Sentencia nº 872 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Junio de 2000

Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElio Gómez Grillo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Suplente Doctor E.G.G..

Vistos.-

El Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Accidental M.M.M., el 4 de junio de 1998, dictó sentencia definitiva mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARÓ CULPABLES a J.C.S.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.993.023, por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO COMO AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el párrafo único del artículo 83, ejusdem; a R.C.B.D., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.416.948, J.E.D.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.838.760 y L.R.C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.991.210, por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. A R.N.Z.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.893.126 y H.M.M.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de número 4.838.734, por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con encabezamiento del artículo 83, ejusdem.

SEGUNDO: SOBRESEYÓ LA CAUSA seguida a R.C.B.D., J.E.D.D. y L.R.C.G., ya identificados, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y a las previsiones del ordinal 6º del artículo 108, en concordancia con el primer aparte del artículo 110, ambos del Código Penal.

TERCERO: DESAPLICÓ DE OFICIO, por vía de amparo, el procedimiento previsto en el ordinal 6º del artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque el fiscal del Ministerio Público no formuló cargos a ninguno de los procesados, por el delito de AGAVILLAMIENTO.

CUARTO: EXIMIÓ DE LA PENALIDAD correspondiente al delito de ROBO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los procesados: J.E.D.D., L.R.C.G., J.C.S.N., R.C.B.D., R.N.Z.R. y H.M.M.G..

QUINTO: CONFISCÓ las armas incriminadas, decomisadas durante el proceso y ordenó la devolución de los objetos y documentos de identidad decomisados a los acusados.

Contra dicho fallo anunció, en fecha 5 de junio de 1998, recurso de casación la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, doctora NORELYS ROMERO DE MARCANO.

Remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado, designado ponente, informó haber sido admitido el recurso.

Durante la reapertura del lapso legal, presentó escrito de fundamentación del recurso, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, abogada L.V.G.Z..

El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal y se reasignó la ponencia en el Magistrado Jorge Rosell Senhenn.

El 8 de junio de 2000 fue convocado el Doctor E.G.G., como Magistrado Suplente correspondiéndole la presente ponencia.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE FONDO

Unica denuncia

Con apoyo en el numeral 11º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la formalizante denuncia la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su indebida aplicación, “por cuanto el fallo recurrido incurrió en error de derecho al aplicar la eximente de pena contenida en la ley que regula la materia de drogas, en un proceso que se rige por las normas sustantivas contenidas en el Código Penal y por ende, eximió de la penalidad correspondiente por los delitos de robo agravado en grado de determinador, robo agravado en grado de coautores y robo agravado en grado de cooperadores inmediatos, a los procesados J.C.S.N., R.C.B.D., J.E.D.D.; L.R.C.G., R.N.Z.R. y H.M.M.G.; y por otra parte, los exime de penalidad que en la recurrida nunca fue establecida.”

La recurrente transcribe en su escrito, el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando que el sentenciador del fallo impugnado incurrió en error de derecho porque esa norma “… fue promulgada por el legislador para regir únicamente los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; y señala que:

“…la excepción del cumplimiento de pena a la cual haya sido condenado el delator se llega por vía de la delación, esta práctica se desarrolla a través del ofrecimiento y promesa al incautado de eximirle de penalidad si revela datos atinentes a la identificación de partícipes o a la indicación de los autores, cómplices o encubridores diferentes siempre y cuando aporte indicios idóneos y suficientes para el enjuiciamiento de los mismos; beneficio éste contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 68, pero exclusivamente para los delitos investigados en dicha ley, y el caso que nos ocupa se refiere a la investigación de un delito contemplado en el Código Penal que es el delito de ROBO AGRAVADO; tal y como se ha señalado anteriormente…la infracción…por sentencia definitiva”.

Para fundamentar la presente denuncia, la formalizante transcribe el texto del fallo recurrido.

La Sala, para decidir, observa:

Una vez analizado el contenido de la sentencia recurrida y estudiado el escrito de formalización, se colige que son ciertas las imputaciones que le hace la formalizante al fallo recurrido cuando señala que el sentenciador exime de toda penalidad por la comisión del delito de robo calificado, a los ciudadanos: J.C.S.N., R.C.B.D., L.R.C.G., J.E.D.D., H.M.M.G. y R.N.Z.R.; con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición procesal vigente para el momento de la formalización del presente recurso, señalaba lo siguiente:

“Artículo 68 –La persona investigada y procesada por cualquiera de los delitos tipificados en esta ley, si durante la instrucción del sumario revela la identidad de los autores, cómplices o encubridores diferentes a los ya vinculados al proceso, siempre y cuando aporte indicios idóneos y suficientes para el enjuiciamiento de los mismos, por el delito que se investiga, quedará exenta de la pena".

"Cuando aporte indicios suficientes que permitan la incautación o el decomiso de cantidades considerables de las sustancias

estupefacientes y psicotrópicas ilícitas o de las materias primas, precursores, productos esenciales o solventes a que se refiere esta ley, la pena se rebajará de un tercio a la mitad de la pena y si concurren ambas circunstancias, el juez lo declarará exento de toda pena…".

De la disposición legal transcrita, se verifica que la delación, como institución eximente de penalidad, contemplado en el procedimiento de drogas, sólo era aplicable a las personas investigadas por cualquiera de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así pues, el sentenciador de la recurrida al aplicar la delación (institución contemplada por el legislador en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en un proceso penal ordinario, seguido por la comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento y uso indebido de arma de fuego, incurrió en error de derecho, ya que, la mentada institución, dada la naturaleza de los delitos a que se refiere, es aplicable en los procesos de la ut supra referida ley; por lo que esta Sala concluye con que el presente recurso por infracción de ley, debe ser declarado con lugar, porque el sentenciador de Segunda Instancia, aplicó indebidamente el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; caso previsto en el numeral 11º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado.

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de fondo, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante este M.T.. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto al in fine del único parte del ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictar sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto, en los términos siguientes:

Este Tribunal Supremo declara que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en 4 de junio de 1998, queda firme en todo lo que no fue objeto de censura por el recurso de casación, como son: el capítulo que da por comprobado plenamente los hechos que constituyen el cuerpo de los delitos de robo agravado y uso indebido de armas, previstos en los artículos 460 y 278, del Código Penal, respectivamente; el capítulo del fallo que da por comprobado plenamente los hechos que demuestran la culpabilidad en esos delitos, de los acusados L.R.C.G., J.E.D.D., R.C.B.D., J.C.S.N., en grado de determinador, R.N.Z.R. y H.M.M.G., como coautores. En efecto el fallo recurrido determinó "que el día 26 de mayo de 1996, los encausados L.R.C.G., J.E.D.D. Y R.C.B.D., aproximadamente a las cuatro de la madrugada, después de salvar (sic) el techo perpetraron a la Quinta Yesmin, signada con el Nº 4-19 ubicada en la Urbanización Sabana Mar de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E. . A donde se trasladaron en una camioneta Mitsubishi, blanca, tipo panel, particular, placas 003-XEJ, modelo P14VJIRI. Mientras aguardaban en la camioneta por las resultas del robo y asegurar una reiterada exitosa como en efecto lo lograron los ciudadanos HUASCAR M.M.G. y R.N.Z.R.. Posteriormente H.M.M.G., conductor de la camioneta incriminada, se presenta a la residencia del ciudadano O.J.M., a quien bajo la excusa que tenía que ir urgentemente a Caracas porque le operaban a su madre de cáncer, le exige el favor que le guarde la camioneta en su estacionamiento. De donde luego la recuperan funcionarios policiales.

Robo que fue planificado y coordinado por J.C.S.N..

De modo, que la conducta observada por los ciudadanos LUIS RAFAEL CENTENO GUERRERO, J.E.D.D. y R.C.B.D., ha quedado subsumida en el denominado ROBO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, en grado de perpetradores, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 en concordancia con el artículo 83, disposiciones todas del Código Penal. Asimismo ha quedado plenamente demostrado, que la conducta enjuiciada de los ciudadanos H.M.M.G. Y R.N.Z.R., ha quedado subsumida en la del precalificado ROBO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el citado artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Finalmente, se demostró que J.C.S.N., fue el autor intelectual, el determinador, planificador y coordinador de los delitos enjuiciados. Por lo que su conducta queda subsumida en el previsto del artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en su único aparte. Y así se declara".

En consecuencia se procede a corregir el vicio encontrado debido a la infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por indebida aplicación.

El error de derecho antes referido sólo afecta la pena aplicable y por ende, la dispositiva del fallo recurrido.

Los hechos dados por probados por el sentenciador de la recurrida constituyen el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

P E N A L I D A D

Las penas que le son aplicables a los procesados, se determinan a continuación:

1 ) A J.C.S.N.: por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR INTELECTUAL. El referido delito prevé una pena de 8 a 16 años de presidio, cuyo término medio es de 12 años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; el artículo 83 ejusdem, pauta que se aplicará la misma pena correspondiente al hecho perpetrado, cuando la concurrencia de varias personas en la ejecución del hecho punible haya sido en grado de determinador; por lo que la pena en definitiva que deberá cumplir el referido procesado, es de 12 años de presidio.

2) A R.C.B.D., L.R.C.G., J.E.D.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. El robo agravado prevé una pena de 8 a 16 años de presidio, cuyo término medio es de 12 años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; por lo que la pena en definitiva que deberán cumplir los referidos procesados, es de 12 años de presidio.

3) A H.M.M.G. y R.N.Z.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. El robo agravado prevé una pena de 8 a 16 años de presidio, cuyo término medio es de 12 años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal. El artículo 83 ejusdem, pauta que se aplicará la misma pena correspondiente al hecho perpetrado, cuando la concurrencia de varias personas en la ejecución del hecho punible haya sido en grado de cooperadores inmediatos; por lo que la pena en definitiva que deberán cumplir los referidos procesados, es de 12 años de presidio.

4) También se condena a los referidos acusados a las penas accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal; al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 ejusdem y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ibídem, se decreta el decomiso de las armas con que se perpetró el delito.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a los procesados J.C.S.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.993.023, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem; a R.C.B.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.416.948; L.R.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.991.210; J.E.D.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.838.760; a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; a H.M.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.838.734, y R.N.Z.R., venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número 6.893.126; a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Se condena igualmente, a los referidos acusados a las penas accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal; al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 ejusdem y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ibídem, se decreta el decomiso de las armas con que se perpetró el delito.

Queda en estos términos corregida la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en 4 de junio de 1998.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de junio del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA (E)

R.P. PERDOMO

EL VICEPRESIDENTE (E)

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

MAGISTRADO SUPLENTE

E.G.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.M. DE DÍAZ

Exp.98-1482

JRS/MB/ms.

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