Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 2674493, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. a favor del ciudadano J.A.M.O., portador de la cédula de identidad N° 12.381.664; en el que se le reconoce derechos de propiedad sobre un vehículo clase: camioneta; tipo: Sport Vagón; marca: Toyota; modelo: Satation Wagón; placas: AAA07F; serial de carrocería N° FZJ809005524.

  39. Acta de Entrevista rendida el 13-7-2004, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, por el ciudadano V.M.S.P., antes identificado.

  40. - Acta de Entrevista rendida el 16-7-2004, por el ciudadano W.O.G., portador de la cédula de identidad N° 8.788.159, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico.

  41. - Acta de Entrevista rendida el 16-7-2004, por el ciudadano E.J.R.P., portador de la cédula de identidad N° 14.642.140, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico.

  42. - Acta de Entrevista rendida el 21-7-2004, por el ciudadano J.A.B., portador de la cédula de identidad N° 6.053.539, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico.

  43. - Acta de Entrevista rendida el 29-10-2004, por el ciudadano Rafael José Lozada Peralta, portador de la cédula de identidad N° 8.551.881, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico.

    Ahora bien, el 9 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, decretó Orden de Aprehensión contra el ciudadano R.M.C.Z., de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 (numeral 4°) y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 28 de junio de 2007, el ciudadano J.C.S.M., portador de la cédula de identidad N° 2.517.387, presentó solicitud de Extradición del ciudadano R.M.C.Z., en los términos siguientes: “… En el presente asunto no se ha podido realizar la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado de marras… y de sus abogados defensores, entre los que se encuentra su hermana legítima, también identificada dentro de la presente causa… luego de una ardua y exhaustiva investigación… logramos ubicar a los padres del referido imputado incurso de manera presunta en el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificada y sancionada en nuestra Ley Penal Sustantiva. Dichos ciudadanos los ubicamos luego… de una extensa entrevista con dichas personas que dijeron llamarse M.C. e I.C., padres de R.M.C.Z., pudimos conocer y desde luego inferir que con el fin de evadir la justicia… se trasladó a la población o ciudad de PONTEVEDRA, capital de la provincia de GALICIA en la República de España, al igual que su hermana quien aparece como uno de sus abogados defensores en este asunto… solicito respetuosamente se tramite el procedimiento de extradición…” .

    El 12 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 1347, del 13 de julio de 2007, solicitó a la Dirección de Migración de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, el movimiento migratorio del ciudadano R.M.C.Z..

    El 25 de julio de 2007, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, remitió oficio N° RIIE-1-06018237, mediante el cual informan: “… que el ciudadano R.M.C. ZAMBRANO… ‘REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO’… Salida del País de Origen: VEN… Ciudad Origen: MAIQUETÍA… Vuelo 072… Fecha Trámite 01/01/2005. País Destino: Madrid…”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano R.M.C.Z., portador de la cédula de identidad Nº 13.286.266, y a tal efecto observa:

    El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

    Esta disposición legal consagra, el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

    Por su parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    Y el artículo 392 del señalado Código Adjetivo Penal, establece: “Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.(...)

    El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

    Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartes primero, segundo y tercero del Código Penal, se requiere para determinar la procedencia de la solicitud de extradición, que el delito que se impute no sea político ni por infracciones conexas con éste; que se encuentre tipificado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, con lo cual se establece el principio de la doble incriminación; así como que se establezca en el Tratado de Extradición de ambos países como un supuesto de procedencia, que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una pena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no se encuentre prescrita.

    Ahora bien, la Sala advierte, que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de España, existe un tratado de Extradición, el cual fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990, el cual dispone en sus artículos 1°, 2 (numeral 25), 3 (ordinal 2 ) y 5, lo siguiente:

    Artículo 1°. “El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de España, se comprometen por el presente Tratado a entregarse, recíprocamente, los individuos que habiendo sido condenados o estando perseguidos por las autoridades competentes de una de las dos Altas Partes Contratantes... de los crímenes o delitos que se expresarán en el artículo siguiente se hubieren refugiados en el territorio de la otra”.

    Artículo 2. “Conforme a lo estipulado en el artículo anterior serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los crímenes siguientes: (Omissis).

  44. Estafa”.

    Artículo 3. “No habrá lugar a la extradición: (Omissis).

    1. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena con arreglo a las leyes del País a quien se pida la entrega del individuo, acerca de la infracción que motive la demanda…”.

    Artículo 5. “Ningún extraditado podrá ser procesado ni castigado por delitos políticos si en ellos hubiere incurrido, ya sean conexos o inconexos con el crímen o delito que haya dado lugar a su extradición…”.

    Visto lo anterior y, en relación con el cumplimiento de los supuestos requeridos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Extradición Activa, la Sala observa que en el presente caso: 1) la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano R.M.C.Z., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el ultimo aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; 2) la pena aplicable al delito en cuestión es de Uno (1) a Cinco (5) Años de Prisión; y, 3) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, decretó orden de aprehensión contra el referido ciudadano.

    Así las cosas, en relación con el principio de la doble incriminación requerido para la procedencia de la extradición, y establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R. deE., observa la Sala que la Legislación Penal Española sanciona el delito de Estafa, no estableciendo para el mismo una pena mayor de treinta (30) años ni cadena perpetua.

    Ahora bien, en lo que respecta al supuesto requerido relacionado con la prescripción de la acción penal, la Sala observa lo siguiente:

    En el presente caso, en razón de que el delito acusado ocurrió bajo la vigencia del Código Penal anterior y en virtud de que sus disposiciones resultan más favorables al imputado, debe aplicarse las normas que contemplaba el Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, a los fines de verificar si opera la prescripción de la acción penal.

    PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

    El delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, comporta una pena de Uno (1) a Cinco (5) Años de Prisión, estableciéndose como término medio de la pena, Tres (3) Años, de acuerdo con el artículo 37 eiusdem.

    De igual manera, es oportuno advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado H.C. Flores).

    Visto lo anterior, se evidencia que el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, establece que la acción penal para delitos como el de autos, prescribe: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”.

    Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración…”. Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.

    No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

    Asimismo, establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria, que una vez interrumpida “…comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

    En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

    Se observa del caso en estudio, que el delito de Estafa Agravada, -imputado al acusado- se consumó el 30 de septiembre de 2002; que el acto de imputación fiscal se realizó el 4 de febrero de 2004; que el 29 de abril de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio y el 9 de agosto de 2005, se decretó orden de aprehensión contra el ciudadano R.M.C.Z., siendo ratificada la misma el 22 de septiembre y 15 de noviembre de 2005; 12 de enero y 1° de agosto de 2006 y 12 de marzo del 2007; concluyendo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.

    PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

    La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

    De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

    En el presente caso, el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, comporta una pena de Uno (1) a Cinco (5) Años de Prisión, estableciéndose como término medio de la pena, Tres (3) Años, de acuerdo con el artículo 37 eiusdem; por lo que, para que opere la prescripción judicial o extraordinaria debe transcurrir el tiempo de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses, es decir, el tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

    Es oportuno señalar, que para contarse la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; no obstante, debe considerarse que esa prolongación del proceso, debe ser por causas no imputables al procesado.

    Visto lo anterior, la Sala advierte, que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia lo siguiente:

  45. - El 4 de noviembre de 2003, el ciudadano R.J.M.A., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Guárico, solicitó Orden de Aprehensión contra el ciudadano R.M.C.Z., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento de hechos.

  46. - El 7 de noviembre de 2003, el ciudadano R.M.C.Z., introdujo diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante el cual se puso a derecho, nombró a sus defensores de confianza y solicitó dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada en su contra.

    El 4 de febrero de 2004, el ciudadano R.M.C.Z., fue imputado por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Guárico.

    Y, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, informó: “…que el ciudadano R.M.C. ZAMBRANO… ‘REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO’… Salida del País de Origen: VEN… Ciudad Origen: MAIQUETÍA… Vuelo 072… Fecha Trámite 01/01/2005. País Destino: Madrid…”.

  47. - El 29 de abril de 2005, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Guárico, presentó Acusación contra el ciudadano R.M.C.Z., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal.

  48. - El 4 de mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 26 de mayo de 2005; la cual fue diferida los días 9 y 10 de agosto del mismo año, por la falta de comparecencia del ciudadano acusado y de sus defensores privados.

  49. - El 9 de agosto de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia acordó decretar orden de aprehensión contra el referido ciudadano.

    Ahora bien, la Sala considera oportuno transcribir las circunstancias de hecho en las cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano R.M. CABALLAL MÁRQUEZ: “…En fecha 08 de julio del año en curso… el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano R.M. Carballal…. en fecha 12 de julio de 2005 se pronunció negando la orden de aprehensión solicitada… considerando que no se cumplían los supuestos de los artículos 250 y 251 de la norma penal adjetiva. Posteriormente de las actas procesales se evidencia que este tribunal ha ordenado la práctica de la notificación correspondiente al ciudadano R.M.C., a los fines de celebrar la audiencia preliminar… no pudiéndose notificar el referido ciudadano por cuanto realizó cambio de residencia… considerando este juzgado que el imputado estando en conocimiento de la causa… debería notificar personalmente o mediante sus abogados defensores, a quienes se les ha librado y efectuado notificación para su comparecencia al acto fijado (Omissis).

    Asimismo se observa que el mencionado ciudadano a lo largo de la investigación no ha prestado la colaboración necesaria…”.

  50. - El 22 de septiembre y 15 de noviembre de 2005; 12 de enero y 1° de agosto de 2006 y el 12 de marzo del 2007, el Juzgado de la Causa, ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano acusado R.M.C.Z., y solicitó al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la inclusión del referido ciudadano en calidad de solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

    Visto lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, los hechos ocurrieron el 30 de septiembre de 2002, por lo que ha transcurrido hasta la actualidad, un tiempo superior a Cinco (5) Años; no obstante, se evidencia de las actuaciones precedentemente transcritas, que tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado R.M.C.Z., quien como consta en autos, tenía conocimiento de que se seguía una investigación en su contra y sin embargo, salió del país el 1° de enero de 2005, fecha posterior a la imputación realizada en su contra por el representante del Ministerio Público, produciendo la total paralización del proceso.

    En consecuencia, la Sala considera que no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización del proceso se debió a causas imputables al solicitado en extradición (Se fue del país, luego de ser imputado), por lo que no se verificó el requisito sine que nom para que proceda la prescripción judicial.

    Por todo lo anteriormente señalado, la Sala considera que en la presente solicitud de extradición, se cumplen con los requisitos necesarios para su procedencia, es decir, se encuentra vigente un Tratado de Extradición entre los países partes de la presente extradición; el delito imputado al ciudadano R.M.C.Z., se encuentra tipificado tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación del Gobierno de España, por lo que se verifica la doble incriminación; la pena que para el mismo se establece no excede los treinta (30) años ni la condena a pena perpetua; no se encuentra prescrita la acción penal y además, la calificación jurídica dada a los hechos no constituyen delitos políticos ni conexos. Así se decide.

    En consecuencia, la Sala acuerda procedente solicitar la EXTRADICIÓN del ciudadano R.M.C.Z., a la República de España. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano R.M.C.Z., debidamente identificado, al gobierno de España.

    Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y los recaudos correspondientes para la tramitación de la presente solicitud de extradición.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    H.M.C.F.

    M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/fv.

    EXT08-079.

    VOTO CONCURRENTE

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento este voto concurrente, con base en las razones que a continuación expongo:

    En la sentencia aprobada por mayoría, bajo ponencia de la Magistrada D.N.B., la Sala acordó la extradición activa, del ciudadano venezolano R.M.C.Z., ante el Gobierno de la República de España, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, al considerar que se trata de un delito no político ni conexo con éste, que no acarrea pena de muerte, ni cadena perpetua, ni pena corporal mayor de treinta (30) años y que la acción penal no se encuentra prescrita.

    Para determinar que la acción penal no se encuentra prescrita, la Sala en su decisión consideró que la prescripción ordinaria no ha operado, sosteniendo para ello el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1118 del 25 de junio de 2001, mediante la cual se resuelve una acción de amparo, en la que señala: “…Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.”; criterio éste que no comparto en lo absoluto, toda vez que no se logra precisar cuáles son los actos que verdaderamente interrumpen la prescripción ordinaria.

    Aunado a lo anterior, la Sala se limita a señalar: “Se observa del caso en estudio, que el delito de Estafa Agravada, -imputado al acusado- se consumó el 30 de septiembre de 2002; que el acto de imputación fiscal se realizó el 4 de febrero de 2004; que el 29 de abril de 2005, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio y el 9 de agosto de 2005, se decretó orden de aprehensión contra el ciudadano R.M.C.Z., siendo ratificada la misma el 22 de septiembre y 15 de noviembre de 2005; 12 de enero y 1º de agosto de 2006 y 12 de marzo de 2007; concluyendo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.”

    Considero que en el presente caso, la Sala ha debido ser más específica en cuanto a cuál fue el último acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción penal, para dejar claro al lector del fallo, cuánto tiempo ha transcurrido desde entonces y lograr así determinar si ha operado la prescripción o no, sin dejarlo a su libre interpretación.

    Dicha falta de precisión, me ha llevado a presentar este voto concurrente, toda vez que de la revisión del expediente se verifica, que el presente caso se inició con la vigencia del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494, de fecha 20 de octubre de 2000, y el artículo 110 del mismo, señalaba como actos interruptivos de la prescripción ordinaria, los siguientes: el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan.

    Ahora bien, la prescripción ordinaria de la acción penal, comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y siendo que el presente caso se consumó el día 30 de septiembre de 2002, según consta de los hechos señalados en el escrito acusatorio, será esta la fecha que se tomará en cuenta para calcular la misma.

    Es el caso, que en fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, DECRETÓ ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano R.M.C.Z., conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 4º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considero que la Sala ha debido equiparar la orden de aprehensión, librada en contra del ciudadano R.M.C.Z., a una requisitoria, y tomar este acto como el primer acto interruptivo para la presente causa.

    De manera que en este caso, la prescripción comenzará a contarse desde el 30 de septiembre de 2002 y se entenderá interrumpida por la orden de aprehensión librada en contra del imputado en fecha 9 de agosto de 2005; debiendo contarse a partir de esa fecha nuevamente el lapso de prescripción.

    Y como la orden de aprehensión en referencia, ha sido ratificada por el Tribunal en varias ocasiones, estas ratificaciones no pueden ser consideradas como actos interruptivos; ya que la orden de aprehensión se mantiene vigente hasta tanto no sea revocada. De manera que en el presente caso, debemos afirmar que el último acto interruptivo ha sido la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 9 de agosto de 2005. Desde esa fecha hasta la presente, no ha transcurrido el lapso correspondiente para que se verifique la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa.

    Quedan así expuestos mis motivos y en defensa de una apropiada interpretación y aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Concurrente,

    E.A. Aponte B.R.M. deL.

    El Magistrado, La Magistrada,

    H.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq.

    VC. Exp. N° 08-0079 (DNB)

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

    En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala de Casación Penal, bajo ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., se dictó el siguiente pronunciamiento:

    Declara PROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano R.M.C.Z., debidamente identificado, al gobierno de España.

    En dicha sentencia, se deja sentado lo siguiente:

    …El 22 de septiembre y 15 de noviembre de 2005; 12 de enero y 1° de agosto de 2006 y el 12 de marzo de 2007, el Juzgado de la Causa, ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano R.M.C.Z., y solicitó al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la inclusión del referido ciudadano en calidad de solicitado en el Sistema de Registro Policial (SIPOL)

    .

    Visto lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, los hechos ocurrieron el 30 de septiembre de 2002, por lo que ha transcurrido hasta la actualidad, un tiempo superior a Cinco (5) Años; no obstante, se evidencia de las actuaciones precedentemente transcritas, que tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado R.M.C.Z., quien como consta en autos, tenía conocimiento de que se seguía una investigación en su contra y sin embargo, salió del país el 1° de enero de 2005, fecha posterior a la imputación realizada en su contra por el representante del Ministerio Público, produciendo la total paralización del proceso

    .

    En consecuencia, la Sala considera que no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización del proceso se debió a causas imputables al solicitado en extradición (Se fue del país, luego de ser imputado)…

    Ahora bien, si bien el 30 de septiembre de 2002, es la fecha en la cual se cometió el hecho imputado al ciudadano R.M.C.Z., no es sino hasta el 04 de febrero de 2004, que la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público celebró el acto de imputación fiscal contra el nombrado ciudadano.

    Consta en las actas del expediente, que el 17 de septiembre del 2004, el ciudadano Carballal Zambrano, acompañado del abogado C.V.M.R., rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estado Guárico, en la que ratificó “…la declaración que rendí en la sede de la Fiscalía Catorce del Ministerio Público, con sede en esta ciudad en fecha 04-02-04 en horas de la tarde…”. O sea, el mencionado ciudadano sí llegó a prestar la colaboración necesaria para la realización de la investigación en su contra.

    Que el 09 de agosto de 2005, el Tribunal Cuarto de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado R.M.C.Z., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 4, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien en su escrito acusatorio contra el imputado R.M.C.Z.: “…solicitó que respecto del imputado de autos, sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Presentación Periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal y Prohibición de salida del Estado Guárico sin Autorización previa del Tribunal…”.

    Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal Cuarto de Control, dictó un auto mediante el cual expresó: “…este Despacho acuerda solicitar URGENTEMENTE ante la Dirección de Migración de la ONIDEX del Ministerio de Participación Popular de Interior y Justicia, el movimiento migratorio del ciudadano R.M. CABALLAL ZAMBRANO…”

    Además, consta en autos que, para la fecha 01 de enero de 2005, según “…´REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO´. Se anexa hoja de datos certificados de registro: ´ (…) Salida: País Origen: VEN… Ciudad Origen: MAIQUETIA … Vuelo: 072 … Fecha Trámite: 01/01/2005 País Destino: Madrid…”, no se había solicitado por el Ministerio Público ni se había dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ninguna de las medidas de coerción personal al imputado R.M.C.Z.. O sea, que el mencionado ciudadano no tenía ningún impedimento.

    Ahora bien, en cuanto al delito imputado a Caballal Zambrano, si bien el delito de estafa agravada establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo, el término medio, a tenor de lo que establece el artículo 37 del Código Penal, tres (3) años de prisión, término que sirve de base, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, para el cálculo de la prescripción; y que, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5°, eiusdem, el término para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo110 ibídem, el término requerido, para que opere la prescripción judicial de la acción penal es de cuatro (4) años y seis (6) meses.

    En tal sentido, la fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción es el 03 de octubre de 2002, o sea, desde el día de la perpetración del hecho imputado, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal

    En consecuencia, al haberse interrumpido el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, el artículo 110 del Código Penal, establece que si el juicio sin culpa del reo (como es en el presente caso), que se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, vale decir cuatro (4) años y seis (6) meses, no queda más que declarar prescrita la acción penal; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y nueve (9) meses, por lo que la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra prescrita.

    Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, es que estimo que la Sala Penal debió decretar improcedente la solicitud de extradición activa del ciudadano R.M.C.Z., al Gobierno de España, por extinción de la acción penal para perseguir el delito por el cual fue imputado el prenombrado ciudadano.

    Queda en estos términos planteado mi voto salvado en la presente decisión.

    Fecha ut-supra.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

    E.A.A. B.R.M. deL.

    El Magistrado Disidente, La Magistrada,

    H.M.C.F. M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.H./cc Exp Nº 2008-0079

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