Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000212

Mediante oficio signado con el Nº 642-06 de fecha 15 de junio de 2006, procedente de la Sala de Casación Civil, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA20-C-2006-000327, nomenclatura de esa Sala, contentivo de la solicitud de divorcio a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos R.F.S.M. y D.C.H.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.273.252 y 7.188.304, respectivamente, asistidos por el abogado E.R.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.816. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de junio de 2006 se dio cuenta del asunto ante la Sala y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de noviembre de 2003, los ciudadanos R.F.S.M. y D.C.H.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.273.252 y 7.188.304, respectivamente, asistidos por el abogado E.R.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de noviembre de 2003, la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la causa, le dio entrada y admitió la solicitud de divorcio, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante esa Sala, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su citación, para que realizara oposición, si fuere el caso, a la solicitud de divorcio presentada.

El 11 de diciembre de 2003, la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló al Tribunal que, en la solicitud de divorcio, no fue indicado el monto de la Pensión Alimentaria, ni el Régimen de Visita a favor de la adolescente Rozmary J.S.H..

Por auto del 19 de diciembre de 2003, el Juez de la causa instó a los solicitantes a que indiquen lo observado por la representación fiscal.

En fecha 2 de agosto de 2005, compareció el ciudadano R.F.S.M., a los fines de exponer que la hija habida de la unión conyugal había alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual solicitó la declinatoria de la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 5 de agosto de 2005, la Sala de Juicio N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede de Cabimas, se declaró incompetente para conocer el presente caso, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió el expediente, le dio entrada, y mediante sentencia dictada en esa misma fecha, se declaró incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia, y ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de marzo de 2006, se recibió el expediente ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el 4 de abril de 2006 se designó ponente al Magistrado L.A.O. HERNÁNDEZ.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 5 de agosto de 2005, la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

(…) Corre inserta al folio Dos (02) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la joven: ROZMARY J.S.H., se observa que la joven alcanzó su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en dos grandes grupos mayores de edad, niños y adolescentes según que hayan cumplido o no dichas mayorías, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Artículo 1 establece que: ´Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, en (sic) ejercicio y en (sic) disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado (sic), la sociedad y la familia deben brindarle (sic) desde el momento de su concepción; y el Artículo 2 ejusdem establece que: ´Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona de doce años o más y menor de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumiría (sic) niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumiría (sic) adolescente, hasta prueba en contrario´. El artículo 18 del Código Civil, establece: ´La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan´. Asimismo en fecha Dos (02) de Agosto de 2005, comparece el ciudadano: R.F.S.M., asistido por el Abogado en ejercicio E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816, y expuso: ´…Por cuanto ya la hija de la unión matrimonial cumplió la mayoría de edad, pido al Tribunal decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas… ´. Igualmente se evidencia que los solicitantes indican en el escrito de demanda que: ´apenas contrajimos matrimonio nos trasladamos y residenciamos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo nuestro último domicilio conyugal el siguiente: Calle 7, Sector 5, Urbanización Nueva Cabimas Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…´.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: Puesto que se evidencia de actas que la joven ROZMARY J.S.H. alcanzó su mayoría de edad y por cuanto el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que: ´El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado´, en virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el del domicilio conyugal, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en el presente caso. ASI SE DECIDE. (…)

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2005, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) el Principio de Inmediación es un elemento procesal impretermitible para el desarrollo circunstancial del proceso judicial, y en este caso es necesario que el Juez ab-initio mantenga la actividad jurisdiccional en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales iniciales, intermedias y finales de las partes, al considerarlo arbitro (sic) y sujeto procesal de la relación jurídico planteada, y por estar cercano a la realidad procesal, así como a las personas y cosas que lo constituyen, no sólo con la parte actora y la parte demandada sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia; en virtud de ello, el Juez en el caso sub iúdice tiene a su conocimiento todas las fases relativas a la iniciación, instrucción, desenvolvimiento del proceso, decisión y ejecución de la presente causa. En este orden de ideas, esta Juzgadora observa de la relación de las actas, que el presente juicio se encontraba en etapa de sustanciación, específicamente en el momento que deben los solicitantes indicar los términos en que se debe llevar a efecto la pensión de alimentos y el régimen de visitas, a favor de la adolescente ROZMARY J.S.H., hija de los solicitantes en la respectiva causa, dando cumplimiento a lo ordenado, por el Fiscal del Ministerio Público, siendo entonces el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 02, quien conociera de la presentación de la demanda, su admisión, y demás procesos de este juicio, desde el principio de su tramitación, estando en relación directa con los solicitantes; lo cual, según el ya referido Principio de Inmediación, hace suponer que sea dicho Juez quien deba continuar con el conocimiento de la causa.

De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:´La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. ´ (Subrayado del Tribunal).

El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). En resguardo de la seguridad jurídica, el criterio doctrinal señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.

Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio. Y en el caso bajo estudio, el hecho que la ciudadana ROZMARY J.S.H. haya alcanzado la mayoría de edad, hace inmodificable la situación de hecho y jurídica con relación a la competencia que existía para el momento de presentar la demanda ante el Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio N° 02 Juez Unipersonal N° 02; en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con las (sic) subsiguientes actos procesales es el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 02. (…)

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III

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.) en el que enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

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En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

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Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Sala observa que los ciudadanos R.F.S.M. y D.C.H.C., antes identificados, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, señalando que de esa unión nació una hija que lleva por nombre Rozmary J.S.H..

En segundo lugar, la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozmary J.S.H., nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad, vale decir, razón por la cual, no había duda de que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de divorcio era el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozmary J.S.H., alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.

En caso presente, se está frente a una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), contenido igualmente en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE a la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la competencia para continuar conociendo la solicitud de divorcio a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos R.F.S.M. y D.C.H., antes identificados. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Segundo Vicepresidente,

CARLOS A.O. VÉLEZ

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ EMIRO G.R.

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA. M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2006-000212

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