Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 96-1266.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 346 ORDINALES 5°, , Y 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

JUICIO DE: TERCERÍA.

ACCIONANTE EN TERCERÍA: R.C. HERRERA M.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE EN TERCERÍA: R.D. y E.A..

CO-DEMANDADOS EN TERCERÍA: MATERNIDAD S.R., C.A. Y L.R.B..

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO L.R.: R.H., N.B. y Z.F..

APODERADO DE LA CO-DEMANDADA MATERNIDAD S.R., C.A: S.R..

I

Se inicia el juicio Principal por RESOLUCION DE CONTRATO, POR INCUMPLIMIENTO, AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA MORA Y LOS MAYORES PERJUICIOS CAUSADOS POR LA DEMORA, EN DAR POR TERMINADA LA RELACION JURIDICA, mediante demanda presentada por el abogado S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.685, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 1983, bajo el N° 05, Tomo 88-B, reformada el 22 de julio de 1987, anotada bajo el N° 94, Tomo 258-A y el 23 de enero de 1996, quedando anotada bajo el N° 03, Tomo 734-B, contra el ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.440.194, en fecha 07 de junio de 1996. La demanda es admitida por auto de fecha 07 de junio de 1996, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un día que se le concede como termino de la distancia, a los efectos de que de contestación de la demanda. Marchando el proceso, hasta que en fecha 01 de junio de 1998, la abogada R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.546, en su carácter de apoderada judicial de la R.C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.568.244, interpone demanda de tercería en contra de la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., (hoy POLICLINICA S.R., C.A.) y el ciudadano L.R.B.. Por lo que, en fecha 05 de junio de 1998, este juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de tercería propuesta por la ciudadana R.H., a través de su apoderada judicial, ordenando la citación de la sociedad mercantil MATERNIDAD S.R., C.A. y al ciudadano L.R., para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes, más un día que se le concede como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la presente demanda de tercería.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente juicio se observa que el presente Cuaderno Separado de Tercería se encuentra PARALIZADO, desde el día 21 de marzo de 2000, en estado de dictar sentencia interlocutoria, en virtud de haber opuesto la parte co-demandada MATERNIDAD S.R., C.A., las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Tribunal pasa a revisar las normas atinentes a la perención anual, ya que transcurrió más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de Procedimiento en el presente cuaderno separado de tercería.

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así las cosas, este jurisdicente ciertamente percibe que la presente causa, se encontraba en estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.

Como consecuencia de lo antes planteado, es necesario determinar si en el estado procesal en que se encontraba la causa, el cual antes se mencionó, es posible aplicar la perención de la instancia, a tal efecto, se trae a colación las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Negrillas adicionadas)

Ahora bien, de la revisión de la causa, este juzgador evidencia, que las cuestiones previas alegadas fueron las contenidas en los ordinales 5°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de caución o fianza para proceder al juicio, no haber acompañado a la demanda el instrumento fundamental de la acción, la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta, consignadas mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 1.998.

Cuestiones previas que el actor pretendió subsanar y contradecir, mediante escrito producido en fecha 03 de Diciembre de 1.998. En tal sentido, claramente disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá subsanar dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento o manifestar si convienen en ellas o las contradice. Pero el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente.

Por lo que, resulta necesario computar los referidos cinco (05) días a objeto de conocer la tempestividad o no de la subsanación. Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 27 de noviembre de 1.998, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para contradecir la misma, los cuales se verificaron los días 30 de noviembre, 01, 03, 08 y 09 de diciembre de 1.998. De seguida ope legen se abrió articulación probatoria de ocho días que se computaron en las siguientes fechas: 14, 15, 16, 17, 18 correspondientes al mes de diciembre de 1.998, 07, 08 y 11 de enero de 1.999. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia, la cual se venció el día 10 de marzo de 1.999. Y así se declara.

En este estado, resulta imperativo revisar si es posible que en estado de decisión de cuestiones previas, se produzca la perención de la instancia, por inactividad de las partes durante un año o más.

A tal efecto, se cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2001, Cuyo ponente fue el Magistrado Franklin Arrieche, en la que se impuso un nuevo criterio, vigente aún; a saber:

Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.

En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.

Por lo que, con fundamento al criterio antes expuesto, procedente resulta declarar que la presente causa no se encuentra perimida y que es preciso realizar pronunciamiento expreso en torno a las cuestiones previas planteadas. Por lo que, de seguida pasa a realizarse:

II

DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS

Del análisis del libelo de demanda de tercería se concluye que la pretensión de la parte actora es que se le reconozca como la única y legítima propietaria de la acción nominativa que le diera en venta el co-demandado L.R.B., la cual fue objeto de medida innominada de retención, por lo cual solicita la suspensión de la misma por ser su única propietaria; igualmente solicita se le incluya en el régimen de guardias normales del servicio de anestesiología de la Maternidad S.R., C.A. Ello en virtud que el fecha 07 de febrero de 1.996, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, adquirió una acción nominativa en la Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., antes plenamente identificada, propiedad del ciudadano L.R.B., la cual fue participado al Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 1.996, quedando inscrita bajo el N° 35, Tomo 738-B e inscrita en el Libro de Accionistas de la MATERNIDAD S.R., C.A., en fecha 21 de marzo de 1.996, por orden judicial, en v.d.a. constitucional decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua y posteriormente confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua. Alegando que dicho mandando fue cumplido en forma parcial, ya que ordenaba dos asuntos: primero insertar el acto jurídico contentivo de la transmisión de la propiedad de la acción del vendedor L.R. a la demandante y segundo incluirla en el régimen de guardias normales del servicio de anestesiología de la Maternidad s.R., C.A., siendo que la segunda orden no fue cumplida.

Al efecto dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de tercería la parte co-demandada Maternidad S.R., C.A., opone cuestiones previas que se deciden en el orden legal establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA (Ord. 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Alega la codemandada MATERNIDAD S.R. C.A., la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de caución o fianza para proceder en juicio, arguyendo que:

…Propongo igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal quinto (5)…o sea la falta de caución o de fianza para proceder al juicio, toda vez que lo que pretende la tercerísta es la suspensión de la medida innominada, que por lo demás lo que admite como recurso jerárquico es el de Apelación y ésta no lo ejerció oportunamente, quedando firme el decreto y la sentencia dictada por este Juzgado y el Superior competente…

.

Dicha cuestión previa es rebatida por la tercera demandante, ciudadana R.H., señalando que la cuestión previa alegada por falta de caución o fianza es contraria a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de medidas innominadas los terceros pueden lograr la liberación de los bienes de su propiedad proponiendo demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 Ordinal 1° y 371 ejusdem, demanda ésta que llena los extremos exigidos en la Ley y, es el medio idóneo para ejercer la defensa de sus derechos, lesionados por la medida precautelativa decretada en el juicio principal, en el cual no es parte la ciudadana R.H., por lo que resulta improcedente, impertinente e ilegal la cuestión previa opuesta por vulnerar la tutela de los terceros.

En este sentido, es preciso señalar que la tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite a los terceros, defender sus derechos mediante demanda. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada. Así las cosas, dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Por otra parte disponen los artículos 371 del código en comento que:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

El Artículo 372 ejusdem señala que “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.” El artículo 373 dispone que:

Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Y finalmente el artículo 374 dispone lo siguiente: “La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.”

Repasadas las normas relativas a la tercería este juzgador de la revisión de la cuestión previa alegada, observa que la parte co-demandada Maternidad S.R., C.A., alega la falta de caución o fianza para proceder en juicio, toda vez que se basa en que la accionante tercerísta dentro de su petitorio solicita la suspensión de la medida innominada decretada.

A este respecto, el jurista R.O.-ORTIZ en “Las Medidas Cautelares Innominadas” (Tomo I, Editores Paredes, Caracas, 1.999, Pág. 243-244) señaló que:

…la oposición del tercero, solo tiene cabida en el embargo y no en otra medidas nominadas como el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar, en estos casos la impugnación debe efectuarse a través del procedimiento de tercería por expresa disposición del artículo 371 antes mencionado y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370… (omisis)…¿Qué recurso tiene el tercero afectado por la medida innominada?...(omisis)…la regulación genérica de la intervención de terceros en la causa prevista en los artículo 370 y siguientes. En cuyo caso el único ordinal de ese artículo que permitiría la intervención del tercero es: cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado…, y el mecanismo procesal es la demanda de tercería.

En efecto, como antes dijimos, el juicio de tercería se hace procedente cuando los terceros pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado; cuando se practique el embargo sobre bienes propiedad de un tercero, cuando el tercero tenga un interés jurídico puede intervenir en el juicio interponiendo la respectiva demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y ante el juez de la causa; demanda ésta que debe sustanciarse en cuaderno separado.

A nuestra manera de ver es indudable que cuando hay un perjuicio a un tercero por una medida innominada surge un interés jurídico suficiente para que sea escuchado por el juez; y el mecanismo procedente no es el de la oposición sino la demanda de tercería…

En consecuencia, este Juzgador observa que la ciudadana R.H., accionó como tercera de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente señalados, en virtud de tener un interés jurídico directo en las resultas del juicio, toda vez que afirma que este juzgado le causó un perjuicio al decretar en fecha 07 de Junio de 1.996 medida innominada de retención de acción nominativa de la MATERNIDAD S.R., propiedad del ciudadano L.R.B..

En este sentido la normativa venezolana no exige la presentación de caución o fianza para demandar en tercería, por el contrario la demanda de tercería en muchos casos es el único recurso con que cuenta el tercero afectado para hacer valer sus derechos en juicio.

En este sentido, dispone el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Sin embargo, esto no implica que quien intervenga como tercero en virtud de verse afectado por el decreto de alguna medida deba obligatoriamente prestar caución o fianza a objeto de que se proceda a su suspensión o levantamiento; es obvio que este pudiera hacerlo, si desea que la medida se suspenda, pero esto no es un requisito para la admisión y procedencia de sus pretensiones por vía de tercería.

Un ejemplo claro en el que si prospera la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es la que dispone el artículo 36 el Código Civil que señala: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a no ser de que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales”.

Se trata pues, de la llamada caución judicatum solvi, cuya finalidad es de asegurar la eficacia de las decisiones de nuestro órganos jurisdiccionales, al precaver que un demandante insolvente no domiciliado en el país, pueda burlar la consecuencia de la desestimación de su demanda, como las costas del proceso y los eventuales prejuicios causados al demandado. En este sentido en sentencia de la Sala Política Administrativa del TSJ de fecha 27 de marzo de 2003 (caso: Marinco Finance LTD vs. Venezolana de Televisión), Exp. 01-0784, se estableció lo siguiente:

…se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente…En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza…En relación a la segunda excepción observa la Sala que el Art. 1.102 del C. Com dispone que en materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…

Es pues en casos como el antes mencionado que resulta obligatorio a los efectos de la procedencia de la demanda prestar caución o fianza para responder de las resultas del juicio, sin embargo en el caso bajo examen como ya se dijo anteriormente no puede exigírsele a quien intervenga como tercero prestar caución o fianza a objeto de que se proceda a la suspensión o levantamiento de alguna medida que le afecte. En consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DEL DEFECTO DE FORMA (Ord. 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ord. 6° del Art. 340 ejusdem)

Alega la parte co-demandada en tercería MATERNIDAD S.R., que la accionante no cumplió con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6°, aduciendo a tal efecto que:

…Opongo la cuestión previa contendida en el ordinal 6to…por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, o sea, no se acompaño a la demanda el documento o instrumento en que se fundamentó la acción, pues el que acompañó al libelo de la demanda no demuestra propiedad, solo una venta a plazas, con una condición suspensiva, y una prenda, lo que no demuestra su transmisión de propiedad y no llena los extremos del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil…

Al respecto la parte Actora en tercería, señaló:

…que el abogado actuante, incurre en falta de los derechos de lealtad y probidad en el proceso, ya que el documento contentivo de la operación de compra venta producido junto con el libelo de la demanda es un instrumento público autenticado y protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual es exigido por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en apoyo del derecho que se reclama en el juicio autónomo de tercería, por lo que con ese documento acredita el derecho de propiedad. Igualmente reproduce dicho documento en copia simple.

En este sentido, considera este juzgador que, como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:

Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...” esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Desde este punto de vista, el Juez puede controlar que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.

Ahora bien, observa este juzgador que cursa a los folios 16 al 20 del presente cuaderno separado de tercería (primera pieza), copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 73-B de los Libros llevados por dicho registro, en el que consta que la ciudadana R.C.H.M., adquirió una (1) acción Nominativa en la Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., ubicada en el barrio S.R., Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Maracay Estado Aragua, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay en fecha 07 de Febrero de 1.996, inserta bajo el N° 60, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, del ciudadano L.R.B., por lo que no se observa que la parte actora haya incurrido en omisión del requisito señalado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este juzgador observa que resulta totalmente improcedente la cuestión previa del defecto de forma opuesta por la parte codemandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Y así se declara.

DE LA COSA JUZGADA (Ord. 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Respecto a esta cuestión previa, aduce la co-demandada Maternidad S.R., C.A., lo siguiente:

…consta en el cuaderno de medidas que tanto la parte actora Dr. R.C.H.M., asistida por la abogada R.D., ejerció el recurso que le confiere la Ley, pero que fue declarado SIN LUGAR la oposición por ella interpuesta y habiendo ejercido el recurso de apelación por ante el Tribunal Superior competente este le fue declarado sin lugar, quedando firma la decisión de este Tribunal de Primera Instancia con la especial CONDENATORIA EN COSTAS, por lo que estamos en presencia de la COSA JUZGADA FORMAL, contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil…y estamos en presencia de una COSA JUZGADA MATERIAL, contenida en el artículo 273…la prueba de lo antes dicho esta en el cuaderno de medidas de este expediente N° 1266 y sumado a esto se consolidó LA COSA JUZGADA desde el momento en que el demandado DR. L.R.B., no formuló oposición oportuna al decreto de medida INNOMINADA DE RETENCION DE LA ACCIÓN QUE EL POSEIA Y QUE POSEE COMO PROPIETARIO, pues no consta que haya hecho el traslado en tiempo oportuno en el Libro de Accionistas de mi representada…

Por su parte la tercera accionante, rebate la cuestión previa alegada, relativa a la cosa juzgada formal y material, indicando que existe una excepción en el artículo 272 alegado por la co-demandada, pues existe norma expresa de Ley que consagra que los terceros hagan valer sus derechos en caso de que sus bienes se vean afectados por una medida y hacer efectivo el derecho consagrado en la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 68, el cual consagraba el derecho a la defensa. En cuanto a la cosa juzgada material alegada, razona que es inaplicable, toda vez que ella (R.H.) no es parte del juicio principal y en consecuencia no es vincúlate para ésta la sentencia dictada por el Juzgado Superior en el cuaderno de medidas, ya que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la misma. Por otra parte en cuanto a la acción de a.c. intentada, en virtud del desacato del mandamiento de a.c., se requirió la aplicación del artículo 31 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, correspondiendo el conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, ordenando la inserción en el Libro de Accionistas de la co-demandada MATERNIDAD S.R., C.A., el negoció jurídico efectuado entre la ciudadana R.H. y L.R., así como su inclusión en la planificación de guardias normales del área de anestesiología, lo cual manifiesta la tercerísta que sólo se estampo una nota en el Libro de Accionista de dicha clínica por su representante legal para la época (EUSTORQUIO SEQUERA SOSA) en consecuencia, solicita se declare sin lugar la aludida cuestión previa.

En relación a la cuestión previa contenida el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la cosa juzgada señala el doctrinario F.V. B., en su libro LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y CUESTIONES PREVIAS EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LITHOBINDER, C.A. Caracas 1.986. Pág. 85:

La cosa juzgada es una presunción de carácter iuris el de iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente… (omisis)… es lo que se conoce en la doctrina, como la triple identidad: la cosa juzgada solo procede cuando concurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa pretendi, del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, o sea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir; esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren estos tres elementos de identidad, no hay cosa juzgada, y por ello la Casación ha decidido reiteradamente que solo tienen aptitud para producir cosa juzgada, las decisiones definitivamente firme dictadas en juicio contradictorio y contencioso…

Y a este respecto, con respecto a la cosa juzgada formal y material, disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En relación al primer artículo de la cosa juzgada formal, produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, puesto que el debate puede ser abierto en un juicio ordinario. En cuanto a la cosa juzgada material, llamada también substancial y su eficacia al contrario de la anterior, transciende a toda clase de juicio.

En este sentido, en fecha 07 de junio de 1.996, este tribunal decretó medida preventiva innominada de retención de la acción que tiene el ciudadano L.R.B., en la Sociedad MATERNIDAD S.R., C.A., en virtud de juicio incoado por la referida sociedad de comercio contra el ciudadano L.R., por Resolución de Contrato, siendo practicada en fecha 10 de junio del mismo año. En fecha 01 de agosto de 1.996, este Tribunal ratificó y confirmó la medida decretada de retención de la acción, siendo tal decisión confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 1.998, donde dejó determinado la forma y modo en que debió haber procedido la ciudadana R.H., al haber errado al intervenir mediante la oposición a la medida innominada decretada, lo cual para esa instancia lo procedente era proponer la demanda por tercería.

A lo cual, posteriormente, la ciudadana R.H. interpone demanda por tercería en contra de los mismos sujetos que en se encuentran en el juicio principal, pero con la salvedad que el interés o beneficio que se procura la accionante tercerísta es totalmente diferente al juicio principal. Toda vez que lo que persigue es que se le reconozca como legítima propietaria de la acción nominativa que le diera en venta el co-demandado L.R., que como y como consecuencia de ello se suspenda la medida innominada decretada-ejecutada, notificándose al Registrador Mercantil correspondiente y finalmente que se le incluya en el régimen de guardias normales del servicio de anestesiología de la MATERNIDAD S.R., C.A.

Así las cosas, la referida sociedad mercantil señala que éstos supuestos ya fueron cubiertos con las sentencias de amparos constitucionales incoados por la tercera, al respecto este Tribunal advierte que actualmente el a.c. sólo produce efectos restablecedores de la situación jurídica infringida, pero en ningún caso produce efectos constitutivos, pues estos deben ser discutidos a través de los procedimientos establecidos por la ley tales como la acción por tercería. Así en sentencia N° 2730 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2001 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, determinó que:

Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez. En el caso sub júdice las recurrentes pretenden que esta Sala declare que no deben concurrir a concursar para optar a los cargos que actualmente ocupan provisoriamente; tal pretensión no constituye el restablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una nueva situación, que les otorga un nuevo status frente al llamado a concurso, por lo que tal petición resulta ajena e incluso contraria a la naturaleza del a.c..

Igualmente la producción de efectos restablecedores fue recogida por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que dispone en su artículo 27 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Disposición esta que no se encontraba vigente para el momento que se tramitó la acción de amparo, toda vez que la primera instancia decidió en fecha 18 de marzo de 1.996 y la segunda instancia confirmó en fecha 14 de mayo de 1.996. Sin embargo la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales vigente desde el año 1988, ya disponía en su artículo 22 que “El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.”

No obstante, en la sentencia definitiva de amparo dictada en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmó lo que ya había sido decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando finalmente lo siguiente:

…a los fines de restablecer la situación jurídica infringida ordenar a la Junta Directiva de la Maternidad S.R. C.A., hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Accionistas de la Sociedad, de donde se desprenda en forma clara que la ciudadana R.C.H.M., es titular de una acción dentro de la sociedad y reconocerle de inmediato todos los derechos que de tal cualidad se derivan, entre ellos su ejercicio profesional como médico anestesiólogo y ser incluida en la planificación de Guardias normales en esa área…

Dicha sentencia de segunda instancia quedó firme y no se desprende de los autos que contra ella no se haya activado algún recurso, por ende la demandada y condenada en el juicio de amparo debía dar cumplimiento a lo ordenado, de lo contrario la accionante podía perfectamente solicitar la ejecución forzosa, tal como ocurrió respecto a la orden de la nota en los libros respectivos, pues debido al desacato la accionante en amparo tuvo que acudir a las instancias penales para que finalmente se arribara al fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de Junio de 1998, en el que se condenó al ciudadano E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.853.251, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO A MANDAMIENTO DE A.C., previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, decisión esta que fue confirmada íntegramente por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sentencia de fecha 22 de Octubre de 1998.

Por lo que, ciertamente se desprende que a través de la acción de amparo la demandante en tercería logró tutelar su derecho de propiedad consagrado para esa época en el artículo 99 de la Constitución Nacional, según se desprende de la revisión de los fallos de amparo mencionados, satisfaciendo así las pretensiones de que fuera asentado en el Libro de Accionistas de la Sociedad la cesión de acciones realizada a favor de la ciudadana R.C.H.M. y como consecuencia lógica ser incluida en la planificación de Guardias normales en el área de anestesiología de la referida Clínica. Lo cual en consecuencia ya ha sido juzgado, operando en consecuencia la presunción que se desprende del artículo

Artículo 1.395° La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son: … omisis …

3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido

objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que

la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las

mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el

anterior.

Por lo que de la revisión de las referidas sentencias de amparo y de la presente demanda se evidencia ciertamente que existe una relación de perfecta adecuación entre la cosa demandada, la causa, los sujetos y el carácter con que estos actúan indiferentemente que los procedimientos son diferentes, salvo en lo que atañe a la oposición de la medida innominada decretada por este juzgado, lo cual no había sido objeto de juzgamiento, habiéndose razonado exhaustivamente en la fase inicial de la presente sentencia que ciertamente la tercera podía acudir a esta vía para hacer valer sus derechos como afectada directa de una medida, en consecuencia la cuestión previa alegada fundada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada parcialmente con lugar toda vez que existe cosa juzgada respecto a las pretensiones de: a) que sea asentada en los libros de accionistas de la Sociedad mercantil MATERNIDAD S.R. C.A., la cesión de acciones realizada a favor de la ciudadana R.C.H.M. y b) ser incluida en la planificación de Guardias normales en el área de anestesiología de la referida Clínica. Más no existe cosa juzgada respecto a la tercería incoada con ocasión a la medida innominada que afecta o pudiera afectar los derechos de la tercera. Siendo lo procedente continuar el curso de la presente tercería hasta llegar a la fase de sentencia, momento en el cual se dictará un solo fallo que abrace ambos procedimientos. Y así se declara.

DE LA PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (Ord. 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Por último la codemandada sociedad mercantil MATERNIDAD S.R. C.A., opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, aduciendo lo siguiente:

…Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11…habida cuenta que la temeraria demanda que interpuso la Dra. R.C.H.M., es IDADMISIBLE, pues no se PUEDE DECIDIR DOS VECES LA MISMA CONTROVERSIA y existiendo cosa juzgada, tanto formal como material, es forzoso deducir que esto hace INADMISIBLE LA ACCIÓN PROPUESTA…

Contradice la accionante tercerista que no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que existen normas expresas, consagradas en la Ley Adjetiva Civil, para que los terceros hagan valer sus derechos en caso de que sus bienes se vean afectados por una medida que pueda haberse dictado, conforme al contenido del ordinal 1° del artículo 370, concatenado con los artículo 371, 372 y 373 ejusdem, adminiculado con el contenido de la sentencia dictada por el Superior Alzada en fecha 14 de mayo de 1.998, cuando señala que lo procedente es instaurar juicio de tercería.

Dispone el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: … omisis …

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En este sentido, la demanda por tercería se encuentra plenamente establecida en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que existen y están llenos los supuestos de procedencia para haber admitido la presente demanda de tercería. Pues como señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo se admitirán las demandas si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por lo que quedará de las partes probar sus alegaciones a lo largo del proceso y decidiendo este Juzgador al fondo de la controversia, pero eso no implica en ningún sentido que deba declararse la inadmisibilidad de la acción, pues es necesario para ello que exista un prohibición expresa de la Ley, es decir, que la misma Ley establezca la imposibilidad de demandar tal o cual cosa por lo que la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse y en consecuencia declararse sin lugar. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 1983, bajo el N° 05, Tomo 88-B, reformada el 22 de julio de 1987, anotada bajo el N° 94, Tomo 258-A y el 23 de enero de 1996, quedando anotada bajo el N° 03, Tomo 734-B, contenidas en los ordinales 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la falta de caución o fianza, defecto de forma y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil MATERNIDAD S.R., C.A., antes plenamente identificada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara la existencia de cosa juzgada respecto a las pretensiones de a) que sea asentada en los libros de accionistas de la Sociedad mercantil MATERNIDAD S.R. C.A., la cesión de acciones realizada a favor de la ciudadana R.C.H.M. y b) ser incluida en la planificación de Guardias normales en el área de anestesiología de la referida Clínica. CUARTO: Como consecuencia del particular segundo se ordena la continuación del presente procedimiento de tercería hasta llegar a la fase de sentencia, momento en el cual este juzgador acumulará ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias, conforme lo dispone el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y de la continuación del procedimiento de tercería se ordena notificar a las partes en el presente juicio mediante boletas de notificación entregadas en los respectivos domicilios procesales de las partes; y, una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará transcurrir el lapso de apelación libremente de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, A los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

Exp. N° T. 96-1266

EPT/Camilo/b.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

Cagua, 09 de Octubre de 2008

198° y 149°

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que el día de hoy, se dictó sentencia interlocutoria en el Cuaderno Separado de Tercería, en virtud de las cuestiones previas alegadas por la parte co-demandada Maternidad S.R., C.A. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias”. Por lo que el juicio de tercería seguirá su curso hasta el estado de sentencia, momento en el cual este juzgador acumulará ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos. Y así se advierte a las partes.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

EXP. N° CP 96-1266

EPT/camilo/b.

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