Sentencia nº 0879 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano R.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.709.804, representado judicialmente por los abogados María Elena Rodríguez Lozada, J.M.V.L. y Morela Velásquez Parejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.295, 46.025 y 88.623 respectivamente, contra la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de octubre de 1997, Nº 45, tomo 76-A, representada judicialmente por los abogados E.O.A., L.G.M., C.A.C.M., X.R.P., Jesús Escudero Estevez, Andrés Chumaceiro Villasmil, Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, Oslyn S.A., N.O.C., R.I.P. y T.C.-Batalla Lucas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.260, 14.643, 31.306, 10.004, 65.548, 76.433, 78.179, 83.980, 99.022, 99.021 y 82.545 en su orden; el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, parcialmente con lugar la demanda incoada y modificó la decisión de fecha 1° de julio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 11 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 18 de mayo 2006, y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa a publicar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia por error de interpretación, la infracción del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone textualmente la parte recurrente:

…la recurrida declaró que las actividades ejecutadas por nuestra representada ostentan la condición de inherentes o conexas respecto de aquellas que constituyen el objeto Petróleos de Venezuela, S.A. (omissis)

… el fallo citado interpreta erróneamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que obvia, en contra de su literalidad, el requisito de la relación o vinculación íntima que debe existir entre las actividades contrastadas, esto es, la desplegada por el contratista (ESVENCA) y aquella que atañe a la beneficiaria (PDVSA). De los párrafos citados se desprende que, en criterio de la recurrida, la ‘relación íntima’, como rasgo esencial de la conexidad, se identifica con el mero vínculo de la causalidad, esto es, ‘que su ejecución surge por la actividad de la empresa contratante en la explotación o producción de los hidrocarburos…’

Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, son tres (3) los requisitos constitutivos de la conexidad como fuente de la responsabilidad solidaria entre el contratista y el dueño de la obra o beneficiario del servicio:

[i] Relación íntima entre la obra ejecutada o el servicio prestado por el contratista y la actividad que constituye el objeto jurídico del beneficiario (artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo). [ii] Relación de causalidad, es decir, que la actividad del contratista se produzca como consecuencia de la actividad productiva desplegada por el beneficiario (artículo 56 eiusdem); [iii] Permanencia o coexistencia, esto es, que la obre ejecutada o el servicio prestado por el contratista se desarrolle juntamente con la actividad productiva del beneficiario (artículo 22 de su Reglamento).

Sin embargo, la recurrida declara la supuesta conexidad entre los servicios ejecutados por nuestra mandante y actividad productiva de PDVSA, recurriendo a sólo dos de los tres elementos constitutivos que fueron reseñados (desechando la ‘íntima relación’. Así, la sentencia recurrida sostiene que… Es un ‘hecho notorio’ que el proceso de explotación adelantado por PDVSA ‘lleva implícito’ ‘el control de los desechos sólidos’. Por lo tanto, ambas actividades ‘están íntimamente vinculadas […], es decir, que su ejecución surge por la actividad de la empresa contratante en la explotación o producción de los hidrocarburos…’; y…El proceso de producción continua de la industria petrolera a su vez conlleva a que los trabajadores calificados para ello saneen de manera continua, los desechos sólidos que se van generando…’.

La recurrida, en desprecio de la literalidad del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que la relación íntima entre las actividades analizadas se reduce a la mera relación de causalidad, lo cual queda en evidencia cuando sostiene, a texto expreso, que los servicios ejecutados por ESVENCA y las actividades propias de PDVSA se encuentran ‘íntimamente vinculadas’ toda vez que la ejecución de aquéllos ‘surge por la actividad de la empresa contratante’.

(Omissis)

Enervación de la inherencia o conexidad declarada por la recurrida: ESVENCA tiene por objeto, como fue reconocido por la recurrida (folio 563 del expediente respectivo), ‘el tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general…’, siendo en esta área específica en la que el demandante desplegó sus actividades profesionales (según se desprende de la declaración de parte reseñada al vuelto del folio 536 y 537 del expediente respectivo). Dichas actividades no se ubican en el núcleo o área medular de la actividad petrolera (referida a la exploración, extracción, refinación y comercialización de hidrocarburos) sino que, más bien constituyen servicios de apoyo, periféricos por ende, destinados, en el caso particular a evitar que el medio ambiente sea degradado como consecuencia de la extracción de petróleo (Omissis…).

La Sala para decidir, observa:

En primer lugar, se debe señalar la falta de técnica en que incurre la formalizante, por cuanto aduce que la recurrida infringió el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo por error de interpretación, esto es, atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto a los contemplados en ella; no obstante, del contenido de la denuncia, infiere la Sala que la denuncia del formalizante, se refiere la falsa aplicación de la citada norma, y en tales términos se pasa a conocer la presente denuncia, para lo cual es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida:

… la empresa demandada, en este caso, es una contratista que desarrolla actividades en el tratamiento, reciclaje y disposición de desechos de la industria petrolera, procesos que están vinculados a la fase de producción o de exploración para la busqueda (sic) de yacimientos de los hidrocarburos, siendo una de las actividades primarias, tal como es denominada, este tipo de actividades, en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en G.O., N° 37323, de fecha 13 de noviembre de 2001, precisamente en este instrumento legal, en la exposición de motivos, contempla como parámetro para el aprovechamiento integral de los recursos de hidrocarburos, dentro de otros, la explotación racional y la protección del ambiente, acciones que coadyuvan a fortalecer y a garantizar nuestra seguridad.

Constituye un hecho notorio que en los procesos de explotación que lleva la empresa PDVSA, lleva implícito actividades encaminadas al control de los desechos sólidos de la industria petrolera, en la fase de exploración y producción, los cuales deben tener un tratamiento adecuado, ello con la finalidad de recuperar el medio ambiente alrededor de los taladros donde se opera, en este caso, las actividades ejecutadas por la empresa demandada como contratista, están íntimamente vinculadas a las fases arriba ya señaladas, es decir, que su ejecución surge por la actividad de la empresa contratante en la explotación o producción de los hidrocarburos, actividad esta que se realiza de manera continua, dado que el proceso de producción continua de la industria petrolera a su vez conlleva a que los trabajadores calificados para ello saneen de manera continua, los desechos sólidos que se van generando, no cabe duda entonces que la actividad de la demandada es inherente o conexa a la actividad del contratante.

De otra parte, la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), en su cláusula tercera, cuarto párrafo, señala:

En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, se declara con lugar la presente denuncia, por haber vulnerado la recurrida, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.

-II-

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido la recurrida en suposición falsa, al decidir con base en hechos de cuya existencia no constan pruebas en el expediente.

Ahora bien, respecto a la técnica correcta para denunciar la suposición falsa, esta Sala en sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), estableció:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación.

En el caso bajo examen, la Sala aprecia que la recurrente fundamentó la presente denuncia en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no observó la debida técnica casacional, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

DE LA DECISIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con la declaratoria ut supra, se anula el fallo recurrido y en sujeción con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa que las actividades realizadas por la sociedad mercantil demandada Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA), no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por PDVSA Petróleo, S.A., por lo que al accionante R.R.V. no le era extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera; por ello, debe la Sala necesariamente declarar sin lugar la demanda intentada, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada, sociedad mercantil Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA), contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; 2) ANULA la sentencia recurrida, y 3) SIN LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

- Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2005-1627

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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