Sentencia nº 311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 21 de julio de 2008, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces M.A.P.R. (ponente), JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS y J.G.R.T., declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado R.W. INFANTE CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.643.437, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 (ahora 405), en relación con el 80, 82 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su carácter de defensor privado del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 3 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de mayo de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 4 de junio del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

EL Tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

…En fecha 2 de junio de 2003 aproximadamente a la una y cuarenta y cinco horas de la tarde los funcionarios S.D. y FUENTES JOSÉ, ambos adscritos al Grupo B de la División de Patrullaje Vehicular Región Policial N° 07, de la Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad N° 4-584, momentos en que se desplazaban por la avenida Río de Janeiro a la altura de la zona industrial de la California Sur, escucharon varias detonaciones que provenían de la zona industrial de la California Sur, avistando luego a dos ciudadanos que salieron en veloz carrera del establecimiento comercial denominado Distribuidora S.Á. C.A, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y al darle la voz de alto, los sujetos hicieron caso omiso, y prosiguieron su huida, corriendo uno de ellos por la avenida principal siendo alcanzado por el funcionario agente FUENTES JOSÉ, quien practicó su aprehensión realizando la requisa personal de rigor, quedando identificado R.W. INFANTE CASTRO.

Seguidamente los funcionarios se dirigieron al establecimiento comercial denominado Distribuidora S.Á., lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y se entrevistaron con el ciudadano ROLO DÍAZ TOMAS, quien informó que recibió llamada del ciudadano MARTÍN ACOSTA OSWALDO, en la cual le comunicó que había sido objeto de un intento de robo bajo amenaza de muerte por parte de sujetos desconocidos y uno de ellos portando un arma de fuego con la cual había logrado impactarlo en su humanidad y por tal motivo había sido trasladado a la clínica Vista California, así mismo el ciudadano entrevistado hizo entrega a la comisión de un arma de fuego, marca keltec, calibre 9 mm, serial 116383 y un cargador con 15 cartuchos marca Lugar, sin percutir y copia del porte de arma del socio…

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 173, 364 numeral 4, 441y 456 eiusdem, por falta de aplicación. Expresa que la Corte de Apelaciones no resolvió en su totalidad las denuncias planteadas en el recurso de apelación, limitándose a transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, sin expresar las razones por las cuales declaró sin lugar dicho recurso. Señala además que:

…En efecto la recurrida en la primera denuncia no resuelve el argumento de la defensa que refiere a la nulidad planteada sino que la convalida, dicho acto como es la imposición de las medidas alternativas al proceso, luego de ser admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, asimismo, en la segunda denuncia la recurrida omite pronunciarse sobre el planteamiento de la defensa en cuanto al cambio de calificación dado por el juez de juicio una vez culminados el juicio oral y público al momento de dictar sentencia condenatoria e igualmente la tercera denuncia, la recurrida se dispersa en su respuesta y olvida resolver puntualmente lo alegato de la defensa privada (sic) referente a la falta de motivación con relación a los hechos y el derecho y no se concatenó ni valoró las pruebas señaladas por la defensa privada en sus alegatos en el juicio oral y público…

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La Sala, para decidir observa:

El impugnante al interponer el recurso de apelación planteó tres denuncias. En la primera, alegó la infracción del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al acusado, en la audiencia preliminar, no se le informó de las medidas alternativas de prosecución del proceso ni fue instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, solicitando, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 eiusdem, la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado de que se realizara una nueva audiencia preliminar. En la segunda denuncia, el apelante adujo la violación del artículo 350 ibídem, expresando que el juzgador se apartó de la calificación jurídica atribuida a los hechos por Fiscal del Ministerio Público (Homicidio Calificado), por considerar que no resultó probado que el Homicidio imputado haya sido ejecutado durante la ejecución de un robo, no advirtiendo al acusado sobre un posible cambió de calificación jurídica a los efectos de la suspensión del juicio. En la tercera denuncia, el recurrente alegó la infracción del artículo 364, numerales 2 y 4 del referido Código, por inmotivación de la recurrida, al no contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la primera denuncia del recurso de apelación de la defensa, expresó lo siguiente:

“…El recurrente en su escrito de apelación subsume la primera denuncia en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. (artículo 452 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal), además de señalar la violación de los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde denuncia la trasgresión de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

PRIMERO

En base a lo previsto en los artículos 1, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente proceso penal a partir de la fecha 19-02-2003, fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar que cursa en los folios 249 al 259 de la pieza N° 3 del presente expediente, por cuanto el acusado no fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal no informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Al respecto, esta alzada le llama poderosamente la atención que el recurrente haya esperado a que existiera una sentencia definitiva que le fuera desfavorable o la culminación de un juicio oral y público para alegar de que a su defendido no le impusieron una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como se evidencia en el acta de juicio oral y público cursante a los folios 98 al 122 de la pieza 4 del presente expediente, la defensa al momento de esgrimir sus alegatos en el inicio del juicio ni en el transcurso del mismo, no manifiesta la infracción constitucional denunciada en su escrito de apelación, quedando convalidada la misma, señalando en ese momento textualmente lo siguiente (Folio 100 del Expediente):

‘Esta defensa en virtud del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, demostraré que mi defendido es inocente, yo considero que la calificación jurídica dada a los hechos no es la correcta, aquí el responsable de estos hechos es la persona que ya fue condenada por ese caso, me refiero G.L.J., mi defendido es inocente y por ultimo si demostrare el Ministerio Público la participación de mi defendido en estos hechos solicito se estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica…’.

Así mismo, el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: ‘Articulo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos: 1.Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2.Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3.Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad’.

En este sentido, es importante señalar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una medida alternativa de prosecución del proceso, que tiene como finalidad evitarle al Estado los gastos que ocasiona el seguirle un juicio largo a un imputado, otorgándole como contrapartida una rebaja en la pena a imponer de un precio a la mitad. Resulta absurdo que una vez trascurrido todo el juicio y habiéndose dictado una sentencia condenatoria, ocasionándose todos estos gastos mencionados al Estado la defensa pretenda en este estado que se anule todo el proceso y se retrotraiga el proceso hasta el momento de la audiencia preliminar, cuando dicho defensor convalidó todas las actuaciones en el presente caso, al no haber solicitado oportunamente su saneamiento, recordándole al recurrente que en todos los procesos penales debe actuar de buena fe, como lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente:

‘Artículo102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código las concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso’…”.

En el recurso de casación propuesto, la defensa alega la infracción de los artículos 173, 364 numeral 4, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la recurrida.

Como se puede observar de la anterior transcripción, la recurrida consideró que el impugnante, al no haber alegado el vicio en el cual incurrió el juez de Control (no informar al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos), al iniciar el juicio oral o durante la celebración del mismo, “convalidó todas las actuaciones en el presente caso, al no haber solicitado oportunamente su saneamiento”.

Al respecto, se observa que en el proceso penal el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento: “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos...”. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito. (Sentencia Nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: D.A.M.T.)… De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables. (Sent. N° 201 del 19-02-2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En el caso analizado, el recurrente alega que denunció en el recurso de apelación que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, no informó al acusado de las medidas alterativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos; vicio éste que por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa constituye un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto, no puede ser saneable o convalidable, como erróneamente considera la Corte de Apelaciones.

No obstante el error en el cual incurrió la Corte de Apelaciones, la Sala ha revisado el expediente y ha constatado que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, sí informó a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de la admisión de los hechos. En efecto, al folio 253, pieza 2, del expediente, se lee, lo siguiente:

… Acto seguido la ciudadana juez procede a imponer a los imputados R.W. INFENTE Y L.J.G., de sus derechos constitucionales y legales, conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo acontecido en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso sólo es aplicable lo previsto en el artículo 376, todos del referido texto legal

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De tal manera que aun cuando la Corte de Apelaciones erró al dar respuesta a la primera denuncia del recurso de apelación propuesto por la defensa, la nulidad planteada en dicha denuncia resulta improcedente por las razones aquí expuestas.

En relación a la segunda y tercera denuncia planteadas por la defensa en el recurso de apelación, referidas a que el sentenciador no advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica y a la inmotivación del fallo de la primera instancia por falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, la recurrida expresó lo siguiente:

…En cuanto a la segunda denuncia alegada por el recurrente que se refiere a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “ El juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta defensa privada, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa todo lo cual hace procedente que se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad”, por lo demás el recurrente se limita a transcribir varias jurisprudencias que de acuerdo a su criterio guarda relación con el caso de marras.

Al respecto, cabe la pena destacar, y como se evidencia en la decisión cursante del folio 131 al 156 del presente caso, que la misma está suficientemente motivada, señalando de forma precisa de cómo formó su convicción, ya que el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, después de apreciar todas las circunstancias presentadas en el juicio oral y público y después de valorar mediante el sistema de la sana crítica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo el acervo probatorio evacuado en dicho debate judicial, subsumió correctamente los hechos presentados y la responsabilidad del acusado dentro del grado correspondiente de la fase ejecutoria del intercriminis, considerando que el delito cometido fue en grado de frustración, separándose mediante un análisis basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos de la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, pero a favor del acusado, siendo que para el juzgador no quedó demostrada la calificante del homicidio, esto se evidencia en el folio 153 del expediente, cuando señala textualmente: “...Ahora bien este Tribunal se apartó en cuanto a la calificación jurídica que venía siendo dada por el representante del Ministerio Público, toda vez que para quien aquí decide no quedó demostrada la calificante del delito de Homicidio, es decir, no quedó demostrado en el debate ni a través de la declaración de la víctima así como de los funcionarios policiales actuantes que existió por parte del ciudadano R.W. INFANTE CASTRO, el apoderamiento de algún bien pertenece al ciudadano MARTÍN ACOSTA O.G.” razón por la cual, no se aprecia ninguna equivocación o error al respecto, no existiendo alguna violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contemplada en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denuncia el recurrente en su escrito de apelación.

De lo anteriormente señalado, se evidencia de la simple lectura del escrito de apelación interpuesto por la defensa, que el mismo se advierte infundado, pues no existe base jurídica ni fáctica suficiente en el mismo para afincar la pretensión de nulidad del pronunciamiento definitivo, que aspira, por haber convalidado la defensa en el trascurso del juicio oral y público todas las actuaciones del presente caso. Por otra parte, esta parte sólo alega que hay violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia condenatoria, subsumiendo en la misma una posible falta de motivación de la decisión. Supuestos estos que observa esta alzada que son infundados y contradictorios los alegatos del recurrente en su propio escrito y en relación con lo verdaderamente explanado en la sentencia recurrida, en donde se constata que el juez A quo realizó el análisis correspondiente para llegar a la convicción de que se perpetró el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…

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Como se puede evidenciar de la trascripción anterior, la recurrida sí conoció la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, referida a la infracción del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el juzgador se separó de la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, luego que de un análisis de los elementos probatorios, basado en “los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los razonamientos lógicos”, concluyera en que no resultó probado que el Homicidio Frustrado cometido en perjuicio del ciudadano O.G.M.A., haya sido perpetrado durante la ejecución de un robo, habiéndose efectuado un cambio de calificación jurídica a favor del acusado.

Por otra parte, observa la Sala que la Corte de Apelaciones resolvió motivadamente el argumento expuesto por la defensa en la apelación relacionado con la falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para declarar sin lugar la apelación, estimando dicha instancia judicial que las pruebas evacuadas durante el juicio fueron suficientes y contundentes para acreditar la responsabilidad penal del acusado como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional en grado Frustración, previsto en el artículo 407, en relación con el 80, 82 y 83, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo valoradas dichas pruebas mediante el sistema de la sana crítica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

No incurrió la Corte de Apelaciones en las infracciones denunciadas por la defensa, razón por la cual la Sala declara sin lugar el recurso de casación propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado R.W. INFANTE CASTRO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Nota: El Magistrado E.A.A. no firmó la sentenia por motivo justificado.

HMCF/cc

Exp. Nº 2008-0443

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