Decisión nº WP02-R-2016-000594 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Noviembre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-005098

Recurso WP02-R-2016-000594

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos RONDON MARMOL YEIKER ENRIQUE Y R.M.R.J., titulares de las cedulas de identidad N° V- 27.343.440 y 21.194.767 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 08 de Octubre y 10 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000594, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Ahora bien, en fecha 01 de Noviembre de 2016 se solicita que sea corregido el cómputo al A quo, en fecha 08 de Noviembre de 2016 se le da reingreso al Recurso de Apelación. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de Octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado YEIKER E.R.M.; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de el imputado YEIKER E.R.M., en la comisión del referido delito, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YEIKER E.R.M., quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa…

Cursante a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del expediente original.

Por otro lado se pudo observar en el folio veintiuno (21) del expediente original, mediante al cual el Representante de la Fiscalía manifestó entre otras cosas lo siguiente …” dejando constancia que el ciudadano también aprehendido de nombre R.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-21.194.767, se encuentra recluida (sic) en el Hospital Periférico, solicitándole como punto previo que la audiencia para este ciudadano sea diferida a los fines de realizarla el día mañana 09-10-2016 en la sede del Hospital…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de Octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:…SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el delito de de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado R.J.R.M.; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1o, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de el (sic) imputado R.J.R.M., en la comisión del referido delito, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.J.R.M., quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa…

Cursante a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos RONDON MARMOL YEIKER ENRIQUE Y R.M.R.J., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos RONDON MARMOL YEIKER ENRIQUE Y R.M.R.J., cualidad que se evidencia en el acta de designación y juramentación de defensa de fechas 08 y 10 de Octubre de 2016, inserta a los folios 17 y 35 del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: las decisiones fueron dictadas y publicadas en fechas 08 de Octubre y 10 de Octubre de 2016 y recurrida en fecha 17-10-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado las decisiones recurridas, correspondían a los días 13, 14, 17, 18 y 19 de Octubre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por la defensora publica se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que las decisiones recurridas comporta el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RONDON MARMOL YEIKER ENRIQUE Y R.M.R.J., por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos RONDON MARMOL YEIKER ENRIQUE Y R.M.R.J., titulares de las cedulas de identidad N° V- 27.343.440 y 21.194.767 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 08 de Octubre y 10 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE),

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000594

JMV/ANV/CMT/om

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