Sentencia nº 541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 28 de noviembre de 2007, LA RONERÍA 1796 C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de octubre de 2003, bajo el n.° 28, Tomo 818 A-Qto., mediante la representación judicial de los abogados R.B.U., E.M.C.F. y L.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 49.220, 105.502 y 108.388, respectivamente; interpuso amparo constitucional ante el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -en funciones de distribución-, contra los autos de 11 y 24 de octubre de 2007, mediante los que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa circunscripción judicial decretó la ejecución voluntaria, y luego forzosa, de la transacción que suscribieron las partes, el 13 de agosto de 2007, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que Inmuebles y Valores Caracas C.A. y Gestión Integral de Valores Mobiliarios C.A. incoaron en su contra; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, a la libertad de empresa y a la confianza legítima o expectativa plausible que acogen los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, el Juzgado a quo constitucional negó la medida cautelar que peticionó la parte actora.

El 12 de febrero de 2008, se celebró la audiencia pública con la comparecencia de los apoderados actores, abogados R.R.B.U. y E.N.C.; de los representantes judiciales de las terceras intervinientes, abogados A.S.M. y J.M.A., y de la Fiscal 85° del Ministerio Público, abogada E.S.R.. En esa oportunidad, el a quo constitucional declaró improcedente la presente demanda de amparo sub examine.

El 19 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa publicó su decisión in extenso y, el 20 del mismo mes y año, la parte demandante de la tutela constitucional apeló contra la misma.

El 25 de febrero de 2008, el Juzgado a quo admitió la apelación en un solo efecto y remitió las actas procesales a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de marzo de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

La parte actora no consignó escrito de fundamentación de su apelación.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. La parte actora alegó:

1.1 Que interpuso la demanda de amparo que se examina contra los autos que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 11 y 24 de octubre de 2007, que ordenaron “el inicio del proceso de ejecución del Acta contentiva de la Transacción celebrada el 13/08/07 entre las empresas C.A. Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Mobiliarios, C.A. y (su) representada, en el contexto de la ejecución de la medida preventiva de secuestro dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento fue incoado por esas empresas en contra de (su) representada…”.

1.2 Que “los apoderados judiciales de las sociedades de comercio C.A. Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Mobiliarios, C.A. en fecha 17/07/07 procedieron a demandar, dizque por falta de pago de canon de arrendamiento, la resolución de sendos contratos de arrendamiento suscritos con (su) representada…”.

1.3 Que el tribunal de la causa admitió la demanda el 26 de julio de 2007 y, el 8 de agosto de ese año, decretó medida preventiva de secuestro.

1.4 Que, el 13 de agosto de 2007, el Tribunal Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó a los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento para la materialización de la medida de secuestro.

1.5 Que, en esa oportunidad, el apoderado de la demandada “se dio por citado en el juicio, renunció al lapso de comparecencia, convino en la demanda en su totalidad y solicitó que no se practicara la medida de secuestro; solicitándole igualmente a la parte actora que se sirviese otorgar un lapso hasta el 10/01/08, a los fines de que se hiciese la entrega material, libre de bienes y de personas, de los locales arrendados.”

1.6 Que “el referido abogado de (su) representada ofreció, como indemnización sustituta a los cánones de arrendamiento, cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes a la parte actora una cantidad de dinero, utilizándose las mismas formas y tiempo de pago que se establecieron en los contratos de arrendamiento cuya resolución era demandada.”

1.7 Que “el apoderado judicial de la parte actora (en ese juicio) acep(tó) el ofrecimiento de convenimiento hecho por el abogado de (su) representada, sin que ello implicase novación, sustitución o nueva creación de los referidos contratos de arrendamiento…”.

1.8 Que el tribunal que conocía el proceso homologó la transacción el 28 de septiembre de 2007 y, el 2 de octubre del mismo año, el apoderado de la parte actora solicitó que se procediese a la ejecución forzosa de la transacción por cuanto la parte demandada no había pagado la indemnización correspondiente a septiembre de ese año.

1.9 Que, el 9 de octubre de 2007, la parte actora solicitó “se dejase sin efecto la diligencia que presentó el 02/10/07, y que se procediese a la ejecución forzosa del Acta Transaccional del 13/08/07, y por ende se procediese al desalojo de los locales, dizque porqué (su) representada no canceló la indemnización del mes de octubre de 2007”, lo que el Tribunal de la causa negó mediante auto del 11 de octubre de 2007 y, en su lugar, “declaró el incumplimiento de la referida transacción por parte de (su) representada, y le concedió un plazo de (3) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto, a fin de que diera ejecución voluntaria a la transacción…”.

1.10 Que, el 18 de octubre de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que decretara la ejecución forzosa y éste la acordó mediante auto de 24 del mismo mes y año.

1.11 Que, el 5 de noviembre de 2007, “el abogado de (su) representada procedió a solicitar la suspensión de la ejecución forzosa, bajo el argumento de que se habían hecho oportunamente los pagos de la indemnización pactada en la transacción del 13/08/07…”.

1.12 Que, mediante auto del 7 de noviembre de 2007, “el Tribunal agraviante negó la solicitud de suspensión de ejecución forzosa realizada por el apoderado de (su) representada, por no haber probado que realizó el pago de la indemnización dentro del plazo pactado en la transacción…”.

1.13 Que, en consecuencia, “se procedió a la ejecución forzosa de una Transacción que era inejecutable por esa vía, en virtud de que en la misma operó la judicialización de los contratos de arrendamientos (sic) suscritos entre esas empresas con (su) representada; luego según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que cita(rían) en el párrafo de abajo, cualquier incumplimiento en el que haya podido incurrir (su) representada, de las obligaciones que asumió en esa Transacción ha debido ser demandada en juicio aparte.”

1.14 Que “en esa Transacción, (…) se pactó un plazo para la entrega del inmueble; igualmente la parte demandada ofreció y se obligó a pagar, en sustitución del canon de arrendamiento, una indemnización derivada de la ocupación del inmueble hasta su desocupación, pagadera mensualmente y al vencimiento respectivo de cada mes, durante el período de tiempo pactado para la desocupación voluntaria del inmueble, al igual de lo que sucede en este caso con la Transacción del 13/08/07.”

1.15 Que la Sala Constitucional, en sentencia n.° 342 del 1° de marzo de 2007, consideró acerca de la judicialización de los contratos de arrendamiento que, “aún cuando las partes intervinientes en la transacción dejaron expresa constancia que la misma, no tenía por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en ésta, se estableció la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble (sic), que no era otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado”.

1.16 Que, “(esos) elementos, a juicio de la Sala Constitucional, le permitieron afirmar que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar el contrato de arrendamiento, adquiriendo así un medio compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere…”.

1.17 Que, en el presente caso, “esas empresas conjuntamente con (su) representada, en fecha 13/08/07, suscribieron una Transacción en la que se pactó que ésta última entregaría los inmuebles a más tardar el 10 de enero de 2008, obligándose igualmente a cancelar a las mencionadas empresas, una indemnización dineraria sustituta de los cánones de arrendamiento, la cual debía ser cancelada los primeros cinco (5) días de cada mes, utilizándose las mismas formas y tiempo de pago que se establecieron en los contratos de arrendamiento cuya resolución era demandada...”.

1.18 Que, en esa transacción, “el representante judicial de las empresas arrendadoras declaró que aceptaba dichos pagos, siempre y cuando fuesen cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, tal y como quedó establecido en la última contratación arrendaticia allí resueltos (sic); ya que de no ser así y de incurrir (su) representada en retraso del pago de dicha indemnización, se procedería a la ejecución forzosa de la Transacción.”

1.19 Que “el Tribunal Agraviante mediante auto del 11/10/07, declaró el incumplimiento por parte de (su) representada de la Transacción del 13/08/07, pero negó la solicitud de ejecución forzosa de la Transacción, con base en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, ya que previamente debía dársele a la misma un plazo de ejecución voluntaria, otorgándole a (su) representada un plazo de tres (3) días de despacho para que procediese a la ejecución voluntaria de la referida Transacción, contados a partir de la fecha de emisión de ese auto.”

1.20 Que el tribunal supuesto agraviante “jamás notificó a su representada del contenido del Auto del 11/10/07, con lo cual se suma otra violación al derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representada.”

1.21 Que “el Tribunal Agraviante mediante auto del 24/10/07 decretó la ejecución forzosa de la mencionada Transacción, visto que (su) representada no ejecutó voluntariamente la misma, ejecución que se materializó el 07/11/07.”

1.22 Que, “para que una transacción judicial, esto es, la celebrada dentro y a propósito de un juicio, habilite en caso de incumplimiento los trámites procesales propios de la ejecución de sentencia previstos en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario que dicha transacción no contenga una novación del contrato o negocio que dio origen al juicio; porque en caso de verificarse que lo que se ha hecho en la transacción no fue otra cosa que renovar o prolongar la vigencia del contrato objeto del pleito, y por ende, cualquier incumplimiento de la transacción que contenga novación del contrato que dio origen al juicio, debe ser demandada en un nuevo juicio…”.

1.23 Que, mediante esa transacción, las partes establecieron una indemnización dineraria en sustitución del pago de los cánones de arrendamiento que, debía ser pagada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, bajo la misma modalidad que habían establecido en los contratos de arrendamiento “lo cual evidencia la novación, o mejor dicho, la judicialización de los contratos de arrendamiento cuya resolución era demandada, a pesar de que el apoderado de las empresas demandantes hizo mucho hincapié en el Acta contentiva de esa Transacción de que lo allí pactado no constituía una renovación, sustitución o creación de nuevos contratos de arrendamiento…”.

  1. Denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, a la libertad de empresa y a la confianza legítima o expectativa plausible que acogen los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “en el supuesto negado de que (su) representada hubiese incumplido con las obligaciones que asumió en la referida Acta Transaccional del 13/08/07, dicho incumplimiento debía ser reclamado en todo caso por la vía de una nueva demanda principal de resolución de contrato y no por la vía de la ejecución de sentencia…”.

  2. Pidió:

3.1 Como petitorio de fondo:

Que la presente acción de amparo constitucional en contra de los AUTOS dictados el 11 y 24 de octubre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, los cuales rielan a los folios 51 y 53 respectivamente, del Expediente N.° 44.665 de la numeración llevada por ese Juzgado, sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, a los fines de ordenarse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a (su) representada, se decrete y ordene lo siguiente:

Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los AUTOS dictados el 11 y 24 de octubre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Que se declare la RENOVACIÓN de la relación arrendaticia existente entre C.A. Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Mobiliarios, C.A. y (su) representada, en virtud de la judicialización de los contratos de arrendamientos suscritos entre ambas partes ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15/11/06, quedando anotados bajo los Nos. 44 y 33, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del Acta Transaccional suscrita entre ambas partes el 13/08/07.

Que se DECLARE que en el supuesto de que (su) representada incumpla con las obligaciones que asumió en esa Acta Transaccional, la misma debe ser demandada en un nuevo juicio.

Que se ordene PONER a (su) representada en posesión de los locales de los que fue inconstitucionalmente desalojada, a los que aluden los contratos de arrendamientos supra mencionados.

3.2 Como tutela cautelar solicitó:

Que se dicte una medida cautelar anticipativa y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se le permita a (su) representada tomar posesión real y efectiva de los locales de los que fue inconstitucionalmente desalojada.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, la abogada E.S.R., Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de improcedencia del presente amparo por las siguientes razones:

En el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, toda vez que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo en el presente caso extralimitación en sus funciones al declarar en fecha 11 de octubre de 2007, el incumplimiento de la transacción y conceder un plazo de tres (03) días de despacho a fin de que la agraviada diera ejecución voluntaria a la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2007, ni al decretar en fecha 24 de octubre de 2007 la ejecución forzosa de la mencionada transacción, al considerar que la demandada no probó que realizó el pago de la indemnización correspondiente al mes de octubre dentro del plazo pactado en la transacción, toda vez que la transacción al haber sido homologada por el Tribunal constituye el acto terminal del juicio, por lo que equivale a la sentencia definitiva y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

…observa esta Representante del Ministerio Público, al analizar la posible violación del derecho al debido proceso, que resulta importante destacar que la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial no se produce con toda infracción de reglas procesales, sólo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte o impidiéndole conocer lo que se imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la Ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; quien accione en amparo contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho, que le ha sido impedida por la violación procesal (…).

Ahora bien, observa esta Representante del Ministerio Público que, las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, Sociedad Mercantil LA RONERÍA C.A. (sic), se fundamentan en supuestos errores de juzgamiento en que incurrió la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., al declarar en fecha 11 de octubre de 2007, el incumplimiento de la transacción y conceder un plazo de tres (03) días de despacho a fin de que la agraviada diera ejecución voluntaria a la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2007, y al decretar en fecha 24 de octubre de 2007, la ejecución forzosa de la mencionada transacción, por lo que los referidos Autos no son susceptibles de revisión a través de la vía extraordinaria de amparo, toda vez que el Juez de Amparo no actúa como una nueva instancia, sino como garante de la constitucionalidad.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas falló la improcedencia de la demanda de amparo en los siguientes términos:

(…) con relación a la irreparabilidad de la situación jurídica infringida contenida en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, siendo forzoso citar lo que al respecto determinó la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1349/06 del 04 de julio de 2006, así:

…en cuanto a la existencia de la causal de inadmisibilidad que contiene el cardinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la irreparabilidad de la lesión a través del amparo, esta Sala considera que el hecho de que se haya practicado la ejecución de la sentencia, de la cual no se derivó la traslación de la propiedad y se haya logrado la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó, no hace necesariamente irreparable la situación jurídica cuya infracción se alegó, pues lo que se pretende es, precisamente, la nulidad del fallo que se ejecutó, por lo que a juicio de esta Sala, la situación no es irreparable

.

De lo anterior se colige que si bien es cierto que se dio cumplimiento al auto de ejecución forzosa dictado en fecha 29 de octubre de 2007 de la transacción suscrita en fecha 13 de agosto de 2007 por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas en fecha 24 de octubre de 2007, realizándose la entrega material de los locales objeto de arrendamiento no lo es menos que, así con relación a esta causal de inadmisibilidad de denunciada por el tercero, referente a la irreparabilidad del daño este Juzgado la desecha por cuanto el M.T. ha establecido que al no estarse discutiendo propiedad, dicha situación sí puede repararse mediante la anulación de los actos que dieron lugar a la ejecución por lo que de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional cuya parte pertinente se encuentra citada supra, se evidencia la improcedencia de dicha causal de admisibilidad en el caso de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, se tiene que indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de julio de 2001, determinó los parámetros aplicables entre el uso o no de la acción de amparo y las vías ordinarias, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; y ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

(…) si el accionante indicara al Tribunal las razones por las cuales opta por la vía extraordinaria de amparo justificando el no el uso (sic) de las vías judiciales ordinarias la acción de amparo ejercida será admisible, requisito satisfecho por el quejoso en su escrito contentivo de tutela constitucional a satisfacción de quien sentencia, en virtud de lo cual este la desecha por cuanto la accionante en amparo justificó en el escrito contentivo de tutela judicial el ejercicio de la acción impetrada y no de los medios judiciales preexistentes. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la sanción de inadmisibilidad alegada por el tercero, referida a que la parte actora en esta acción de amparo no produjo a estos autos copia certificada de la totalidad del juicio principal, debe ineludiblemente indicar este Tribunal Constitucional que si bien es cierto la mayoría de las actuaciones fueron producidas en copia simple, no lo es menos que consta en estos autos copia certificada de los autos atacados en amparo dictados 11 y 29 (rectius 24) de octubre de 2007 por el juez a quo; motivo por el cual se desecha la citada sanción de inadmisibilidad, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Dilucidado lo anterior, en cuanto al mérito debatido se observa que de las actas que conforman la presente acción amparil (sic) se evidencia que la misma se ejerce contra los autos dictados en fechas 11 y 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se ordenó iniciar el proceso de ejecución, primero voluntaria y luego forzosa, de la transacción judicial suscrita entre las empresas C.A. Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Mobiliarios, C.A. con la hoy quejosa, La Ronería, C.A., la cual fue homologada, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por las primeras de las nombradas de donde se colige que la referida transacción está revestida del carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.

Es importante reseñar, como lo ha establecido nuestro M.T., que al juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la interpretación que efectúen los Jueces de los contratos, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma constitucional. (…)

Así, estima este sentenciador que el juzgador a quo actuó ajustado a derecho en la oportunidad procesal en que dictó los autos fechados 11 y 24 de octubre de 2007, por lo que no encuentra este Juzgador que en el sub examine se haya vulnerado alguna norma de rango constitucional denunciadas como infringidas, ni que se haya producido la judicialización alegada por el accionante de la relación locativa denunciada como lesiva al orden constitucional, siendo que en el caso bajo análisis se otorgó dentro del acuerdo transaccional un plazo de duración único donde se produjo un incumplimiento que motivó la ejecución, y no como ocurrió en el caso decidido por la Sala Constitucional que fuera alegado por el accionante, donde se prorrogó de manera abusiva mediante la utilización de prórrogas la formula de autocomposición procesal celebrada, por lo que resulta a todas luces improcedente la acción amparil (sic) impetrada, …

De los hechos que motivan la presente acción de amparo, no aprecia este Tribunal que se derive infracción directa a alguna norma de rango constitucional, pues tal y como se señaló el juez a quo interpretó el contenido del acta transaccional ya mencionada y habiéndose demostrado el incumplimiento de lo recogido en la misma por parte del hoy quejoso, procedió a ejecutar lo pactado entre las partes para cuya ejecución cumplió con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observándose que analizó y valoró los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, lo que revela que el juez denunciado como agraviante no actuó ni con abuso de autoridad ni fuera del ámbito de su competencia. Por consiguiente, debe este Juzgado Superior indicar que no es el amparo la vía para revisar como tercera instancia la sentencia dictada en un determinado procedimiento, pretendiendo la quejosa reabrir el debate original ya decidido.

(…) no está dentro de las funciones del Juez Constitucional revisar el juzgamiento realizado por el presunto agraviante, ya que en el sub lite de los hechos expuestos por la parte actora en la presente acción, y habiéndose determinado que el juez denunciado como agraviante actuó dentro del ámbito de sus funciones en el sentido constitucional y legal, no constatándose por consiguiente ningún acto emanado de esa autoridad judicial que menoscabe los derechos o garantías constitucionales denunciados como infringidos, es por lo que quien aquí decide logró determinar que lo que pretende la quejosa es cuestionar lo decidido por el tribunal a quo en los autos accionados fechados 11 y 24 de octubre de 2007, mediante los cuales decretó la ejecución voluntaria y forzosa de la transacción celebrada el 13 de agosto de 2007, y por consiguiente, crear una nueva instancia para obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional, lo que no está permitido; y dado que en el sub lite no existe violación a las normas de rango constitucional denunciadas como infringidas por la accionante; resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la acción de amparo impetrada, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de febrero de 2008; contra el cual la parte actora apeló el 20 del mismo mes y año, al día siguiente a la publicación del acto decisorio objeto de apelación. Así, el recurso de marras se admitió adecuadamente, así se declara.

  1. El caso de autos obedece a la demanda de protección constitucional que La Ronería 1796 C.A. incoó contra los autos que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 y 24 de octubre de 2007, mediante los que ordenó la ejecución voluntaria, y luego forzosa, de la transacción que, el 13 de agosto de 2007, celebraron las partes en el juicio, que por resolución de contrato de arrendamiento, incoaron, en su contra, Inmuebles y Valores Caracas C.A. y Gestión Integral de Valores Mobiliarios C.A.; para lo cual basaron la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, a la libertad de empresa y a la confianza legítima o expectativa plausible que acogen los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que, “en el supuesto negado de que (su) representada hubiese incumplido con las obligaciones que asumió en la referida Acta Transaccional del 13/08/07, dicho incumplimiento debía ser reclamado en todo caso por la vía de una nueva demanda principal de resolución de contrato y no por la vía de la ejecución de la sentencia”.

El a quo declaró que la pretensión de la quejosa era improcedente y ello lo fundamentó en que “los autos dictados en fechas 11 y 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se ordenó iniciar el proceso de ejecución, primero voluntaria y luego forzosa, de la transacción judicial suscrita entre las empresas C.A. Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Inmobiliarios, C.A. con la hoy quejosa, La Ronería, C.A. (sic), la cual fue homologada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por las dos primeras de las nombradas de donde se colige que la referida transacción está revestida del carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Es importante reseñar, como lo ha establecido nuestro M.T., que al juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones de los Órganos del Poder Público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la interpretación que efectúen los Jueces de los contratos, a menos de que de ella derive una lesión directa a una norma constitucional.”

La parte apelante no consignó escrito de fundamentación de su apelación.

Ahora bien, observa esta Sala que, en el presente caso, se interpuso la demanda de amparo que se examina contra dos actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; una de estas actuaciones es el auto de 11 de octubre de 2007, mediante el cual ese juzgado decretó lo siguiente:

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 54.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita que en virtud del incumplimiento de la parte demandada de cancelar los cánones de arrendamiento en el lapso establecido en el convenimiento celebrado en fecha 13/08/2007, específicamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre aún no se ha cancelado, y siendo que el lapso establecido como fecha de pago son los primeros cinco (5) días de cada mes, solicitó se decretara la ejecución forzosa del mencionado convenimiento y se ordenara la entrega material de los locales objeto del presente juicio, este Tribunal, por cuanto, el Código de Procedimiento Civil previa a la ejecución forzosa, ordena concederle un lapso a las partes para el cumplimiento voluntario, niega la solicitud de ejecución forzosa. Ahora bien, en virtud del incumplimiento de la parte demandada al convenimiento celebrado en fecha 13/08/2007, decreta la ejecución del mencionado convenimiento, para lo cual se le concede a la parte demandada Tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de que cumpla voluntariamente con el convenio antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.

Y, posteriormente, el 24 de octubre de 2007, ese juzgado dictó otro auto mediante el cual declaró que:

…por cuanto de los autos se desprende que se encuentra vencido el lapso concedido a la parte demandada a fin de que efectuara el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada en fecha 13/08/2007, sin que hasta la fecha la parte demandada haya dado cumplimiento a la misma, decreta la ejecución forzosa de la mencionada transacción y consecuencialmente la entrega material de los “Locales comerciales identificados con las letras y números BL-25-1, BL-25-2, y BL-27-1, situados en el nivel Blandín del Centro San Ignacio, ubicado en la esquina noroeste de la intersección de la Avenida Blandí n con Calle S.T. deJ. de la Urbanización La Castellana Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda”, el cual deberá ser entregado por la demandada a la parte actora libre de bienes y personas.

Con respecto a estas actuaciones, la parte que demandó la protección constitucional alegó que, “a la luz de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, hubiese podido interponer el recurso de apelación contra la interlocutoria dictada por el Tribunal Agraviante el 07/11/07, mediante la cual declaró improcedente la oposición que (su) representada ejerció contra la ejecución forzosa de la Transacción suscrita el 13/08/07, no es menos cierto que esa apelación es oída en un solo efecto; y es allí donde cobran vigencia los criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional en su sentencia N.° 84 del 28/07/00, caso: L.A.B., Exp. N.° 00-0529, con relación a la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional contra interlocutorias cuya apelación es oída en un solo efecto…”.

De esta afirmación se evidencia que la parte que solicitó la tutela constitucional ejerció, contra las actuaciones a las que le atribuye la lesión constitucional (los autos del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 11 y 24 de octubre de 2007), el medio judicial ordinario que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la defensa de pago que debe resolverse mediante una decisión judicial.

Observa esta Sala que, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico.

Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario. En el presente caso, la demandante de la tutela constitucional solicitó la suspensión de la ejecución que se decretó mediante las mismas actuaciones contra las que se dirige el presente amparo, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal segundo:

Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y sí de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

(…)

En efecto, el solicitante de la tutela constitucional disponía, según las leyes adjetivas, de una vía ordinaria para la suspensión de la ejecución que, tal y según lo alegó, optó por ejercer. Como consecuencia de ello, eliminó la posibilidad de recurrir a la vía del amparo contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 11 y 24 de octubre de 2007, y consolidó la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia del ejercicio de la vía procesal que establece la norma adjetiva que se transcribió, ese juzgado emitió un nuevo pronunciamiento, que no satisfizo la pretensión del hoy accionante de la tutela constitucional, con lo que el origen del supuesto agravio se habría trasladado a esta actuación de 7 de noviembre de 2007, mediante la que el juzgado de la causa declaró lo siguiente:

… en la oportunidad de la práctica de la medida (13/08/2007) se hizo presente el abogado O.D.E., presentando en ese acto poder otorgado por la parte demandada La Ronería 1796, C.A., quien en ese mismo acto en nombre de su representada, se dio por citado y convino en la demanda, solicitando a la parte actora se abstuviera de practicar la medida de secuestro y se le otorgara un lapso hasta el día 10 de enero de 2008, a los fines de hacer la entrega material de los referidos locales, ofreciendo cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes como la indemnización sustitutiva a los cánones de arrendamiento, utilizándose las mismas formas y tiempo de pago que se establecieron en los contratos de arrendamiento objeto de este juicio; en ese mismo acto presente como se encontraba el apoderado judicial de la parte actora abogado J.M.A., aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada exponiendo que en ese mismo acto quedaron expresamente terminados, extinguidos y resueltos los dos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, y, en cuanto al pago de la indemnización sustitutiva la aceptó siempre y cuando dichos pagos se realizaran sin demora alguna dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas y de no ser así y la parte demandada incurriera en el retraso del pago de dicha indemnización se tendría como cosa juzgada, dando derecho a sus representadas a solicitar la ejecución forzosa del convenio. Asimismo, la parte actora dejó expresamente asentado que de no cumplirse por parte de la demandada todos y cada uno de los ofrecimientos realizados, así como todas y cada una de las condiciones impuestas por esta representación, el convenio quedaría resuelto en forma inmediata, procediéndose como cosa juzgada.

En fecha 28 de septiembre del 2007, este Juzgado homologó la referida transacción, declarándola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; (…)

Así las cosas, y por cuanto de una revisión a los recaudos presentados por la parte demandada adjunto a su escrito de solicitud de suspensión de ejecución, específicamente a la comunicación emitida por la sociedad mercantil La Ronería 1796, C.A. y los comprobantes de depósitos anexos a la misma, de los cuales se evidencia que el pago de los cánones de arrendamiento del mes de octubre 2007 y condominio correspondientes a septiembre de 2007, fueron realizados el día 02/11/2007, fecha posterior al día que la parte actora solicitó y fue acordado por este Tribunal la ejecución forzosa de la transacción, por tal motivo resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR la solicitud de suspensión realizada por la representación judicial de la parte demandada ya que no probó de manera alguna haber realizado el pago del canon de arrendamiento dentro de la oportunidad acordada en el escrito transaccional y consecuencialmente incumplió con el acuerdo firmado entre las partes en fecha 13/08/2007. Así se establece.

Con respecto a este acto jurisdiccional, establece el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil que contra la orden de suspensión de la ejecución se admite apelación libremente “y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”. En ese caso, esto es, ante la negativa del juzgado de suspensión de la ejecución, la parte que había alegado el pago de la obligación podía ejercer el recurso ordinario que, tal y como lo dispone la norma, se admitiría en un solo efecto.

Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación; así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

En el presente caso, la parte actora fundamentó la escogencia de la vía de amparo de la siguiente manera:

…aun en el supuesto de que nuestra representada hubiese apelado del auto dictado el 07/11/07, la misma sería oída en un solo efecto, por lo que su ejercicio no impedía que el Tribunal Agraviante ejecutase forzosamente, como en efecto lo hizo, la Transacción del 13/08/07, la misma sería oída en un solo efecto, por lo que su ejercicio no impedía que el Tribunal Agraviante ejecutase forzosamente, como en efecto lo hizo, la Transacción del 13/08/07, lo cual, y como ya se dijo antes, no constituye una situación irreparable.

El caso es que nuestra representada al no estar en posesión de los locales de los cuales fue desalojada por el Tribunal Agraviante, no puede realizar su actividad económica, lo que origina el riesgo cierto de que la misma deba ser disuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 340, numeral 2° del Código de Comercio, según el cual las compañías de comercio se disuelven por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

Es con base en esa razón de verdadera urgencia, aunado a la doctrina de la Sala Constitucional N° 84/2000, mediante la cual el afectado por una interlocutoria cuya apelación es oída en un solo efecto, puede optar por la apelación o por el amparo, siendo que en este caso (su) representada optó por la vía del amparo constitucional, es por lo que solicita(ron) que se admita la presente acción de amparo (sic) contra los actos dictados por el Tribunal Agraviante identificados en el encabezamiento de ese escrito.

Por otra parte, en el presente caso existen otras razones de urgencia que hacen del amparo la única vía posible para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, ya que se acerca el mes de diciembre, siendo ese el mes de mayores venta (sic) para (su) representada, por lo que en el supuesto hipotético de existir una vía judicial ordinaria para solventar esa situación, la misma no sería breve, sumaria y eficaz para impedir un daño mayor a (su) representada, vista la cercanía de las vacaciones tribunalicias de fin de año.

Con respecto a estos alegatos, esta Sala considera que, toda vez que la tutela cautelar del juez que hubiera conocido del recurso ordinario, no es lo suficientemente amplia como para ordenar actos capaces de evitar los daños que se derivarían de la ejecución, nos encontramos frente al supuesto en el cual es posible el ejercicio del amparo ante la existencia de un medio judicial ordinario. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la presunta lesión constitucional que habría sido convalidada mediante el acto judicial que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. dictó, el 7 de noviembre de 2007, se observa que, mediante el mismo se ordenó la continuación de la ejecución de la transacción que habían celebrado las partes en ese juicio, porque la hoy solicitante de la tutela constitucional “no probó de manera alguna haber realizado el pago del canon de arrendamiento dentro de la oportunidad acordada en el escrito transaccional y consecuencialmente incumplió con el acuerdo firmado entre las partes en fecha 13/08/2007”.

Esta Sala observa que, la decisión que fue objeto de apelación asentó que “el juez a quo interpretó el contenido del acta transaccional ya mencionada y habiéndose demostrado el incumplimiento de lo recogido en la misma por parte del hoy quejoso, procedió a ejecutar lo pactado entre las partes para cuya ejecución cumplió con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observándose que analizó y valoró los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, lo que revela que el juez denunciado como agraviante no actuó ni con abuso de autoridad ni fuera del ámbito de su competencia” por lo que declaró la improcedencia de la pretensión de amparo que interpuso la representación judicial de La Ronería C.A.

Ahora bien, no considera esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haya actuado fuera del ámbito de su competencia cuando ordenó la continuidad de la ejecución de la transacción en los mismos términos en que había sido celebrada, pues de afirmarse que cualquier prórroga –que no renovación de la relación arrendaticia- que, dentro del proceso, ofrezca el arrendador a su arrendatario, deba entenderse, sin más, como la existencia por novación, de una nueva relación arrendaticia cuya rescisión implique la necesidad de otra demanda, anularía la posibilidad de que las partes terminaran un proceso mediante este medio de composición procesal en causas en las cuales la transacción no está prohibida.

En consecuencia, esta Sala considera que la Juez presunta agraviante no actuó fuera de su competencia, ni en abuso de poder, ni extralimitación de funciones, por lo que se declara sin lugar la apelación que formuló la representación judicial de la parte accionante y se confirme el fallo objeto de apelación. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación que ejerció la representación judicial de LA RONERÍA 1796 C.A. contra el acto decisorio del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 19 de febrero de 2008, el cual, se CONFIRMA por las razones que se exponen en la motiva de este fallo, en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara la inadmisión de la demanda de amparo que incoó LA RONERÍA 1796 C.A. contra los autos del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 11 y 24 de octubre de 2007, mediante los cuales decretó la ejecución voluntaria, y luego forzosa, de la transacción que suscribieron las partes, el 13 de agosto de 2007, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que Inmuebles y Valores Caracas C.A. y Gestión Integral de Valores Mobiliarios C.A. incoaron en contra de LA RONERÍA 1796 C.A. y SEGUNDO: se declara la IMPROCEDENCIA de la tutela constitucional contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., del 7 de noviembre de 2007, que negó la suspensión de la ejecución de la transacción que fue celebrada en ese juicio.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0295

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