Sentencia nº REG.000272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000214

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. la solicitud de divorcio, propuesta ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos R.L.A.C. y R.I.C.A., asistidos judicialmente por la abogada R.A.M.B.; el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 5 de junio de 2012, se declaró incompetente por razón del territorio para conocer la mencionada solicitud y declinó la competencia en el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual ordenó la remisión del expediente.

Por su parte, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió el conocimiento de la causa previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes y, por sentencia de fecha 19 de julio de 2012, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, planteando, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia.

En ese orden de ideas, el referido juzgado a los fines de la decisión correspondiente, de manera errónea envió las actuaciones a la Sala Plena de este Alto Tribunal, la cual mediante fallo de fecha 4 de diciembre de 2013, determinó que al ser los órganos jurisdiccionales en conflicto, supra citados, tribunales de municipio con igual competencia por la materia, corresponde a la Sala de Casación Civil dilucidar el tribunal competente para conocer el asunto de fondo, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a esta sede casacional.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo el día 27 de marzo de 2014, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las consideraciones que se exponen de seguidas:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Revisadas las actuaciones procesales que integran el expediente, en cuanto a la controversia sobre la competencia, destaca lo siguiente:

El sub iudice, como antes se reseñó, versa sobre una solicitud de divorcio, intentada ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual mediante decisión de fecha 5 de junio de 2012, se declaró incompetente para tramitar el caso planteado, con base en que la competencia territorial para conocer de la precitada solicitud está determinada por el domicilio conyugal de los intervinientes y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expresando lo siguiente:

…En el caso de marras, los solicitantes asistidos de abogada, indican en su solicitud que: “…fijamos nuestro domicilio en el Barrio La Democracia, Calle San Luis N° 30, Mariara, Municipio D.I.d.e.C..”

Vista la manifestación formulada por los ciudadanos R.L.A.C. y R.I.C.A., y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el domicilio conyugal de los mismos se encuentra establecido en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente solicitud corresponde al Juez de Primera Instancia Civil de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, conforme al artículo 140 eiusdem…

. (Resaltado del texto).

A su vez, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de julio de 2012 se declaró, igualmente, incompetente en razón del territorio para conocer el asunto que le fue deferido, con idéntico fundamento al expresado por el tribunal declinante, esto es, que el último domicilio escogido por los cónyuges se encuentra fuera del ámbito territorial de ese juzgado y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia; sin embargo, como se señaló supra, erróneamente lo hizo ante la Sala Plena. En ese orden de ideas, argumentó lo siguiente:

…En tal sentido, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del Municipio D.I., estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado.

De las citadas normas legales, se puede colegir con determinación, que los cónyuges al momento de solicitar el Divorcio (sic) de mutuo acuerdo, deberán hacerlo ante el juzgado al que pertenezca su Jurisdicción, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio…

.

Por su parte, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 se declaró incompetente para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado, con base en los siguientes argumentos:

…Distinguiendo que ambos órganos jurisdiccionales en conflicto son tribunales de municipio, teniendo la misma competencia por la materia, por lo que no le corresponde a la Sala Plena conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, sino a la Sala afín a la misma.

Al respecto, mediante Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada de este Tribunal Supremo de Justicia (en Sala Plena), publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en su artículo 3 se estableció que: “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.

Y teniendo ambos tribunales de municipio la misma competencia material, el conocimiento de la situación planteada corresponde a una de las Salas de este M.T. del país como lo es la Sala de Casación Civil, como máximo órgano en materia civil (tanto ordinaria como especial), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 y 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivos normativos que establecen la integración de este M.T. y el ámbito competencial de la Sala de Casación Civil. Así se declara.

Analizado el hecho descrito, en el marco de las normas citadas, debe esta Sala Plena declararse incompetente para decidir el presente conflicto negativo de competencia, ordenando remitir los autos a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con la finalidad que dilucide cuál es el tribunal competente para conocer el asunto de fondo. Así se decide…

. (Negrillas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

Vista la decisión emitida por la Sala Plena, supra transcrita, y por cuanto en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que pertenecen a la esfera civil, de conformidad con las premisas señaladas en la referida sentencia, esta Sala de Casación Civil asume la competencia para conocer el conflicto planteado. Así se decide

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

De seguidas pasa la Sala a regular la competencia en el presente asunto, de acuerdo con los planteamientos expuestos por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anteriormente transcritas.

De lo precedentemente señalado, se constata que ambos tribunales, supra identificados, se consideraron territorialmente incompetentes para tramitar lo solicitud de divorcio propuesta, con base en que las sedes de cada uno de ellos no se corresponden con el domicilio conyugal indicado por los interesados. En tal sentido, la Sala considera necesario transcribir del libelo lo siguiente:

…Contrajimos matrimonio por (sic) ante el Registro Civil del Municipio D.I.d.E.C. en fecha 16 de abril de 1982, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 08424524, que acompañamos marcada con la letra “A”.

Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en el Barrio La Democracia, Calle San Luís N° 30, Mariara, Municipio D.I.d.E.C..

En nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo, cuyo nombre es D.R.C.A., de veintisiete (27) años de edad…

. (Mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 140 del Código Civil, dispone:

Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

(Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la dirección ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, los cónyuges de mutuo acuerdo establecerán su residencia y, con ello, fijan su domicilio conyugal, lo que, a su vez, determina el juez competente por el territorio para conocer los juicios de divorcio y las solicitudes de separación de cuerpos.

En el caso concreto, los cónyuges, hoy solicitantes, fijaron su domicilio en el Municipio D.I.d.e.C., de mutuo acuerdo, por lo que es esa la jurisdicción competente para tramitar el divorcio propuesto.

Ahora bien, a los fines de precisar el grado jurisdiccional del tribunal competente, cabe resaltar la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo tenor parcial es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

(…Omissis…)

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

(…Omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En aplicación de la resolución de la Sala Plena, supra transcrita parcialmente, al caso concreto, resulta evidente que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, por órgano de un juzgado de municipio, toda vez que se trata de una solicitud de divorcio cuya naturaleza es la de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en la que no se presenta un conflicto de intereses, sin que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes nacidos de la relación conyugal que se pretende disolver.

Con base en las razones anteriormente expresadas, se declara que el tribunal competente para el conocimiento de la referida solicitud es el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: 1) Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, 2) Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para tramitar y decidir la solicitud de divorcio es el Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Remítase junto con oficio el expediente al Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

E

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000214

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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