Sentencia nº 1868 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio número 0430-478 del 29 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente número 15132, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana R.A.P., titular de la cédula de identidad número 3.796.910, representada judicialmente por la abogada J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 101.000, contra la omisión de pronunciamiento que atribuye al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el procedimiento por desalojo que incoó la ciudadana M.M.D.T. en contra de la hoy accionante.

Dicha remisión se efectuó a fin de cumplir con la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de la decisión del mencionado Juzgado, dictada el 21 de junio de 2004, que declaró “ajustado a derecho” el desistimiento intentado por la parte actora.

El 2 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito consignado el 30 de abril de 2004, la parte actora alegó lo siguiente:

Que la ciudadana M.M.D.T. intentó en su contra juicio por desalojo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.. Indicó que el Juzgado de Municipio antes referido dictó decisión el 19 de septiembre de 2003 y el 25 de septiembre de 2003 apeló contra la misma. Expuso que el 10 de marzo de 2003 solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se pronunciara con relación a la apelación que intentó, ya que con fundamento en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el referido Juzgado debió dictar sentencia al décimo día. Señaló la parte actora que “a pesar de dichas diligencias no se ha pronunciado sobre el pedimento de las mismas dejando en completo estado de indefensión, el cual le causa un gravamen irreparable, ya que la ciudadana que (le) demandó temerariamente en esa misma causa ha puesto en venta nuevamente la casa que (le) alquiló con opción a compra”.

Expuso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “al no dictar sentencia en el juicio de desalojo seguido en el expediente de apelación N° 0093” actuó en desacato de lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que prevé que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el ese Código y en las leyes procesales, “así como a los Principios de Legalidad, Celeridad Procesal; impulso procesal, Interés Procesal, previstos y sancionados en los artículos 7, 10, 14 y 16 todos del CPC (sic)”.

Denunció la parte actora la infracción de los artículos 19, 26, 49, 51, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al haber retardo injustificado para el pronunciamiento de la decisión de(sic) deberá poner fin al procedimiento en apelación que se ventila por ante ese tribunal de Primera Instancia”.

Finalmente, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

El 5 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones de ley.

El 31 de mayo de 2004, la parte actora desistió de la presente acción de amparo constitucional y el 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró que el desistimiento presentado se encontraba “ajustado a derecho”.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante decisión del 21 de junio declaró que el desistimiento presentado por la parte actora “se encuentra ajustado a derecho” con fundamento en lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales excluye del procedimiento constitucional de amparo tosas las formas de arreglo entre las partes. Sin embargo, dicha norma prevé la posibilidad para el agraviado de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, siempre que no estén en juego derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres, Ahora bien, siguiendo el mismo orden de idea(s), el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de auto composición procesal al indicar

para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Dispone el artículo 154 e(i)usdem lo siguiente ‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse...disponer en litigio se requiere facultad expresa’. Respecto a la capacidad exigida por el legislador, observa este Tribunal que el objeto sobre el cual versa el desistimiento es un procedimiento de A.C., interpuesto por la ciudadana R.A.P. (...) del cual desiste mediante su apoderada judicial J.C. (...),la cual se encuentra debidamente facultada para ello, tal como se evidencia del Instrumento Poder que cursa al folio 50 del expediente, por lo que este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para desistir del presente recurso. Pues bien, en el caso de autos la representación judicial de la accionante ha expresado en diligencia de fecha 31 de mayo del presente año, cursante al folio 61, las razones que la llevan a desistir del presente recurso, las cuales son el haber cesado, la violación del Debido Proceso, en virtud de que el día 03 de mayo del 2004, el Juez denunciado como agraviante en este Procedimiento dictó la sentencia, que por el presente Amparo del cual desiste, solicitaba decidiera en el juicio principal que dio origen a éste. Pues bien, quien aquí decide considera que el desistimiento solicitado se encuentra ajustado a derecho, además que la materia debatida no esta vinculada con el orden público, ni afecta las buenas costumbres y así se declara y decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala, en forma preliminar, a determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer de las consultas y apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo señalado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada su competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca del fallo sometido a consulta. Al respecto, observa que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la abstención del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de emitir un pronunciamiento con respecto a la apelación que intentó el 10 de marzo de 2003 la accionante en el juicio por desalojo que intentó en su contra la ciudadana M.M.D.T..

Por su parte, la sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró que el desistimiento solicitado el 31 de mayo de 2004 por la parte actora “se encuentra ajustado a derecho”.

La sentencia consultada, como efectivamente debió hacer, analizó la procedencia del desistimiento de conformidad con la legislación especial que rige la materia, encontrando que el desistimiento de la presente acción mediante escrito presentado por la abogada J.C. el 20 de enero de 2004, en el cual indicó que “DESISTO DEL A.C., por cuanto ya cesó la violación del debido proceso en virtud de que el día 03-05-2004, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, dictó la sentencia que por el Amparo que desisto se solicitaba decidiera”,” (f.61), es, como también lo considera esta Sala, procedente, pues no se encuentra afectado en el presente caso el orden público ni las buenas costumbres.

En sentencia número 831 del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), esta Sala señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: ‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’. La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...

.

Conforme a la doctrina expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala considera que el tribunal a quo, acertadamente, una vez que constató la adecuación del desistimiento a la normativa pertinente de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, procedió a verificar, desde la perspectiva del ejercicio de la facultad de desistir de quienes lo formularon, la validez del desistimiento formulado, tal y como se estableció supra, y por cumplir concurrentemente con el requisito de capacidad exigido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Sala observa que el Juzgado Superior referido debió de homologar el desistimiento y no declararlo “ajustado a derecho”.En consecuencia esta Sala Constitucional, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia declara homologado el desistimiento intentado por la parte actora, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declara homologado el desistimiento, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.A.P., representada judicialmente por la abogada J.C.. Queda resuelta en los términos expuestos la presente consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1817

IRU/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Al margen de la tesis expuesta por quien suscribe respecto de cómo ha operado la distribución de la competencia de esta Sala Constitucional, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario realizar algunas consideraciones adicionales respecto a la forma que, en su criterio, debe verificarse la vigencia intertemporal entre la ley mencionada y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con miras a las acciones de amparo que se interpusieron con anterioridad al 20 de mayo de 2004.

En tal sentido, es necesario aceptar que en las acciones de amparo ejercidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las situaciones de hecho que dieron origen a las mismas se verificaron antes del 20 de mayo de 2004, dando derecho, por tanto, desde la interposición de la acción a la posibilidad de una segunda instancia constitucional.

Siendo ello así, y visto que para la oportunidad en que los justiciables peticionaron la tutela de sus derechos constitucionales tenían el derecho de que la decisión dictada se revisara en alzada por esta Sala Constitucional (de ser ese el caso), conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, en criterio de quien suscribe, para tal supuesto se hace también operativo el principio perpetuatio fori y, en consecuencia, considera a la Sala competente para conocer de las causas que en apelación o en consulta hayan ingresado después del 20 de mayo de 2004, pero cuya acción primaria haya sido interpuesta con anterioridad a esa fecha.

Con base en ello, y atendiendo ya al caso de autos, a pesar de que quien suscribe no comparte los criterios utilizados por la Sala para asumir la competencia en la presente causa, concurre su voto en la presente decisión por considerarla competente conforme los criterios expuestos en los distintos votos suscritos desde que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con las ideas expuestas supra.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-1817

AGG/

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