Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala Plena
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° AA10-L-2006-000080

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, adjunto a oficio N° 25ME-06-104 de fecha 22 de marzo de 2006, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el abogado L.G.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo., contra el ciudadano M.C.A., con cédula de identidad N° 7.566.617.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el referido tribunal mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2006.

El 26 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a objeto de resolver lo conducente.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2004, el abogado L.G.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano M.C.A., antes identificado.

Verificado el trámite de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

Por decisión de fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en los términos siguientes:

(…) siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación de trabajo, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, concluye [ese] Juzgador que no tiene competencia para conocer el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por causa de relación laboral; y en virtud de que la competencia está unida al principio de que todos deben ser juzgados por su juez natural, declina la competencia en los Tribunales correspondientes del Circuito Judicial Laboral de [esa] Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo…

.

Recibido el expediente por el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y verificado el trámite de distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

Por decisión de fecha 22 de marzo de 2006, el referido juzgado se declaró igualmente incompetente para conocer la demanda, por considerar que la competencia en el presente caso correspondía “a la Jurisdicción Civil y no a la Laboral”, por lo que planteó un conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil…”, bajo los fundamentos siguientes:

…El fin del presente caso es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción es de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. (…) en el caso bajo estudio lo que se debe tomar en consideración es la naturaleza del contrato de arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del contrato de trabajo, que a pesar de ser éste el que dio nacimiento al contrato de arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas (…). Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los Tribunales con Competencia Civil, de allí que por las razones que anteceden es que [ese] tribunal DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento…

.

II

DE LA COMPETENCIA DE SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En tal sentido, se observa:

El primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Respecto a la disposición legal en referencia, esta Sala ha señalado que a fin de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, (caso D.M.), en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este M.T. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, (caso J.M.Z.), en los siguientes términos:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

De conformidad con el criterio antes expuesto y visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia fue planteado entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (por una parte, un tribunal laboral y por la otra, uno civil), esta Sala Plena se declara competente para conocerlo. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto, pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la demanda interpuesta y al respecto observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por PDVSA, PETRÓLEO, S.A., contra el ciudadano M.C.A., el cual se celebró con ocasión de la relación laboral existente entre las partes.

En tal sentido, esta Sala Plena en decisión número 19, de fecha 4 de octubre de 2006, señaló en un caso análogo al presente, lo siguiente:

(…) lo pretendido por la actora -tal como se desprende del contenido del libelo- es la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición contractual que, según sus alegatos dispone que ‘… el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido…’ .

En ese mismo orden de ideas, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina en la alegada existencia de una relación contractual arrendaticia, de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora, ella tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, vínculo que precisamente es el que determina la celebración del convenio en cuestión. Ello además se corrobora al tomarse en consideración, que es, precisamente, la terminación de esa relación trabajador-patrono, la que se alega como causa petendi para interponer la presente demanda.

Visto entonces, el marco fáctico planteado, conviene señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social...’

Tomando en consideración los preceptos antes transcritos, que constituyen verdaderos criterios de determinación competencial de los tribunales laborales en el ordenamiento jurídico venezolano, cabe concluir, que en la jurisdicción laboral, como señala la doctrina ‘La competencia material no depende de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de la Ley de T.T., no por ello carecen de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto…’ (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Nuevo P.L.V.. Ediciones Liber. 2º edición actualizada. Caracas, 2004. p. 114).

Bajo ese marco legal y doctrinario, al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

Así pues, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, ratificado por este Tribunal en Pleno en sentencias Nros. 12 y 13 del 14 de febrero de 2008, casos J.M.S. y J.J.N.A., respectivamente, entre otros, observa esta Sala que en el caso de autos aparecen reproducidos los elementos fácticos o presupuestos de hecho que motivaron la decisión en referencia, como es la existencia de una relación contractual arrendaticia en el marco de un vínculo laboral.

Así, reiterando el criterio expresado y con base en lo dispuesto en el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta que el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios excluye de su aplicación los inmuebles cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, esta Sala Plena declara que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ES COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

2.- Que la competencia para conocer y decidir la demanda incoada por el abogado L.G.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el ciudadano M.C.A., antes identificado, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. En consecuencia, se ORDENA la remisión de las actuaciones al tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al 1° días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

Ponente

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. N° AA10-L-2006-000080.-

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO

Dr. L.I.Z.

Exp. N° AA10-L-2006-000080

El Magistrado Dr. L.I.Z. expresa, a través de este medio, su desacuerdo con el tratamiento dado por la Sala Plena al presente caso. El disentimiento está fundado en las siguientes razones:

1. En primer lugar, se debe observar la existencia de una total inactividad de las partes en este procedimiento. La última actuación procesal constante en autos es de fecha 26 de abril de 2006, consistente en la designación de ponente.

La referida situación de sostenida paralización de la causa, hace que resulte ineludible el esclarecimiento previo en este fallo de la cuestión relativa a la posibilidad de declarar o no la perención de la instancia.

Como es del conocimiento general, tal forma de terminación anormal del proceso ha sido objeto de especial tratamiento por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. En tal sentido, es oportuno referir algunos de los criterios más relevantes establecidos, con carácter vinculante, por dicha Sala, a saber:

1.1. El presente expediente ha sido remitido a la Sala para el pronunciamiento relativo a la perención de la causa, al estar paralizada por más de un año. Al respecto se observa que, efectivamente, esta Sala constató que la causa quedó paralizada por más de un año, razón por la que procede hacer las siguientes consideraciones, relacionadas con la posibilidad de declarar la perención de la instancia en el presente juicio:

Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional recientemente aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:

...

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

. (destacado de la Sala)

Al respecto, debe esta Sala realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:

Su lectura permite a esta Sala asegurar, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto transcrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.

En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.

Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.

Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19

de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo examen, es evidente la paralización operada, y es de suponer que tal inactividad obedeció a que ya la Sala dictó sentencia, en otro caso, por la que anuló las normas impugnadas (núm. 1395/2001). Además, el otro acto impugnado –la designación del Defensor del Pueblo- fue revocado, según consta en autos (en concreto, en sesión del 5 de octubre de 2000, del C.L. delE.A.).

De tal modo que, el presente recurso había perdido su objeto en su totalidad, lo que hacía innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, la Sala debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se ordena”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1466 del 05.08.04) (Destacados nuestros)

1.2. “Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso de nulidad de normas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 1466/2004 de 5 de agosto, dispone lo siguiente:

(…)

.

En el presente caso, ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior a un año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo trascrito, tal como ha sido interpretado por esta Sala.

Así mismo, advierte la Sala que aparte del período de un año y cuatro días en que la causa estuvo paralizada (11 de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2005), la representación de la recurrente también incumplió su obligación de consignar, en tiempo oportuno, el cartel de emplazamiento a los interesados en los términos que lo preveía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Adicionalmente, la Sala observa que el desinterés procesal de la parte actora se revela asimismo en el acto de informes, al cual no compareció, como tampoco acudió la representación del Municipio Caroní del Estado Bolívar ni el Ministerio Público, lo que obligó a declararlo desierto.

En consecuencia, en razón de que la presente causa estuvo paralizada por más del tiempo previsto en la Ley, se declara la perención. Así se decide”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 918 del 05.06.08) (Destacados nuestros)

1.3. “Al respecto, la Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 5 de agosto de 2003, tal como lo refirió el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 9 de junio de 2005.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues el abogado J.L.M.G., no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 6 de febrero de 2003, oportunidad en la interpuso el recurso de nulidad y solicitó que fuera acordada a su favor solicitud de protección cautelar.

En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1.466 de 5 de agosto de 2004 (caso: “C.L. delE.A.”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

(…)

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que han transcurrido más de un año sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, la cual es aplicable al caso de autos declarar consumada la perención y por ende extinguida la instancia en este juicio, no siendo procedente –en este caso- el alegato de la representación del Ministerio Público, pues esta Sala efectuará el examen objetivo de la constitucionalidad o no de las normas impugnadas en el fallo de fondo que debe dictar en el expediente N° 03-0296, en el cual cursa recurso de nulidad contra las mismas disposiciones legales y reglamentarias supra indicadas; causa esta en estado de dictar sentencia, por cuanto ya se dijo “Vistos”.

Aunado a ello, debe destacarse que las leyes gozan de una presunción de legalidad que solo en virtud de la entidad de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación (vgr. Derecho a la vida, derecho a la libertad, entre otros) es que pudiera hacerse una abstracción inicial de la presunción de legalidad, ya que de lo contrario siempre resultaría improcedente la declaratoria de la perención de la instancia, por cuanto todas las normas llevan implícita la noción de orden público. Así se decide.

En conformidad con lo expuesto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la cautela solicitada. Así se decide”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 834 del 21.05.08) (Destacados nuestros)

1.4. “Esta Sala observa que, luego de la declaratoria de admisión producida por esta Sala el 15 de diciembre de 2006, en la presente causa sólo se produjeron las actuaciones correspondientes a los envíos de las notificaciones, por parte de esta Sala al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el 30 de enero de 2007 y a la ciudadana M.R.E., el 7 de febrero de 2007, sin que desde esta última oportunidad hasta el presente haya ocurrido cualesquiera otra actuación en el expediente.

De tal modo, que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento, que evidencie el interés procesal de la parte accionante en que continúe la tramitación del proceso por ella iniciado.

La circunstancia expuesta da lugar a que opere la aplicación, de la perención de la instancia, la cual acontece por el sólo transcurso del tiempo previsto para que se verifique (un año), sin que haya impulso de las partes para la consecución del proceso, por tratarse de un lapso que se cumple fatalmente.

Ahora bien, debe precisarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte 15 del artículo 19 regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; con respecto a dicha norma, en sentencia No. 1.466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala acordó desaplicar “…por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia”. Ratificado en sentencia Nº 3298 del 31/10/2005 (caso: Gionaique Asuaje Ramones).

En atención al criterio establecido en la jurisprudencia de la Sala, se aplica en el presente caso el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que, en su encabezamiento, previene lo siguiente:

(…)

En el caso sub-júdice, siendo evidente que el período de inacción de la actora excedió el lapso de un año establecido en la norma procesal invocada, resulta forzoso declarar que se ha consumado la perención de la instancia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente solicitud de habeas data”. Así se declara. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 del 25.04.08) (Destacados nuestros)

1.5. “…De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 17 de abril de 2007, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó en el expediente judicial la publicación en prensa del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 17 de abril de 2007, aunado a lo cual debe destacarse que el último acto de procedimiento se verificó el 23 de julio de 2007, a través de la decisión dictada por esta Sala con ocasión de la oposición por parte de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la medida cautelar acordada.

En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “C.L. delE.A.”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

(…)

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

Finalmente, declarada la perención de la instancia y la extinción del proceso, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 2.359 del 14 de diciembre de 2006, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide”. (Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1272 del 13.08.08) (Destacados nuestros)

Los criterios jurisdiccionales antes expuestos han debido ser considerados, de manera expresa, en la solución del presente asunto. No encontramos justificación válida ni razón jurídica alguna para que cuestión de tanta importancia se haya omitido, en forma total, en la sentencia de la cual disentimos. Lo más grave, así lo apreciamos, es que nada se diga ni nada se explique en el fallo sobre tan evidente materia a considerar y resolver, a pesar de los señalamientos que se hicieron con muy fundadas razones. Un órgano jurisdiccional de la importancia de esta Sala Plena no debe incurrir en tan grave omisión de razonamiento y motivación del fallo.

2. Es de destacar, además, que la Sala Constitucional ha hecho precisiones sobre la perención, en procedimientos donde su tramitación no tiene prevista la oportunidad de decir “Vistos”, como es el caso de los avocamientos, a saber:

2.1. “Como punto previo, aprecia esta Sala que desde el 31 de enero de 2007, se verifica la total inactividad en la presente solicitud de avocamiento, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente interpuso escrito de alegatos.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues los recurrentes, no realizaron acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la presente solicitud, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hicieron desde el 31 de enero de 2007.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que la institución de la perención no es cónsona con la naturaleza del avocamiento, ya que su naturaleza lleva implícita la presunta violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (Vid. Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En este aspecto, observa la Sala que luego de iniciado el trámite del avocamiento, mediante la solicitud de remisión del expediente para verificar la procedencia del mismo con la consecuente suspensión de la tramitación del procedimiento, previo al avocamiento de la causa, resulta improcedente la aplicación de la perención de la instancia, por cuanto la admisión y solicitud de los expedientes, implica la afectación al orden público y a la garantía del juez natural y del doble grado de jurisdicción –competencia-, ya que en dichos procedimientos el principio dispositivo cede ante el interés general de esta Sala en el mantenimiento del orden público procesal en un determinado proceso.

Sin embargo, si introducida la solicitud de avocamiento y antes de que el Tribunal emita pronunciamiento alguno, la parte no demuestra un interés en la resolución del mismo, debe el Tribunal respectivo declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite, conforme al criterio expuesto en sentencia de esta Sala Nº 870/2007, en virtud que “(…) la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”, ya que la Sala, en ningún momento había valorado la afectación del orden público, aunado al hecho, de que si en la oportunidad de dictar su decisión el Tribunal aprecia la incursión de una violación del orden público, se podría desestimar la misma y efectuar la solicitud de los expedientes.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, considera darle efectos exclusivamente ex nunc (hacia el futuro) al presente fallo, es decir, producirá sus efectos a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

En este orden de ideas, sólo se aplicará este criterio a las nuevas solicitudes de avocamiento que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del avocamiento para la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se declara.

En relación al caso particular, debe destacarse que en sentencia N° 4294/2005, esta Sala justificó la inaplicación primigenia de tal figura en atención a la especialidad del referido procedimiento, en virtud que “(…) no se trata de una solicitud que se sostenga en unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por ‘vista’ la causa (…)”.

Visto lo anterior, y en razón de que el criterio que imperaba en esta Sala era la improcedencia de la figura de la perención de la instancia en el avocamiento (Vid. Sentencia de esta Sala N° 4294/2005), por cuanto la misma se trata de una solicitud donde no existe un acto procesal que tenga por “Vista” la causa, con la finalidad de determinar la temporalidad en la exigencia de la obligación de las partes de demostrar su interés en la resolución de la misma, aunado al hecho, de que resulta improcedente la aplicación del cambio jurisprudencial expuesto en el presente fallo, por cuanto de adoptar el precitado criterio al caso de marras, significaría aplicar un cambio jurisprudencial retroactivamente, lo cual contradice el principio de seguridad jurídica y los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe esta Sala desestimar la declaratoria de pérdida de interés en el presente caso, aun habiéndose apreciado la total inactividad en la presente solicitud de avocamiento desde el 31 de enero de 2007, por las razones antes expuestas. Así se decide”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 380 del 14.03.08) (Destacados nuestros)

2.2. Al efecto, debe destacarse que mediante sentencia de esta Sala N° 380 del 14 de marzo de 2008, se estableció que no resulta procedente la figura procesal de la perención de la instancia en las solicitudes del avocamiento, en los siguientes términos:

En este aspecto, observa la Sala que luego de iniciado el trámite del avocamiento, mediante la solicitud de remisión del expediente para verificar la procedencia del mismo con la consecuente suspensión de la tramitación del procedimiento, previo al avocamiento de la causa, resulta improcedente la aplicación de la perención de la instancia, por cuanto la admisión y solicitud de los expedientes, implica la afectación al orden público y a la garantía del juez natural y del doble grado de jurisdicción –competencia-, ya que en dichos procedimientos el principio dispositivo cede ante el interés general de esta Sala en el mantenimiento del orden público procesal en un determinado proceso.

Sin embargo, si introducida la solicitud de avocamiento y antes de que el Tribunal emita pronunciamiento alguno, la parte no demuestra un interés en la resolución del mismo, debe el Tribunal respectivo declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite, conforme al criterio expuesto en sentencia de esta Sala Nº 870/2007, en virtud que ‘(…) la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda’, ya que la Sala, en ningún momento había valorado la afectación del orden público, aunado al hecho, de que si en la oportunidad de dictar su decisión el Tribunal aprecia la incursión de una violación del orden público, se podría desestimar la misma y efectuar la solicitud de los expedientes.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, considera darle efectos exclusivamente ex nunc (hacia el futuro) al presente fallo, es decir, producirá sus efectos a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

En este orden de ideas, sólo se aplicará este criterio a las nuevas solicitudes de avocamiento que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del avocamiento para la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se declara

.

En consecuencia, si bien es cierto que en la solicitud de avocamiento las partes deben demostrar un interés en la resolución de la causa, dicha falta de interés sólo resulta procedente en cuanto a su declaratoria judicial, si la Sala respectiva no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la admisión del avocamiento y la posterior solicitud de los expedientes judiciales, con la consecuente paralización de la causa, ya que tal pronunciamiento implica la presunción de una existencia de vicios de orden público en el procedimiento, puesto que de lo contrario se hubiese procedido a su desestimación inicial.

No obstante lo anterior, debe destacarse que dicho criterio vinculante no resulta aplicable al presente caso, en virtud que el mismo sólo se aplicará a las nuevas solicitudes de avocamiento que se inicien con posterioridad a la publicación de dicho fallo -14 de marzo de 2008- y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del avocamiento para la fecha de publicación de la referida decisión -14 de marzo de 2008-.

Sin embargo, advierte esta Sala que la Sala Político Administrativa debió apreciar al momento de emitir su decisión lo dispuesto en el fallo dictado por esta Sala N° 4294/2005, en el cual se estableció la improcedencia inicial de la figura de la perención de la instancia en el avocamiento, por cuanto la misma se trata de una solicitud donde no existe un acto procesal que tenga por “Vista” la causa, con la finalidad de determinar la temporalidad en la exigencia de la obligación de las partes de demostrar su interés en la resolución de la misma, en razón de lo cual, la Sala ordenó la notificación de las partes para que demostraran su interés procesal en la resolución de ésta. Al efecto, dispuso la sentencia N° 4294/2005, lo siguiente:

La Sala estima que esta doctrina debe hacerse extensiva a casos como el presente, no obstante las particularidades que los distinguen (en esta oportunidad no se trata de una solicitud que se sostenga en unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por ‘vista’ la causa), en virtud de que, tal como se advirtió anteriormente, desde el 24 de enero de 2004, es decir, hace más de un año, no ha habido actividad alguna en el expediente. Ello obliga a la Sala a verificar si los solicitantes efectivamente perdieron interés en que la petición de avocamiento de la Sala a la causa que se tramita ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sea decidida.

En consecuencia, notifíquese a las asociaciones solicitantes, a fin de que en un plazo de treinta (30) días continuos luego de verificarse la última de las notificaciones informen a esta Sala Constitucional si mantienen su interés en que sea decidida la solicitud de avocamiento presentada, y justifiquen la falta de impulso procesal de cara a que se dictara la sentencia respectiva. Así se establece

(Negrillas de esta Sala).

En consecuencia, una vez admitida la referida solicitud de avocamiento y haber ordenado al Tribunal de la causa, la remisión del expediente contentivo de la demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano P.S.A. contra la empresa Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A. (SHYQCA), la Sala no podía declarar de manera inmediata la perención de la instancia, por cuanto en las solicitudes de avocamiento no existe un lapso procesal mediante el cual se pueda determinar donde inician y cesan las cargas procesales del solicitante, sino que debía previamente notificar a los solicitantes, para que demostrasen su interés procesal en la resolución del mismo”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 623 del 16.04.08) (Destacados nuestros)

Este criterio sobre la perención en tan especial procedimiento, ha debido ser considerado expresamente en este fallo, atendiendo a que tampoco en esta incidencia para determinar la competencia se dice “Vistos”; razón por la cual se podrían apreciar valiosas semejanzas, para así estudiar la posibilidad jurídica de llegar o no a soluciones similares.

3. Existiendo en la Sala Plena un importante número de casos en situaciones de paralización iguales a la habida en esta causa, el necesario análisis detenido y ponderado de la cuestión planteada sobre posible perención, creemos, ha de tener en cuenta, entre otros aspectos relevantes, los siguientes: las características específicas del asunto a resolver en cada causa, el orden público y los intereses generales que puedan estar afectados, así como las consecuencias posibles de producirse en nuestra realidad por la solución jurisdiccional que se adopte. Todo ello debe, además, considerar el funcionamiento espaciado propio de la Sala Plena, el cual difiere de la forma permanente y regular en que laboran las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La solución de cada caso tendrá que ser, como corresponde a todo Tribunal regido por el ordenamiento jurídico venezolano, la más apegada a la realización verdadera del valor justicia, apartándose de cualquier rigidez excesiva o de exigencias meramente formales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado Dr. L.I.Z., quien suscribe el presente voto salvado. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I.Z.

Voto Salvado

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

En treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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