Sentencia nº 0934 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

En el juicio por cobro de acreencias laborales, instaurado por el ciudadano ROONEY M.G.M., titular de la cédula de identidad No.14.867.085, representado por los abogados E.A.N.T. y A.V.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 203.189 y 82.657, respectivamente, contra la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUCKY LUCIANO´S CAFÉ EXPRESS, C.A., debidamente anotada por ante el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2008, bajo el N° 49, Tomo 1808-A”, representada por los abogados R.A.F.A., A.P.C., M.J.R.J. y C.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.129, 106.818, 198.447 y 230.270, en su orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 23 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión proferida el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró desistido el proceso.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada solicitó el control de la legalidad conforme lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tiempo hábil.

Una vez recibido el expediente en Sala de Casación Social, mediante auto del 27 de octubre de 2015, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.M.T..

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 15 de octubre de 2015, el abogado A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Restaurant Pizze.L. Luciano´s Café Express, C.A., y la parte demandante ciudadano Rooney M.G.M., representado por el abogado E.A.N.T., previamente identificados -no obstante los puntos de vista contradictorios entre las partes y la manifiesta diferencia de apreciaciones, interpretaciones y aplicaciones de la normativa legal que los separan-, consignaron transacción laboral.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Mediante sentencia N° 129 emitida por esta Sala de Casación Social en fecha 4 marzo de 2016, se negó la homologación de la transacción laboral celebrada entre las partes en fecha 15 de octubre de 2015, por no constar en el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, facultad expresa para transigir.

En fecha 30 de marzo de 2016, fue consignada por la representación judicial de la parte accionada, ante la Secretaria de esta Sala, diligencia mediante la cual solicita nuevamente la homologación de la transacción presentada, aduciendo que con ocasión de un error material en la consignación del poder notariado en la oportunidad procesal correspondiente a la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, no se reprodujo el fotostato en el que consta la facultad expresa para poder transigir.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir ante la nueva solicitud de homologación, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

ÚNICO

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 30 de marzo de 2016, el abogado A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUCKY LUCIANO´S CAFÉ EXPRESS, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicita se revoque la sentencia N° 129 de fecha 4 de marzo de 2016, a través de la cual se negó la homologación de la transacción laboral presentada el 15 de octubre de 2015, exponiendo lo siguiente:

…Vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 04 de marzo de 2016 a través de la cual niega la homologación a la transacción presentada el día 15 de octubre de de 2015, hago la salvedad que por un error material involuntario cometido por mi representada a través de uno de mis coapoderados, al presentar el instrumento poder que acreditaba su representación en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada el día 24 de octubre de 2014 (Vid. Folio 22 del expediente) no fue reproducido el fotostato que debió corresponder al reverso del folio 25 del presente expediente, el cual contiene en la línea 25 la facultad expresa para “transigir” según consta de la reproducción fotostática del instrumento poder que me fue conferido ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 21 de octubre de 2014 (…), que consigno en este acto constante de cinco (5) folios útiles, del cual presente asimismo en este acto su original ad effectum vivendi.

(…Omissis…)

En consecuencia, pido se homologue sin reservas la transacción judicial presentada el día 15 de octubre de 2015, y se ordene al TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS competente, declarar terminado el presente asunto; se ordene el cierre informático y el archivo del expediente…(Destacados del original).

Con base al extracto citado, ha de precisarse que en el caso sub-examine se requiere nuevamente la homologación del acuerdo transaccional suscrito por ambas partes en fecha 15 de octubre de 2015, por considerar que mediante la aludida diligencia se corrige el error material de la falta de facultad expresa para transigir por parte de los apoderados judiciales de la parte accionada, por lo que solicitan revocar el fallo impugnado y otorgarle autoridad de cosa juzgada al convenio suscrito.

Al respecto, se puede constatar del poder de representación consignado en autos en fecha 30 de marzo de 2016 –posterior al dictamen emanado de esta Sala–, constante de cinco (5) folios y sus vueltos que el mismo establece que los profesionales del Derecho R.A.F.A., A.P.C. y M.J.R.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 23.129, 106.818 y 198.447, en su orden, actuando en nombre de la sociedad mercantil Restaurant Pizze.L. Luciano´s Café Express, C.A., pueden, entre otras facultades “…desistir, transigir, conciliar, convenir, reconvenir…”, con lo cual se verifica el error material advertido por la parte accionada, y el cual sirve de sustento para solicitar se homologue la transacción suscrita, puesto que es cierta la afirmación de que el poder consignado en la celebración de la audiencia preliminar conferido por los representantes de la entidad de trabajo demandada en la causa principal, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2014, pautada para el 24 de octubre de 2014 (Vid. Folios 23 al 27 del expediente), se obvió consignar el vuelto del folio N° 3, del que se desprende la facultad expresa otorgada a los abogados mencionados supra, para poder suscribir el acuerdo transaccional con el ciudadano Rooney M.G.M., en su calidad de parte actora.

Determinado lo que precede, es decir, que el abogado A.P.C. –abogado presentante de la transacción laboral–, sí tenía facultad para transigir, debe forzosamente esta Sala de Casación Social, a los fines de proteger el acuerdo entre las partes como medio de autocomposición procesal, y en aras de garantizar el principio de celeridad que instituye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisar el contenido del acuerdo transaccional suscrito.

Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 15 de octubre de 2015, el abogado A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUCKY LUCIANO´S CAFÉ EXPRESS, C.A., y la parte demandante ciudadano ROONEY M.G.M., representado por el abogado E.A.N.T., previamente identificados -no obstante los puntos de vista contradictorios entre las partes y la manifiesta diferencia de apreciaciones, interpretaciones y aplicaciones de la normativa legal que los separan-, consignaron transacción laboral.

En el aludido documento, las partes convienen en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, previo las siguientes observaciones que del texto del acuerdo se desprenden: El trabajador propone a la empleadora como única suma transaccional la cantidad de noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 90.000,00), monto aceptado por la empresa demandada, pese los señalamientos y oposiciones manifestadas en el proceso judicial. Exponen textualmente que la suma establecida convencionalmente será pagadera así:

(…) en dos (2) partes de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) cada una, a saber: Primera Parte: Que la recibe en éste acto EL EXTRABAJADOR, mediante la entrega de dos (2) efectos de comercio, constituidos por dos (2) Cheques de Gerencia girados contra la entidad financiera BANPLUS, el primero girado en fecha 14/10/15 por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) identificado con el N° 83003044 a la orden de pago de 'ROONEY M.G.M.'; y el segundo, girado en fecha 13/10/15 por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) identificado con el N° 18003041 a la orden de pago de 'E.A.N.T.' a solicitud de EL EXTRABAJADOR para facilitar el pago de los honorarios profesionales que le adeuda a su apoderado judicial con ocasión al trámite de éste proceso, cuyos ejemplares originales de los cheques los recibe en este acto EL EXTRABAJADOR y su apoderado judicial, respectivamente. (Sic). (Destacados del original).

Continúa el acuerdo transaccional indicando que la segunda parte será entregada el día lunes 16 de noviembre de 2015, ante la Secretaría de esta Sala, en el entendido que a petición del trabajador será pagada en idénticos términos expresados en la primera parte.

En efecto, para dar cumplimiento al acuerdo, las partes consignaron el 16 de noviembre de 2015, copia de los cheques conforme las cláusulas convencionales estipuladas, vale decir, dos cheques de gerencia librados contra la entidad financiera BANPLUS, en fecha 13 de noviembre de 2015, el primero distinguido con el número 17003130 con la orden de pago al ciudadano Rooney M.G.M., por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 35.000,00); y el segundo, distinguido con el N° 79003131 con la orden de pago al abogado E.A.N.T. por la cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), en fe de lo cual suscribe el trabajador conjuntamente con el apoderado judicial, el referido escrito.

En esta línea argumentativa, la parte actora –el trabajador– acepta el ofrecimiento de la demandada –la empresa– a su entera y cabal satisfacción y, en tal sentido, de forma voluntaria declaró, que recibió, el pago por parte de la empresa y que éste cubre en su totalidad la transacción celebrada. Declaró saber y conocer tanto el texto íntegro de este documento, como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos bajo los cuales celebró esta transacción. Así, las partes han desarrollado un arreglo respecto a todos los conceptos y cantidades indicadas en el manuscrito contentivo del contrato transaccional.

Declaró el trabajador igualmente, que ningún otro monto le es adeudado por la empresa, con ocasión del supuesto vínculo laboral, que nada la compromete por ese concepto y renuncia a cualesquiera acción por daños y perjuicios, bienes materiales o morales, presentes o futuros, enfermedades y accidentes de trabajo, acoso laboral, contra la compañía, derivados o que tuvieren como causa la relación que existiere entre las partes, por lo tanto, le otorgó el más completo y definitivo finiquito. Reconoció, que al momento de suscribir el acuerdo transaccional recibió completamente la cantidad ofrecida en la cláusula quinta, por medio de cheques de gerencia, cuyas copias se anexaron como parte integrante del mismo.

Exponen las partes, que por cuanto los acuerdos contenidos en el indicado contrato de transacción, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ellas, que tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se contrae el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellas; y como quiera que los acuerdos alcanzados, no son contrarios a derecho y constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan se imparta la correspondiente homologación, se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del expediente.

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Social verificar los términos del mencionado arreglo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En primer lugar, es oportuno destacar que en efecto la transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el Código Civil venezolano contempla en su Capítulo XII, artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, la institución de la transacción y la define como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual, y para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley– por el funcionario ante el cual se establezca.

En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en sentencia N° 1.631 de fecha 28 de octubre de 2008, Caso: D.I.S. contra Aserca Airlines, C.A., respecto a la figura de la transacción, en los siguientes términos:

La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.

En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Precisamente, en virtud de las consideraciones hechas y los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala para el pronunciamiento que se hará respecto de la homologación requerida, pormenorizó –como en efecto hizo precedentemente– las cláusulas que contiene la transacción de autos, que fueron puntos controvertidos y, por ende, analizados en la causa laboral. No obstante ello, resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los enunciados requisitos, esto es, i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.

Ahora bien, examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales debidamente constituidos y facultados para transigir, conforme se patentiza de los instrumentos poder que corren insertos en el expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, tal como se estableció precedentemente.

En este orden, los conceptos y/o derechos expuestos en el contrato transaccional suscrito entre el ciudadano Rooney M.G.M. y la sociedad mercantil Restaurant Pizze.L. Luciano´s Café Express, C.A., se refieren en concreto a diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, utilidades fraccionadas y domingos trabajados, antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnización por concepto de despido injustificado, y salarios caídos, pretendidos por el trabajador en su libelo de demanda y discriminados detalladamente en el acuerdo, para un monto convenido como arreglo total y definitivo de noventa mil bolívares exactos (Bs.90.000,00), supra discriminados.

Adicionalmente, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ROONEY M.G.M. y la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERÍA LUCKY LUCIANO´S CAFÉ EXPRESS, C.A., en fecha 15 de octubre de 2015, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines procesales correspondientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

C.L.. N° AA60-S-2015-001132

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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