Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial sigue el ciudadano L.J.R.R., representada judicialmente por los abogados M. delC.C., M.C., J.B. de Rodríguez y R.A.C.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., L.A.A.B., M.R.P., M.R., A. deJ., P.I.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., A.L.T., B.R., V.A.R., R.H.L.R.,D. Pérez, O.P., M.A.B., M.J.C.D., Y.T.S.R., E.M.M.Q., A.S.O., y G.E.C.A., el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 03 de abril del año 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, con lugar la jubilación vitalicia del demandante, improcedente la solicitud de un pago único por el monto allí estipulado por concepto de jubilación, ordenó la devolución por parte del accionante del monto señalado y ordenó la compensación de créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación y propuso recurso de nulidad, la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitido el recurso de casación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de junio del año 2001. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada e igualmente presentaron escrito contentivo del recurso de nulidad propuesto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifiesta la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 26 de julio del año 2001 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la segunda suplente Dra. M.C.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 02 de agosto del año 2001, se declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD

La parte demandada propuso recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril del año 2001.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social procede a dar lectura de la sentencia que dictara este M.T. en fecha 19 de junio del año 2000 y la sentencia del Juzgado de reenvío.

Al respecto, la Sala se expresó así:

Es así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece: (omissis) Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ‘...será potestativo del trabajador recibir .... o acogerse ...’, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será válida.

Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera establecido en el título: ‘PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

En virtud de todas las premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y CON REENVÍO la sentencia recurrida, por cuanto la misma infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se presenta el beneficio de la jubilación especial está viciada o no, pues como ya se expuso, es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama lo que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción; y siendo que la instancia no estableció soberanamente los hechos para que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el ad-quem a quien le corresponda decidir, deberá atenerse a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se encuentra inmersa la doctrina. Igualmente, para el caso que sea declarado procedente el beneficio de la jubilación especial, debe observar lo establecido en éste fallo respecto a la indexación, que debe ser aplicada tanto a las pensiones que han debido pagarse como a la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador, para luego proceder a su compensación.

La sentencia de reenvío expresó lo siguiente:

DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, este Juzgador pasa a analizar como punto previo, el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció: omissis.

En este sentido se puede constatar, a los folios 59 y 60 del presente expediente, Acta de transacción firmada el 15 de noviembre de 1993 por ambas partes, desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 16-12-93, dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, la reclamante solicita la terminación de la relación laboral según comunicación que se anexa y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, a lal hoy demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial que, aunada a la Liquidación Simple configura un pago triple del trabajador en lugar de su Jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo vigente; y finalmente, el actor manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado este juzgado concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, hasta que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, el empleador le reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial. Pero, del libelo de demanda se infiere que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de su elección, y habiendo señalado la Sala Social: (omissis).

Debe este sentenciador precisar, si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudieren (sic) conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) El Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimiento (sic) establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas (sic) los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de noviembre de 1993, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapo (sic) el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT. en la sentencia arriba indicada:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc, ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aun jóvenes y con fuerza de trabajo, la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un (%) de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso,... y así se establece’.

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito relativo al tiempo en que se sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa con su respectivo anexo para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor L.J.R.R., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

Por otra parte, considera oportuno esta alzada dejar asentado, que del acta en comento también se desprende en manera indiscutible que el empleador en forma voluntaria reconoció al momento de suscribirla el derecho del reclamante a la jubilación, razón por la cual, tal circunstancia no está en duda ni sujeta a discusión en el presente juicio, ya que de otro modo no podría entenderse cómo la parte patronal le otorgó la oportunidad al trabajador de escoger entre el disfrute de la jubilación o la entrega de un dinero adicional a cambio de ésta. Así se establece.

En consecuencia de no resultar procedente la defensa relativa a la prescripción de este derecho, que se analizará en el próximo capítulo, deberá quien sentencia, entrar a pronunciarse directamente sobre el fondo de la controversia.

SEXTO

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DEMANDADOS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada al haber transcurrido mas de un (1) año desde la terminación del contrato de trabajo (16-12-93) hasta la fecha que que se hizo efectiva la citación de la empresa demandada (24-02-95) a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de tal afirmación que la presente acción se encuentra prescrita.

Corresponde a esta Alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación: (omissis).

De conformidad con la doctrina transcrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 eiusdem que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio por concluido el día 16 de diciembre de 1993, la interposición de la demanda se hizo el 24 de enero de 1995 y la citación del reclamado se materializó el 24 de febrero de 1995, por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos da un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días, siendo evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que le regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse la improcedencia del alegato de no interrupción del lapso de prescripción esgrimido por la parte demandada. Así se establece.

Como puede observarse de las transcripciones que preceden, esta Sala de Casación Social, en el caso de autos, ordenó al tribunal de reenvío precisar, antes de pronunciarse sobre la prescripción, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en las que se presenta el beneficio de la jubilación especial estuvo viciada o no, pues es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho pretendido lo que determina cuál es el lapso de prescripción aplicable.

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta, luego de verificar que había existido vicio en el consentimiento dado por el trabajador al aceptar el pago adicional a cambio del periódico y demás beneficios que suponía la jubilación especial, vicio éste que no coincidió con el alegado por la parte actora, puesto que ésta adujo engaño, mediante la omisión de informar al trabajador, por parte de la empresa, sobre los términos y condiciones del acuerdo firmado, sin embargo, el juez superior partiendo de un hecho notorio, que por su naturaleza no necesita probarse y con el conocimiento del derecho que en virtud de su cargo ostenta, concluyó que sí existió un vicio pero distinto al alegado, a saber, el error excusable; con tal pronunciamiento el Tribunal de reenvío no incurrió en el vicio que afectaba a la sentencia que fue casada por este Alto Tribunal en fecha 19 de junio del año 2000, que consistió en decidir sobre la defensa de prescripción opuesta sin tomar en consideración si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se le presentaba el beneficio de la jubilación especial estuvo viciada.

Por lo tanto, al ser el recurso de nulidad un medio de impugnación del fallo cuyo efecto es invalidar o anular la sentencia del Juzgado de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por casación, y siendo que en el caso bajo estudio, la decisión recurrida, acató lo establecido por este M.T. en la citada decisión de fecha 19 de junio del año 2000, el referido recurso debe declararse improcedente y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DEFECTOS DE ACTIVIDAD -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317, ordinal 2° eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243, así como del artículo 12 ibídem, así como del Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido en incongruencia y falta de motivación.

Aducen los formalizantes:

En efecto, la sentencia de reenvío hace una glosa de los alegatos sustentados en el libelo de demanda, y expresa que la parte demandante acusa a C.A.N.T.V. de que no le indicó que tenía derecho a recibir sus prestaciones sociales y el beneficio de Jubilación Especial, siendo esta la causa por la que aceptó el cambio de la Jubilación por una Bonificación Especial. Este es en concreto el alegato sustentado en la demanda, por el cual se pretende dejar sin efecto la escogencia, contenida en el Acta Convenio, que hizo la parte actora de la Bonificación Especial (que multiplicó considerablemente el importe de las Prestaciones Sociales) en vez de la Jubilación Especial.

El libelo afirma que si la empresa C.A.N.T.V., le hubiera indicado a su representada (sic) que tenía derecho a recibir sus prestaciones sociales mas el Beneficio de la Jubilación Especial, previsto en el Contrato Colectivo, la demandante hubiera hecho uso de tal derecho y en ningún caso hubiera renunciado a dicha jubilación por cuanto este beneficio social no solo es de una mayor cuantía a lo recibido como Bonificación de Prestaciones Sociales sino también le da mayor seguridad jurídica y económica al trabajador y a su grupo familiar hasta su muerte.

Sin embargo, la sentencia de reenvío, guiándose por el marco conceptual de la sentencia de casación, la cual no tuvo la intención de valorar los hechos concretos de este caso en particular –tanto así que la casación fue con reenvío-, dictaminó que había habido ERROR EXCUSABLE al momento de firmar el trabajador el Acta Convenio por causas totalmente distintas a la que aduce el libelo de demanda; en concreto, por razón del movimiento interno de personal y su reducción. Pero en modo alguno la sentencia de casación establece que el demandante “tenía derecho” a la Jubilación Especial, sino que en el Acta Convenio le fue reconocido (supuestamente) ese derecho. Tampoco afirma el fallo de casación que C.A.N.T.V. tuviese el deber jurídico de indicar, explicar o instruir al trabajador sobre los términos y condiciones del Acta Convenio.

De lo anterior se colige que la sentencia de reenvío incurrió en incongruencia al no decidir según lo alegado en autos, pues la causa petendi de la nulidad del Acta Convenio sería el supuesto incumplimiento de una obligación legal inexistente de instruir, ilustrar o documentar al trabajador sobre los términos y condiciones del acuerdo firmado. El Parágrafo Único del artículo 3° del la Ley Orgánica del Trabajo ordena que en la transacción las partes hagan una (relación) circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos. Pero no impone al patrono la obligación de aprestar al trabajador e instruirlo sobre el contenido y alcance del acuerdo, ni menos aun de indicarle o advertirle una cosa falsa como es el hecho de que tuviese derecho a la Jubilación Especial. Esto no es cierto, pues, si nos atenemos a la “sentencia marco” de la Sala de Casación Social, la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento y no por despido, luego no estaba dado uno de los requisitos inexcusables para acceder al derecho opcional de la Jubilación Especial que prevé el Contrato Colectivo de Trabajo.

Por ende, estamos en presencia de dos supuestos de hecho totalmente distintos el error excusable fundado en falta de clarividencia en el querer y el incumplimiento del patrono de una inexistente obligación legal de instruir al trabajador sobre el documento que de común acuerdo firmaron. No se trata de dos calificaciones jurídicas distintas de un mismo hecho o de la escogencia de una norma en vez de otra para dirimir un hecho concreto (como si ocurre en el caso de prescripción anual o trienal); se trata de que la sentencia de reenvío suplió un argumento de hecho (el error por falta de clarividencia en el querer) que no había sido alegado en el libelo de demanda, y por ello dicho fallo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohibe suplir argumentos de hecho a las partes, sacar elementos de convicción fuera de las actas y manda atenerse sólo a los hechos alegados.

Aun cuando las normas laborales son de orden público de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no puede ser juez y parte. En la medida que sea procurador de la parte y supla oficiosamente la ausencia de pretensiones o argumentos de hecho no ejercidos por el litigante, en esa medida deja de ser juez, es decir, deja de ser im-parte, imparcial, faltando a la garantía del debido proceso que prevé el ordinal 3° del artículo 49 Constitución de la República. Si bien la sentencia de casación aludió a un ERROR EXCUSABLE, no lo es menos que casó con reenvío, precisamente porque los hechos no estaban soberanamente establecidos por la Instancia, y por ende no era correcto que el Juez de Reenvío se fundamentara sin más en esa valoración que hizo in genere, en términos generales, la sentencia de casación. Por manera pues, que el Juez de mérito no sólo debía establecer los hechos sino que tenía que sentenciar de modo congruente con lo alegado y probado en autos.

Si el juez acuerda lo no pedido (ultrapetita) o cosa diferente a lo demandado (extrapetita) incurre en una violación del principio restrictivo de la competencia previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República que dice: esta Constitución Y LA LEY definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

El fallo recurrido adolece también de inmotivación. Resuelve la litis mediante unas generalizaciones que constituyen verdaderas peticiones de principio en el orden lógico. Es una petitio principii (como dicen en latín), establecer que el ERROR EXCUSABLE se determina con lo probado en autos sin antes analizar en absoluto las pruebas de autos.

Hay que aclarar que en ningún momento la parte demandante ha probado ni ha suministrado un indicio, una sospecha, una conjetura siquiera de haberle coartado a la demandada (sic) su voluntad electiva. Y es que los trabajadores –según expresa la ‘sentencia marco’ de la Sala- ‘...estuvieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable o el disfrutar de una pensión mensual ... (Cursivas Nuestras) (sic). Sin duda, estas circunstancias determinaban la conveniencia de captar un capital considerable que permitía muchas posibilidades inmediatas ventajosas.

Para alguno resultará ostensible que era mejor la Jubilación Especial que la Bonificación Especial. Pero obsérvese en el párrafo transcrito que para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no lo era, y ciertamente existen razones para considerarlo así, razones comprensibles perfectamente cuando el Juez introspectivamente se sitúa en el momento cuando se hizo la elección.

Para decidir, se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en dos vicios de distinta naturaleza, a saber, incongruencia e inmotivación, no obstante dicha deficiencia técnica la Sala aprecia que ambas delaciones están fundamentadas separadamente, y es por ello que pasa a analizarlas cada una en los siguientes términos:

En cuanto al vicio de incongruencia alegan los formalizantes que la recurrida incurrió en el mismo, por cuanto no decidió según lo alegado en autos, pues la causa por la que la parte actora solicitó la nulidad del acta convenio fue la falta de indicación por la empresa demandada de que tenía derecho a recibir sus prestaciones sociales y el beneficio de la jubilación especial, y no el error excusable, que fue el motivo dado en la sentencia impugnada para declarar la nulidad de la misma.

Se observa que los formalizantes aun cuando no denunciaron la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que es el que ordena al Juez decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, la Sala pasa a su análisis en razón de que la fundamentación dada a la delación es clara y permite entender lo pretendido por los recurrentes.

Respecto al requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista español J.G., define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...”(Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1998 pág. 483).-

En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A.L.. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año:1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala de Casación Civil elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda.

Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)

De esta prohibición, la Sala de Casación Civil atemperando su criterio excluyó aquellas cuestiones incidentales que pueden plantearse durante el curso del proceso, que aunque no forman parte de la demanda y la contestación, deben encontrar su resolución en la sentencia y así dijo:

...Aunque estas formalidades (decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas), en estricto derecho, sólo aparecen aplicables a la resolución del problema de que se trata con la demanda y su contestación, la Sala ha considerado que el requisito debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, tienen decisiva influencia en la suerte del proceso, como lo sería en el presente caso la tacha propuesta...

(Sentencia de 15-11-73. Gaceta Forense, Nº 82, pág. 472. M.A.L.. Obra Citada pág. 24).

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

  1. Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o a la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484)

En el caso de especie se plantea, que en la recurrida se incurre en el vicio de incongruencia, porque se declara la nulidad del acta convenio suscrita por las partes, en razón de que la parte actora lo firmó como consecuencia de haber incurrido en un error excusable, lo cual no fue alegado en el libelo de la demanda.

De la revisión de las actas del expediente evidencia la Sala que, ciertamente, en el libelo de la demanda si bien se alegó un vicio en el consentimiento dado para suscribir el acta referida, no se mencionó que el actor hubiese incurrido en error excusable, sino que la empresa no le informó al la trabajador que tenía derecho a recibir sus prestaciones sociales y el beneficio de la jubilación especial, con el objeto de que firmara el documento, sin embargo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en la sentencia recurrida respecto a este punto:

Debe este sentenciador precisar, si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiere conllevar la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos. De la primera lectura realizada se puede observar con claridad que: 1°) El Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimiento (sic) establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y, consecuencialmente logre desprenderse de ella (sic) los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendida, (sic) por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2°) Que el Acta en comento se trata de un modelo de transacción similar al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de reenvío, es decir, que en el presente caso los hechos transcurrieron en el mes de noviembre de 1993, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapo (sic) el área de recursos humanos, máxime cuando la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V., había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro máximoT.:

‘Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc, ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aun jóvenes y con fuerza de trabajo, la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un (%) de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso,... y así se establece’.

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo transcrito relativo al tiempo en que se sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo, y la elección relativa a la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la Empresa con su respectivo anexo para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, declara que hubo un ERROR EXCUSABLE por parte del actor L.J.R.R., al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, al no tener una concepción clara de los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

De lo precedentemente transcrito se constata que la recurrida sí concluyó que el actor incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su pensión de jubilación especial mas el resto de los beneficios y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, siendo que tal vicio no fue alegado por el trabajador en el libelo de la demanda. Sin embargo, lo declara en virtud de que considera que el acta en comento es muy similar al modelo señalado en la sentencia proferida por esta Sala y la cual estaba obligado a acatar en virtud del reenvío y en la cual se dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida a declarar que el actor incurrió en error excusable. Se fundamenta el sentenciador en un hecho de dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el Juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de que haya sido o no alegado.

En consecuencia considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que con respecto al mismo no procede la presente denuncia, así se decide.

Seguidamente delatan los formalizantes que la recurrida resulta inmotivada por cuanto establece que el error excusable se determina con lo probado en autos sin antes analizar las pruebas contenidas en el expediente.

De la lectura de la transcripción de la recurrida que precede, se evidencia que el sentenciador concluyó que la actora incurrió en error excusable luego de analizar una probanza cursante a los autos –el acta convenio- y de tomar en consideración la influencia del hecho notorio allí indicado, en el caso concreto. Por tanto, contiene la sentencia impugnada los motivos que llevaron al juzgador a afirmar que el consentimiento dado por el demandante para suscribir el acta referida estuvo viciado, razón por la que no incurrió en el vicio de inmotivación delatado.

Por otra parte, con respecto a la alegada infracción del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala advierte a los formalizantes que tal delación es propia de formularse mediante un recurso por infracción de ley, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, al observarse que no se dio cumplimiento a la técnica exigida, no se emitirá respecto a la alegada violación legal ningún pronunciamiento.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317 ordinal 2° eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 ibídem, así como de los artículos 12 y 254 del mismo Código Adjetivo, por estar incursa en el vicio de incongruencia.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 317, ambos del Código de Procedimiento Civil denunciamos la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y del artículo 12 ejusdem, en concordancia con el artículo 254 del mismo Código, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia al no decidir según la acción propuesta y suplir pretensiones no postuladas por la parte actora en su demanda.

En efecto, no consta en la demanda propuesta que la parte actora haya solicitado la nulidad del Acta Convenio. La sentencia de reenvío –al declarar incidenter tantum la nulidad del Acta Convenio- suplió una pretensión de nulidad, o mejor dicho de anulabilidad (tal como lo señala el predicho artículo 1.146 del Código Civil) sin que lo hubiera pedido o pretendido la parte actora quien en todo momento tuvo como fundamento jurídico de su demanda el supuesto de que el derecho a la jubilación era un derecho que ya tenía adquirido en su patrimonio y era irrenunciable e imprescriptible.

La orden de reenvío conlleva en sí, por su propia naturaleza, el deber del Juez de mérito de sentenciar según la acción deducida y las defensas opuestas. No podía la sentencia de reenvío hacer suyas las consideraciones generales de la decisión del Tribunal Supremo sin antes verificar que dentro del contexto fáctico de esta litis en particular, había sido alegado y probado un vicio en el consentimiento (el ERROR EXCUSABLE) capaz de acarrear la nulidad del Acta Convenio que ambas partes firmaron como acto conclusivo de la relación laboral y cancelación de los beneficios laborales.

Para decidir, se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida adolece de incongruencia, en razón de que decretó la nulidad del acta convenio ya referida sin que lo hubiera pedido la parte actora.

Dada la naturaleza de la presente denuncia esta Sala desciende al análisis de las actas del expediente y extrae del escrito libelar lo siguiente:

“Antes por el contrario si la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) le hubiera indicado a mi representado que tenía derecho a recibir sus Prestaciones Sociales mas el beneficio de la Jubilación Especial prevista en el numeral 3 del Artículo 4 del Anexo “C” de la vigente Convención Colectiva, mi representado hubiera hecho uso de tal derecho y en ningún caso hubiera renunciado a dicha jubilación, ya que éste beneficio social no solo es de una mayor cuantía al recibido como Bonificación de Prestaciones Sociales, sino también por cuanto que este beneficio le da una mayor seguridad jurídica y económica al trabajador y a su grupo familiar hasta su muerte.”

De lo precedentemente transcrito se evidencia que la parte demandante viene impugnando la referida acta convenio, aduciendo que su consentimiento fue dado bajo engaño, por cuanto la demandada no le indicó que tenía derecho a la jubilación especial y, aún cuando expresamente no solicita la nulidad de la misma, es lo que pretende, puesto que esa es la consecuencia que lógica y necesariamente acarrea la declaratoria por parte del Tribunal de que se verificó un vicio en el consentimiento dado al suscribir dicho documento. Es decir, es el efecto legal de forzosa aplicación por el juzgador al declarar que existió un vicio en el consentimiento dado al firmar dicha acta.

En virtud de los razonamientos expuestos esta Sala considera que el juez de la recurrida no suplió el referido alegato a la parte actora, y por tanto no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, por lo que se declara la improcedencia de la presente delación, así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317 ordinal 2° eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 así como del artículo 12 ibidem, en razón a que ésta adolece de incongruencia negativa.

Alegan los formalizantes:

El vicio en cuestión se encuentra en el Numeral Tercero del Dispositivo de la sentencia, y consiste en que no fue precisado el momento cuando debía concluir la obligación periódica de pagar la jubilación. Es cierto que la sentencia recurrida, a lo largo de su disertación se refiere a una pensión vitalicia cuando expresa la naturaleza del instituto de la jubilación, pero no es menos cierto que la misma sentencia deja constancia de que la pretensión de la parte actora toma en consideración como fecha límite la correspondiente a los 70 años de edad (edad promedio de vida del venezolano). Por ende, era menester fijar el momento cuando cesaría la obligación de pagar la Jubilación, sin dejarlo determinado. Hubo omisión de pronunciamiento, incongruencia negativa; y esto conlleva la indeterminación y falta de precisión del fallo, violándose el precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que ordena dictar sentencia expresa, positiva y precisa sobre la acción deducida y las excepciones o defensas opuestas y el precepto del artículo 12 que ordena decidir según lo alegado y probado en autos.

Para decidir se observa:

Aducen los formalizantes que la recurrida adolece de incongruencia negativa, por cuanto no precisó el momento en el que debía concluir la obligación periódica de pagar las pensiones de jubilación, siendo que el actor alega como fecha límite la correspondiente a los 70 años.

Ahora bien, ciertamente en la parte dispositiva del fallo el sentenciador no indicó en que momento concluye la obligación de la demandada de cancelar las pensiones de jubilación al actor, sin embargo, en la parte motiva del mismo se lee lo siguiente:

Ahora bien, de la lectura del capítulo III del libelo, se puede constatar que el demandante exige en relación el beneficio de jubilación el pago de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.16.481.894,40) por el beneficio de Jubilación Especial, más la indexación salarial correspondiente, por cuanto en su criterio su representado le asiste el derecho a recibir desde el 30 de diciembre de 1993, una pensión de jubilación mensual de OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.80.793,60) mensuales, hasta que cumpla la edad de 70 años de edad, es decir hasta el 30 de diciembre de 2011, lo cual manifiesta suma el monto arriba solicitado.

Como se dijo anteriormente, esta institución persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaria de la Jubilación, por lo que sería contrario a su esencia otorgar la indemnización sustitutiva que plantea el demandante; no se pretende que el actor reciba un monto único y lo administre a su manera, lo que se busca es que tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Ateniéndonos a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la Jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en concordancia con el Anexo ‘C’ del Plan de Jubilaciones, negando la petición de un pago único por ese concepto. Así se establece.

Del pasaje de la recurrida precedentemente transcrito se evidencia que en su parte motiva se especifican las razones que llevan al juzgador a considerar que lo procedente en derecho es acordar un pago periódico con carácter vitalicio al demandante y no un pago único, ello en virtud de la naturaleza alimentaria de la jubilación y es por ello que se declara, en esa misma parte del fallo, “...con lugar la solicitud de Jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)”.

De lo expuesto se evidencia que la recurrida aún cuando no expresó en su parte dispositiva el tiempo límite del pago de la obligación, éste sí está contenido en la parte motiva de la misma, y en razón del principio de unidad del fallo, debe considerarse que la recurrida sí se pronunció al respecto y en consecuencia no incurrió en el vicio de incongruencia delatado.

Por los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se decide.

- IV -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y del artículo 12 eiusdem, así como del artículo 254 ibídem, por no contener la sentencia una decisión expresa, positiva y precisa sobre lo resuelto en el punto Tercero del dispositivo.

Aducen los formalizantes:

En efecto, luego de declarar Con Lugar la jubilación del demandante, la sentencia de reenvío señala ‘... más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las partes’. Esta condena no es precisa pues no se indica con el detalle y la delimitación conceptual necesaria, cuáles son los beneficios ni cuál es en concreto el Plan de Jubilación; máxime si se toma en cuenta que en el Contrato Colectivo de Trabajo existe una Jubilación Normal, una Jubilación Diferida y una Jubilación Especial. De hecho, todo el Anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo es el ‘Plan de Jubilaciones’, y por ende resulta sumamente difuso e impreciso asignar los beneficios de dicho Plan, sin especificarlos. La sentencia debe bastarse a sí mismas (sic) y el contenido de la condena debe surgir de su mismo texto, sin que sea necesario acudir a las actas o pruebas de autos para determinar cuál es el alcance o extensión de esa condena. No se cumple con el requisito formal del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena dictar sentencia en forma precisa, expresa y positiva.

El artículo 254 denunciado censura la indeterminación: ‘...En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas y oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, el Juez a quien deba ocurrirse’

.

Para decidir se observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida adolece del vicio de incongruencia por cuanto no precisa en su dispositivo, luego de declarar con lugar la jubilación del demandante, cuáles son los demás beneficios que le otorga, sino que simplemente le acuerda al actor los “...beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las partes”, sin especificar en que consisten.

Ciertamente, como lo denuncian los formalizantes en la parte dispositiva del fallo no precisa el sentenciador cuáles son esos beneficios adicionales a la pensión de jubilación que le está otorgando al demandante, sin embargo de la parte motiva del mismo, se puede constatar que éste pretende, alternativamente, el pago único de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.481.894,40) por el beneficio de jubilación especial previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo y correspondiente a las mensualidades de pensión de jubilación, tomando como fecha límite aquella en la que el actor cumpliera setenta (70) años de edad (promedio de vida del hombre venezolano), o en su defecto que, el Tribunal condenara a la demandada a pagar desde el 30 de diciembre de 1993, una pensión de jubilación vitalicia por el monto de ochenta mil setecientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 80.793,60) mensuales mas los incrementos que se produzcan en virtud de la Contratación Colectiva, Decretos, Leyes o Resoluciones, así como también, en cualquiera de los dos casos anteriores, el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previstos en el artículo 14 del Plan de Jubilaciones, contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa demandada. De manera que, al considerar procedente la recurrida el otorgamiento al actor de los beneficios adicionales contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, en su parte dispositiva, se está refiriendo a los beneficios pretendidos por el actor, ya identificados en su parte motiva como los contenidos en el artículo 14 del Plan de Jubilaciones consagrados en dicha Convención.

En consecuencia, por aplicación del principio de unidad del fallo, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia analizada y así se resuelve.

- V -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 317, ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 60 eiusdem, así como del artículo 131 de la Constitución de la República, todos por falta de aplicación.

Los formalizantes fundamentan su denuncia de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 317, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por falta de aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 131 de la Constitución de la República. Este último artículo señala que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, LAS LEYES, y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Por lo que resulta como consecuencia que el Juez de Reenvío tenía el deber de cumplir la Ley, en cuanto ella emana del Poder Público; concretamente cumplir el precepto del denunciado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que le imponía explícitamente el deber de declarar de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por la materia.

La sentencia de reenvío hace una glosa de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en este proceso, según la cual, al habérsele reconocido al trabajador su derecho a jubilación, entre el jubilado y expatrono lo que existe es un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Esta afirmación de la Sala de Casación Social es compartida por la sentencia de reenvío, pues en el Capítulo Quinto expresa que, aun cuando el Acta Convenio no es una transacción según el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos en el ámbito civil al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.164 (sic) todos del Código Civil. De manera que la sentencia de reenvío, a pesar de que estableció la naturaleza netamente civil de la relación jurídica sustancial controvertida en el juicio, referida a la Jubilación Especial, se abstiene de declinar su conocimiento por incompetencia en razón de la materia, incurriendo en un error de actividad ( in procedendo).

La incompetencia es obvia en el contexto del fallo y según lo decidido. Si el vínculo entre el ex-trabajador y el ex-patrono es ahora de naturaleza civil, hasta el punto que amerita la aplicación de la norma prescripcional civil (Art. 1.980 CC) en lugar de la norma prescripcional laboral (Art. 61 LOT), sin que corresponda aplicar la especialidad de la normativa laboral (Art. 59 LOT) el Juez no tiene competencia para dilucidar el Cumplimiento de una Jubilación que se dice ‘reconocida’ o concedida por el obligado en un contrato. No otra consecuencia se deduce del artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual también denunciamos por falta de aplicación.

De la lectura de la denuncia precedentemente transcrita se evidencia que los formalizantes pretenden delatar bajo un recurso por defecto de actividad, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por falta de aplicación de normas que sólo pueden ser delatadas, a través de un recurso por infracción de ley. De conformidad con el ordinal 2° del mismo artículo.

Siendo así, evidencia esta Sala que los recurrentes no cumplen con la técnica requerida para delatar tal vicio, razón por la que se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se resuelve.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 317 y en el artículo 320 todos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 de dicha Ley Especial; así como la infracción del artículo 1.980 del Código Civil por falsa aplicación.

Como fundamento de su denuncia, los formalizantes exponen:

A pesar de que la sentencia de reenvío afirma que la relación controvertida es de naturaleza civil, es patente su carácter laboral.

No afirma la Ley que las acciones laborales estén sujetas a un régimen de prescripción trienal, decenal o vicenal. (sic) La Ley no excusa a ningún derecho laboral de la prescripción anual por reunir las características de irrenunciabilidad, intangibilidad y orden público. Derechos mas vitales e importantes que el de Jubilación, como es el derecho al salario diario por la tarea o labor cumplida, el derecho a las prestaciones de antigüedad, de preaviso o cualquier otro beneficio nacido de una relación laboral están sujetos a la prescripción laboral, aunque sean derechos adquiridos.

En tal sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dice lo siguiente: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El supuesto normativo y el ámbito de aplicación de la norma laboral totaliza los casos de cadencia del derecho de crédito laboral por prescripción; excepto un caso, que no es el de autos, previsto en el artículo 62, cual es el de las acciones indemnizatorias derivadas de enfermedades profesionales. El adjetivo todas subrayado, deja ver claramente que la intención del Legislador fue la de someter a prescripción todos los conceptos o beneficios laborales y englobarlos bajo un único término de prescripción, sin hacer distingos sobre la naturaleza o exigibilidad de los proventos laborales reclamados.

Pudiera ser que el beneficio de jubilación sea un concepto distinto a las prestaciones previstas en la Ley del Trabajo (lo cual, en rigor jurídico, es cierto porque su origen es convencional y no legal); puede ser que la jubilación acarree una obligación de tracto sucesivo o renta vitalicia similar o igual en su naturaleza de prestación jurídica a la que regula el artículo 1.980 del Código Civil (el cual prevé una prescripción trienal y no anual); puede ser que la Jubilación sea en el fondo una prestación laboral ‘diferida’; puede ser que la Jubilación sea propiamente un ‘derecho condicional’ de los que prevé el numeral 2° del artículo 1.965 del Código Civil, porque, forzando la lógica podría afirmarse que un trabajador tendría derecho a la Jubilación que actúa cuando se dé la condición suspensiva; o al revés: que se pierde cuando se de la condición resolutoria, como por ejemplo la de descartarla el trabajador al optar, de acuerdo a los términos del contrato, por algo económicamente mejor, como el pago triple o cuádruple, de inmediato, sin espera de plazos ni entregas a ‘cuentagotas’. La Jubilación puede ser muchas otras cosas en el mundo de las calificaciones jurídicas. Pero cualquiera que sean éstas, caen siempre, todas ellas, en la ‘ortopedia legal’ del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la prescripción anual para todas las acciones laborales. Ello se debe al hecho de que sólo en el mundo de la fantasía puede afirmarse que la Jubilación de un trabajador no es un derecho laboral.

Si la Jubilación convencional fuese acaso una ‘prestación laboral diferida’, la consecuencia que se deriva de ella no es la extensión o incremento del lapso prescripcional anual, sino la imposibilidad de que corra por estar pendiente una condición o plazo, cual es la vigencia de la relación laboral. No corre la prescripción respecto a los créditos no exigibles, según se colige de los ordinales 2° y/o 4° del artículo 1.965 del Código Civil.

Pudiera ser que de acuerdo a la doctrina de T.M.C. en su obra Principios Generales de Derecho Constitucional en los Estados Unidos de América, citado por Marienhoff, quien a su vez es citado por la representación de los trabajadores, haya una diferencia entre expectativas de derecho y derechos adquiridos. Esto, de hecho, es un principio inconcuso del Derecho civil continental europeo que tratan todos los civilistas del viejo mundo, y que hacen suyo los escritores conspicuos que cultivan la ciencia jurídica en el ámbito ibero-luso americano. Es un principio en el que se resuelve el tema de la irretroactividad de la Ley. Las expectativas de derecho son intereses subjetivos en vías de consolidarse como derechos adquiridos e ingresados en la esfera jurídica o en el patrimonio, si son pecuniarios, de su titular; solo que les falta el cumplimiento del algún elemento secundario que debe darse para que sea un derecho adquirido. La doctrina italiana distingue incluso entre meras expectativas o de hecho, en las que hay una simple posibilidad abstracta de adquisición de un derecho (vrg. Suceder mortis causa al progenitor) y expectativas de derecho, o spes iuris en las que se tiene el derecho si se da una condición de hecho, como por ejemplo la ganancia o utilidad para el reparto de dividendos. Sin embargo, nos parece que la distinción doctrinaria entre expectativa y derecho adquirido -fructífera para dilucidar otras cuestiones concernientes a la aplicación de la Ley-, es totalmente estéril para discernir si los derechos adquiridos están exentos de prescripción. En efecto; insistimos en que el salario y la prestación social de antigüedad son por Ley, expreso verbis, por texto legal expreso del Parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derechos adquiridos y sin embargo nadie puede negar que están sujetos a prescripción.

Al examinar la pretensión de la demandante en forma real y objetiva, necesariamente se llega a la conclusión de que la parte actora ha demandado un supuesto beneficio laboral por ante los Jueces Laborales, con fundamento en una relación jurídica laboral e invocando un Contrato Colectivo laboral. Por tanto, todo esfuerzo intelectual que se haga para desaplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es un error jurídico, un galimatías legal.

De lo anterior se deduce que lejos de descartar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrida lo debió aplicar para declarar la prescripción, y así pedimos que lo declare esa Sala de Casación Social.

En el caso de autos no se ha demandado un trabajador pensionado o jubilado cuyas pensiones periódicas se encuentren insolutas, no pagadas. Este sería el derecho de crédito sobre pensiones periódicas de jubilación que configuraría realmente el supuesto del caso decidido por la Sala de Casación Civil en la sentencia del 27 de junio de 1991 (AJUTEL c/ C.A.N.T.V.), en el que si se aplicaría la prescripción trienal del artículo 1.380 del Código Civil, según su texto. Así lo confirma el siguiente fallo de la Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 1999, conociendo en materia laboral.

(Omissis).

C.A.N.T.V., viene sosteniendo a lo largo del juicio, y ahora lo reitera, que la jubilación convencional no es un derecho adquirido. Para adquirirlo, la parte demandante debía calificar en las condiciones o estipulaciones establecidas por el Contrato Colectivo de Trabajo (Anexo ‘C’, Artículo 4°, numeral 3°), siendo cierto que no califica en dichas estipulaciones. En la presente litis está cuestionado y negado el derecho a la Jubilación opcional, electiva, y es menester una declaración de certeza oficial, por el órgano jurisdiccional de instancia, sobre la existencia de ese (negado) derecho, de naturaleza laboral, sujeto a la prescripción anual que prevé la Ley de la materia, o sea, el tantas veces nombrado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación es preferente por efecto del primer precepto del artículo 59 eiusdem que impone la primacía de la Ley Laboral sobre el Código Civil u otra normativa del Derecho Común. No puede pretender la parte actora ejecutoria de las pensiones periódicas insolutas que dice se le adeudan de plazo vencido, si carece de título ejecutivo –en el sentido que lo entiende el artículo 1.930 del Código Civil- sobre el derecho a Jubilación, es decir sobre su pretendida y negada cualidad de Jubilado.

El artículo 1.930 del Código Civil establece que ‘los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero...’. De manera que el carácter de derecho adquirido que puede tener un pretendido derecho subjetivo, no le exime de la declaratoria judicial que ha de darse sobre su existencia (an debeatur), su cuantía quantum debeatur y su exigibilidad (quando debeatur). Si no fuera así, la particularidad de ser adquirido, le daría al derecho nada menos que el privilegio de quedar exento de pronunciamiento judicial, caso de que el respectivo y supuesto obligado no lo reconozca. El mismo T.M.C. en su obra Principios Generales de Derecho Constitucional en los Estados Unidos de América, citado, nos arroja clara luz sobre esta cuestión jurídica al distinguir entre derechos y expectativas. El derecho adquirido no es una expectativa de derecho, pero tampoco un título ejecutivo judicial ejecutoriable. Su condición de derecho ‘adquirido’ no significa otra cosa que sus efectos jurídicos se causan ex tunc (desde entonces), a partir del momento en que ingresa al patrimonio del acreedor y es, por tanto, adquirido inicial de pretensiones (diferencia de Prestaciones Sociales y Jubilación Especial).

La intención de la parte demandante de orillar el tema de inexistencia de su pretendido derecho a jubilación y concretarlo al pago de supuestas pensiones insolutas, so pretexto su derecho es adquirido, resulta similar a la de aquel que pretende el cobro de cánones de arrendamiento sin tener título jurídico aceptado (o título ejecutivo imputado jurisdiccionalmente) sobre su condición de arrendador. De allí que forzoso es distinguir entre el derecho a ser jubilado, o sea, a tener la cualidad, el título o carácter de jubilado, y el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de tracto sucesivo (pensiones mensuales) que se derivan naturalmente de ese título y que de él dependen únicamente. La acción del trabajador para pedir la declaratoria del primero de estos dos ‘derechos subjetivos’, o sea el derecho a Jubilación, es una acción laboral porque deriva directamente de la relación laboral y de las normas convencionales (Contrato Colectivo) que la regulan, y por ende prescribe al año, contado a partir de la terminación del contrato de trabajo. Sí, por el contrario, el trabajador goza de la cualidad de Jubilado, sea porque voluntariamente se la reconoce el patrono, sea porque oficialmente la declara, con autoridad de cosa juzgada, el Juez del Trabajo, las consiguientes pensiones tendrán su causa en la cualidad de Jubilado, es decir, en un título jurídico extra-laboral. Título jurídico es el origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación, y en sentido traslaticio se denomina también con esa palabra la demostración auténtica, documentada, de ese hecho generativo del derecho subjetivo o de la obligación. Pero en sentido primario, la doctrina lo entiende como el concepto o la causa de uno u otra; es, en cierta forma, sinónimo de cualidad, carácter.

Si un derecho es laboral y el otro es civil, sujeto a la prescripción trienal del artículo 1.980 del Código Civil según la sentencia de casación de la Sala Accidental, estamos entonces frente a una incompetencia material de esa Sala de Casación Social para el conocimiento del presente recurso de casación, ya que la competencia laboral que asigna a esa Sala el artículo 262 in fine de la Constitución de la República se determina por el carácter laboral de las normas aplicables a la controversia. Así lo dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos (sic) del Trabajo.

Volviendo al fallo de AJUTEL vs. C.A.N.T.V. denotamos que dicho fallo le da un sentido o significación coincidente con el criterio del autor R.A.G., según se denota de las frases que nos hemos permitido subrayar en la transcripción. En efecto, el precitado autor se refiere a la prescripción de los derechos de tracto sucesivo del Jubilado, y jubilado es –no quien carece del derecho a jubilación y pretende disfrutarla sólo porque fue trabajador C.A.N.T.V., sino aquel que ya disfruta de la jubilación y no se le ha pagado una, algunas o todas las pensiones periódicas que le corresponden. Particular importancia tiene esta distinción en el caso de autos en el que la jubilación invocada es optativa, electiva, selectiva, de acuerdo a los términos del Contrato Colectivo. El trabajador, que califique en ciertas condiciones especiales debe escoger entre la Jubilación y otros beneficios laborales, pero no puede escoger ambos beneficios a la vez. A la luz de la Contratación Colectiva C.A.N.T.V., jubilado es aquel que califica en los requisitos convencionales del anexo ‘C’ del Contrato Colectivo C.A.N.T.V.

El artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, confiere APLICACIÓN PREFERENTE a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a otras disposiciones legales (criterio de la lex especialis). Dice Al efecto dicho artículo: ‘en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento.’ Esta regla de hermenéutica jurídica, universalmente reconocida como principio general del Derecho (confróntese por ejemplo el artículo 14 del Código Civil proveniente del Código Napoleónico) determina que debía aplicarse al caso de autos el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No era procedente aplicar el artículo 1.980 del Código Civil, en lo que respecta a la extinción del derecho a pedir la jubilación.

El artículo 1.987 del Código Civil reafirma la aplicabilidad de la regla laboral para las acciones laborales en el asunto específico de las prescripciones ‘En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquéllas.’

No se alcanza a entender cómo puede afirmarse que no haya disposición expresa, cuando no cabe declararla de un modo más manifiesto franco, claro, rotundo y explícito que con el uso del adjetivo todas las acciones... El abogado redactor de leyes sabe que el peor enemigo de la claridad sintáctica y gramatical de un artículo, de una disposición legal, es el continuo casuismo. Si el Legislador quisiese enumerar casuísticamente que todas las acciones están sujetas a prescripción anual, no vemos por qué tenga que pasar a enunciarlas en un inventario interminable. Para eso está la dicción ‘todas’, cuya semántica globaliza y encierra, sin excepciones.

Justamente por eso, el legislador tuvo que poner en artículo aparte, el régimen prescripcional excepcional de las acciones laborales por enfermedad o accidente profesional, en el artículo 62. Si hubiera querido exceptuar otras acciones laborales (tales como el salario, la antigüedad, el preaviso, las horas extras, utilidades o aguinaldos, vacaciones), nacidas en la Ley o en un Contrato Colectivo, seguramente que hubiese incluido la excepción en la Ley Orgánica del Trabajo o hubiese hecho la remisión al Derecho común. Hubiera habido una distinción. Pero la Ley no distingue. Y donde la Ley no distingue no le es dado al intérprete, dice el sabio cuan viejo loci communis del Derecho romano.

La disposición expresa la hay y es el mencionado artículo 61. Pero es necesario entender que las normas jurídicas son por naturaleza indeterminadas (la necesaria indeterminación de las normas jurídicas generales de que habla Kelsen). La Ley no puede incurrir en el casuismo antes aludido. No puede existir una regla de prescripción que comprenda en una enumeración interminable los beneficios laborales, y los señale uno por uno; los beneficios legales así como los beneficios convencionales que la invectiva de los patronos y de los sindicatos se les ocurra crear como ventaja para sus trabajadores. Tal casuismo no existe y es desaconsejado por la técnica legislativa.

Por otra parte, es de observar –según hemos dicho- que en el supuesto, negado e hipotético caso de que el derecho a obtener la jubilación no tuviese carácter laboral, por ser de naturaleza diferente no laboral el título jurídico de la misma, entonces no serían competentes por la materia los Tribunales laborales ni tampoco esa Sala Social para conocer del caso sub lite y juzgar la legalidad de la sentencia recurrida, respectivamente. Serían competentes los Jueces Civiles y la casación correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Respetuosamente solicitamos pronunciamiento expreso al respecto, caso de que la Sala considere que no hubo violación, por falsa aplicación, del denunciado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es a los órganos jurisdiccionales -y particularmente al Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de derecho por antonomasia- corresponde velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta función de ‘profilaxis procesal’ es oficiosa en orden a la determinación de la competencia por la materia, pues el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, no establece momento preclusivo alguno.

Las infracciones cometidas fueron determinantes del dispositivo de la sentencia, ya que si se hubiera aplicado el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción hubiese resultado improcedente.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes, que la recurrida le negó aplicación y vigencia al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juzgador consideró que no era aplicable el lapso de prescripción anual, contenido en dicho precepto respecto de la jubilación, que es un beneficio de naturaleza laboral, aun cuando dicha norma resulta aplicable a todos los conceptos o beneficios laborales, estando consagrada la única excepción en el artículo 62 eiusdem, a saber, las acciones indemnizatorias derivadas de enfermedades profesionales. Asimismo aducen los recurrentes que la sentencia impugnada infringió el artículo 59 de la citada Ley Especial, en virtud de que no cumplió con el deber impuesto en el mismo respecto de la primacía de la Ley Laboral sobre el Código Civil u otra normativa del Derecho Común.

Finalmente denuncian los formalizantes la falsa aplicación del artículo 1980 del Código Civil, por cuanto lo que se está reclamando es el reconocimiento de la jubilación especial y no el pago de pensiones insolutas por parte de un trabajador cuya jubilación ya fue reconocida, caso en el que si se configuraría el supuesto de hecho contemplado en la norma, que traería como consecuencia jurídica la aplicación del lapso de prescripción trienal allí contenido.

Para verificar lo delatado por los formalizantes se extrae de la recurrida lo siguiente:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa a la pretensión del actor, la prescripción de la acción intentada al haber transcurrido mas de un (1) año desde la terminación del contrato de trabajo (16-12-93) hasta la fecha en que se hizo efectiva la citación de la empresa demandada (24-02-95), a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de tal afirmación que la presente acción se encuentra prescrita.

Corresponde a esta Alzada hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. En este sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al lapso de prescripción del derecho a la Jubilación: (omissis)

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 ejusdem, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el contrato de trabajo se dio por concluido el día 16 de Diciembre de 1993, la interposición de la demanda se hizo el 24 de enero de 1995, y la citación del reclamado se materializó el 24 de febrero de 1995, por lo que la sumatoria del tiempo transcurrido nos da un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días, siendo evidente que el referido lapso no supera los tres (3) años establecidos por la norma que le regula, y en consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse la improcedencia del alegato de no interrupción del lapso de prescripción esgrimido por la parte demandada. Así se establece.

Como lo alegan los formalizantes la recurrida consideró que el lapso de prescripción aplicable a la acción intentada para reclamar el otorgamiento de la jubilación especial era el contenido en el artículo 1980 del Código Civil, a saber tres (3) años, en razón a que el demandante manifestó que su voluntad al momento de escoger entre ésta o una bonificación especial estuvo viciada, y en virtud de pagarse la jubilación por períodos menores al año.

Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Asimismo, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, la Sala de Casación Social accidental expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Expuestas las anteriores consideraciones debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y optando por la jubilación especial, manifestó que su voluntad al escoger estuvo viciada y es por ello que la acción para reclamar el reconocimiento de tal beneficio, al pagarse éste por períodos menores al año, se rige, como lo expresó la recurrida, por el artículo 1980 del Código Civil, no resultando aplicable al caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de las razones expuestas, se declara la improcedencia de la presente delación y así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 y el artículo 320, todos del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción por falta de aplicación del artículo 1.146 del Código Civil, delación que formulan en concordancia con los artículos 1.147 al 1.154 y 1.141 eiusdem.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 317 y el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por falta de aplicación del artículo 1.146 del Código Civil, del siguiente tenor: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. La denuncia de esta norma la formulamos en concordancia con los artículos 1.147 al 1.154 del Código Civil y 1.141 ejusdem.

Ciudadanos Magistrados en lo atinente a la decisión incidenter tantum de nulidad del Acta Convenio, lo cierto es que se aplica diferentemente dicho artículo denunciado en cuanto a los efectos que conlleva la nulidad del Acta Convenio. Independientemente de que el ERROR EXCUSABLE se considere un error de hecho un error o un error de derecho, la nulidad en todo caso es indudable, pues afecta la causa principal (Art. 1.147 del Código Civil) y esencial (Art. 1.148 del Código Civil) del finiquito que se dieron mutuamente las partes en el Acta Convenio, bajo las modalidades de sus propias estipulaciones.

Por consiguiente, la constatación de dicho supuesto error, debió llevar el Juez de mérito a declarar nula y sin efectos el Acta Convenio, no pudiendo considerarse que perdura la validez del ‘reconocimiento’ de la Jubilación Especial que hipotéticamente hizo C.A.N.T.V., según indica la sentencia de casación dictada en este juicio, en todo caso aun suponiendo que hubiese habido ese ‘reconocimiento’ de la Jubilación Especial’ preestablecida en el numeral 3° del artículo 4° del anexo ‘C’ del Contrato Colectivo, el mismo, como acto de voluntad expresado en el contrato, sería totalmente ineficaz ya que el contrato mismo adolece de nulidad. La supuesta negada concesión o reconocimiento de la Jubilación Especial, estaba atenida e indisolublemente ligada a una elección o escogencia que debía hacer el trabajador. Es obvio que C.A.N.T.V. no le concedió incondicionalmente la Jubilación Especial; ella formaba parte de una opción. Si el Acta Convenio es nula por voluntad viciada, también es nula y sin efectos la opción o alternativa ofrecida, y por ende, el reconocimiento condicionado señalado por el Tribunal Supremo. Decimos ‘condicionado’ porque estaba sujeto a una escogencia, y el ofrecimiento de elegir entre el beneficio Especial y la Jubilación Especial dependía de lo que constituye la causa única o principal, de carácter esencialísimo en el contrato, esto es, el finiquito total y definitivo que se daban las partes respecto a la relación laboral.

La siguiente doctrina autorizada se refiere a estos aspectos:

282. Tampoco debe confundirse la nulidad parcial con la cuestión de los excepcionales efectos que pueden llegar a derivarse de un acto nulo. Como es sabido, para marcar su contraste con la nulidad parcial, hablamos de nulidad ‘total’ o ‘radical’ de un contrato cuando se postula que deben considerarse suprimidos todos los efectos que el contrato nulo pretendía producir. La máxima quod nullum est, nullum producit effectum tiende a subrayar esta consecuencia. Ahora bien, contra la consecuencia estrictamente lógica que enuncia esta máxima ocurre que algunos actos nulos no dejan de producir ciertos efectos en el mundo del derecho a pesar de su nulidad. Por ejemplo: la declaratoria de la nulidad de la enajenación de una cosa que el testador había hecho objeto de un legado, no impide el efecto revocatorio del legado, no impide el efecto revocatorio del legado que el artículo 995 C. Civ., (sic) vincula al hecho de la enajenación de la cosa legada por parte del testador. En el mismo sentido podríamos recordar en este lugar lo que ya dijimos acerca de los efectos del matrimonio putativo, de la sociedad de hecho, de los actos que realiza un propietario aparente. En todos estos casos, sin embargo, la eficacia restringida del acto no podría atribuirse a la voluntad de las partes, sino que habrá que reconducirla directamente a una nueva voluntad de ley, dirigida a evitar por razones de superior interés público que el remedio para salvaguardar el interés protegido resulte peor que la enfermedad que afectaba el contrato por atentar él contra dicho interés. Por ello hemos dicho que estos efectos del acto nulo no pueden ser sino ‘excepcionales’, pues aun si la nulidad es parcial o si se tratase de un supuesto de conversión de un acto nulo, los efectos que en estos últimos dos casos continuará produciendo éste serían efectos del acto propiamente tales, en tanto y en cuanto subsista la validez del mismo, ya que por lo que respecta a lo que de nulo haya en él continuaría campeando el principio quod nullum est, nullum producit effectum en toda su plenitud mientras que en el caso de la eficacia residual de un acto nulo, tales efectos requerirán una clara voluntad de ley en contrario, que derogue el indicado principio de la plena ineficacia de un acto nulo’ (J.M.O.: Doctrina General del Contrato (página 320-321) Subrayados nuestros).

Se colige de la doctrina anterior que la nulidad por vicio en el consentimiento (error, violencia, dolo) es radical, afecta la raíz misma, la esencialidad del contrato, en cuanto todo contrato es la suma, el concurso de dos o más voluntades de acuerdo a lo señalado por el ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil.

En el caso de error, MESSINEO afirma que ‘el error opera como motivo ( y por eso se puede llamar error-motivo o error vicio); y contribuye a determinar la voluntad, o es móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer’ (sic) (MESSINEO, FRANCESCO: Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, pág 434).

Sin embargo, la falencia en los efectos del contrato no significa inexistencia de efectos. En los casos que no son de incapacidad sino de vicio en el consentimiento (error, violencia, dolo), el artículo 1.146 expresa que puede pedir la nulidad del contrato aquel cuyo consentimiento esté viciado, o sea, en nuestro caso, supuestamente, el trabajador.

Ahora bien, dejando a un lado la ausencia de demanda o excepción de nulidad del contrato, y presuponiendo –gratia arguendi- que el Juez laboral puede de oficio declarar (incidenter tantum) la nulidad de un contrato anulable, es menester tener en cuenta la norma que tutela la anulabilidad en estos casos; concretamente el artículo 1.148 del Código Civil:

‘El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato’.

En la hipótesis de que procedía la aplicación de este artículo 1.148 al caso de autos, y que consecuencialmente el Juez declaró nula el Acta Convenio, cabría preguntarse cuáles son los efectos de tal anulación.

El autor citado J.M.O. expresa en su mencionada obra que ‘la nulidad, sea absoluta o relativa, una vez declarada implica la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendía imputarle al contrato nulo, desaparición o ablación de la eficacia de tal contrato que debe remontarse al origen mismo de éste. Para resumir esto en una breve expresión se habla de la eficacia retroactiva de la nulidad’ (pág.325) (destacado nuestro).

En igual sentido MESSINEO:

‘Aunque expuesto a impugnación (anulación) despliega todo su efecto si, o mientras no se le impugna, y precisamente por esto, cuando es impugnado, el negocio cae con efecto retroactivo’. (PÁG.495).

Por lo tanto, el pago de las pensiones de Jubilación y su indexación no podía acordarse, ya que ese supuesto ‘reconocimiento’ implícito está hecho en el contexto del Contrato y con vista a los términos y condiciones del Contrato que se consideró nulo; su causa motiva principal es la de finiquitar en un todo la relación de trabajo. No se trata de una confesión simple o aislada, ni de una concesión que tuviese por causa la liberalidad o cualquier otro título jurídico distinto a la firme y definitiva voluntad de las partes de querer dar por terminada la relación de trabajo y el finiquito correspondiente, confiriendo C.A.N.T.V. al trabajador los beneficios que en una oferta optativa o alternativa quiso proponerle.

Es ostentible que la violación de la norma legal denunciada fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, al punto de que, si se hubiese aplicado en toda su eficacia jurídica el artículo 1.146 del Código Civil, la sentencia de reenvío hubiera declarado sin lugar la demanda de Jubilación Especial.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia precedentemente transcrita se evidencia que los formalizantes únicamente indican el tipo de infracción en que incurrió el juzgador de la recurrida con respecto al artículo 1.146 del Código Civil, al señalar que se violó por falta de aplicación; en cuanto a las restantes normas que se incluyen en la delación, no se especifica cómo se infringieron, en razón a ello esta Sala sólo se pronunciará con respecto a la alegada infracción del artículo 1.146 del Código Civil.

Alegan los formalizantes que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 1.146 del Código Civil, por falta de aplicación, pero luego expresan que la norma denunciada se aplicó “diferentemente” en cuanto a los efectos que conlleva la nulidad del acta-convenio, ya que al afectar la nulidad la causa principal y esencial del finiquito que se dieron mutuamente las partes, debió el juzgador declarar también sin efecto la opción o alternativa ofrecida, y por ende, el reconocimiento de la jubilación especial.

Ahora bien, incurren los formalizantes en deficiencias técnicas en la formulación de la presente denuncia por cuanto delatan la falta de aplicación del artículo 1.146 del Código Civil y seguidamente afirman que se aplicó diferentemente, por cuya razón se le hace imposible a esta Sala Accidental comprender cuál de las causales de infracción de ley contenidas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil es la que pretenden formular los recurrentes a dicho artículo, además que son infracciones que se excluyen mutuamente, por cuanto no puede haber una errónea interpretación de una norma y a su vez, la falta de aplicación de la misma.

No obstante lo anterior, dados los artículos 26 y 257 que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Sala a analizar por separado los dos supuestos de infracción alegados por los recurrentes en relación al artículo 1.146 del Código Civil, en los siguientes términos:

Con respecto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 1.146 del Código Civil, la Sala observa del fallo recurrido que el mismo sí resultó aplicable y ello lo demuestran los mismos formalizantes cuando en su escrito indicaron que dicha norma “se aplicó diferentemente”, todo lo cual evidencia que el sentenciador superior no incurrió en la falta de aplicación de dicha disposición legal. Es de señalar que si lo pretendido por el formalizante es cuestionar la aplicación del referido artículo, ello es motivo para ser denunciado por otra causal.

Por lo demás y con relación a lo señalado por los formalizantes con respecto a que “se aplica diferentemente dicho artículo” cabe expresar que el fundamento de ello tiene relación con los efectos de la nulidad del acta convenio y siendo que en el caso subiudice la norma denunciada como infringida no consagra los efectos de la nulidad, la misma no puede ser conocida por esa supuesta infracción, al no corresponderse el supuesto de hecho de la norma en cuestión con lo denunciado por los recurrentes.

Por todo lo anteriormente expuesto, al no incurrir la recurrida en la infracción del artículo 1.146 del Código Civil ni por falta de aplicación ni por errónea interpretación resulta a todas luces improcedente la presente denuncia analizada y así se establece.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 317 eiusdem y el artículo 320 ibídem, se denuncia la infracción por falsa aplicación del ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el (sic) ordinales 3° y 4° del artículo 317 y el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción, por falsa aplicación del ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil el cual debe ponerse en conexión con el artículo 1331 ejusdem.

En el numeral Último del Dispositivo de la sentencia, el Juez de Reenvío señala: ‘Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil’. Un crédito es el de la pensión de Jubilación que tendría el trabajador frente al patrono, y otro crédito es la suma que la sentencia ordena al accionante devolver a la demandada como parte integrante de la Bonificación Especial que había escogido el trabajador y que luego ha querido cambiar por la pensión de Jubilación Especial.

El artículo mal aplicado por la sentencia de reenvío establece:

Artículo 1.929.- Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto

Sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1°.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

2°.- Las ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.

3°.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

4°.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

5°.- El hogar constituido legalmente.

6°.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, la compensación que ordena la sentencia no implica ni conlleva una ejecución. La compensación es sólo un medio de extinción de las obligaciones según se desprende del artículo 1.331 del Código Civil. Es más, el efecto extintivo suplanta y hace innecesaria la ejecución, por lo que mal puede aplicarse una norma tutelar de las ejecuciones judiciales de obligaciones para impedir la compensación.

La infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia, ya que impide que la demandada obtenga la satisfacción inmediata del crédito que el fallo le reconoce con cargo al accionante.

Para decidir, se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida infringió por falsa aplicación el ordinal 4° del artículo 1929 del Código Civil, en razón a que al ordenar la compensación de los créditos existentes entre trabajador y patrono en su parte dispositiva, aplica la prohibición de ejecutar los dos tercios de la pensión de jubilación de que goce el trabajador, sin tomar en consideración que la compensación allí ordenada no implica ni conlleva una ejecución, sino que se trata de un medio de extinción de las obligaciones.

Considera esta Sala necesario transcribir la parte pertinente del fallo recurrido:

SEXTO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.

A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo, para que se precise el monto indexado de los créditos señalados con los respectivos ajustes ordenados, todo ello conforme a los términos establecidos en esta sentencia.

Del pasaje de la recurrida precedentemente transcrito, se evidencia que se ordena la compensación de los créditos del demandante y de la empresa demandada en conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil.

Ahora bien, observa la Sala que la compensación ordenada en el fallo, es un modo de ejecución de lo condenado en el mismo, puesto que en dicha sentencia recurrida se declara la existencia de dos deudas que deben ser canceladas, una a favor de la actora y otra a favor de la empresa demandada, siendo, entonces, la compensación, en primer término, el modo en el que será ejecutado ese pago de ambos créditos, de manera que resulta completamente aplicable al caso bajo análisis el artículo 1.929 del Código Civil, el cual tiene limitado su ámbito de aplicación al momento de ejecución del fallo y, concretamente, en su ordinal 4° contiene la prohibición de que se ejecuten los dos tercios de la pensión de que goce el deudor.

De manera que, al no haber infringido la recurrida, con tal pronunciamiento, por falsa aplicación el ordinal 4° del artículo 1.929 del Código Civil, debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril del año 2001. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 2) SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la referida sentencia. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 142 ° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

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M.C.P.

El Conjuez,

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FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

La Secretaria,

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B.I.T. DE ROMERO

RC N° AA60-S-2001-000359

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