Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º Y 146º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ROQUERA S.A INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO TACHIRA BAJO EL Nº 32, TOMO 20–A, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1983, CON MODIFICACION DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DEL 2000, BAJO EL Nº 50 TOMO 21–A, DOMICILIADO EN SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA Y REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE CIUDADANO J.R.R. CONTRERAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.075.440, COMERCIANTE Y CIVILMENTE HABIL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.C.M. Y CRISPULO R.R.A., MAYORES DE EDAD, VENEZOLANOS, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDNTIDAD Nº V- 5.652.544 Y V- 1.860.058 EN SU ORDEN, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NUMEROS 24.439 Y 20.219 RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADOS EN SAN CRISTOBAL Y HABILES.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA), INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO TACHIRA BAJO EL Nº 10 TOMO 10-A, PRIMER TRIMESTRE, DE FECHA 7 DE MARZO DE 1994, DOMICILIADA EN SAN CRISTOBAL Y REPRESENTADA EN EL JUICIO POR EL CIUDADANO P.G.O.F., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.211.801, INGENIERO, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GERENTE.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.H.P. ROA Y K.L.S., INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NUMEROS 25.760 Y 83.579 EN SU ORDEN, DOMICILIADOS EN SAN CRISTOBAL Y HABILES.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: ALIX ORZCO MORETT, VENEZOLANA, CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 2.813.290, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 22.820.

MOTIVO DE LA CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

El Tribunal admitió la demanda el 6 de julio de 2004 folio 143 y 144 del expediente, ordenando citar a la demandada y notificar de la acción al Procurador General del Estado Táchira de acuerdo a los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez cumplidas las formalidades de notificación y citación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, de acuerdo al procedimiento breve ordenado por el tribunal. Es necesario, realizar una narrativa de lo expuesto en el libelo de la demanda por el autor: Expresó que el 16 de mayo de 1986, suscribió contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Pública Segunda de San C.E.T., quedando anotado bajo el Nº 79, tomo 114, con la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira, representada por el ciudadano L.O.V.M., sobre un inmueble conformado: a) Por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie aproximada de 13,5 hectáreas, adquirido por la arrendadora según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio San C.d.E.T., el 9 de marzo de 1984, anotado bajo el Nº 17 tomo 2. b) Un conjunto de bienhechurias consistentes en: un tanque de sedimentación, pantalla de concreto para Templa, tubería de drenaje, casetas de mando y transformación y cercado perimetral. c) Mejoras consistentes en rampa incluida con material compactado y depósitos de materiales. d) Equipos existentes: dos transformadores Mevenca de 167 kva, un transformador de 167,5 Kva. y tres condensadores de 100 kva. e) Servicio conformado por electricidad a través de las líneas que van paralelas a la carretera El Corozo – Rubio, aguas blancas por medio del Acueducto Regional que va a lo largo de un costado de la carretera antes mencionada. Todos estos bienes están ubicados en El Corozo, carretera que conduce a S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira. El área de terreno donde está ubicada la cantera de explotación y agregados, está dentro del área de terreno, objeto del contrato de arrendamiento, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con la carretera nacional que conduce al sitio denominado El Tambo, en parte y en parte con terreno de la arrendadora, separa cerca de alambre de púa y estantillos de madera y pasando el Río Torbes hasta la margen izquierda del mismo río, aguas abajo; Sur, con el Río Quinimarí, en su actual cauce hasta la madre vieja del mismo río, quedando incluida esta madre vieja o cauce antiguo, separa cerca de 4 pelos de alambre de púa y árboles vivos y siguiendo estas, pasando el Río Torbes y el Río Quinimarí, en su convergencia hasta la carretera vía los llanos; Este, con el Río Torbes y pasando éste en su actual cauce hasta la margen izquierda del mismo Río Torbes aguas abajo a partir del lindero Norte en parte, con las propiedades de la arrendadora; Oeste, con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.) entre la carretera que conduce al Tambo y el cauce actual del Río Quinimarí y pasando éste con propiedades que son o fueron de C.M.C., hasta la madre vieja o cauce antiguo del Río Quinimarí, inclusive. Presentó como anexos el contrato de arrendamiento y el título de propiedad del inmueble. Alegó que la demandada se ha atrasado en el pago del canon de arrendamiento que fijaron el 6 de abril de 2001 en Acta Convenio, donde se estableció: Primero: El atraso del pago de alquileres de los terrenos propiedad de Roquera S.A., donde se encuentran instaladas las plantas trituradoras de piedra y mezclas asfálticas, administradas por la empresa CAIMTA, pese a la forma establecida en el contrato original, y tomando en cuenta el ajuste por inflación acumulado correspondiente al año 1999, la deuda pendiente del año 2000, el ajuste por inflación acumulado correspondiente al mismo año, la deuda pendiente de lo que va del año 2001 más el ajuste por inflación del mismo año y lo que representaría en intereses dicho endeudamiento. Se llegó a un acuerdo libre y se fijó un monto mensual de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000). Para el año 2000 y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) para el año 2001, quedando definido el ajuste inflacionario hasta diciembre de 2001. Que el pago de las mensualidades se hará un primer pago al momento de la firma del acta correspondiente al mes de febrero del año 2000 con el nuevo canon de arrendamiento fijado en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000), más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Correspondiente al retroactivo del mes de enero del 2000, siendo un total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y el saldo pendiente será cancelado durante el año 2001, hasta su completa cancelación. Que la arrendataria hasta la presente fecha ha incumplido con el Acta Convenio, con el contrato de arrendamiento que los une y debe por concepto de alquiler, diciembre del 2000, todos los meses del 2001, todos los meses del 2002 y los meses del año 2003, incluyendo el mes de septiembre (37 meses). Que le ha enviado telegramas a la demandada para que le haga entrega del inmueble y el desalojo, que existe un incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, y que dicha conducta hace posible que proceda el desalojo y la entrega del inmueble de acuerdo al Artículo 34 Letra A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicita el desalojo del inmueble. Estima la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) y solicite se le notifique de la demanda, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a D.G.P.d.E.T.. Solicita medida de secuestro.

Una vez citada la parte demandada y notificada la Procuraduría General del Estado Táchira, dan contestación a la demanda y oponen defensas, dentro del término legal, bajo los siguientes argumentos: Folio 173 al 225 todos inclusive. La Procuraduría del Estado Táchira, por intermedio de su apoderado, propone la inadmisibilidad de la acción, a través de las cuestiones previas 3, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor alegando que los apoderados actores no tienen facultades para solicitar el desalojo, sino para el cobro de canon de arrendamiento. Propone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegando que quedan excluidos del ámbito de aplicación del decreto ley, los terrenos urbanos y suburbanos no edificados y las fincas rurales, ya que la convención recae sobre un lote de terreno de aproximadamente 13,5 hectáreas, en un área rural y que no se encuentra edificado. Propone la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, argumentando que la accionante pretende el desalojo del inmueble debido al supuesto incumplimiento de los cánones de arrendamiento, en base al acta convenio entre Roquera S.A. y CAIMTA, celebrada entre ambas empresas y que no obstante tal convención representa un nuevo acuerdo en donde contempla el pago de deudas de dinero, debiendo ser declarado el incumplimiento del convenio por medio de un tribunal, previo a la solicitud de desalojo, alega además, que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse para pretender el desalojo por falta de pago ya que no es posible en el presente procedimiento determinar si el acta convenio se cumplió o no. Alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y que sólo se permite admitirla por determinadas causales que no son alegadas en la demanda. Que el actor alude al hecho de incumplimiento de los cánones de arrendamiento, para requerir del órgano jurisdiccional el desalojo del inmueble; que no obstante entre las empresas Roquera y CAIMTA se suscribió un acta convenio en donde se acuerda la modificación de los cánones de arrendamiento y que los conceptos adeudados son acreencias distintas al concepto de canon de arrendamiento y que debe accionarse por cumplimiento o resolución del acta convenio, que tenga por finalidad el cobro de bolívares. Se opone a la admisibilidad de la medida de secuestro y solicita que se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y a todo evento, declare sin lugar la acción de desalojo (anexa fotocopias de jurisprudencia).

El ciudadano P.G.O.F., en su condición de Director Gerente de la demandada da contestación a la demanda, oponiendo las mismas defensas que opuso la Procuraduría del Estado Táchira y propone a todo evento que declare sin lugar la presente acción de desalojo. Es decir, opone las mismas defensas que anteriormente se han narrado, de inadmisibilidad de la acción, ilegitimidad de la persona del actor; la prejudicialidad, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (artículo 346 numerales 3, 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil), con los mismos argumentos que lo realiza la Procuraduría del Estado Táchira.

El 15 de febrero de 2005, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, presentando en cuatro folios útiles copia fotostática simple del contrato de arrendamiento del 16 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 79, tomo 1, promueve inspección judicial, en la caja fuerte del tribunal y promueve la confesión ficta de la parte demandada. La Procuraduría General del Estado Táchira presenta escrito de promoción de pruebas, alegando el mérito favorable de los autos y reproduce las alegaciones de la contestación de demanda y promueve el derecho de repreguntar a los testigos que promoviera la parte actora. El 26 de febrero de 2005 la Procuraduría del Estado Táchira se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora. A los folios 208 y 209 de fecha 21 de febrero de 2005, consta que se evacuó en el recinto del tribunal, la inspección judicial promovida por la parte actora y que será analizada posteriormente, donde el tribunal certificó copia del acta convenio del 6 de abril de 2001. La parte actora invoco el derecho establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el tribunal en asociados para sentenciar.

Constituido este Tribunal con asociados pasa a sentenciar de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar las pruebas y merito de la controversia suscitada en esta causa, este Tribunal debe avocarse a examinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora para la tutela de la pretensión por ello ejercida en este proceso, pues la parte demandada opuso la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la Acción propuesta en virtud de que la acción de desalojo no era la procedente y, en todo caso, este punto forma parte de los presupuestos procesales que todo juez esta obligado a constatar previamente a resolver la controversia propuesta, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha indicado lo siguiente:

Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso

. (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

En este orden de ideas se observa que en el presente caso, que la parte actora ha fundamentado su acción en un contrato de arrendamiento cuyas estipulaciones se encuentran contenidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de mayo de 1.986, bajo el Nº 79, Tomo 114, del cuál se observa en la cláusula segunda, que el mismo fue celebrado a tiempo determinado, al señalar:

SEGUNDA

El tiempo de duración del presente Contrato, se conviene en tres (03) meses contados a partir del 01 de mayo de 1.996 prorrogable

automáticamente por igual tiempo, si las partes no manifiestan por escrito y con Quince (15) días como mínimo de anticipación al vencimiento del término, su voluntad de rescindir el contrato.-

Conforme a tal cláusula, a pesar de que el contrato se celebró por el lapso de tres meses, se estipuló prorrogas automáticas mientras las partes no manifestaran su deseo de no prorrogar más el contrato, lo que hace que éste conserve su naturaleza de contrato a tiempo determinado, a pesar de que se ha prorrogado por todos estos años.

Por otra parte, la parte actora fundamente igualmente la acción ejercida en un acta convenio de fecha 06 de abril de 2001, en la cuál solo se convino la forma de pago de la deuda que la parte demandada mantenía para ese momento y se fijó un nuevo canon de arrendamiento, sin que por ello se extinguiera de alguna manera el contrato de arrendamiento de fecha 16 de mayo de 1.996, pues incluso las partes manifiestan:

CUARTA

Queda entendido y así es aceptado por las partes que esta acta convenio forma parte integrante del contrato de fecha 16 de mayo de 1.996, del que aquí se hace referencia.

Por tal motivo se debe concluir que la naturaleza del contrato en el que se fundamenta la acción ejercida por la parte demandante en este proceso, es de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así se decide.

Por otro lado se observa que la acción ejercida por la parte demandante en este proceso es la acción de desalojo, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar la actora en su libelo lo siguiente:

“…Dicha conducta hace posible que proceda el desalojo y la entrega del bien inmueble de acuerdo al artículo 34, letra a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. …(omissis) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al DESALOJO del inmueble propiedad de nuestra representada objeto del contrato de arrendamiento. … (folio Vto.2)

Esta acción de desalojo consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta reservada para el incumplimiento derivado de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, pues para estos últimos existe la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, ya que la acción de desalojo tiene como presupuesto necesario el incumplimiento derivado de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o verbal, por así expresamente señalarlo el dispositivo legal, el cual indica:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

La doctrina al respecto ha indicado lo siguiente:

El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

- (omissis)

La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos pos escrito a tiempo determinado, cualquiera que sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y de acuerdo con las causales del articulo 34 eiusdem.

(Subrayado de este Tribunal). (Guerrero Quintero, Gilberto/Guerrero Rocca, Gilberto. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Livrosca. Caracas, 2000. Volumen I, pàg.193)

En consecuencia, en el presente caso, la acción de desalojo incoada por la actora es contraria a derecho, pues tal acción no tutela el cumplimiento derivado de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo es en el que se fundamenta la pretensión reclamada por la actora.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia constitucional al señalar:

“En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo precedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumento que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. “ (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia Nº 834 de la fecha 24 de Abril de 2002, EXP Nº. 02-0570).

En consecuencia, la acción de desalojo ejercida por la parte actora en este juicio es improcedente, por ser contraria a derecho, toda vez que busca el cumplimiento de obligaciones derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para lo cual esta acción no esta establecida, y así se decide.

CAPITULO II

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por SOCIEDAD MERCANTIL ROQUERA S.A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO TACHIRA BAJO EL Nº 32, TOMO 20 -A, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 1983, CON MODIFICACION DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DEL 2000, BAJO EL Nº 50 TOMO 21–A, DOMICILIADO EN SAN C.E.T. Y REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE CIUDADANO J.R.R. CONTRERAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.075.440, COMERCIANTE Y CIVILMENTE HABIL., en contra de COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (CAIMTA), INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO TACHIRA BAJO EL Nº 10 TOMO 10-A, PRIMER TRIMESTRE, DE FECHA 7 DE MARZO DE 1994, DOMICILIADA EN SAN CRISTOBAL Y REPRESENTADA EN EL JUICIO POR EL CIUDADANO P.G.O.F., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.211.801, INGENIERO, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GERENTE, por desalojo arrendaticio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL ROQUERA S.A, antes identificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la anterior sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cinco.

R.M.S.S.

JUEZ TEMPORAL

R.G.R.

JUEZ ASOCIADO

A.M.E.M.

JUEZ ASOCIADO

I.J.U.D.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión previa las formalidades de ley y se dejo copia para el archivo del Tribunal, siendo las 11:43 de la mañana.

La secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR