Sentencia nº 320 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de noviembre de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 25 de octubre de 2016, el abogado F.J.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROQUERA SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso “(…) demanda por cobro de bolívares en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), (…) por el incumplimiento en el pago de los cánones (…) establecidos en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre (…) [ambas empresas] en fecha 16 de mayo de 1996 (…)”. (Vto. folio 1 del expediente. Negrillas del texto y agregado del Juzgado).

Por auto N° 310 del 10 de noviembre de 2016, este Juzgado, procediendo con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió al accionante un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, a los fines de que precisara con claridad “si la presente demanda la ejerce contra la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), o si lo hace contra esta última así como contra el Estado Táchira”; ello en virtud de los términos en los cuales fue propuesta la acción y, en especial, las pretensiones contenidas en el “PETITORIO” del libelo (Folio 16 y vto., del expediente).

Mediante diligencia del 17 de ese mes y año, el apoderado judicial del actor consignó escrito dando respuesta al requerimiento formulado por el Juzgado, precisando al respecto que “(…) formalmente DEMAND[A] (…) a la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA)”.

En tal sentido, delimitó su petitorio del modo que sigue:

PRIMERO: Que sea ADMITIDA Y TRAMITADA la presente demanda.

SEGUNDO: Que sea condenada la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), a pagar (…), por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos derivados del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de mayo de 1996, desde el 01 de diciembre de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2016, para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales.

TERCERO: Que sea condenada la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), a pagar las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos que se generan desde el 01 de julio de 2015.

CUARTO: Que sea condenada la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), a pagar (…) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del uno (1%) mensual (…) generados desde el 01 de diciembre de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2016.

QUINTO: Que sea condenada la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), a pagar las cantidades derivadas por concepto de intereses de mora que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente, se pague la cantidad de dinero adeudada por concepto de cánones (…) insolutos por parte de [la] COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), (…)

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SEXTO

Que sea condenada la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), a pagar las cantidades de dinero que por concepto de corrección monetaria se generen sobre los montos reclamados (…)”. (Vto., del folio 96 y folio 97.) (Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Aclarado lo anterior, esto es, que la presente acción va dirigida contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), y encontrándose el Juzgado en tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), empresa esta “de la propiedad del Estado Táchira”, domiciliada en “El Corozo, vía S.A., Sector Campo Alegre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”, en la persona del ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad No. 17.249.284, señalado por la parte actora como su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, indicándole que debe comparecer ante este Juzgado a la audiencia preliminar. (Folios 1, 82, vto. del folio 16, y 97 del expediente).

Admitida como ha sido la demanda y vistos los términos del libelo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario en esta oportunidad notificar al C.L.d.P.P.d.M.S.C.d.E.T., para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que (i) en la Cláusula “QUINTA” del precitado Contrato se indicó que el inmueble y las bienhechurías objeto del mismo eran “(…) únicamente para el funcionamiento de una Planta Trituradora de Piedra y una Planta de Mezclas Asfálticas en caliente, y cualquier otra actividad, proyecto o fin conexo (…)”, y (ii) en la Cláusula “OCTAVA” se dispuso que tal actividad reviste para el “Ejecutivo Estadal” un “interés social y de utilidad pública”. (Vto. del folio 66 y folio 67 del expediente).

Importa resaltar que la notificación anterior en modo alguno puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente.

La audiencia preliminar se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como la notificación acordada supra, y las notificaciones de la Procuraduría General del Estado Táchira y de la Procuraduría General de la República; vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio dirigido a esta última, adjuntando copia certificada del libelo, de esta decisión, y demás documentación a que hubiere lugar.

A fin de practicar la citación, así como las notificaciones del C.L.d.P.P.d.M.S.C.d.E.T. y del Procurador General de dicho estado, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte competente previa distribución. Se conceden nueve (9) días continuos como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos conducentes, e igualmente, adjúntese a la aludida comisión la compulsa de citación.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C. La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0652/DA-JS

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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