Decisión nº 23-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

Exp. No. 1120-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 25 de enero de 2008 recibe esta Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia definitiva No. 62 dictada el 13 de diciembre de 2007 por la Sala de Juicio del hoy denominado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, en juicio de PRIVACIÓN DE P.P. propuesto por el abogado J.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.170, con el carácter de apoderado del ciudadano R.S.A.G., mayor de edad, portador de cédula de identidad No. 10.967.774, domiciliado en el municipio Carirubana del estado Falcón, contra la ciudadana YOLEXCY DEL C.G.G., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. 15.287.532, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Designada ponente en fecha 28 de enero de 2008 a quien con tal carácter suscribe la presente y cumplida la sustanciación de la segunda instancia, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Alega el apoderado actor en el libelo reformado, que de relación amorosa que sostuvo su poderdante con la demandada, fue procreado un hijo que lleva por nombre (NOMBRE OMITIDO), de siete (7) años de edad, cuya acta de nacimiento está inscrita bajo el No. 819 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, que en virtud de la separación de los progenitores, ocurrida en el año 2002, la madre del menor se trasladó a Maracaibo, quedando la guarda y c.d.n. a cargo del padre quien cumplía todas las obligaciones impuestas por la ley de la materia y la madre mostraba un total desinterés en cooperar con la formación y desarrollo integral del hijo.

Expone que la situación varió a partir del año 2004 cuando la progenitora decidió unilateralmente traerse al menor a vivir a su lado y de su nueva pareja, a pesar de los intentos del padre para mantener al hijo al lado de su grupo familiar, conformado por su esposa, ciudadana S.B.d.A. y sus menores hijos (NOMBRES OMITIDOS), de 15, 10 y 7 años de edad respectivamente, que durante el tiempo que el niño estuvo al lado de la progenitora, era objeto de todo tipo de maltratos, tanto verbales como físicos, por parte del marido de aquella, colocando en inminente peligro la integridad física del menor y adicionalmente el niño ha vivido padeciendo de mal estado de salud en virtud del total abandono y la falta de cuidado de su madre, quien no le suministraba los medicamentos necesarios, situación que se agravó a principios del mes de mayo, cuando el menor fue recluido en el área de pediatría del Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue llevado por su tía materna ciudadana Yoleida Coromoto Guignan Galvis, por presentar diagnóstico de dolor y aumento de volumen en pie derecho posterior a sutura de herida y no cumplimiento del tratamiento indicado, por lo cual es referido en fecha 16/05/06 al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo.

En esta última fecha, 16/05/06, el C.d.P. dictó medida de protección provisional de carácter inmediato, contentiva de orden de tratamiento médico al niño (NOMBRE OMITIDO), con internamiento en esa institución hospitalaria, de la cual no deberá egresar sin previa orden emitida por ese organismo, e igualmente en fecha 02/06/06 el mismo C.d.P. dictó medida de protección provisional de cuidado en el hogar y bajo la responsabilidad de su tía materna Yoleida Coromoto Guignan Galvis.

Pide la parte actora se prive de la p.p. del niño (NOMBRE OMITIDO) a su madre, ciudadana Yolexcy del C.G.G. y le sea concedida a su padre R.S.A.G., con fundamento en los literales a), b) y c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006 el a quo admitió la demanda y ordenó citar a la demandada para contestarla, notificar al Fiscal del Ministerio Público, solicitar informes al Hospital Universitario de Maracaibo, al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, librar comisión a los Tribunales de Protección del Estado Falcón y acordó escuchar la opinión del niño de autos.

Durante el proceso, el a quo dictó medida provisional de guarda al progenitor y sustanciada la causa, dictó sentencia definitiva el día 13 de diciembre de 2007 en la cual declara:

  1. CON LUGAR el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., incoado por el ciudadano R.S.A.G., en contra de la ciudadana YOLEXCY DEL C.G.G., ya identificados; en consecuencia, queda privada de su p.p. la referida ciudadana en relación a su hijo (NOMBRE OMITIDO), por lo que la representación del mencionado niño, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitor, ciudadano R.S.A.G..

  2. MODIFICADA la medida preventiva de guarda, decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 02 de Noviembre de 2.006, mediante sentencia interlocutoria No. 13.

Apelado el fallo por la demandada y oído el recurso, se recibió el expediente en esta alzada en fecha 25 de enero de 2008, el 28 del mismo mes y año se designó ponente y por auto expreso de fecha 30 de enero de 2008 se fijó día y hora para la celebración del acto oral de formalización del recurso, constando de las actas que el 12 de febrero de 2008 a las 10 de la mañana se inició el acto y no estando presente ni por sí ni por medio de apoderado la demandada apelante, se declaró desierto y concluyó el acto.

II

Por cuanto la pretensión en la presente causa es la privación de p.p. a progenitora de niño nacido el 14 de noviembre de 1998 y en consecuencia actualmente de nueve (9) años de edad, lo cual se evidencia de acta de nacimiento agregada a las actas, esta Corte Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 173, 175 y 177, parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra sentencia dictada por la Sala de Juicio del hoy denominado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, del cual es su superior jerárquico.

III

Para resolver, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Artículo 489.- FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

La asistencia al acto de formalización y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes trascrito artículo 489, es una carga impuesta por la ley al apelante, carga que constituye, como decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC154 de fecha 13 de marzo de 2003, un requisito necesario para que el recurso surta efectos legales.

En la referida sentencia, la Sala de Casación Social expresa:

…el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar – se insiste - desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

El anterior criterio ha sido acogido por esta Corte Superior y aplicado en diversos fallos, por cuanto, de conformidad con los términos del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es impretermitible que el apelante señale expresamente los puntos del fallo con los cuales no está conforme y cuya revisión pretende, siendo ésa la materia sometida a conocimiento de la alzada, que no tendría materia sobre que decidir si no se explanasen los fundamentos del recurso.

Aplicando los lineamientos del fallo parcialmente trascrito, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto la parte demandada apelante en la presente causa no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado, el día y hora fijados por la Sala de Apelaciones y, en consecuencia, no formalizó oralmente el recurso, incumpliendo de esa manera la carga que le impone el citado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe considerarse desistido el recurso y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de PRIVACIÓN DE P.P. del niño (NOMBRE OMITIDO), propuesto por R.S.A.G. contra YOLEXCY DEL C.G.G., resuelve: Declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra sentencia definitiva No. 62 dictada en fecha 13 de diciembre de 2007 por la Sala de Juicio del hoy denominado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4 y ordena devolver el expediente al tribunal de origen.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 23 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil ocho (2008). La Secretaria,

Exp. No. 01120-08

CTM.

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