Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 16 DE OCTUBRE DE 2008.

198º y 149°

El presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano J.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.075.440, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ROQUERA SOCIEDAD ANÓNIMA “ROQUERA S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 20-A, el 20 de diciembre de 1983, con modificación ante el mismo Registro Primero en fecha 03 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 50, Tomo 21-A, debidamente asistido por el Abogado F.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439 contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA).

En fecha catorce (14) de Agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 02 de Octubre de 2002, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa en virtud de la posibilidad de llegar a un acuerdo hasta el día 10 de Octubre de 2002.

En fecha 03 de Octubre de 2002, se acordó suspender la causa hasta el día 10 de Octubre de 2002.

En fecha 11 de Octubre de 2002, las partes de mutuo acuerdo solicitaron se prorrogue la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho contados desde el día 11/10/2002.

En fecha 11 de Octubre de 2002, se acordó suspender la causa por cinco (5) días de despacho.

En fecha 22 de Octubre de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de Octubre de 2002, las partes de mutuo acuerdo solicitaron se la suspensión desde el día 23/10/2002 hasta el día 29/10/2002.

En fecha 23 de Octubre de 2002, se acordó suspender la causa desde el día 23/10/2002 hasta el día 29/10/2002.

En fecha 30 de Octubre de 2002, la parte demandante diligencio solicitando se acuerde las medidas de embargo y secuestro solicitadas.

En fecha 31 de Octubre de 2002, la parte demandada solicito se declare incompetente el Tribunal en razón del valor de la demanda.

En fecha 05 de Noviembre de 2002, la parte demandante se opuso a la cuestión previa solicitada por la parte demandada y ratificó su solicitud del día 06 de noviembre de 2002.

Vistas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal las admitió el día 19 de noviembre de 2002.

En fecha 21 de Noviembre de 2002, la parte demandante diligencio solicitando se acuerde las medidas de embargo y secuestro solicitadas, ratificando la competencia del Tribunal para conocer y decidir el caso.

En fecha 02 de Abril de 2003, el Tribunal dictó auto declarando competente para conocer del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y se acordó remitir el expediente original.

En fecha 29 de Abril de 2003, fue recibido el expediente ante este Juzgado Superior, por Declinación de Competencia.

En fecha 07 de Mayo de 2003, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente demanda y se reservó un lapso de sesenta (60) días para dicta decisión.

En fecha 08 de Septiembre de 2003, la parte demandante solicitó se comisionara a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de las medidas, ratificando su solicitud el día 23 de septiembre de 2003.

En fecha 29 de Octubre de 2003, este Juzgado Superior repuso la causa al estado de admisión, a los efectos de la notificación del Procurador General del Estado Táchira y ordeno notificar a las partes.

Notificadas las partes, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia Declinó su conocimiento al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 12 de Mayo de 2004, el expediente fue recibido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Debidamente notificadas las partes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2006 solicita la regulación de competencia al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa.

En fecha 01 de Agosto de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ser competente para conocer la regulación de competencia y que correspondería al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la competencia para conocer y decidir la presente demanda.

En fecha 19 de Octubre de 2006, se recibió expediente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 10 de abril de 2007, se ordenó notificar al Procurador General de la República a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de abril de 2007, la parte demandante apeló del auto de fecha 10/04/2007.

En fecha 27 de Abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En fecha 08 de Abril de 2008, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 17 de Abril de 2008, la parte demandante promovió pruebas.

En fecha 17 de Abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declinó la competencia a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 05 de Agosto de 2008 y el día 08 de Agosto de 2008, se fijó el Quinto día de Despacho siguiente, para comenzar la relación en la presente causa.

Mediante nota de Secretaría se dio inicio a la relación de la causa el 18 de Septiembre de 2008, transcurrido dicho lapso el apelante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como es la formalización del recurso de apelación dentro del lapso de quince (15) despacho siguientes al inicio de la relación.

Al respecto el Artículo 19 en su aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte

.

En el caso especifico de autos, se constata que el apelante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo antes transcrito, pues no presentó en este Tribunal Superior, el escrito de formalización del recurso de apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho que allí expresamente se indican, como se evidencia de la revisión del expediente y de la certificación de días de despacho expedida por la secretaria de este Tribunal, haciendo constar que desde la fecha en que comenzó la relación (18 de Septiembre de 2008), exclusive, hasta el día en que se dio inicio a la misma (15 de Octubre de 2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho.

En consecuencia, al incumplir el apelante con la formalización de la apelación dentro del lapso legalmente establecido, surge como sanción aplicable que se tenga por desistido el presente recurso de apelación, como así expresamente se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA DESISTIDO, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado F.C., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ROQUERA SOCIEDAD ANÓNIMA “ROQUERA S.A”., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO interpuesto contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA).

Remítase el expediente al Tribunal de origen, con Oficio.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

EXP. N° 7158-2008

MRP/mrm.-

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