Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: RONSMEL S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.295.877 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.T.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.725.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14.02.1996, anotada bajo el N° 328, Tomo IV Adic.6.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano RONSMEL S.N. en contra de la sociedad mercantil QUALITY PAPER C.A., ya identificados.

    Alega la parte actora que consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 25, folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 2004 que la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., representada por su presidente, ciudadano J.F.C., le vendió un inmueble ubicado en la calle Libertad, sector Oriental de la Parroquia Aguirre, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en doce metros (12 mts.) en línea recta, con parcela de terreno que es de A.J.P.d.C.; SUR: en doce metros (12 mts.) en línea recta, con Avenida J.V. (que es su frente); ESTE: en veintiséis metros (26 mts.) en línea recta, con terrenos que son o fueron de Promotora Turística Insular C.A.; y OESTE: en veintiséis metros (26 mts.) en línea recta, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Piñerua Reyes; que se comprueba de actuación judicial de entrega material del inmueble objeto de venta practicada en fecha 14.11.2005 que la certificación levantada se refiere solamente a la longitud, medidas lineales “SUR a NORTE” y “ESTE a OESTE”, pero sin precisar el sitio de partida para obtener el resultado entre ambos puntos de los linderos en toda su extensión –largo y ancho– aún cuando en la solicitud se indica el requerimiento legal tanto de SENECA, “…en 7 metros a ambos lados de la línea, medidas a partir de los conductores exteriores de la línea”, y el Ministerio de Infraestructura requiere hasta “25 metros medidas desde el eje de la vía”, ambos derechos están demostrados por oficios de fecha 13 de diciembre de 2004 y 17 de mayo de 2005, respectivamente, todo lo cual se confirma del expediente N° 8281 contentivo del procedimiento de la entrega material; que como quiera que la adquisición del lote de terreno la hizo para construir su hogar en una extensión de las dimensiones del terreno comprado según documento antes descrito, pero al tratar de obtener los permisos correspondientes para la edificación, se le informó que el terreno no podía ser utilizado en toda su longitud y cabida en razón de existir impedimentos legales para construir en toda su superficie que de haberlos conocido no hubiera realizado la negociación o en todo caso hubiera ofrecido una cantidad menor por el precio, es decir, como es doctrina las partes en cualquier negocio, es indispensable que estén dotadas de capacidad de entender, de querer y obrar y que estén exentos de vicios en la voluntad, o sea, que la misma no sea influenciada en su formación por elementos perturbadores; que en este caso la voluntad como elemento para la validez del negocio está infectada de vicios, como lo es, la información o conocimiento tardío sobre los impedimentos que pesan sobre el lote de terreno objeto de la compra venta, que significan un estorbo, un obstáculo para la edificación que le llevó a adquirir el terreno de la empresa INVERSIONES QUALITY PAPER C.A..

    Asimismo señala, que nada podría iluminarlo ante los argumentos expuestos por el vendedor, de que él no vendía la porción de terreno que necesita la Avenida para su operatividad, que el Ministerio pagó o bien el dueño se conformó con la plusvalía que esa obra le daba a su porción de terreno restante, que por cierto aparece a nombre de su esposa A.P.d.C.; que aplicando las ideas de Messineo, estudioso sobre la materia del error, y al tratar los efectos indica, existe: error vicio que aunque no impide que se forme el contrato, sin embargo lo afecta de nulidad; el error obstáculo, que impide la formación del contrato y el error que no produce efectos; que en el caso que nos ocupa se puede ubicar en el error vicio, dado que su error fue confiar en que la cabida, el área de terreno era utilizable en su totalidad y allí podría levantar su casa y desarrollar todas sus ideas sobre el aspecto comercial y sobre su vivienda, su hogar, que fueron truncadas y cortadas todas sus esperanzas , cuando al solicitar el permiso de construcción por ante la Alcaldía del Municipio Maneiro se le advirtió que allí no podía edificar sin el visto bueno del Ministerio de Infraestructura y Seneca, con el resultado expuesto supra; que no puede dejar de traer al debate el comportamiento del administrador de la vendedora, ciudadano J.F.C.R., quien es solidariamente responsable frente a él, como tercero, de conformidad con el artículo 266 del Código de Comercio, por la diferencia entre la cabida de lo vendido y lo realmente perteneciente a su representada, por ello puede escoger: anular el contrato o adquirir la diferencia de metraje perteneciente a terceros y completar los trescientos doce metros cuadrados (312 mts.2) vendidos; que de una breve relación de los antecedentes del lote de terreno conduce a dudar de la buena fe del administrador de la compañía, cuando se observa: que la compañía INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., fue inscrita el 14 de febrero de 1996 por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con un capital de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y cuyo objeto según su cláusula tercera lo constituye todo lo relacionado con el ramo de suministros, mayor y detal de insumos y material de oficina y todo lo referente a la informática y computación en general, servicio, mantenimiento y asesoría y en fin cualquier otra actividad de licito comercio relacionada o no con el objeto principal de la compañía; que siendo el capital de poca monta, cabe preguntarse, ¿Cómo adquirió la compañía ese bien en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), unos siete meses después de su inscripción?; que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el 30 de septiembre de 1996, que A.P.d.C., en su propio nombre y en representación de los comuneros P.D.S.d.P., J.I. y C.A.P., vendió a INVERSIONES QUALITY PAPER C.A. , una porción de terreno de seiscientos setenta y dos metros cuadrados (672 mts.2), por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y el 26.08.2002, la compañía le vende a A.J.P.d.C., una extensión de 30 metros de largo por 12 metros de ancho o sea trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts.2) por el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), pero deducidos de la superficie adquirida, restan trescientos doce metros cuadrados (312 mts.2), pero sin aclarar el metraje adquirido por el Estado para el paso de la Avenida J.V.; que el error sobre la cantidad de metros de terreno utilizable para construir, es determinante del error, ya que de haber sabido que no podía hacer uso de toda la cabida, no hubiese comprado ese terreno y por ello, puede afirmar que ese error sobre la cabida o cantidad de metros cuadrados le llevó a comprarlo, creyendo que adquiría realmente trescientos doce metros cuadrados (312 mts.2) pero, cuando realmente solo puede utilizar ciento noventa metros cuadrados (190 mts.2) aproximadamente, con una deducción superior al treinta por ciento (30%) de toda la superficie.

    Igualmente alega, que su error fue creer verdadero lo falso, como es adquirir el terreno pensando que éste tenía trescientos doce metros cuadrados (312 mts.2) utilizables, pero lo cierto es que sólo puede usar, gozar y disponer de ciento noventa metros cuadrados (190 mts.2) aproximadamente, y ello hace que su consentimiento esté viciado, en el entendido de que haber pensado que la realidad era otra, como resultó ser, no hubiese comprado el terreno, siendo la falsa apreciación de la realidad espontánea por la perturbación de tipo psíquico que experimentaba para ese momento, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la nulidad del contrato de compra-venta de fecha 30.08.2004, anotado bajo el N° 25, folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 2004, llevado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por existir vicios en su consentimiento.

    Fue recibida para su distribución en fecha 13.02.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 20.02.2006 (vto. f. 5).

    Por auto de fecha 24.02.2006 (f. 55 y 56), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.F.C.R., a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, en cuanto a las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las 10:00 a.m., a fin de que la parte demandada, absolviera las posiciones que le formularía la parte promovente. Asimismo, se fijó el día inmediato siguiente de despacho, sin necesidad de citación, a las 10:00 a.m., a fin de que la parte contraria las absuelva recíprocamente.

    En fecha 09.03.2006 (vto. f. 58), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 11.04.2006 (f. 59), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 18.04.2006 (f. 67), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 25.04.2006 (f. 68) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 09.05.2006 (f. 70), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 74).

    En fecha 10.05.2006 (f. 75), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se librara nuevamente cartel de citación por cuanto el anterior fue librado a nombre del ciudadano J.F.C.R. siendo lo correcto a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A.

    Por auto de fecha 16.05.2006 (f. 76), se revocó por contrario imperio todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y se dispuso librar una nueva compulsa de citación a la parte demandada en virtud del error alegado por la parte actora; siendo librada la misma en esa fecha

    En fecha 18.05.2006 (f. 77), compareció la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la habilitación del día sábado 20.05.2006 para practicar la citación de la empresa demandada; lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (f. 78).

    En fecha 08.06.2006 (f. 79), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 13.06.2006 (f. 87), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.06.2006 (f. 88) y siendo librado el mismo en esa misma.

    En fecha 27.06.2006 (f. 90), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 95).

    En fecha 04.07.2006 (f. 96), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.07.2006 (f. 97) y comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 07.08.2006 (vto. f. 100), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 17.10.2006 (f. 108), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.10.2006 (f. 109 y 110) y designándose como tal a la abogada EMIKA C.M.K. a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante boleta.

    Por auto de fecha 09.11.2006 (f. 112), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 09.11.2006 (f. 112), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 14.11.2006 (f. 115), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 15.11.2006 (f. 118), compareció el ciudadano J.F.C.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio expresamente por citado en nombre de su representada.

    En fecha 05.12.2006 (f. 119), siendo la oportunidad para que la parte demandada absolviera las posiciones juradas que le formularía la parte actora, se declaró desierto el acto solo en lo que respecta al formulante de las posiciones, en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 06.12.2006 (f. 120 y 121), siendo la oportunidad para que la parte actora absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia de su falta de comparecencia y en virtud de ello el representante legal de la accionada con la debida asistencia procedió a estampar a la contraparte las posiciones correspondientes.

    En fecha 09.01.2007 (f. 122 al 145), compareció el ciudadano J.F.C.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de ka demanda.

    En fecha 17.01.2007 (f. 146), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 25.01.2007 (f. 153 y 154), la Juez Titular de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber reasumido su cargo y se rechazó la solicitud de nulidad del auto que fijó las posiciones juradas, así como la fijación de un nuevo termino con base al artículo 207 del Código reprocedimiento Civil.

    En fecha 31.01.2007 (f. 155), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 25.01.2007.

    En fecha 31.01.2007 (f. 156), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 31.01.2007 (f. 157), la Secretaria Titular de éste Tribunal dejó constancia de que fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 06.02.2007 (f. 158), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado por éste Tribunal en fecha 25.01.2007 y en consecuencia de ello, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, las copias certificadas que ha bien tuviera indicar la parte apelante y las que en su oportunidad señalara el Tribunal, a los fines de que conozca de la referida apelación.

    En fecha 06.02.2007 (f. 159), la Secretaria Titular de éste Tribunal dejó constancia de que fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 06.02.2007 (f. 160 y 161), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó el expediente de la parte demandada y asimismo, le otorgó poder apud acta al abogado L.T.F..

    En fecha 07.02.2007 (f. 176), la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de que habían sigo agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 07.02.2007 (f. 191), la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de que habían sigo agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 12.02.2007 (f. 196), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia señaló las copias que deben ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado con motivo de la apelación oída en un solo efecto.

    Por auto de fecha 14.02.2007 (f. 197 al 199), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de las contenidas en el capitulo II y V del escrito de pruebas, relacionadas con las posiciones juradas y la exhibición de documentos. Asimismo, se ordenó librar oficio al Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado y en cuanto a la prueba de experticia se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, con el objeto de que se lleve a cabo la designación de los expertos; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    Por auto de fecha 14.02.2007 (f. 201 y 202), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 3:20 de la tarde, a los fines de la practica de la inspección judicial solicitada.

    Por auto de fecha 16.02.2007 (f. 203), se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte actora a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado en virtud de la apelación propuesta en contra del auto dictado el 25.01.2007.

    En fecha 21.02.2007 (f. 204), tuvo lugar el acto de designación de expertos en el cual se designaron como tal a los ciudadanos C.R., M.U. y LUZMARINA LAREZ VALLE; siendo libradas boletas de notificación a las dos últimas nombradas.

    En fecha 21.02.2007 (f. 208 y 209), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 14.02.2007.

    Por auto de fecha 27.02.2007 (f. 210), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado por éste Juzgado en fecha 14.02.2007 y en consecuencia de ello, se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tuviera indicar la parte apelante y las que en su oportunidad señale el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil de ese Estado, a los fines de que conozca de la referida apelación.

    En fecha 01.03.2007 (f. 212), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia indicó las copias que serían remitidas al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado con motivo de la apelación interpuesta.

    Por auto de fecha 01.03.2007 (f. 213), se difirió la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada para el octavo (8°) día de despacho siguiente a las 3:20 p.m.

    Por auto de fecha 05.03.2007 (f. 214), como complemento al emitido el 16.02.2007 se ordenó incluir dentro de las copias certificadas que serían remitidas al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado para que conociera de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado el 25.01.2007, las contenidas en los folios 57, 69, 74 al 76, 86, 89, 95, 96, 107 y 110 al 114. Asimismo, suministradas como fueron las copias simples requeridas a través del citado auto de fecha 16.02.2007 y habiendo sido expedidas las que se ordenan de oficio mediante este auto, el Tribunal ordenó su remisión al Juzgado antes mencionado a través de oficio; siendo librado el mismo en esa fecha.

    Por auto de fecha 07.03.2007 (f. 216), se ordenó la remisión de las copias simples que fueron indicadas y suministradas por el apoderado judicial de la parte actora al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado previa su certificación, en virtud de la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 14.02.2007; siendo en esa misma fecha certificadas las copias y librado el oficio correspondiente.

    En fecha 14.03.2007 (f. 218), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la experto LUZMARINA LAREZ VALLE.

    Por auto de fecha 15.03.2007 (f. 220), se difirió la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada para el octavo (8°) día de despacho siguiente a las 3:20 de la tarde.

    En fecha 21.03.2007 (f. 221), compareció la ciudadana LUZMARINA LÁREZ VALLE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto.

    En fecha 21.03.2007 (f. 222), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la experto M.U..

    En fecha 26.03.2007 (f. 224), compareció la ciudadana M.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que no podía aceptar el cargo de experto por motivos personales.

    En fecha 29.03.2007 (f. 225), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara un experto en sustitución de la ciudadana M.U. quien se excusó.

    Por auto de fecha 29.03.2007 (f. 226), se difirió la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 3:20 de la tarde.

    Por auto de fecha 09.04.2007 (f. 227), se dejó sin efecto la designación de la experto M.U. y en su lugar se designó al ciudadano F.R., a quien se ordenó notificar de dicho cargo; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 10.04.2007 (f. 229 y 230), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    En fecha 17.04.2007 (f. 231), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto F.R..

    Por auto de fecha 18.04.2007 (f. 233 y 234), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de las apelaciones interpuestas en fecha 31.01.2007 y 21.02.2007 por la parte actora en contra de los autos dictados el 25.01.2007 y 14.02.2007 las cuales fueron oídas en un solo efecto mediante autos emitidos en fecha 06.02.2007 y 27.02.2007, respectivamente, así como las resultas de la prueba de informe solicitada al Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado según oficio N° 16.476-07 de fecha 14.02.2007, cuyo oficio se ordenó ratificar; siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 20.04.2007 (f. 236), compareció el ciudadano F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia acepto el cargo de experto y juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 14.05.2007 (f. 237), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva la cual se denominaría segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 14.05.2007 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 30.05.2007 (vto. f. 6), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 18.05.2007 por el Concejo Municipal del Municipio M.P.M.d.E.N.E..

    En fecha 30.05.2007 (vto. f. 46), se agregó a los autos el oficio N° 210-07 de fecha 18.05.2007 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, a través del cual remiten el expediente signado bajo el N° 07199/07 en el cual se dictó sentencia en fecha 08.05.2007 en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercicio por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 25.01.2007 por éste Juzgado; se revocó el auto apelado y se declaró extemporánea por anticipada la absolución de posiciones juradas de las partes, actora y demandada y por ende sin valor en el proceso.

    En fecha 30.05.2007 (vto. f. 118), se agregó a los autos el oficio N° 223-07 de fecha 25.05.2007 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, a través del cual remiten el expediente signado bajo el N° 07201/07 en la cual se dictó sentencia en fecha 08.05.2007 en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.T.F., apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 14.02.2007 por éste Juzgado; se confirmó parcialmente el auto apelado; se ordenó a éste Juzgado a fijar la oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, tomando en consideración la preclusión que en primera instancia señala el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil y se negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.

    Por auto de fecha 01.06.2007 (f. 184), en cumplimiento de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la citación personal del ciudadano J.F.C.R., a las 10:00 de la mañana, para que en su carácter de presidente de la parte demandada, absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por su promovente. Asimismo, se fijó el día inmediato siguiente a las 11:00 de la mañana, para que la parte contraria las absuelva recíprocamente, sin necesidad de citación; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación.

    En fecha 12.06.2007 (f. 186), compareció el ciudadano C.R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el informe técnico que le fuera encomendado.

    Por auto de fecha 25.09.2007 (f. 236), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación que de las partes se haga, para que presentaran sus respectivos informes; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.

    Por auto de fecha 27.09.2007 (f. 237), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y abrir una nueva la cual se denominaría tercera.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 27.09.2007 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    En fecha 15.10.2007 (f. 2), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa y solicitó la notificación de la parte accionada a través de cartel; lo cual fue negado por el Tribunal por auto de fecha 18.10.2007 (f. 3) en virtud de que no constaba de las actas procesales el cumplimiento de la notificación personal de la precitada empresa, tal como había sido ordenado en el auto de fecha 25.09.2007, a pesar de que dicho requisito debe agotarse en forma previa a la notificación cartelaria.

    En fecha 12.11.2007 (f. 5), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 06.12.2007 (f. 7), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 12.12.2007 (f. 10), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel de la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.12.2007 (f. 11), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada; siendo librado en esa misma fecha el cartel correspondiente.

    En fecha 20.12.2007 (f. 14), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la parte demandada; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 17).

    Por auto de fecha 07.02.2008 (f. 18), la Juez Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Juzgado desde el 20.12.2007 exclusive hasta el 22.01.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 07.02.2008 (f. 19), se le aclaró a los sujetos procesales que el día 22.01.2008 exclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 28.02.2008 (f. 20 al 23), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.

    En fecha 28.02.2008 (f. 72 al 86), compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 13.03.2008 (f. 87), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 12.05.2008 (f. 88), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 11.05.2008 exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    TRAIDAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Original (f. 7 al 45) del expediente N° 8.281 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivo de la solicitud de entrega material solicitada por el ciudadano RONSMEL S.N.d. cual se infiere que el referido ciudadano expuso que el ciudadano J.F.C.R., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A. le vendió el inmueble a que alude el instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 25, folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 2004, donde están bien precisados los linderos, situación y demás determinaciones del inmueble; que por causas ajenas a su voluntad, el bien en cuestión no le había sido entregado y ello en virtud de existir impedimentos legales como es que la cabida no corresponde a la expresada en el documento, o sea, que por requerimiento de MINFRA y de SENECA, existe un retiro vial que disminuye el uso de la porción de terreno que de haberlo sabido no hubiera comprado o hubiese ofrecido un precio menor, dicho impedimento es el retiro legal que necesita el nivel de tensión de 34.5 KV de la empresa SENECA en el orden de “siete metros (7m) a ambos lados de la línea, medidos a partir de los conductores exteriores de la línea” como se evidencia de carta de fecha 13 de diciembre de 2004; que el área requerida por el Ministerio de Infraestructura por el orden de veinticinco metros (25 m) medidos desde el eje de la vía, como se demuestra de constancia expedida por ese Ministerio en fecha 17 de mayo de 2005, y del impedimento que advierte el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado, entes públicos que pedía fuesen citados al acto de entrega material del objeto de la compra o sea, la parcela de terreno de 312 m2 alinderada así: NORTE: en 12 m en línea recta, con parcela de terreno de A.J.p.d.C.; SUR: en 12 m en línea recta, con Avenida J.V. (que es su frente); ESTE: en 26 m en línea recta, con terrenos que son o fueron de Promotora Turística Insular C.A.; OESTE: en 26 m en línea recta, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Piñerua Reyes, razones por las cuales pide la entrega material del bien vendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; que por auto de fecha 03.10.2005 el Tribunal admitió la solicitud y ordenó su traslado y constitución en el sitio que indicara el solicitante, a los fines de efectuar dicha entrega material, para lo cual se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del ciudadano J.F.C.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., a objeto de hacer la entrega del bien, a las 2:30 p.m., y en relación a las citaciones de SENECA, MINFRA y el Concejo Municipal de Maneiro, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre estas por cuanto las disposiciones relativas a la entrega material se circunscriben efectivamente a requerir del vendedor la entrega del inmueble vendido; que en fecha 14 de noviembre de 2005 tuvo lugar el acto de entrega material del inmueble vendido por parte del ciudadano J.F.C.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil QUALITY PAPER C.A. siendo recibido el mismo por el ciudadano RONSMEL S.N. quien se reservó las acciones legales ha que hubiera lugar por cuanto era su intensión construir en el inmueble encontrándose que en el mismo existen servidumbres que obstaculizan o impiden la construcción, obstáculos tanto legales como físicos, tal como consta de correspondencia emanada de MINFRA y SENECA, procediendo el Tribunal a verificar la entrega material que había sido solicitada. El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    2. - Original (f. 46) del documento titulado “Anteproyecto. Calculo del Arancel” elaborado en fecha 16.12.2005 por el Arq. P.R.S., Director de OCEPRONE del Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta relacionado con un área de vivienda y estacionamiento propiedad del ciudadano R.S. ubicado en la Avenida J.V., Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del cual se infiere que la obra tiene un área bruta en mt2 510,00, costo construcción Bs./mt2 810.000,00, costo construcción estimado/Bs. 413.100.000,00, costo estimado anteproyecto/Bs. 3.036.285,00, costo total del anteproyecto 3.491.727,75 y total a cancelar por arancel O.C.E.PRO.N.E. 53.900,73. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y en tal sentido en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas se le otorga valor probatorio para demostrar el calculo del arancel del anteproyecto relacionado con un área de vivienda y estacionamiento propiedad del ciudadano R.S. ubicado en la Avenida J.V., Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

    3. - Original (f. 47) del documento titulado “Anteproyecto. Calculo del Arancel” elaborado en fecha 16.12.2005 por el Arq. P.R.S., Director de OCEPRONE del Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta relacionado con un área de comercio y oficina propiedad del ciudadano R.S. ubicado en la Avenida J.V., Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta del cual se infiere que la obra tiene un área bruta en mt2 306,00, costo construcción Bs./mt2 650.000,00, costo construcción estimado/Bs. 198.900.000,00, costo estimado anteproyecto/Bs. 1.587.222,00, costo total del anteproyecto 1.745.944,20 y total a cancelar por arancel O.C.E.PRO.N.E. 32.951,33. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y en tal sentido en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas se le otorga valor probatorio para demostrar el calculo del arancel del anteproyecto relacionado con un área de comercio y oficina propiedad del ciudadano R.S. ubicado en la Avenida J.V., Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

    4. - Original (f. 48) del documento titulado “CUOTAS CAPITAL. CUOTAS INTERÉS” en el cual se evidencia –entre otros– el monto de la cuota, su fecha de vencimiento, la fecha de su pago, la sesión y la operación. Asimismo, se extrae que el mismo fue elaborado por L.O., Vicepresidente Banca Comercial, careciendo dicho documento de firma. El anterior documento carece de valor probatorio, por motivos de impertinencia, toda vez que el mismo nada aporta para dilucidar los puntos que son objeto de controversia o discusión en este proceso. Y así se decide.

    5. - Original (f. 49 al 54) de los planos signados con los Nros. A-1 “0”, A-1 “1”, A-1 “2”, A-1 “3” y A-1 “4” relacionados con el anteproyecto del Edificio Comercial Residencial, ubicado en el sector Punta Brava, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, calle L.E. y Avenida J.V., propiedad del ciudadano RONSMEL E. S.N., elaborado en el mes de enero del año 2006 por el Arq. C.R. V, en cuyos planos en su parte inferior derecha aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “Arq. C.A.R.V. C.I.V. No. 14018 al igual que otra firma ilegible y la siguiente escritura: “Prop: Ing. Ronsmel Sanchez C.I. 6.295.877”. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se les atribuye valor probatorio por cuanto -se reitera- no fueron debidamente ratificados por el tercero que aparece suscribiéndolos. Y así se decide.

    6. - Posiciones juradas (f. 119 al 121) evacuadas por la parte demandada y actora en fecha 05.12.2006 y 06.12.2006, respectivamente, las cuales fueron declaradas extemporáneas por anticipadas y por ende sin valor en el proceso, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 25.01.2007 por éste Tribunal y en virtud de ello, revocó el auto apelado. Esta prueba a pesar de haber sido evacuada no se valora en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado. Y así se decide.

      EN LA ETAPA DE PROMOCION DE PRUEBAS.-

    7. - Invocó el merito favorable de los autos y actas procesales, especialmente el libelo de la demanda y los documentos públicos allí mencionados los cuales son: a) Título de adquisición del terreno por la vendedora INVERSIONES QUALITY PAPER C.A. b) Título que acredita la propiedad de la señora A.J.P.D.C.. C) Documento mediante el cual adquiere la porción de terreno objeto de este litigio y d) Los documentos públicos administrativos emanados de SENECA y del Ministerio de Infraestructura.

    8. - Posiciones Juradas. No fueron evacuadas en virtud de que la parte actora desde el día 01.06.2007 fecha en la cual éste Tribunal en cumplimiento a la decisión dictada el 08.05.2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta procedió a fijar la oportunidad para su evacuación, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente a la citación personal del ciudadano J.F.C.R., en su carácter de presidente de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por su promovente, hasta el 25.09.2007 no constaba en los autos que se hubieran ejecutado actos tendentes a impulsar su evacuación o específicamente a obtener la citación de la contraparte.

    9. - Prueba de informes (f. 6 de la segunda pieza) evacuada en fecha 18.05.2007 por el TSU A.N., Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.P.M. a través de la cual remite copia fotostática de la Ordenanza de Zonificación (Ordenanza de Arquitectura y Urbanismo) en donde se hacen consideraciones respecto de los lineamientos que deben seguirse para la construcción de las viviendas ubicadas en el Municipio Maneiro. La anterior prueba a pesar de que fue promovida en forma oportuna y legal, carece de valor probatorio, por motivos de impertinencia, toda vez que la misma nada aporta para dilucidar los puntos que son objeto de controversia o discusión en este proceso. Y así se decide.

    10. - Experticia elaborada en fecha 11.06.2007 por los expertos LUZMARINA LÁREZ, C.R.V. y F.R., la cual carece de valor probatorio por los siguientes motivos, que la aceptación y juramentación del ciudadano F.R. y la consignación de la experticia fueron realizados una vez fenecida la etapa de evacuación de pruebas, razón por la cual no se valora la experticia elaborada. Y así se decide.

    11. - Promovió la exhibición de los siguientes documentos: a) Patente de Industria y Comercio Solvencia Municipal expedida por el órgano competente a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A. b) Las declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil QUALITY PAPER C.A. correspondientes a los años 1996 hasta el 2006, ambos inclusive. C) Las actas de asamblea de la sociedad mercantil QUALITY PAPER C.A., aprobatorias de balances de ganancias y perdidas, correspondientes a los ejercicios económicos 1996 hasta 2006, ambos inclusive. Esta prueba no será objeto de valoración, por cuanto consta que la misma fue inadmitida por el Tribunal por auto de fecha 14.02.2007 en virtud de que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que para promover esta clase de prueba deberán cumplirse dos requisitos, el primero acompañarse copia del documento objeto de dicha exhibición o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y el segundo, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, sin embargo en el presente caso no se cumplió con los extremos enunciados, al no acompañarse las copias de los documentos que se pretenden sean exhibidos y menos aún existen elementos que comprueben o permitan presumir que se halla o se ha hallado en poder de la demandada.

    12. - Copia fotostática certificada (f. 179 al 184) del documento protocolizado en fecha 26.08.2002 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 9, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del citado año del cual se infiere que el ciudadano J.F.C.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A. dio en venta a la ciudadana A.J.P.D.C. una parcela de terreno que forma parte de otra de mayor extensión y consta de seiscientos setenta y dos metros cuadrados (672 mts.2) y cuyos linderos y medidas están ubicados por el NORTE en 12 mts., con la calle Libertad o carretera que conduce de Los Robles a la ciudad de Pampatar; SUR: en 12 mts., con la Avenida J.V.; ESTE: con parcela que es o fue de la Promotora Turística Insular C.A., en 56 mts.; y OESTE: con terreno perteneciente a los sucesores Piñerua N.R., en una extensión de 56 mts.; que la parcela que vende está ubicada dentro de la mayor extensión antes mencionada y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 12 mts., con la calle Libertad o carretera que conduce de Los Robles a la ciudad de Pampatar; SUR: en 12 mts., con terrenos propiedad de su representada; ESTE: con parcela que es o fue de la Promotora Turística Insular C.A., en 30 mts.; y OESTE: con terreno perteneciente a los sucesores Piñerua N.R., en una extensión de 30 mts.; que el inmueble que ha sido ubicado y deslindado tiene un área aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts.2) y está ubicado en la calle Libertad, sector oriental de la Parroquia Aguirre, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el precio convenido entre la vendedora y el comprador es la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que declaró recibir para su representada en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.F.C.R., en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A. le dio en venta a la ciudadana A.J.P.D.C. la referida parcela de terreno. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática certificada (f. 185 al 190) del documento protocolizado en fecha 30.09.1997 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 33, folios 187 al 190, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre del citado año del cual se infiere que la ciudadana A.J.P.D.C., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos P.D.S.D.P., J.I.P.S. y C.A.P.D.N., y los ciudadanos R.J.P.S. y F.P.S.D.C. le dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., representada por su director F.C.R., la totalidad de los derechos que le corresponden en la sucesión PIÑERUA NAVARRO – REYES y que adquirió su común causante L.B.P.R. (f), comprendidos dichos derechos dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en doce metros (12 mts.), con la calle Libertad o carretera que conduce de Los Robles (EL Pilar) a Pampatar; SUR: en doce metros (12 mts.), con la Avenida J.V.; ESTE: con la parcela que es o fue de la Promotora Turística Insular C.A., en cincuenta y seis metros (56 mts.); y OESTE: con terrenos pertenecientes a los sucesores PIÑERUA NAVARRO – REYES, en una extensión de cincuenta y seis metros (56 mts.); que el inmueble ubicado y deslindado tiene un área de seiscientos setenta y dos metros cuadrados (672 mts.2) y está situado en la calle Libertad, sector oriental de la Parroquia Aguirre, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta y es la totalidad de los derechos que les corresponden por herencia de su finado padre fallecido ab intestato en la población de Los Robles (El Pilar) en fecha 03 de noviembre de 1990 y que el precio convenido entre los vendedores y el comprador lo es la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) que declararon recibir de manos del comprador en dinero en efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana A.J.P.D.C., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos P.D.S.D.P., J.I.P.S. y C.A.P.D.N., y los ciudadanos R.J.P.S. y F.P.S.D.C. le dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., representada por su director F.C.R., la totalidad de los derechos que le corresponden en el inmueble antes referido. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      El ciudadano J.F.C.R., presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., en la etapa probatoria reprodujo el meritos de los autos a favor de su representada; hizo valer con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba el documento público protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 25, folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 2004 donde consta que su representada le vendió al ciudadano RONSMEL S.N. el inmueble ubicado en la Avenida J.V., sector oriental de la Parroquia Aguirre, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como la entrega material del terreno objeto de la venta referida. Igualmente hizo valer la confesión del demandante derivada de las posiciones juradas estampadas al demandante.

    14. - Inspección judicial (f. 229 y 230 de la primera pieza) evacuada por éste Tribunal en fecha 10.04.2007 mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en un terreno ubicado al frente de la Avenida J.V. al frente de la escultura de J.S. la cual se encontraba en reparación, el cual fue indicado por la parte promovente de la prueba y se encuentra localizado en el sector Los Robles, Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el practico designado efectuó varias mediciones que arrojaron los siguientes resultados: “la medida que resulta desde la fachada de la construcción mas cercana al terreno objeto de la prueba hasta la acera que pasa frente a la misma es de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts,) incluyendo la acera; que luego de realizadas las mediciones correspondientes por el practico designado conforme a los puntos indicados en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los autos, la misma arrojó lo siguiente: “se midió la franja de terreno que constituye la isla central de la avenida cuyo ancho varia a lo largo de la Avenida J.V., concretamente en el sector que se encuentra al frente del terreno objeto de esta prueba que mide de ancho aproximadamente veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.); que igualmente se procedió a medir el ancho del canal de la Avenida J.V. que corre en sentido este a oste, arrojando dicha medición siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts.) y por último se midió el ancho de la acera que se encuentra al frente del terreno objeto de esta prueba evidenciándose que mide tres metros (3 mts.) y que estas mediciones dan como resultado que desde el centro de la isla central hasta el frente del terreno objeto de la prueba, incluyendo la acera arroja como resultado aproximado un ancho total de veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts.)”. La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda el actor argumentó lo siguiente:

      - que consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 25, folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 2004 que la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., representada por su presidente, ciudadano J.F.C., le vendió un inmueble ubicado en la calle Libertad, sector Oriental de la Parroquia Aguirre, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en doce metros (12 mts.) en línea recta, con parcela de terreno que es de A.J.P.d.C.; SUR: en doce metros (12 mts.) en línea recta, con Avenida J.V. (que es su frente); ESTE: en veintiséis metros (26 mts.) en línea recta, con terrenos que son o fueron de Promotora Turística Insular C.A.; y OESTE: en veintiséis metros (26 mts.) en línea recta, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Piñerua Reyes;

      - que se comprueba de actuación judicial de entrega material del inmueble objeto de venta practicada en fecha 14.11.2005 que la certificación levantada se refiere solamente a la longitud, medidas lineales “SUR a NORTE” y “ESTE a OESTE”, pero sin precisar el sitio de partida para obtener el resultado entre ambos puntos de los linderos en toda su extensión –largo y ancho– aún cuando en la solicitud se indica el requerimiento legal tanto de SENECA, “…en 7 metros a ambos lados de la línea, medidas a partir de los conductores exteriores de la línea”, y el Ministerio de Infraestructura requiere hasta “25 metros medidas desde el eje de la vía”, ambos derechos están demostrados por oficios de fecha 13 de diciembre de 2004 y 17 de mayo de 2005, respectivamente, todo lo cual se confirma del expediente N° 8281 contentivo del procedimiento de la entrega material;

      - que como quiera que la adquisición del lote de terreno la hizo para construir su hogar en una extensión de las dimensiones del terreno comprado según documento antes descrito, pero al tratar de obtener los permisos correspondientes para la edificación, se le informó que el terreno no podía ser utilizado en toda su longitud y cabida en razón de existir impedimentos legales para construir en toda su superficie que de haberlos conocido no hubiera realizado la negociación o en todo caso hubiera ofrecido una cantidad menor por el precio, es decir, como es doctrina las partes en cualquier negocio, es indispensable que estén dotadas de capacidad de entender, de querer y obrar y que estén exentos de vicios en la voluntad, o sea, que la misma no sea influenciada en su formación por elementos perturbadores;

      - que en este caso la voluntad como elemento para la validez del negocio está infectada de vicios, como lo es, la información o conocimiento tardío sobre los impedimentos que pesan sobre el lote de terreno objeto de la compra venta, que significan un estorbo, un obstáculo para la edificación que le llevó a adquirir el terreno de la empresa INVERSIONES QUALITY PAPER C.A.;

      - que nada podría iluminarlo ante los argumentos expuestos por el vendedor, de que él no vendía la porción de terreno que necesita la Avenida para su operatividad, que el Ministerio pagó o bien el dueño se conformó con la plusvalía que esa obra le daba a su porción de terreno restante, que por cierto aparece a nombre de su esposa A.P.d.C.;

      - que aplicando las ideas de Messineo, estudioso sobre la materia del error, y al tratar los efectos indica, existe: error vicio que aunque no impide que se forme el contrato, sin embargo lo afecta de nulidad; el error obstáculo, que impide la formación del contrato y el error que no produce efectos;

      - que en el caso que nos ocupa se puede ubicar en el error vicio, dado que su error fue confiar en que la cabida, el área de terreno era utilizable en su totalidad y allí podría levantar su casa y desarrollar todas sus ideas sobre el aspecto comercial y sobre su vivienda, su hogar, que fueron truncadas y cortadas todas sus esperanzas, cuando al solicitar el permiso de construcción por ante la Alcaldía del Municipio Maneiro se le advirtió que allí no podía edificar sin el visto bueno del Ministerio de Infraestructura y Seneca, con el resultado expuesto supra; que no puede dejar de traer al debate el comportamiento del administrador de la vendedora, ciudadano J.F.C.R., quien es solidariamente responsable frente a él, como tercero, de conformidad con el artículo 266 del Código de Comercio, por la diferencia entre la cabida de lo vendido y lo realmente perteneciente a su representada, por ello puede escoger: anular el contrato o adquirir la diferencia de metraje perteneciente a terceros y completar los trescientos doce metros cuadrados (312 mts.2) vendidos;

      - que de una breve relación de los antecedentes del lote de terreno conduce a dudar de la buena fe del administrador de la compañía, cuando se observa: que la compañía INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., fue inscrita el 14 de febrero de 1996 por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con un capital de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y cuyo objeto según su cláusula tercera lo constituye todo lo relacionado con el ramo de suministros, mayor y detal de insumos y material de oficina y todo lo referente a la informática y computación en general, servicio, mantenimiento y asesoría y en fin cualquier otra actividad de licito comercio relacionada o no con el objeto principal de la compañía; que siendo el capital de poca monta, cabe preguntarse, ¿Cómo adquirió la compañía ese bien en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), unos siete meses después de su inscripción?;

      - que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el 30 de septiembre de 1996, que A.P.d.C., en su propio nombre y en representación de los comuneros P.D.S.d.P., J.I. y C.A.P., vendió a INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., una porción de terreno de seiscientos setenta y dos metros cuadrados (672 mts.2), por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y el 26.08.2002, la compañía le vende a A.J.P.d.C., una extensión de 30 metros de largo por 12 metros de ancho o sea trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts.2) por el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), pero deducidos de la superficie adquirida, restan trescientos doce metros cuadrados (312 mts.2), pero sin aclarar el metraje adquirido por el Estado para el paso de la Avenida J.V.;

      - que el error sobre la cantidad de metros de terreno utilizable para construir, es determinante del error, ya que de haber sabido que no podía hacer uso de toda la cabida, no hubiese comprado ese terreno y por ello, puede afirmar que ese error sobre la cabida o cantidad de metros cuadrados le llevó a comprarlo, creyendo que adquiría realmente trescientos doce metros cuadrados (312 mts.2) pero, cuando realmente solo puede utilizar ciento noventa metros cuadrados (190 mts.2) aproximadamente, con una deducción superior al treinta por ciento (30%) de toda la superficie;

      - que su error fue creer verdadero lo falso, como es adquirir el terreno pensando que éste tenía trescientos doce metros cuadrados (312 mts.2) utilizables, pero lo cierto es que sólo puede usar, gozar y disponer de ciento noventa metros cuadrados (190 mts.2) aproximadamente, y ello hace que su consentimiento esté viciado, en el entendido de que haber pensado que la realidad era otra, como resultó ser, no hubiese comprado el terreno, siendo la falsa apreciación de la realidad espontánea por la perturbación de tipo psíquico que experimentaba para ese momento.

      Por su parte, el ciudadano J.F.C.R., en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., parte accionada en la presente causa, en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda incoada en los términos siguientes:

      - que negaba, rechazaba y contradecía los supuestos de hecho fundamento de la acción por cuanto los hechos señalados por la parte actora en el libelo de demanda, son falsos, han sido objeto de manipulación y tergiversación, y el derecho invocado no es aplicable a la situación real existente entre las partes, de lo que deriva que desconoce los hechos que se abroga temerariamente el demandante para el ejercicio de la acción;

      - que el ciudadano RONSMEL S.N., demanda a su representada por nulidad de contrato de compra venta de fecha 30 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 25, folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del 2004, llevado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta;

      - que el ciudadano RONSMEL S.N. antes de introducir la demanda que provoca esta contestación, solicitó la entrega material del bien, cuya solicitud es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005. acordando la entrega material solicitada, fijando la misma para el tercer día de despacho siguientes desde que constara en autos su notificación y en relación a las citaciones de Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A. (SENECA), Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y el Concejo Municipal de Maneiro, solicitadas por el ciudadano RONSMEL S.N. en su escrito de solicitud de entrega material expresando el Tribunal que se abstenía de proveer sobre éstas por cuanto las disposiciones relativas a la entrega material se circunscriben, efectivamente, a requerir del vendedor la entrega del inmueble vendido, en atención al artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

      - que el día 14 de noviembre del 2005, fijado para realizar la entrega material el mencionado Tribunal se traslada al sitio del terreno referido para proceder a la entrega material solicitada y presentes el solicitante RONSMEL S.N. y el representante de la compradora, el ciudadano J.F.C.R., el Tribunal designa como práctico al señor H.R.O. para que le asista y constando en el acta de entrega material que el Tribunal procedió a recorrer el inmueble en toda su extensión y el práctico hizo las medidas que aparecían indicadas en el documento de compra-venta inserto en el expediente: de SUR a NORTE, resultando 26 mts de largo y de ESTE a OESTE, 12 mts de ancho;

      - que la anterior medición la efectúa el perito de esa manera porque, tanto el lindero ESTE como el lindero OESTE del terreno tienen 26 de metros lineales cada lindero, que constituyen el largo del mismo, y los linderos NORTE y SUR tienen cada uno 12 lineales, que constituyen su ancho, y efectuada la multiplicación de 12 mts por 26 mts, resulta trescientos doce metros cuadrados (312 mts2), que es el área vendida a RONSMEL S.N. por su representada y que como consta en dicha acta él en representación de la sociedad mercantil QUALITY PAPER C.A., procedió a efectuarle la entrega del terreno debidamente determinado en el documento de venta, respetando las medidas y linderos del mismo, todo lo que fue constatado por el Tribunal con la asistencia del práctico nombrado al efecto;

      - que al ciudadano RONSMEL S.N., se le hizo entrega del antes determinado terreno adquirido por éste a la sociedad mercantil QUALITY PAPER C.A. y él recibió el mismo, reservándose en ese acto las acciones legales a que hubiere lugar, señalando que su intención era construir en el descrito inmueble y que se había encontrado que en el terreno existen servidumbres que obstaculizan o impiden la construcción, sin decir cuales eran esas servidumbres, dejando sentado el Tribunal lo siguiente: “…Vista las exposiciones de la empresa vendedora y comprador y aun cuando ese último con la asistencia jurídica indicada se reservó el ejercicio de acciones legales en contra de su vendedora, siendo que ha manifestado su deseo de recibir el inmueble, el Tribunal procede a verificar la entrega material que ha sido solicitada y cumplida como ha sido su misión, ordena su regreso y traslado a la sede natural…”;

      - que aproximadamente tres meses después de efectuada la entrega material antes narrada, el ciudadano RONSMEL S.N., introduce la presente demanda, en la cual en el punto 2 expresa: “Se comprueba de actuación judicial de entrega material del inmueble objeto de venta, practicada en fecha 14 de noviembre de 2005, que la certificación levantada se refiere solamente a la longitud, medidas lineales ‘SUR a NORTE’ y ‘ESTE a OESTE’, pero sin precisar el sitio de partida para obtener el resultado entre ambos puntos de los linderos en toda su extensión –largo y ancho– aún cuando en la solicitud se indica el requerimiento legal tanto de SENECA, ‘…en 7 metros a ambos lados de la línea, medidas a partir de los conductores exteriores de la línea’, y el Ministerio de Infraestructura requiere hasta ‘25 metros medidas desde el eje de la vía; ambos derechos están demostrados por oficios de fecha 13 de diciembre de 2004 y 17 de mayo de 2005, respectivamente, todo lo cual se confirma del expediente N.-8281, contentivo del procedimiento de la entrega material en 37 folios útiles que anexo letra ‘B’”;

      - que en cuanto este alegato dejaba claro que los conductores eléctricos o el cableado que pasan por el frente del terreno, a que se refiere el demandante en su demanda, esos conductores eléctricos, pasaban (verbo que se utiliza en el tiempo pasado) por el terreno en la época en que se hizo la venta mencionada en la demanda, o sea, que esa línea ocupaba un área del frente de dicho terreno, lo cual era sabido por el señor RONSMEL S.N., pues él estuvo en varias oportunidades al terreno, éste efectuó la compra del referido terreno con ese conocimiento y que el cableado referido es notorio porque se trata de un tendido eléctrico aéreo, sostenido por postes de varios metros de altura, que puede verse a simple vista cuando se transita por la Avenida J.V. que pasa por el frente del terreno;

      - que en la documentación que acompaña RONSMEL S.N. a la entrega material, aparece una solicitud efectuada el 30.08.2004 por el señor RONSMEL S.N., mediante la cual solicita una inspección a la empresa SENECA, en relación a la línea de alta tensión que pasa por el terreno de su propiedad y la empresa SENECA, le responde el 13 de diciembre del 2004, expresando que hay que guardar un retiro no menor de siete metros (7 mts) a ambos lados de dicha línea, y que no se pueden realizar cultivos de plantas superior a dos metros (2 mts) de la misma, ni se puede permitir el paso de vehículos que cuya altura exceda cinco metros (5 mts);

      - que el referido tendido eléctrico fue cambiado y ahora pasa exactamente por el frente del terreno, concretamente por el borde interno de la acera que lo separa de la calzada (o vía por donde transitan los vehículos) y no pasa por dentro del terreno como ocurría anteriormente;

      - que esto tiene mucha significación, en virtud que el Sr. RONSMEL S.N., ahora no tiene que retirarse para su supuesta construcción siete metros por cada lado del tendido, pues sólo tendría que retirarse los siete metros hacia adentro del terreno, ya que el otro lado del tendido eléctrico queda la acera y la calzada;

      - que de todas maneras, él tenía que retirarse para efectuar cualquier construcción, en cumplimiento de la normativa de los organismos competentes, o sea, que el retiro que se requiere para construir, se confunde o fusiona con el retiro exigido por SENECA para poder construir cerca del referido tendido eléctrico;

      - que además, el retiro que a su vez exige el órgano municipal competente, para construir, tiene que se cumplido por todos los ciudadanos aunque desconozcan la normativa correspondiente;

      - que el Sr. RONSMEL S.N., quien es ingeniero en informática, debe tener el entendimiento suficiente para deducir que no podía construir bajo un tendido eléctrico, lo cual no estaba oculto ni era desconocido por él, pues ese tendido eléctrico está a la vista, sostenido por postes de considerable altura;

      - que también se puede observar en las construcciones vecinas, el retiro que tienen dichas construcciones y es de suponer que cualquier construcción que se ejecute en ese terreno tendrá obligatoriamente que alinearse con esas otras construcciones vecinas para mantener el correspondiente alineamiento de todas las fachadas adyacentes;

      - que del anterior alegato del demandante, contenido en el punto “2” de su demanda, se puede apreciar por añadidura que el demandante tiene un criterio o apreciación errada en relación a lo que significa el “eje de la vía”, que constituye el punto o sitio de donde deben contarse dichos 25 mts del retiro exigido por MINFRA;

      - que la Avenida J.V., que pasa por la zona donde está el terreno, tiene dos sentidos, un sentido que va en dirección OESTE-ESTE y otro sentido que va en dirección ESTE-OESTE, dicha Avenida está dividida por una isla central, y cada sentido de la Avenida tiene dos canales;

      - que el terreno que nos ocupa está situado en el lado de la vía que va en sentido ESTE-OESTE, (frente a la obra de J.S.);

      - que el demandante, deduce, ha entendido erróneamente que los 25 mts de retiro exigidos por MINFRA, se cuentan desde ¿el medio del lado de la vía que va en sentido ESTE-OESTE? Pero esos 25 mts de retiro, realmente se cuentan desde el centro de toda la avenida, vale decir, lo que es el centro de la isla central que divide dicha Avenida y que constituye lo que se denomina “eje de la vía” o “eje central”;

      - que los retiros viales exigidos por MINFRA varían en cada zona de acuerdo a las características del lugar y en esa zona exige un retiro de 25 metros, medidos desde el eje central, y así medidos desde este punto, alcanza hasta la acera que pasa frente al terreno, es decir, que ese retiro en nada afecta al referido terreno adquirido por el demandante y si fuera verdad lo que deduce el demandante, las construcciones aledañas estarían más adentro de lo que están actualmente;

      - que el demandante afirma en su demanda que no puede hacer la construcción que dice pretende hacer, en el referido terreno, porque el terreno no puede ser utilizado en toda su longitud y cabida, alegando que existen impedimentos legales para construir toda su superficie;

      - que el demandante llega a su conclusión (basándose en hechos inciertos a los cuales él da una consecuencia o derivación irreal, para así determinar que dicho terreno es inapropiado para el uso, se según él, es para la construcción de su casa) que la línea eléctrica que pasaba por el terreno (que ahora pasa por el frente del mismo) y el retiro exigido por el MINFRA, hacen que dicho terreno no pueda ser utilizado en toda su longitud y cabida, hecho que de entrada advierte es falso;

      - que el demandante pareciera dar como un hecho cierto que los 25 metros de retiro exigido por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) le afectará en lo concerniente a la construcción que dice efectuará en el terreno y que es deber de las Alcaldías señalar a toda persona que solicita un permiso de construcción, el retiro exigido por la propia Alcaldía y así también MINFRA y SENECA y que debe haber una uniformidad de criterios con estos organismos en cuanto a los retiros, pues para poder expedir el respectivo permiso de construcción debe constar las regulaciones que imponen estos organismos;

      - que estos requisitos los debe cumplir todo propietario que pretenda efectuar una construcción sobre su propiedad;

      - que el demandante no debería entender como una negativa de tales organismos los retiros exigidos por los mismos, para poder construir, pues existen construcciones vecinas a dicho terreno, que debieron cumplir con tales requisitos y que utilizan todo el retiro hasta la acera que separan sus inmuebles de la vía de circulación (o calzada) para estacionamientos de vehículos;

      - que en cuanto al punto de derecho referido al error alegado por el demandante, debe decir, que el error esgrimido por el demandante, no se trata de un error de hecho en virtud que él tenía perfecto conocimiento de la existencia de los postes de luz eléctrica que pasaban por el terreno, además ciertamente MINFRA exige el retiro de 25 metros del eje de la vía, pero habría que constatar con MINFRA cual es ese eje, para poder determinar sin ninguna duda hasta que parte del terreno comprende dicho retiro;

      - que no están probados los motivos en los cuales el demandante fundamenta su argumentación para sostener que existe error de hecho, tampoco, el desconocimiento de su parte de las normativas exigidas por MINFRA y SENECA, que nunca originan de manera alguna el supuesto error de hecho alegado por el demandante, amén que el demandante compró dicho terreno sin ninguna reserva a sabiendas de lo que estaba comprando, ni sujetó la venta a ninguna condición ni expresó en la misma los motivos que tenía para comprar dicho terreno, lo cierto es que él compró un terreno de 312 m2 y se le entregó un terreno de 312 m2;

      - que no puede pretender el demandante utilizar la totalidad de un terreno cuando va a efectuar una construcción, eso no es posible, toda construcción debe dejar los retiros correspondientes, debe cumplir con lo retiros exigidos por los organismos competentes para poder construir;

      - que el demandante pretende ahora caprichosamente dejar sin efecto una venta efectuada legalmente, lo cual en ese caso no es procedente y en el supuesto negado que lo fuera, debe indemnizar a su representada por el error que alega y que toma como base de su demanda;

      - que expresa el demandante (asumiendo los retiros que él da por ciertos), que solamente puede utilizar del referido terreno 190 m2 para construir su casa, o sea que el demandante aún en este supuesto que sea cierto el retiro de los 25 metros de retiro del eje de la vía, que niega totalmente, si puede utilizar el terreno que compró y recibió mediante entrega material;

      - que un avieso lector pudiera tratar de deducir que según lo expresado por el demandante, el retiro exigido por MINFRA afecta un área de 122 m2 de dicho terreno;

      - que negaba y rechazaba expresamente que ese retiro exigido por MINFRA afecte un área de 122 m2 del terreno adquirido por el demandante a su representada;

      - que la doctrina generalizada, sostiene que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado y que en el presente caso, ¿Qué era lo que no conocía el ciudadano RONSMEL S.N., del referido terreno?;

      - que no eran los postes que sostenían el cableado, porque, esos postes estaban a la vista pública cuando el compró el terreno, tampoco es la cabida del referido terreno, porque la cabida que se le vendió fue la que recibió y lo que él alega, es que desconocía el retiro de 25 metros del eje de la vía que exige MINFRA y que desconocía también que no podía construir debajo del tendido eléctrico sino retirándose siete metros de cada lado de dicho tendido, como lo exige SENECA;

      - que su representada vendió de buena fe y haciéndole frente a sus obligaciones, hizo entrega de dicho terreno aún cuando ya había hecho la tradición del mismo con la venta respectiva, constatándose en dicha entrega que la cabida del terreno vendido que es la misma que aparece en el documento de venta respectivo y que la circunstancia de que el comprador ignorara la normativa tanto de MINFRA como de SENECA para construir una vivienda, no configura un error de hecho, se estaría más bien en presencia de un error de derecho y no un error de hecho como sostiene el demandante;

      - que de conformidad a lo que establece el artículo 1147 del Código Civil, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal, y este artículo limita los casos de nulidad de este tipo de error a los casos en que el error constituya la causa única y principal del contrato y rechaza los efectos de nulidad en cualquier otro supuesto distinto del mencionado y de acuerdo a dicho artículo, no basta la simple circunstancia de la existencia del error de derecho, es imprescindible que el error de derecho sea determinante de la celebración del contrato, de modo que influya a la parte que en él incurre como motivo único principal de su voluntad de contratar;

      - que no todo error de derecho produce la nulidad del contrato, pues no basta la simple circunstancia del error de derecho, es necesario que el error de derecho sea determinante en la celebración del contrato, que este haya sido la causa única y principal en su celebración y que el error de derecho que puede ser el tipo de error en que haya incurrido el actor, ya que lo que alega es el desconocimiento de normas o disposiciones que reglamentan las construcciones en función de los retiros necesarios para construir, como lo exige MINFRA y SENECA, no es aplicable a la contratación que realizó con su representada, porque la misma se trató de una venta pura y simple sin ninguna condición, que no se sujetó a ninguna circunstancia, no se condicionó la misma a los retiros que exigen la normativa de MINFRA y SENECA, en otras palabras, el actor no tuvo como causa única y principal para contratar, dichos retiros, no sujetó su compra a las condiciones de éstos, pues no fue expuesto en el contrato de compra;

      - que en cuanto al error vicio de la voluntad, que esgrime el demandado, debe también recaer sobre aquello que fue motivo al contratar, sobre el móvil decisivo, debe ser determinante de la voluntad del contratante, pero ello no basta, porque es indispensable que se exteriorice ese motivo determinante, que exista una firme evidencia objetiva que indique cual fue ese motivo principal para obrar, el fin cuya consideración decidió la celebración del contrato;

      - que el actor viene increíblemente a demandar a su representada, alegando, un supuesto error de hecho, por que no conocía los retiros exigidos por SENECA y MINFRA;

      - que cualquiera que compre un terreno y vaya a construir sobre el mismo, no puede utilizar toda la cabida del terreno, no puede construir sobre toda la superficie y que el actor compró 312 m2 de terreno y recibió la misma cantidad;

      - que el desconocimiento que él tenía de las normas exigidas por MINFRA y SENECA en relación con los retiros que debía cumplir, no genera el error de hecho (ni de derecho) alegado por él, amén que el retiro exigido por MINFRA no le afecta en la medida para dejarle solamente 190 m2 utilizables y en el supuesto negado que así fuera, ello no constituiría error de hecho;

      - que el error del demandante en el peor de los casos sería un error de derecho, porque se trataría del desconocimiento de una norma jurídica, en el presente caso desconocía las normas o disposiciones que reglamentan las construcciones en función de lo retiros necesarios para construir, como lo exige MINFRA y SENECA y que ello ocasionaría al demandante serios inconvenientes, pues al tratarse de un error de derecho, el demandante tendría que pagar a su representada los daños ocasionados a ésta por esa equivocación y el error de derecho debía ser la causa única y principal que tuvo él (el demandante) pata contratar, o sea, que debió expresar en el documento de compra que sujetaba la venta a los retiros de MINFRA y SENECA;

      - que no es cierto que haya actuado de mala fe y le haya vendido un terreno de menor cabida, o una cantidad de metros de la cual no era propietaria, pues le vendió la cantidad de 312 m2, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público y le hizo entrega material al actor de un terreno con dicha cantidad de metros cuadrados y éste no hizo ninguna objeción a la cabida del terreno cuando lo recibió, la cantidad de trescientos doce metros cuadrados (312 m2) fue la cantidad que resultó de la medición efectuada por el perito nombrado por el Tribunal respectivo con motivo de dicha entrega material;

      - que es menos comprensible aún como tiene aplicación al caso sub examine –según el accionante– el artículo 266 del Código de Comercio, siendo que ninguno de los supuestos de responsabilidad a los que se refiere esa norma está siendo ventilado en este juicio;

      - que es difícil atisbar porque el actor trata de buscarle la cinco patas al gato, por decirlo vulgarmente, pues en el supuesto de que su representada comprara más metros para vendérselos a él, la negociación original que fue por unos 312 metros cuadrados, pasaría a ser diferente en cabida a la que fue acordada por ambas partes y que eso de comprar más área para vendérsela al comprador, como éste propone, no fue previsto en la venta del caso ni se acordó que su representada comprara más terreno para vendérsela posteriormente a él;

      - que alega que no puede haber responsabilidad de su parte con el demandante, por la venta del referido terreno en virtud que siempre obró de buena fe, en nombre de su representada y personalmente, pues contrató con el demandante la venta de un terreno con una cabida de trescientos doce metros cuadrados (312 m2) y fue la cantidad que en nombre de su representada, le hizo con el Tribunal respectivo, entrega material; y

      - que cree firmemente que el demandante quiere presionarlo con la presente demanda, creando una situación desagradable para lograr que su representada le entregue dinero o metros de terreno de otra propiedad que no le pertenece, pero su representada cumplió con todas sus obligaciones por lo que esta demanda, es inoficiosa e innecesaria.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación. Con lo antecedentemente dicho se quiere significar que en este asunto la carga de la prueba le corresponderá a la parte actora, quien debe comprobar los hechos que alegó como sustento para exigir por esta vía la nulidad del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 30.08.2004 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 25, folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 2004, y a la parte accionada, a quien le compete la carga de demostrar que los argumentos de hecho planteados por el demandante son inciertos, falaces, y que por ende, el referido contrato mediante el cual se dio en venta una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión con una superficie aproximada de trescientos doce metros cuadrados (312 mts.2) ubicada en la calle Libertad, sector oriental de la Parroquia Aguirre, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta es válido y desde el momento de su materialización el mismo surtió efectos legales. Y así de decide.

      PUNTO PREVIO.-

      LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

      Del estudio realizado a las actas procesales se desprende que durante la etapa probatoria, la parte actora promovió la prueba de experticia a objeto de que se determinaran los siguientes aspectos, a saber: comprobar, corroborar y ratificar que el terreno adquirido por la empresa vendedora INVERSIONES QUALITY PAPER C.A. tiene 56 metros de largo – sentido Norte-Sur (linderos Este-Oeste) y 12 metros de ancho, sentido Este-Oeste (linderos Norte y Sur); determinar que la porción ocupada por la ciudadana A.J.P.D.C. tiene 30 metros de largo sentido Norte-Sur (linderos Este y Oeste) y 12 metros lineales sentido Este-Oeste (linderos Norte y Sur); y concretar la superficie restante hecha la deducción de los 360 metros cuadrados con indicación de coordenadas y los puntos correspondientes a las medidas de 26 metros lineales Norte-Sur y 12 metros Este-Oeste, la cual fue admitida por auto de fecha 14.02.2007 y fijándose las 11:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente la oportunidad para llevar a cabo el acto de designación de los expertos y llevándose a efecto el mismo el día 21.02.2007 en el cual se designó a los ciudadanos C.R., M.U. y LUZMARINA LÁREZ VALLE;

      - que mediante diligencia suscrita en fecha 27.02.2007 el ciudadano C.A.R.V. juró cumplir el cargo de experto;

      - que mediante diligencia suscrita en fecha 21.03.2007 la ciudadana LUZMARINA LÁREZ VALLE aceptó el cargo de experto, y la misma fue suscrita conjuntamente con la Juez y la Secretaria de éste Tribunal;

      - que mediante diligencia suscrita en fecha 26.03.2007 la ciudadana M.U.A. manifestó que no podía aceptar el cargo de experto por motivos personales;

      - que por auto de fecha 09.04.2007 se dejó sin efecto la designación como experto de la ciudadana M.U.A. y en su lugar se nombró al ciudadano F.R. a quien se ordenó notificar de dicha designación;

      - que mediante diligencia suscrita en fecha 17.04.2007 el alguacil de éste Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano F.R.;

      - que por auto de fecha 18.04.2007 se dejó constancia de que el lapso de evacuación de pruebas había fenecido el día 17.04.2007;

      - que mediante diligencia suscrita en fecha 20.04.2007 el ciudadano F.R. aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo;

      - que mediante diligencia suscrita en fecha 12.06.2007 el ciudadano C.R.V. consignó el informe técnico que le fue encomendado a los expertos.

      Del recuento realizado se observa que la prueba de experticia fue promovida y admitida de manera tempestiva, que se designaron los expertos C.R., LUZMARINA LÁREZ VALLE y M.U. de los cuales la ultima mencionada no aceptó dicha postulación, acarreando que la misma recayera en la persona del ciudadano F.R., y que luego, uno de ellos, la ciudadana LUZMARINA LÁREZ VALLE al momento de concurrir a prestar su aceptación y juramentación solo se limitó a manifestar su disposición de aceptar la designación recaída sobre su persona, lo cual en apego al fallo emitido en fecha 11.05.2007 en el expediente N° 07-0237 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acarrea la nulidad de las actuaciones ejecutadas con posterioridad a la misma, y consecuencialmente la reposición de la causa. Sin embargo, tomando en consideración que la figura de la reposición debe en todo momento ir de la mano con la utilidad que la misma genere al proceso que se desarrolla, en este caso conviene mencionar que atendiendo a los principios constitucionales previstos en la carta fundamental, en los artículos 26 y 257, los cuales entre otros aspectos establecen que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles al señalar que el mismo debe ser un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, en este caso en particular no es procedente, ni aconsejable, por cuanto la misma sería a todas luces inútil, ya que emerge de las actas que tanto el tercer experto designado, el ciudadano F.R. como el informe presentado el día 12.06.2007 fueron cumplidos en forma extemporánea, es decir, cuando había fenecido el lapso de evacuación, en vista de que emerge que el mencionado experto acudió al tribunal a manifestar su aceptación y a prestar el juramento el día 20.04.2007 justamente cuando habían transcurrido dos (2) días de despacho y el informe se presentó el día 12.06.2007 cuando habían pasado treinta y un (31) días de despacho después de la preclusión de dicho lapso.

      Sobre este aspecto, conviene traer a colación la sentencia N° 00812 de fecha 09.11.2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:

      “…Alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, con base en que al declarar con lugar el alegato de falta de cualidad del demandante repuso indebidamente la causa al estado de presentar nueva demanda, dejando en estado de indefensión a sus representados por no tener ninguna finalidad útil, ya que, la consecuencia lógica era la declaratoria sin lugar de la demanda.

      Sobre el asunto denunciado, se estima pertinente transcribir las partes de la sentencia recurrida que pudieran relacionarse con lo anteriormente expuesto, en la que se expresa lo siguiente:

      ‘…En este orden de ideas, esta Superioridad entra analizar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, para luego determinar, si se conoce sobre el fondo del asunto.

      …omissis…

      Ahora bien, si bien en el caso particular existe la voluntad plasmada por la mandante, la ciudadana A.M.G.G., en el poder que consta en los autos conferido al ciudadano J.A.G., para que éste defienda sus derechos e intereses, así como interponer demandas, la mencionada ciudadana debió otorgar poder especial al abogado Belardino J.F.H., quien fue nombrado por su mandante, el ciudadano J.A.G. para poder intentar la presente demanda de ejecución de hipoteca, en razón de lo explicado con anterioridad, de acuerdo a lo dispuesto en la doctrina y que sostiene la Sala, al señalar la validez que tiene otorgar poder judicial a una persona no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo tanto resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión, y así se establece.

      En tal sentido, si bien es cierto el abogado Belardino Fernández que acude a los autos, tiene capacidad de postulación tal y como lo dispone nuestra norma procesal civil y la Ley de Abogados en sus artículos 3 y 4, que para comparecer a un juicio a defender los derechos de una persona natural que posea capacidad procesal, sin embargo, la parte actora, el ciudadano J.A.G.M., no posee la capacidad de ser parte ni la capacidad procesal que debe ostentar para acudir a un juicio para hacer valer su derecho, así lo ha dispuesto el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Esta normativa se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, cualidad que como se explico anteriormente no posee el demandante de autos, motivado a que no tiene el nexo jurídico controvertido que debe existir directamente con el demandado, que solo lo posee su poderdante, es decir, la ciudadana A.M.G.G., quien es la titular activa del interés jurídico que tiene de hacer valerla en juicio, y la cual debió otorgar poder al abogado que se presenta instaurando la demanda, y no a una persona natural que no es abogado, y así se decide.

      …omissis…

      Expuesto lo anterior, considera esta Superioridad es infructuoso entrar a conocer el fondo del asunto, en razón de que al ser consideradas ineficaces todas las actuaciones integrantes en el expediente realizadas por el ciudadano J.A.G., representado por el abogado Belardino Fernández, se concluye como no interpuesta la demanda de ejecución de hipoteca en contra de los demandados D.J.R.B. y J.A.P.B.. Así se decide.

      En este orden de ideas, con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar con lugar la apelación planteada, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2006, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de presentar nueva demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…’. (Negrillas de la Sala).

      De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que, el Juez de alzada declaró con lugar la apelación y el alegato de falta de cualidad interpuesto por los demandados, con base en lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue interpuesta por J.A.G.M., como poderdante de la ciudadana A.M.G.G., titular de la acción de ejecución de hipoteca, concluyendo que tal actuación resulta ineficaz, en razón de que al no ser abogado no posee la capacidad para ser parte, ni tampoco la capacidad procesal para presentar tal acción, decretando así la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de presentar nueva demanda.

      Ahora bien, la Sala en sentencia N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: P.R.P.V. y otros contra A.M.C.F., Exp. N° 04-133, dejó sentado que:

      ‘…el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

      En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.

      …omissis…

      ...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...

      , luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).

      En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: R.A.G.C. y otros, contra Á.A.G.C.)…”. (Negrillas de la Sala).

      El presente caso encuadra perfectamente en la jurisprudencia citada, puesto que, como antes se señaló, el juez superior al decretar la ineficacia procesal de la demanda interpuesta por el poderdante de una persona natural que no es profesional del derecho, ordenó la reposición de la causa al estado de que el actor introdujera nuevamente la demanda subsanando la falta de cualidad y capacidad del poderdante de la ciudadana A.M.G.G., menoscabando así el derecho de defensa de los demandados recurrentes que habían efectuado tal alegato en la oportunidad en que hicieron oposición al pago intimado, ya que tal actuación del demandante renovaría el acto procesal cuestionado.

      Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de reposición mal decretada, ya que no le era permitido al ad quem ordenar la reposición de la causa en los términos antes expuestos, por ser incompatibles con las previsiones y principios desarrollados en los artículos 15, 206, 208, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”.

      En atención al extracto copiado, acordar la reposición de la causa al estado de que la experto LUZMARINA LÁREZ VALLE acuda de nuevo a los efectos de que preste el juramento de ley, seria a todas luces inútil, ya que al haberse juramentado uno de los expertos el día 20.04.2007 e igualmente presentado el informe de experticia en forma extemporánea, no solo se estaría dando una nueva oportunidad a la parte promovente de la prueba para que la evacue a pesar de no haber observado una conducta diligente durante su decurrir, sino que independientemente de esa circunstancia, carecería de utilidad, ya que se estaría retrasando el proceso con el propósito de que se evacue una prueba que conforme a lo señalado debe ser desechada por motivos derivados de su extemporaneidad. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se le impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.

      La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

      De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).

      Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).

      Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.

      Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:

      - El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.

      - El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.

      - La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.

      - La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.

      Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).

      La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.

      En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:

      Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1141 dispone:

      ...Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1º.- Consentimiento de las partes;

      2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3º.- Causa lícita.

      Por su parte, los artículos 1146, 1155, 1157 y 1158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:

      Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

      Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

      Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

      La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

      Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

      Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

      La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

      Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.

      El artículo 1142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:

      Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

      1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una

      de ellas; y

      2º.-Por vicios del consentimiento

      .

      La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1146 eiusdem.

      Determinado lo anterior, y analizadas como han sido las pruebas que fueron promovidas en este proceso, se desprende que el documento fundamental de la presente demanda lo es, el que riela del folio 25 al 26 mediante el cual, el ciudadano J.F.C.R., actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A. en fecha 30.08.2004 le dio en venta al ciudadano RONSMEL S.N. una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en doce metros (12 mts.) en línea recta, con parcela de terreno que es de A.J.P.d.C.; SUR: en doce metros (12 mts.) en línea recta, con Avenida J.V. (que es su frente); ESTE: en veintiséis metros (26 mts.) en línea recta, con terrenos que son o fueron de Promotora Turística Insular C.A.; y OESTE: en veintiséis metros (26 mts.) en línea recta, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Piñerua Reyes, cuyo inmueble tiene una superficie de trescientos doce metros cuadrados (312 mts.2) y se encuentra situado en la calle Libertad, sector Oriental de la Parroquia Aguirre, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

      Hechas estas precisiones, hay que decir que el reclamo judicial que hace en este asunto el ciudadano RONSMEL S.N., se circunscribe a obtener la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 25, folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 2004 sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en doce metros (12 mts.) en línea recta, con parcela de terreno que es de A.J.P.d.C.; SUR: en doce metros (12 mts.) en línea recta, con Avenida J.V. (que es su frente); ESTE: en veintiséis metros (26 mts.) en línea recta, con terrenos que son o fueron de Promotora Turística Insular C.A.; y OESTE: en veintiséis metros (26 mts.) en línea recta, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Piñerua Reyes, y la misma tiene una superficie aproximada de trescientos doce metros cuadrados (312 mts.2) y se encuentra ubicado en la calle Libertad, sector oriental de la Parroquia Aguirre, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, basándose en los siguientes aspectos: que en la entrega material del inmueble objeto de la venta se hizo referencia solamente a la longitud, medidas lineales SUR a NORTE y ESTE a OESTE, pero sin precisar el sitio de partida para obtener el resultado entre ambos puntos de los linderos en toda su extensión –largo y ancho– aún cuando en la solicitud se indicó el requerimiento legal tanto de SENECA en 7 metros a ambos lados de la línea, medidas a partir de los conductores exteriores de la línea y el Ministerio de Infraestructura requiere hasta 25 metros desde el eje de la vía; que la adquisición del terreno la hizo para construir su hogar en una extensión de las dimensiones del terreno comprado y que al tratar de obtener los permisos correspondientes para la edificación se le informó que el terreno no podía ser utilizado en toda su longitud y cabida en razón de existir impedimentos legales para construir en toda su superficie, que de haberlos conocido no hubiera realizado la negociación o en todo caso, hubiera ofrecido una cantidad menor por el precio.

      Ahora bien, del estudio y análisis del material probatorio aportado en este juicio no existen evidencias concretas que permitan a esta sentenciadora tener como seguro los hechos alegados para denunciar la existencia del vicio del consentimiento por error, esto es que el comprador-demandante desconocía las verdaderas condiciones y limitaciones existentes en el terreno objeto de la negociación, es decir, que no podía edificarse ningún tipo de construcción dentro de un área de veinticinco metros (25 mts.) medidos desde el eje de la vía de la Avenida J.V. que es el retiro vial que existe en dicha avenida y de un área no menor de siete metros (7 mts.) a ambos lados medidos a partir de los conductores exteriores de la línea de alta tensión que pasa cerca del terreno y que como consecuencia de las mismas, solo podrá utilizar ciento noventa metros cuadrados (190 mts.2) de los trescientos doce metros cuadrados (312 mts.2) que adquirió, en vista de que según emerge del mismo documento cuya anulación se pretende por esta vía, que al momento de identificar el lindero sur del terreno, que es su frente, se especificó que colinda con la avenida J.V., y que por ende, el retiro vial al que alude el oficio N° G/V/NE/05/294 de fecha 17.05.2005 emanado del Departamento de Vialidad – División de Gestión del Ministerio de Infraestructura además de que es legal, por encontrarse previsto en el Decreto–Ley de T.T. promulgada en el 2001, –que en la actualidad perdió vigencia por haber sido derogada por la Ley de Transporte Público Terrestre aprobada en el año 2008–, o de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en las cuales se prevé todo lo concerniente a la imposición de los retiros viales tomando en consideración las variables urbanas que sean aplicables a cada caso en particular, y con respecto a la existencia de una línea de alta tensión aislada de 34.5 KV cerca del mencionado inmueble, que de acuerdo al oficio emitido en fecha 13.12.2004 por el Gerente de Operación y Mantenimiento del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A. (SENECA) le impide efectuar cultivos de plantas cuya altura exceda de dos metros (2 mts.), así como cualquier tipo de construcción, del material probatorio aportado no existen elementos que permitan a esta sentenciadora conocer o determinar si dichas conexiones eléctricas se encontraban presentes o instaladas en el terreno en cuestión antes de que se verificara la negociación, y que por ende eran conocidas por el hoy accionante, o si por el contrario, las desconocía debido a que para el momento en que se perfeccionó la venta en el terreno objeto de la negociación no se encontraban instalados dichos conductores eléctricos.

      De tal manera, que para esta sentenciadora resulta forzoso dictaminar que atendiendo a lo antecedentemente establecido, conforme a las pruebas que se estudiaron y analizaron en este proceso, no surgen elementos que reflejen que el actor al momento de adquirir el inmueble antes identificado haya manifestado su consentimiento basado en un error que deviene de su ignorancia sobre la realidad de los hechos que imperaban en ese momento.

      Además, conviene puntualizar que de acuerdo al merito que arrojó la prueba de inspección judicial evacuada por éste Juzgado durante el lapso probatorio que las medidas proporcionadas por el actor para enfatizar la disminución del área utilizable del inmueble de trescientos doce metros cuadrados (312 mts.2) a ciento noventa metros cuadrados (190 mts.2) no se ajustan a la situación física del mismo, toda vez que el Tribunal con el debido asesoramiento del practico designado, dejó constancia de lo siguiente: “que la medida que resulta desde la fachada de la construcción mas cercana al terreno objeto de la prueba hasta la acera que pasa frente a la misma es de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts,) incluyendo la acera; que se midió la franja de terreno que constituye la isla central de la avenida cuyo ancho varia a lo largo de la Avenida J.V., concretamente en el sector que se encuentra al frente del terreno objeto de la prueba que mide de ancho aproximadamente veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.); que el ancho del canal de la Avenida J.V. que corre en sentido este a oste, es de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts.) y que el ancho de la acera que se encuentra al frente del terreno objeto de la prueba es de tres metros (3 mts.) y que estas mediciones dan como resultado que desde el centro de la isla central hasta el frente del terreno objeto de la prueba, incluyendo la acera arroja como resultado aproximado un ancho total de veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts.)”.

      Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso para quien decide que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano RONSMEL S.N. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES QUALITY PAPER C.A., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198º y 150º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 9057/06

JSDC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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