Sentencia nº 003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Enero de 2001

Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

I

En fecha 2 de noviembre de 2000 la ciudadana RORAIMA QUIÑÓNEZ, titular de la cédula de identidad número 4.132.065, actuando con el carácter de profesora titular de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, asistida por el abogado PARLEY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.044, interpuso recurso de nulidad contra el proceso electoral celebrado en la Universidad de Carabobo para escoger sus máximas autoridades universitarias, a fin de “dejar sin efecto (...) el acto de proclamación de nuevas autoridades para el período 2000-2004 realizado el miércoles 18 de octubre de 2000 y el acto de juramentación que tuvo lugar el domingo 29 de octubre de 2000 (...) de los ciudadanos R.J.M.G., M.O.D.L. y J.D.”.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 3 de noviembre de 2000 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 10 de noviembre de 2000 el Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo consignó el informe que le fuera requerido y en esa misma fecha se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y ordenó emplazar a los interesados mediante cartel que se publicaría en el diario “El Carabobeño”. Asimismo, ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano O.H., Presidente de la Comisión Electoral de la referida Universidad, acordando reducir los lapsos procesales para la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000, la ciudadana RORAIMA QUIÑÓNEZ, asistida por el abogado E.A.C., consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado en el presente recurso.

En fecha 20 de noviembre de 2000 el ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad N°. 1.339.038, actuando en su carácter de profesor jubilado de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado L.P.M., compareció a los fines de hacerse parte adherente en el presente procedimiento, presentando sus alegatos con relación al recurso interpuesto. Igualmente confirió poder apud acta a los abogados M.B.F. y L.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 20.645 y 1.077, respectivamente.

En fecha 22 de noviembre de 2000, el abogado I.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, consignó escrito mediante el cual se hizo parte opositora en el presente recurso y presentó alegatos.

En la misma fecha el ciudadano G.P., actuando asistido por la abogada M.B.F., y en su condición de parte adherente en el presente recurso, compareció a los fines de consignar su escrito de alegatos.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 14 de noviembre de 2000, ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas por tres (3) días de despacho.

En fecha 28 de noviembre de 2000, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 27 de noviembre del mismo año por los ciudadanos: RORAIMA QUIÑÓNEZ, asistida por el abogado E.A.C.; I.P.R., apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo; y L.P.M., apoderado judicial del ciudadano G.P.G.,

Por auto de igual fecha, 28 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, admitiendo aquellas que consideró legales y pertinentes con relación a los hechos debatidos. En dicho auto se ordenó oficiar a la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, a los fines de que remitiera 1) El Acta de Proclamación y Juramentación de los ciudadanos R.M., M.O. deL. y J.D.; 2) Copia certificada de los títulos académicos de postgrado de los ciudadanos R.M., M.O. deL. y J.D.; 3) “la Gaceta Oficial de la Universidad de Carabobo contentiva del Registro Electoral y el respectivo lapso de impugnaciones del proceso electoral para elegir autoridades de la Universidad de Carabobo...”; y 4) Las boletas electorales originales utilizadas en dicho proceso electoral, tanto en la primera como en la segunda vuelta, realizado en fechas 11 y 13 de octubre de 2000.

Por auto de fecha 29 de noviembre el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Vicerrectorado Académico de la Universidad de Carabobo, a los fines de que remitiera, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, un informe detallado sobre el otorgamiento por parte de dicha Universidad del título de Doctor, especificando qué Facultades lo otorgan o lo han otorgado, desde qué fecha se otorga o en qué período otorgaron dicho título, así como el número de egresados y de cursantes de los mencionados cursos de doctorado.

En fecha 8 de diciembre de 2000 tuvo lugar el acto oral de conclusiones, al cual comparecieron la abogada E.R.C., en su carácter de representante de la ciudadana Roraima Quiñónez y el abogado L.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.G., quienes consignaron, en esa misma oportunidad, escritos contentivos de sus conclusiones.

Por diligencia de fecha 11 de diciembre de 2000, el abogado I.P.R., apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, consignó escrito de conclusiones en el presente recurso.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Antonio García García a los fines de proferir el fallo correspondiente.

En fecha 20 de diciembre de 2000, la Asamblea Nacional designó como Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a los Doctores ALBERTO MARTINI URDANETA, L.M.H. y R.H.U., quienes previa juramentación ante esa Asamblea el día 26 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala en fecha 27 del mismo mes y año, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Alberto Martini Urdaneta, Vicepresidente, Magistrado L.M.H., y Magistrado Doctor R.H.U.. En la misma fecha se designó ponente a los fines de dictar sentencia en la presente causa al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la accionante que el presente recurso fue ejercido con fundamento en los artículos 19, 20, 21 ordinal 2°, 22, 23, 63 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 149 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo electoral dictado el 18 de octubre de 2000 por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se proclamó a los ciudadanos R.J.M.G., M.O.D.L., y J.D., como Rector, Vice-Rectora Administrativa y Secretaria de dicha casa de estudios, en virtud de que en su criterio el mismo resulta violatorio del artículo 63 de la Constitución en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Universidades. Asimismo, la accionante impugnó la totalidad del proceso electoral que concluyó con dicha proclamación.

Expuso la recurrente que el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 34 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo establecen que el voto será secreto, es decir, que no debe ser revelado, preceptos que en el presente caso, considera flagrantemente violados, al haberse elaborado las boletas en papel “bond” base 20 y no en un papel más grueso o cartulina que impidiera a cualquier persona que estuviese cerca de la urna de votación la posibilidad de conocer el voto emitido, violentándose por ese hecho y de forma directa, los derechos de los electores.

Igualmente, alegó que le fue negado el derecho a la información con relación al proceso electoral impugnado, ya que la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo no publicó el Registro Electoral Universitario con las especificaciones del caso, tal y como lo ordena el artículo 58 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, razón por la cual solicitó se restituyese la situación jurídica infringida, se declarase la nulidad del proceso electoral celebrado en la Universidad de Carabobo y se dejara sin efecto el acto de proclamación de las nuevas autoridades para el período 2000-2004.

Además, señaló que ninguno de los ciudadanos electos en el proceso electoral cuya declaratoria de nulidad solicita -R.J.M.G., M.O. deL. y J.D., juramentados como Rector, Vicerrectora Administrativa y Secretaria, respectivamente-, poseen el título de Doctor exigido como requisito sine qua non en el artículo 28 de la Ley de Universidades para ocupar los referidos cargos, por lo que insistió en solicitar la nulidad del proceso electoral y de las proclamaciones efectuadas como consecuencia del mismo por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo.

III

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL

DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO

Expuso la parte opositora que la Comisión Electoral es la encargada de organizar, convocar, dirigir y supervisar todos los procesos eleccionarios que se realicen en la Universidad de Carabobo, por lo que dicha Comisión organizó y convocó el proceso para elegir, entre otros, a las autoridades rectorales de la mencionada casa de estudios para el período 2000-2004, tal como consta en el aviso de prensa que apareciera publicado en la página B-10 del Diario El Carabobeño de fecha 2 de mayo de 2000, cumpliendo rigurosamente con el procedimiento legal y reglamentariamente previsto, y efectuando los siguientes pasos y trámites: 1.- Publicación del Registro Electoral el 12 de mayo de 2000; 2.- Apertura del lapso de impugnación del Registro Electoral a partir del 12 de mayo al 2 de junio de 2000; 3.- Postulación de candidatos a representantes de los Profesores ante el C.U., del 5 al 9 de junio de 2000; 4.- Postulación de candidatos a autoridad rectoral, del 12 al 16 de junio de 2000; 5.- Revisión de los recaudos presentados por los postulados y aceptación de las postulaciones que cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 28 de la Ley de Universidades y en los artículos 149 y 154 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo; 6.- Designación de los profesores y alumnos que integraron las sub-comisiones de las doce mesas profesorales y las setenta y dos mesas estudiantiles; 7.- Fijación del 29 de junio de 2000 como fecha para la elección de los representantes de los profesores ante el C.U.; y para la elección de las autoridades rectorales en su primera vuelta y el 4 de julio de 2000, para esa misma elección en su segunda vuelta.

Alegó que el proceso electoral no se pudo desarrollar exactamente en las fechas antes descritas en virtud de la interposición de dos recursos contencioso electorales, en los cuales se impugnó el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, acordándose, en uno de tales procedimientos una medida cautelar de suspensión de las elecciones hasta tanto se produjera sentencia definitiva.

Continuó señalando que esta Sala dictó sentencia declarando la validez del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, con excepción de lo previsto en el artículo 47, y revocó la medida cautelar de suspensión de elecciones, por lo que la Comisión Electoral, luego de varias reuniones con los distintos sectores convocó las mismas para los días 11 y 13 de octubre de 2000, las cuales se celebraron, resultando electos, proclamados y juramentados los profesores R.M.G., J.M.V.C., M.O. deL. y J.D. de Romero, para los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrectora Administrativa y Secretaria, respectivamente.

Con relación al alegato de la recurrente de que la Comisión Electoral violó el secreto del voto en virtud de que las boletas se imprimieron en papel “bond” base 20 y no en un papel más grueso o cartulina, lo que permitía que alguien que se acercara al elector pudiera descubrir cuál había sido su voto por la delgadez de ese tipo de papel, expuso que la impugnante sólo hizo mención al grosor del papel y no al procedimiento diseñado para votar ni al acto de votación en sí mismo, e igualmente señaló que la Comisión Electoral fue extremadamente celosa en resguardar el secreto del voto, proveyendo a todas las mesas de los materiales necesarios para improvisar un espacio cerrado con cortinas donde se efectuara el acto de votación, impidiéndose asimismo, tanto la presencia de personas extrañas a la mesa electoral como que alguien acompañara al elector durante la votación, siendo éstas las previsiones fundamentales adoptadas para garantizar el secreto del voto, y que el alegato del grosor de la tarjeta electoral constituye tan sólo una crítica irrelevante al proceso electoral que en nada afecta su validez y eficacia, ni implica violación al secreto del voto.

Manifestó igualmente que en lo tocante a la no publicación del Registro Electoral, debe destacarse lo vago, abstracto e impreciso de tal denuncia ya que la recurrente no señaló cuáles son las “especificaciones del caso” que se afirma no fueron cumplidas por la Comisión Electoral al publicar el Registro Electoral. Además, alegó que su representada cumplió con todas y cada una de las exigencias contenidas en el artículo 58 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, pues fue publicado en listados diseñados al efecto, certificados por la Comisión Electoral, con al menos treinta días de anticipación a las elecciones y en los cuales aparecía el nombre y apellido, el número de la cédula de identidad y la cualidad que les permitía ejercer el voto de cada uno de los inscritos. Igualmente señaló que la Comisión Electoral estableció un lapso de impugnación para dicho Registro Electoral, el cual venció sin que la recurrente procediera a ejercer los respectivos recursos.

Señaló por otra parte, que si bien el artículo 28 de la Ley de Universidades exige que todo candidato que aspire a ocupar un cargo de autoridad rectoral debe poseer título de Doctor, tal exigencia aparece relajada luego en el Parágrafo Único de esa misma norma al permitir que los Consejos Universitarios de las respectivas Universidades Nacionales determinen las condiciones que se le exigirán a aquellos profesores que aspiren a cargos de autoridades rectorales y que no hayan obtenido el título de Doctor en virtud de que dicho título no sea conferido por esa Universidad en la especialidad correspondiente, y como consecuencia de ello, el artículo 154 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo previó que los candidatos a Rector, Vicerrector y Secretario que no hayan obtenido el título de Doctor en virtud de que el mismo no es conferido por esa Universidad para la especialidad correspondiente, deberán ostentar la categoría de Profesor Agregado o Profesor Asociado con título de IV nivel, requisito este que afirma cumplido por los profesores R.M.G., M.O. deL. y J.D. de Romero, ya que la Universidad de Carabobo no otorga el título de Doctor en las especialidades que ellos poseen.

Finalizó exponiendo que el proceso electoral mediante el cual fueron electas y proclamadas las autoridades rectorales de la Universidad de Carabobo para el período 2000-2004, fue realizado respetándose y acatándose todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen tales procesos, garantizando el secreto del voto, el derecho a la información mediante la publicación eficaz y oportuna del Registro Electoral y garantizando que los candidatos participantes cumplieran con todos los requisitos exigidos para ello, por lo que solicitó se declarase sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO ADHERENTE

El ciudadano G.P.G., actuando con el carácter de profesor de la Universidad de Carabobo, al hacerse parte en el presente juicio como tercero adherente, señaló:

Que solicita la nulidad absoluta “... de los actos electorales de convocatoria y registro electoral sobre la base de la petición de nulidad absoluta del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, por existir una relación de causalidad directa e inmediata entre tal base reglamentaria que sirve de fundamento legal para los actos eleccionarios en la Universidad de Carabobo y la convocatoria, registro y proceso comicial celebrados (...) para la elección de sus autoridades a los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario y las autoridades universitarias”.

Afirmó que el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo es manifiestamente inconstitucional tanto en su forma originaria como en forma sobrevenida, ya que bajo el imperio de la Constitución de 1961 se pretendió reglamentar normas electorales contenidas en la Ley de Universidades, ya derogada, conforme a lo establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que derogó todas las disposiciones del ordenamiento vigente que colidían con ella en el ámbito electoral, régimen este que comprende, en criterio del tercero, a todos los sufragios y votaciones que estuvieren establecidos en la Ley de Universidades y sus Reglamentos, por existir una derogatoria absoluta en el ámbito de la materia electoral de conformidad con el artículo 163 de la Constitución de 1961, y que por mandato expreso contenido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente, es reserva legal expresa la legislación en materia electoral, taxativamente atribuida al C.N.E. en su carácter de órgano del Poder Público, por lo que el C.U. de la Universidad de Carabobo carecía y carece de titularidad para reglamentar normas electorales, y al pretenderlo, rompió el orden constitucional e incurrió en usurpación de funciones, lo que consideró hace absolutamente nula su actuación.

Igualmente, señaló que dicho Reglamento también en lo sustantivo electoral se aparta del espíritu, propósito y razón constitucionales al establecer limitaciones al principio de la universalidad del voto, al excluir a profesores instructores y a estudiantes de postgrado, impedir la libre postulación y el libre desenvolvimiento de la personalidad, ordenando una elección previa no establecida en la Constitución y dejando de garantizar el secreto del voto mediante la utilización de materiales no idóneos y prohibidos en materia electoral.

Continuó señalando que en el proceso electoral impugnado se infringió el artículo 49 de la Constitución de 1999, por cuanto no es Juez Natural aquél que se constituye para un caso determinado, ya que el Reglamento fue preparado por los integrantes del C.U. que eran los mismos candidatos y por ende tenían interés personal y directo en lo electoral y además designaron a los miembros de la Comisión Electoral.

Manifestó que la inconstitucionalidad reglamentaria es también sobrevenida por infringir la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, en la que se establece que mientras se dictan las nuevas leyes electorales los procesos eleccionarios serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E..

Además manifestó que las elecciones celebradas no fueron libres, universales, ni secretas, y “ponen a cargo de personas quienes no han acreditado debidamente su ‘reconocida moralidad’ ni tampoco su ‘comprobada idoneidad académica’, exigidas ambas como requisito forzoso o necesario por el artículo 102 de la Constitución de 1999, impidiendo los criterios constitucionalmente exigidos de evaluación de méritos, de participación y de protagonismo ciudadano al no consagrar la participación ciudadana en los procesos comiciales universitarios, todo lo cual es una flagrante violación de las normas consagradas en los artículos 62, 63, 70, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en su criterio ha permitido que “personas quienes no han acreditado el título doctoral exigido como prueba de idoneidad académica y quienes no han acreditado la ‘reconocida moralidad’ exigida para tan altas investiduras, puedan usurpar el ‘servicio público’ que conforma la función educativa universitaria”.

Concluyó expresando que solicitó la nulidad absoluta, por vía de adhesión, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo de 1999, afectando así todos los actos de convocatoria, registro y elección del proceso celebrado los días 11 y 13 de octubre de 2000, considerando que lo actuado conforma vías de hecho con usurpación de la función electoral e inconstitucionalidad por violación absoluta del derecho al voto libre, universal, directo y secreto, expresamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo ineficaces los actos electorales e inexistentes, por nulidad absoluta, los nombramientos de autoridades universitarias de la Universidad de Carabobo en ellos producidos.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir el recurso interpuesto, esta Sala estima necesario emitir algunas consideraciones previas al fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa:

El ciudadano G.P.G. se hizo parte en la presente causa, consignando escrito mediante el cual expone que acude ante esta Sala “… a fin de hacerme parte en el Recurso Contencioso Electoral propuesto por la ciudadana RORAIMA QUIÑONES contra el proceso comicial celebrado en la Universidad de Carabobo los días 11 y 13 de octubre de 2000…”. En tal sentido, esta Sala observa que el mencionado ciudadano manifestó su deseo de hacerse parte en el presente procedimiento en calidad de tercero, alegando su interés personal, legítimo y directo, principal y actual, derivado de su condición de profesor de la Universidad de Carabobo, interés que este órgano judicial califica como simple, siguiendo la doctrina expuesta por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.) y confirmada por esta Sala en sentencias de fecha 10 de marzo y 14 de noviembre de 2000, las cuales, a su vez, definen la condición del tercero coadyuvante.

En ese orden de razonamiento, la ausencia de regulación en materia de tercería en el contencioso administrativo, y particularmente en el contencioso electoral, hacen procedente, mutatis mutandi, la aplicación de las disposiciones previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por ende, hacen aplicable la distinción que establece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, respecto al interviniente adhesivo del liticonsorte, tratado este último en la doctrina procesal como verdadera parte, al alegar un derecho propio. En el caso del tercero adhesivo, la jurisprudencia ha establecido que éste interviene de forma espontánea, y no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a coadyuvar con la pretensión de una de las partes.

Bajo las anteriores premisas, observa esta Sala que en el presente caso, el interés manifestado por el ciudadano G.P.G., en los términos expuestos, denota su condición de tercero coadyuvante al recurrente, lo cual lo subordina a la pretensión de este último. En consecuencia, estima la Sala que el tercero no puede pretender aquello no pretendido por el recurrente, como lo es la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo no planteado por la recurrente (salvo la incidental alusión a la supuesta nulidad de dicho Reglamento, expuesta por la recurrente en su escrito de conclusiones, alegato que no puede ser considerado como una impugnación formal de dicho acto puesto que, ni se presentó oportunamente en el libelo contentivo del recurso, ni se fundamentó debidamente dicha aseveración, limitándose la recurrente a señalar que su aprobación se hizo de manera “interesada”, sin describir, y mucho menos demostrar, el vicio que lo enerva, además de resultar contradictorio el hecho de cuestionar una normativa cuando previamente se han invocado varios de sus dispositivos como base de la pretensión, todo lo cual determina que este Tribunal no entre a considerar dicho alegato) por lo que esta Sala considera que sólo puede admitir, a los fines de su posterior examen, los argumentos expuestos que coinciden con los explanados por la recurrente en su recurso, desestimando aquellos que innovan en la pretensión principal. En tal razón, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos expuestos a los fines de invalidar el proceso eleccionario en sí, concernientes a la violación del principio del secreto del voto, los referidos a la negación de la información sobre el proceso eleccionario y sobre las condiciones de elegibilidad de los ciudadanos proclamados por la Comisión Electoral como autoridades rectorales de la Universidad de Carabobo. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto planteado, y en tal sentido observa:

La recurrente fundamenta su impugnación, alegando, en primer término, la violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 34 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, dispositivos que consagran el carácter secreto del voto, el cual en su criterio resulta menoscabado con la utilización de un papel bond base 20 para la elaboración de las tarjetas permitiría que “… cualquier persona que estuviese cerca de la urna de votación podía conocer el voto emitido, sobre todo los miembros de la mesa de votación, dado que no fue empleado un papel más grueso o, en todo caso, cartulina…”.

En ese sentido, la Sala estima necesario precisar que el carácter secreto del sufragio deviene del propio texto constitucional, que establece en su artículo 63 que el sufragio es un derecho, que se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, carácter que reconoce el artículo 34 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, al establecer que “El voto es secreto en todos los procesos electorales y deberá ejercerse personalmente” y con el fin de garantizarlo, dispone en el artículo 105: “En el local donde actúa la mesa electoral, se dispondrá de un sitio en condiciones adecuadas para que cada elector haga su selección de candidato o candidatos en forma secreta.”

De esa manera, el secreto del voto es un principio inherente al sistema democrático que se traduce, a su vez, en el derecho de cada elector a efectuar su elección con absoluta libertad y sin que medie ningún tipo de coacción, escogencia que se materializa en el hecho físico de la emisión del voto. Este derecho constitucional debe ser garantizado por los órganos electorales, para lo cual están obligados a emplear todos los medios legales necesarios para que en cada acto de votación se impida que el voto emitido por el elector pueda ser conocido por otras personas en contra de su voluntad, debiendo prestar la protección requerida y adoptar las medidas conducentes a evitar cualquier tipo de coacción o soborno con ocasión de la emisión de su voto que dificulte o menoscabe el ejercicio libre y legítimo del derecho de sufragio, mecanismo de expresión de la soberanía.

En el presente caso la recurrente establece como hecho lesivo de sus derechos personales y subjetivos, el tipo de papel utilizado para la elaboración de las boletas de votación, ya que -en su criterio- debido a sus características, cualquier persona que se encontrara cerca de la urna de votación podía conocer el voto emitido. Es decir, la recurrente supone una situación hipotética, representada por el hecho de que el voto emitido hubiera podido ser conocido por alguien como consecuencia del tipo de papel utilizado para la boleta electoral, mas no señaló que tal situación efectivamente se haya producido, pretendiendo además, que la calidad del papel empleado para las boletas, por sí mismo, constituye una violación del derecho constitucional alegado, sin explicar las razones que determinan tal aseveración, y menos aún aportando las pruebas que evidenciaran la situación de hecho alegada. Asimismo, observa la Sala que el representante de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo alegó que fueron empleados una serie de mecanismos para garantizar el cumplimiento del secreto en la emisión del voto, como lo son los materiales entregados por ésta a cada mesa electoral, a los fines de improvisar en cada una de ellas espacios cerrados para que el elector ejerciera allí su derecho al voto, sin ser visto, ni interrumpido, alegato este que no fue desvirtuado por la recurrente en el transcurso del procedimiento. De allí que estas razones conducen a la Sala a concluir que no existe prueba alguna en los autos que evidencie la violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 del Reglamento de elecciones de la referida Universidad, alegadas por la recurrente, por lo que resulta forzoso desestimar el presente alegato y así se declara.

Otro alegato planteado por la recurrente es el concerniente a que en el proceso electoral impugnado le fue negado el derecho a la información, toda vez que la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo no publicó el Registro Electoral Universitario con las especificaciones del caso, tal y como lo ordena el artículo 58 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo. Al respecto, esta Sala observa que el mencionado artículo 58 del Reglamento de Elecciones establece:

Artículo 58: El Registro Electoral Universitario debe contener:

1.- Nombre y Apellido de cada uno de los electores.

2.- El número de la Cédula de Identidad

3.- La cualidad que la califica para ejercer el derecho al voto.

ÚNICO: A los efectos de este artículo, el Registro Electoral deberá hacerse público con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la elección y se publicará en listas especialmente elaboradas al efecto, certificadas por la Comisión Electoral. La publicación se hará fijando en la cartelera de cada Facultad o Escuela, la lista correspondiente.

Del artículo antes transcrito se desprenden dos tipos de exigencias relacionadas con el Registro Electoral, a saber: una referida a los datos que, respecto de cada elector, deben constar en dicho Registro, y la otra, relativa al modo de dársele publicidad al mismo, a los efectos de informar al cuerpo electoral universitario cómo esta conformado el Registro Electoral, es decir, quiénes lo integran, los cuales serán los ciudadanos facultados para ejercer su derecho al sufragio en dicho proceso comicial.

En ese sentido, la Sala aprecia que en su escrito la recurrente sólo se limitó a señalar que le fue negado el derecho a la información, en virtud de que el Registro Electoral no cumplió con las especificaciones del caso, tal y como lo ordena el artículo 58 antes transcrito, sin precisar cuál de las exigencias ordenadas en el mencionado artículo fue incumplida por la Comisión Electoral; es decir, si el Registro Electoral que sirvió de base para la elección de las autoridades rectorales fue publicado sin contener los datos correspondientes a cada uno de los electores, o si, por el contrario, el incumplimiento está referido a la falta de cumplimiento en dicha publicación de las exigencias de tiempo y lugar pautadas por la norma. Por su parte, el tercero adherente al presente recurso sostiene, en su escrito de conclusiones, que se incumplió con la “...la obligatoria publicación del Registro Electoral y del respectivo lapso de impugnaciones para elegir autoridades de la Universidad de Carabobo...”, así como sostiene que dicho Registro no fue publicado en la Gaceta Electoral ni tampoco en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, exigencia en su criterio pautada por los artículos 149 y 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Al respecto, observa la Sala que el representante judicial de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo alegó que el Registro Electoral se publicó el 12 de mayo de 2000, y así se ha podido constatar en los autos, de la certificación expedida por el Rectorado de la referida Universidad a los 7 días del mes de noviembre de 2000, que cursa en la primera pieza del expediente administrativo, en la cual se hace constar que la publicación del Registro se realizó en los respectivos Decanatos de cada Facultad, en la sede de la comisión Electoral Universitaria (Rectorado) y en las Direcciones de las respectivas Escuelas. Asimismo, se evidencia que la publicación del Registro Electoral Universitario, se realizó nuevamente en el periódico “Tiempo Universitario”, de fecha 9 de octubre de 2000, cuyo ejemplar corre inserto a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y uno (171) del expediente, lo que evidencia la intención de cumplir con las exigencias de publicidad de dicho Registro, toda vez que esa última publicación no es exigida por el artículo 58 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo.

Así pues, comprobada la publicación oportuna del Registro Electoral para las elecciones de las autoridades rectorales de la Universidad de Carabobo en las respectivas carteleras de las Escuelas y Facultades de dicha Universidad, con treinta ( 30 ) días de anticipación al acto de votación, con sujeción a los términos del artículo 58 del referido Reglamento, necesariamente concluye esta Sala que en el presente caso no se configura la violación denunciada del artículo 58 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, y en consecuencia, desestima el presente alegato, y así se declara.

A mayor abundamiento, también un análisis principista de la denuncia planteada demuestra que, a la luz de los hechos antes analizados, la misma no resulta procedente, toda vez que la función primordial de la publicidad del Registro Electoral en un proceso eleccionario no es otra que la de hacer del conocimiento de los interesados la lista de ciudadanos facultados para participar en el mismo ejerciendo su derecho al sufragio en su faceta activa, con lo cual se permite formular las objeciones tendientes a corregir las irregularidades que se evidencien en el mismo (que fundamentalmente se relacionarán con el hecho de que en dicho Registro Electoral se encuentren personas que no están facultadas para sufragar, o por el contrario, que existen personas que, estando facultadas para hacerlo, no aparecen en las respectivas listas) mediante el mecanismo jurídico del ejercicio oportuno de las correspondientes impugnaciones. En el presente caso, el Registro fue hecho del conocimiento de la comunidad universitaria, y transcurrió un plazo de impugnación del mismo sin que -de acuerdo con lo que consta en autos- se ejercieran los recursos de Ley. Por tanto, también bajo la óptica de determinar si se cumplió o no la finalidad de la publicidad del Registro Electoral (principio del logro del fin), habiéndose cumplido la misma, concluye esta Sala que lo procedente es desestimar el alegato expuesto por la recurrente en ese sentido.

Con relación al otro argumento de la recurrente y del tercero adhesivo que fundamenta la impugnación del proceso electoral de las máximas autoridades de la Universidad de Carabobo, celebrado el pasado año, relativo a que los candidatos proclamados como Rector, Vicerrectora Administrativa y Secretaria, con ocasión de dicho proceso electoral, electos para el período 2000-2004, no poseen el título de Doctor, requisito este exigido tanto en el Artículo 28 de la Ley de Universidades como en el artículo 154 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, la Sala estima necesario analizar el contenido de tales artículos, y en este sentido observa en primer término que la Ley de Universidades en su artículo 28, aun cuando en su encabezamiento exige como requisito para poder optar a cualquier cargo rectoral de las Universidades que el aspirante posea el título de Doctor, prevé igualmente en su parágrafo único la posibilidad de que los Consejos Universitarios de las distintas Universidades establezcan, mediante los reglamentos respectivos, las condiciones que deberán exigirse para ocupar el cargo de Rector, Vice-Rector y Secretario a aquellos profesores que no hayan obtenido el mencionado título, en atención a que éste no sea otorgado en la especialidad que los mismos ostentan en la Universidad en la que pretenden ser autoridad rectoral.

En tal sentido, y conforme a la normativa referida, la Sala observa que las condiciones para ocupar los cargos de Rector, Vice-Rector y Secretario de la Universidad de Carabobo fueron establecidas por el respectivo C.U. en el artículo 154 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, cuyo contenido literalmente expresa:

“Artículo 154: Los candidatos a Rector, Vice-Rectores y Secretario deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser venezolano.

  2. Poseer el Título de Doctor, otorgado por cualquier Universidad Nacional.

  3. Tener suficientes credenciales científicas y profesionales.

  4. Tener elevadas condiciones morales.

  5. Haber ejercido la docencia o la investigación con idoneidad en alguna Universidad Nacional durante cinco ( 5 ) años , por lo menos.

UNICO: Los profesores que no hayan obtenido el Título de Doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esta Universidad, podrá (sic) ser candidato a Rector, Vice-Rectores y Secretario, siempre y cuando sea Profesor Asociado o Profesor Agregado con Título de IV nivel” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, siendo la disposición reglamentaria transcrita la fuente normativa para este caso concreto en virtud del reenvío que hace el artículo 28 de la Ley de Universidades a las normas reglamentarias que dicten los Consejos Universitarios, y a partir de la cual debe dilucidarse lo relativo a los requisitos exigidos para optar a la titularidad de los cargos de autoridad de esa casa de estudios, estima esta Sala conveniente la realización de un somero análisis de su contenido. A tal fin, se observa que la norma bajo análisis dispone como regla general la exigencia del Título de Doctor, junto a un conjunto de requisitos (literales a, c, d y e) de diversa índole. Ahora bien, como excepción a esa regla, el dispositivo en cuestión, en su único aparte y de manera alternativa, prevé que el requisito de poseer el Título de Doctor puede ser sustituido, en la sola hipótesis de no ser conferido por esa Universidad en la especialidad del postulado, por la condición de “Profesor Asociado o Profesor Agregado con Título de IV nivel.” Respecto de estos dos últimos requisitos, es decir, la condición de profesor en las categorías de Asociado o de Agregado, y el requisito de poseer Título de IV Nivel (Especialización o Maestría), dada la falta de claridad de la norma bajo análisis, se impone determinar mediante el correspondiente ejercicio interpretativo, si tal disposición exige a ambas categorías de profesores, Asociados y Agregados (diferenciación que se impone adoptar como criterio orientador en el presente caso visto que se trata de una normativa dictada por el C.U. de la Universidad de Carabobo, y es esa regulación la que establece los requisitos de elegibilidad para los candidatos a ocupar los más altos cargos de esa casa de estudios, cuya interpretación por ende debe hacerse en el contexto de la normativa fundamental en la materia, que resulta ser la Ley de Universidades, la cual establece en sus artículos 83 al 115, un sistema de escalafón docente y académico que constituye una verdadera carrera docente universitaria, así como una diferenciación jerárquica entre las diversas categorías de profesores) el poseer Título de IV Nivel, o si por el contrario esta exigencia sólo corresponde al profesor de la categoría Agregado, grado inmediato inferior al de Asociado en el escalafón docente, toda vez que este último ha sido el criterio interpretativo adoptado por la Comisión Electoral, como afirma el opositor al presente recurso.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, abordado el punto desde la óptica del elemento gramatical que presenta la norma en concatenación con el elemento lógico que necesariamente debe considerarse en toda labor hermenéutica, se infiere que se trata de dos supuestos de hecho diferentes. El primero, concerniente a la condición de profesor con la categoría de Asociado, y el segundo, correspondiente a la categoría de profesor Agregado. En efecto, tanto la conjunción “o” (que denota la idea de diferencia, separación o alternativa entre dos proposiciones distintas) como el hecho de que se está en presencia de dos categorías distintas de docente universitario (la primera, Profesor Asociado, la segunda, Profesor Agregado), determina que no se trata entonces del mismo supuesto. Siendo así, es evidente también que los elementos lógico y sistemático conducen a determinar que, tratándose de dos supuestos fácticos perfectamente diferenciados, los argumentos de coherencia y de no redundancia conducen a concluir que a los mismos no les resulta aplicable idéntica consecuencia jurídica. En el caso concreto, ello determina que no resulta plausible interpretar la parte final de la norma bajo análisis en el sentido de que el título de Cuarto Nivel (Especialidad o Maestría), sea exigible tanto a los Profesores con categoría de Asociados, como a aquellos que se encuentren en el nivel de Agregados, toda vez que sería aplicar entonces idéntica consecuencia jurídica a dos categorías distintas, máxime cuando una de ellas engloba a la otra, mas no a la inversa.

Siguiendo con esa línea de razonamiento, si bien es cierto que para ser Profesor Asociado, se requiere haber sido previamente Profesor Agregado, dado que se está en presencia de una serie de pasos sucesivos y necesarios que configuran la carrera del docente universitario, en los cuales el cumplimiento de cada uno constituye la premisa necesaria para acceder al próximo (así por ejemplo, se puede aspirar a ser Profesor Asociado sólo si previamente se ha sido Profesor Asistente, y se puede aspirar a ser Profesor Agregado, si previamente se fue Profesor Asociado, y así sucesivamente), no lo es menos que dicho mecanismo no opera inversamente, es decir, que el rango de Profesor Agregado no comprende el haber sido Asociado. Siendo así, no tendría sentido pretender aplicarle las mismas exigencias al Profesor Asociado que al Profesor Agregado, por cuanto se trata de dos categorías distintas, una de las cuales es superior en rango académico y docente a la otra. El anterior razonamiento determina entonces, desde el punto de vista lógico, que la exigencia del título de IV Nivel a los fines previstos en el artículo 154 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, o bien se le requiere al Profesor Asociado (caso en el cual el Profesor Agregado debería cumplir exigencias adicionales), o bien al Profesor Agregado (en cuyo caso, se exime de dicho requisito al Profesor Asociado), pero no la adopción de un criterio interpretativo mediante el cual le sea exigible simultáneamente a ambos, puesto que ello resultaría la aplicación de la misma consecuencia a dos premisas que por principio lógico resultan excluyentes.

Las anteriores consideraciones, llevan a concluir entonces que la única interpretación plausible y cónsona tanto con el elemento gramatical, como con los elementos lógico y sistemático de la interpretación del Derecho, es la de entender aplicable la exigencia del Título de IV Nivel a los docentes que se postulen como candidatos a Rector, Vice-Rectores y Secretario, de la Universidad de Carabobo, únicamente a los Profesores con categoría de Agregados. A partir del siguiente nivel académico, es decir, a partir de Profesor Asociado, el referido título académico no resulta una condicionante a los efectos de dicha postulación, y en este último supuesto quedan incluidos, por argumento a fortiori, los Profesores con categoría de Titular.

Ubicado el caso bajo estudio en el contexto de las precedentes consideraciones, se observa que consta en el expediente administrativo remitido por la Universidad de Carabobo, con ocasión del presente recurso, comunicación de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrita por el Vicerrectorado Académico, en cuyo texto se informa cuáles Facultades de esa Universidad confieren títulos doctorales y cuáles no lo confieren, estableciendo dicho informe que las Facultades de Derecho, Ciencias de la Salud, Ingeniería, Ciencias Económicas y Sociales, Odontología, y Ciencias y Tecnología no otorgan el mencionado título.

Por otra parte, de los recaudos que cursan en el expediente se observa que el profesor R.M.G. y la profesora J.D. de Romero, egresados de las Facultades de Ciencias Económicas y Sociales y Derecho de la Universidad de Carabobo, respectivamente, que como se señaló no otorgan el título de Doctor en las especialidades correspondientes, a saber, Derecho y Contaduría Pública, poseen título de IV Nivel (Master en “Business Administration”, de la Universidad de Texas, E.U.A. el primero -folio 110- y Especialista en Derecho Administrativo de Universidad S.M., la segunda -folio 117-). Asimismo, la Profesora M.O. deL. posee el Título de Contador Público, correspondiente a la Facultad Ciencias Económicas y Sociales, la cual tampoco otorga Título de Doctor. Sin embargo, también es cierto que los referidos docentes: R.J.M.G. tiene la categoría de Profesor Titular, según consta al folio ciento nueve (109), J.D. de Romero tiene la categoría de Profesora Asociada, según consta al folio ciento dieciséis (116), y M.O. deL. ostenta el rango de Profesora Titular, como se desprende de las constancias cursantes a los folios ciento quince (115) y doscientos quince (215).

Por tanto, los mencionados profesores, dada su categoría docente y académica, superior a la del Profesor Agregado, al optar por los cargos de autoridades universitarias, quedaban necesariamente sujetos de las previsiones contenidas en el Artículo 154 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, incluyendo la dispensa de la exigencia referida al Título de IV Nivel (aun cuando los dos primeros también cumplen dicha exigencia), y por consiguiente, en vista de que los tres (3)candidatos en cuestión cumplen las exigencias que en materia electoral dispone el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo a los fines de postularse como candidatos a los Cargos de Rector, Vice-Rector Administrativo, y Secretario, puesto que la posesión del título de Doctor no es un requisito de elegibilidad que les resulte aplicable, esta Sala desestima el alegato esgrimido por la recurrente y el tercero interviniente adhesivo a este respecto. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, desestimados como han sido todos y cada uno de los alegatos planteados en el presente procedimiento tanto por la recurrente como por el tercero interviniente adhesivo, esta Sala Electoral debe declarar la improcedencia del presente recurso de nulidad, como en efecto así lo declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana RORAIMA QUIÑÓNEZ, actuando con el carácter de profesora titular de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, asistida por el abogado PARLEY RIVERO, contra el proceso electoral realizado en la Universidad de Carabobo, y el acto de proclamación de las nuevas autoridades para el período 2000-2004, efectuado por la Comisión Electoral de dicha Universidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente – Ponente,

L.E.M.H.

R.H.U.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/epl.-

Exp. Nº. 00118.-

En veintidós (22) de enero del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 3.

El Secretario,

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