Sentencia nº 1109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 10-0193

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional el 25 de febrero de 2010, la abogada A.E. deF., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 107.750, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.173.398, interpuso acción de amparo contra el retardo procesal en la tramitación de la causa penal seguida contra el precitado ciudadano por la falta de designación de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

El 25 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De los autos del expediente se desprenden los siguientes antecedentes y fundamentos de la acción de amparo:

Comenzó por señalar la apoderada judicial del ciudadano R.A.F.L. que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 23 de enero de 2008, luego de acudir voluntariamente a entregarse para cumplir con la orden de aprehensión dictada en su contra el 28 de diciembre de 2007 (no indica cuál tribunal). Resaltó además, la apoderada judicial del accionante que, el 25 de enero de 2008, tuvo lugar la audiencia de presentación (no indica ante cuál tribunal), sin que hasta la presente fecha se haya producido sentencia en la presente causa.

Afirmó la apoderada judicial de la parte actora que, el 2 de junio de 2008, su defendido fue acusado por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio en grado de ejecución continuada, siendo convocada la audiencia preliminar para el 4 de julio de 2008. Resaltó la mencionada apoderada que, luego de múltiples diferimientos, la audiencia preliminar se celebró el 5 de mayo de 2009, admitiéndose la acusación y ordenándose la apertura a juicio.

Luego de dos inhibiciones de los jueces de juicio, fue asignado el conocimiento de la causa al Juez 26º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quien convocó, para el 12 de noviembre de 2009, la celebración del juicio oral.

Posteriormente (no indica fecha), el Ministerio Público recusó al mencionado Juez del Juzgado 26º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por lo que subieron los autos para resolver esa incidencia a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial. Afirmó la apoderada judicial del actor, que una vez llegados los autos a la Corte de Apelaciones, se inhibieron dos de sus jueces, sin que hasta la presente fecha se haya constituido la Corte Accidental para resolver la recusación propuesta contra el Juez del Juzgado 26º de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, violándose a su decir, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

La apoderada judicial de la parte actora solicitó medida cautelar innominada consistente en que se imparta, a favor de su defendido, la orden para ser juzgado en libertad, en razón de los múltiples retrasos en la tramitación de la causa penal.

Finalmente, la apoderada judicial del ciudadano R.A.F.L. solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la designación de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

II

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la presunta omisión de la Comisión Judicial de designar a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

En tal sentido, el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyen a esta Sala Constitucional la competencia para conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

Respecto del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dada su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a otro tipo de autoridad del Poder Público que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

De esta forma, al ser la Comisión Judicial una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, se considera que debe ser incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver, entre otras, la decisión N° 189, del 19 de febrero de 2004, caso: P.S.T.).

Por tanto, esta Sala Constitucional con fundamento en las normas citadas, resulta competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada A.E. deF., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.F.L., el 25 de febrero de 2010; sin embargo, se observa que luego de que, en la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se nombró ponente, la parte accionante no actuó nuevamente en el expediente, de modo que dejó transcurrir más de seis (6) meses sin manifestar su interés en que fuera decidida la presente causa.

Al respecto, se observa que el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento.

En efecto, la falta de gestión de una causa en que se tramite una acción de amparo por un período mayor a seis (6) meses, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

(Subrayado de la Sala).

Así, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante, y siendo que el asunto planteado versa sobre presuntas violaciones de sus derechos al debido proceso y a la defensa que no inciden en un bien colectivo o afectan al interés general, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar que en el presente caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento; así se decide.

Por último, y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de Cinco Bolívares (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional; así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, dado el carácter instrumental y accesorio de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional intentada por la abogada A.E. deF., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.F.L., contra el retardo procesal en la tramitación de la causa penal seguida contra el precitado ciudadano por la falta de designación de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

2) Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de Cinco Bolívares (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario

J.L.R.

Expediente Nº 10-193

ADR/

El Magistrado Pedro R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto salvado en los siguientes términos:

En el caso sub lite, la apoderada judicial del ciudadano R.F. demandó amparo constitucional en contra de la Comisión Judicial por el retardo procesal en el que incurrió para la designación de Magistrados en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la inhibición de dos de los magistrados de dicha Corte, para que éstos, a su vez, resolvieran la recusación que le hiciera el fiscal al juez de juicio, razón por la cual el accionante se encuentra privado de libertad desde el 23 de enero de 2008, sin siquiera haberse culminado la evacuación de pruebas que se lleva a cabo ante el tribunal de juicio.

La mayoría sentenciadora declaró la terminación del procedimiento por abandono de trámite, pues “la parte accionante no actuó en el expediente, de modo que dejó transcurrir más de seis (6) meses sin manifestar su interés en que fuera decidida la presente causa”.

Asimismo, la mayoría sentenciadora consideró que “(…) siendo que el asunto planteado versa sobre presuntas violaciones de sus derechos al debido proceso y a la defensa que no inciden en un bien colectivo o afectan al interés general, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar que en el presente caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento (…)”.

Respecto a la declaración de la terminación del procedimiento por abandono de trámite, este Magistrado disidente estima lo siguiente:

Esta Sala, en sentencia n.° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L, respecto al derecho a la defensa, expresó lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Asimismo, en relación con el derecho a la libertad, la Sala, mediante sentencia n.° 899 de 31 de mayo de 2001, caso: D.M.P.H., expresó:

El artículo 19 de la Carta Magna establece que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

.

La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:

(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.

(s.TC 53/1985, FJ 4.°)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

El anterior criterio había sido ratificado pacíficamente; así, en sentencia número 843 de 11 de mayo de 2005, caso: M.Á.R.S., con ponencia del Magistrado F.C.L., se señaló lo siguiente:

Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano M.Á.R.S., el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña:

...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.

(ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).

En vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada W.C.H.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (resaltado del votosalvante)

Así las cosas, a juicio de este disidente – y en consonancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República y con la jurisprudencia de esta Sala-, los derechos constitucionales que fueron denunciados como quebrantados por la Comisión Judicial, son de eminente orden público, de modo que la mayoría sentenciadora no podía declarar, en sano derecho, la terminación del procedimiento por un supuesto –o, incluso, por un efectivo- abandono de trámite, porque la razón de orden público prima sobre esto último.

En criterio de este Magistrado disidente, en el caso sub examine, la legitimada pasiva lesionó los derechos constitucionales del pretensor de amparo constitucional, cuando no nombró los Magistrados que constituyeran la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Por lo que, a juicio de este Magistrado, lo procedente en derecho hubiera sido la continuación del procedimiento y la celebración de la audiencia respectiva.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

PEDRO R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0193

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