Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisa Elena Vargas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 19 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001044

ASUNTO : RP01-P-2007-001044

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. I.V.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputados los ciudadanos R.B. y J.R., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO previsto en el articulo 284 del Código Penal Venezolano, referente al delito Instigación Para Delinquir, en perjuicio del INSTITUTO DE TIERRA Y DEL FONDO NACIONAL, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, y de igual forma “la no posibilidad de razonable de incorporar nuevos elementos que ayuden a solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados” Todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 4° Y 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Control Penal, previo avocamiento, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; dentro de un lapso de Cuarenta y Cinco día, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal y Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 12-11-2003, se apertura una averiguación donde aparece como imputados los ciudadanos R.B. y J.R., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO previsto en el articulo 284 del Código Penal Venezolano, referente al delito Instigación Para Delinquir, en perjuicio del INSTITUTO DE TIERRA Y DEL FONDO NACIONAL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se ha individualizado al presunto imputado, los ciudadanos R.B. y J.R., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO previsto en el articulo 284 del Código Penal Venezolano, referente al delito Instigación Para Delinquir, en perjuicio del INSTITUTO DE TIERRA Y DEL FONDO NACIONAL, mas a pesar de la falta de certeza, no consta el resultado medico legal practicado, por lo que no puede la representación Fiscal realizar alguna adecuación Típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, so pena de actuar fuera de la Ley y el derecho, aunado al hecho de no existe en actas elementos suficientes que prueben la certeza de los hechos denunciados, la atribución de la comisión de los mismos a los imputados y de igual forma la no posibilidad de incorporar nuevos elementos que ayuden a solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. I.V.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado, los ciudadanos R.B. y J.R., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO previsto en el articulo 284 del Código Penal Venezolano, referente al delito Instigación Para Delinquir, en perjuicio del INSTITUTO DE TIERRA Y DEL FONDO NACIONAL. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos R.B. y J.R., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO previsto en el articulo 284 del Código Penal Venezolano, referente al delito Instigación Para Delinquir, en perjuicio del INSTITUTO DE TIERRA Y DEL FONDO NACIONAL, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO y EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.E. VARGAS R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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