Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de julio de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000659

PARTE ACTORA: R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.554.481.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.M. y S.R.P.T., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 69.790 y 102.370 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES BELIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 91, Tomo 44-A, de fecha 1° de julio de 1971.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.M., Y.R.P. y DAYLENY TROITIÑO GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N°s. 9.201, 86.832 y 95.216 respectivamente.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana R.E.M. contra la empresa CONFECCIONES BELIDA C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.C.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana R.E.M. contra la empresa CONFECCIONES BELIDA C.A.

Recibidos los autos en fecha DIECISEIS (16) de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha VEINTITRES (23) de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día VIERNES TRECE (13) de JUNIO de 2008, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada mediante auto para el día jueves diecinueve (19) de junio de 2008, a las 8:45am, oportunidad en la cual la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social, para que informe y remita la Reunión Normativa Laboral, para los Trabajadores de la Industria de la Confección textil durante el periodo 20 de junio de 1991 hasta el 16 de marzo de 2007, y se fijó a continuación de la audiencia para el día miércoles NUEVE (09) de JULIO de 2008, a las 11:00am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por la ciudadana R.E.M. contra la empresa CONFECCIONES BELIDA C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que no esta conforme con la decisión del juicio, fundamentándose en que la parte actora no hizo el reclamo del 50% conforme la cláusula de la convención colectiva; que en el presente caso si bien es cierto que la parte actora no hizo la solicitud, la parte demandada no se lo ofreció, ya que toda norma debe ir acompañada por una sanción por lo que la parte demandada debió hacer dicho pago.

Por su parte, la parte demandada en primer lugar hace una breve reseña del origen de la antigüedad, igualmente alega que en el presente caso solicita el pago de la prestación de antigüedad que establece la Ley vigente del año 1997, y conforme a la cláusula la misma dice que podrá pagarse el 50%, pero no es una obligación por parte del patrono; que es totalmente ilegal aplicar ésta cláusula, que en el presente caso se aplicó fue la Ley Orgánica del Trabajo y a la demandante en su liquidación se le pago el a08 así como el corte del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada como COSTURERA, por un tiempo de 15 años, 8 meses y 26 días, ya que ingresó a la empresa el 20/06/1991, y renunció el día 16/03/2007; alegó que la demandada debe cancelarle diferencia por la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Industria Textil en Escala Regional (SUTRATEX); señaló que para el momento que la actora renunció el día 16/03/2007, después del corte de cuenta por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, acumuló una antigüedad de 9 años, 8 meses y 27 días; que su último salario básico mensual fue de Bs. 512.325,oo, y diario de Bs. 17.077,50; que su salario integral mensual fue de Bs. 684.009 y diario de Bs. 22.800,32; que según el contenido de la cláusula 56 de la convención colectiva, relacionada a la antigüedad, la empresa todas las primeras quincenas del mes de septiembre de cada año debió cancelar el 50% de la Prestación de Antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no lo hizo; que de acuerdo a la referida cláusula se le debió cancelar por el último salario normal, fijo o promedio, y tampoco la demandada cumplió; que por tales motivos procedió a demandar para que le cancelen el siguiente concepto y monto: Por concepto de diferencia de Antigüedad Bs. 10.564.776.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda negó en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra; que se le deba a la actora una diferencia por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo establece la cláusula N° 56 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Confección Textil; señaló que en el caso que la actora hubiese solicitado la entrega en el mes de septiembre de cualquier año el 50% de su indemnización de antigüedad, se le cancelaría al salario resultante a la finalización de la relación laboral, en los años que fueses legalmente posible la entrega o anticipo de la indemnización o prestación de antigüedad; negó la cantidad de días demandada por antigüedad, así como el monto señalado por esta;

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada, en el sentido que contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folio 23), Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, mediante el cual se evidénciale pago de 585 días conforme el artículo 108 para un total de Bs. 5.623.451,47, antigüedad parágrafo primero 15 días Bs. 342.004,73; antigüedad días adicionales, 18 días, Bs. 410.405,67, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 105.881,30, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007 8,33 días Bs. 153.022,25; utilidades fraccionadas 2007 11, días Bs. 201.989,37, para un total de Bs. 6.836.754,79, menos las deducciones, un total a cobrar de Bs. 5.735.744,85, igualmente consignada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” (folios 24 al 30), P.A. emanada por el Ministerio del Trabajo de fecha 30-10-2003, en la cual se evidencia que la representación de la Cámara Venezolana de la Industria del Vestido (CAVEDI) y sus empresas filiales, objeta la normativa laboral convocada por cuanto a su decir la convocatoria se refiere a la Industria Textil, y las empresas convocadas pertenecen al ramo de la Confección muy diferente a la Industria Textil, por lo que solicita la nulidad de dicha convocatoria, la cual fue declarada sin lugar, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D” (folio 31), acta de fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual comparece ante la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la ciudadana R.E.M., y la representante de la empresa Confecciones Belida, c.a., dejando constancia el funcionario de la Inspectoría, que no hubo conciliación entre las partes, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “C” (folios 32 al 57), Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del Trabajo, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Cursa a los folios 60 al 62, hojas de cálculos que carecen de alguna firma que los autorice, no oponibles a la parte contraria, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Cursa al folio 63, recibo de pago por concepto de salario, bono de producción, asignación domingo, y anticipo de prestaciones sociales, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 64, planilla de liquidación de prestaciones sociales, ya analizada y valorada por ésta sentenciadora.

Cursa a los folios 79 y 80, recibos de pago por concepto de salario semanal, asignación semanal y anticipo de prestaciones sociales, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 65 al 78 y 81 al 132, Contratos Colectivos de Trabajo de la Industria de la Confección Textil 1974-1977, 1971-1974, 2004-2006, y que este Tribunal aprecia, por tratarse de fuente de derecho del trabajo, tal como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte recurrente, que la cláusula número 56 de la Convención Colectiva para los trabajadores de la Industria Textil en Escala Regional, suscrita en fecha 2004-2006, y que aún se mantiene vigente indica lo siguiente:

.. Las empresas convienen en mantener el procedimiento que se ha venido observando, por medio del cual, los trabajadores hacen efectivo, en la primera quincena del mes de septiembre de cada año el cincuenta por ciento (50%) de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el concepto de que esta entrega conserva la naturaleza que le corresponde de acuerdo al propósito de este mismo artículo. Este pago se efectuara por el último salario normal, fijo o promedio devengando para el momento de la terminación del Contrato. Los adelantos se deducirán de la cantidad definitiva que resulte. Las partes convienen y reconocen que la presente cláusula ha sido redactada en forma similar a la de los anteriores Contratos Colectivos de Trabajo, y de esta manera se mejoran, beneficio de los Trabajadores, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo…

Que por tal motivo la empresa debía cancelar todas las primera quincenas del mes de septiembre de cada año, el 50% de las prestaciones antigüedad (sic) y no lo hizo por lo que la antigüedad al finalizar la relación laboral, contemplada en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con ésta misma cláusula debió cancelársele por el último salario normal, fijo, o promedio, y su ex patrono no cumplió con tal obligación, por lo que reclama la diferencia que existe entre lo pagado por la empresa y los que debió cancelar, todo lo cual arroja la suma de diez millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 10.564.776,00).

Por su parte la demandada adujo que la cláusula 56 de la colectiva de los trabajadores de la Confección Textil, cuya cláusula lo que establece es que se mantiene el procedimiento de que los trabajadores hacen en efectivo en la primera quincena del mes de septiembre de cada año el 50% de la prestación de antigüedad.

Ahora bien, esta Juzgadora dictó auto para mejor proveer a los fines de recabar las Convenciones Colectivas por Rama de Actividad, suscritas durante la vigencia de la relación laboral, esto es, desde junio de 1991 a marzo de 2007, las cuales fueron consignadas por la parte demandante controladas por la parte demandada, quien ratificó el contenido de las mismas.

En tal sentido, esta Alzada observa, el contenido de la cláusula 56 supra transcrita, viene repitiéndose en el sentido indicado en todas las convenciones hasta la suscrita con vigencia 2007-2008, la cual esta vigente desde el 26 de junio de 2007, cuyo texto quedó redactado en ésta última convención colectiva, de la siguiente manera:

.. Las empresas convienen en mantener el procedimiento que se ha venido observando, por medio del cual, los trabajadores hacen efectivo, en la primera quincena del mes de septiembre de cada año el cincuenta por ciento (50%) de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o dicho monto sea depositado en una entidad bancaria, en el concepto de que esta entrega conserva la naturaleza que le corresponde de acuerdo al propósito de ese mismo Artículo. Este pago se efectuará por el último salario normal, fijo o promedio, devengado para el momento de la terminación del Contrato. Los adelantos se deducirán de la cantidad definitiva que resulte. Las partes convienen y reconocen que la presente cláusula ha sido redactada en forma similar a la de los anteriores Contratos Colectivos de Trabajo, y de esta manera se mejoran, en beneficio de los Trabajadores, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo…

De la redacción de ambas convenciones colectivas se observa que no es una obligación de la demandada cancelar a sus trabajadores el 50% de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, la cláusula se refiere a que los trabajadores “hacen efectivo” en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, el 50% de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido, de que ésta entrega conserva la naturaleza que le corresponde de acuerdo al propósito de éste artículo.

En sentido, la norma contractual se refiere, a los trabajadores hacen efectivo en el porcentaje indicado de la prestación de antigüedad, con la misma naturaleza que indica el artículo 108 ejusdem.

Hacer efectivo, significa según el Diccionario de la Real Academia Española, ejecutar o realizar una acción, tener la capacidad para ejecutar la acción, poner por obra algo. Si éste es el sentido etimológico de la palabra, quien hace efectivo es el trabajador, y no la empresa.

Si ese “hacer efectivo”, que establece la cláusula 56 que se examina, implica que el monto recibido guarda la misma naturaleza de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este artículo prevé en su Parágrafo Segundo el derecho que tiene el trabajador de recibir el anticipo de la prestación de antigüedad, hasta un 75% de lo acreditado o depositado para satisfacer únicamente las obligaciones derivadas de los literales que conforman dicho parágrafo.

La norma contractual beneficia a los trabajadores en el sentido, que el anticipo solicitado y recibido por éstos, al momento de la terminación del contrato, se calcularán por el último salario normal, fijo o promedio, con lo cual si bien el porcentaje a recibir resulta menor, el trabajador resultaría muy beneficiado no solo porque satisface una necesidad primaria de las tipificadas en el artículo 108 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por que el monto ya recibido tendrá un recalculo al finalizar la relación laboral, tomando en consideración el último salario, deduciendo las cantidades recibidas por concepto de adelanto de la prestación de antigüedad.

Analizada la cláusula, la demandante pretende que sin haber solicitado y recibido los adelantos de la prestación de antigüedad, se calcule dicho beneficio al último salario, en aplicación de la cláusula 56, desviando no solo el sentido de la cláusula, sino la situación fáctica en la cual se encuentra, esto es, finalizó la relación laboral, se le hizo el pago por parte de la demandada, de la prestación de antigüedad y pretender ahora retrotraer la situación, como si hubiese recibido adelantos de prestaciones sociales lo cual resulta a todas luces contrario al espíritu propósito y razón del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la cláusula 56 de la Convención Colectiva que rige para la Industria de la Confección Textil, concluyéndose en consecuencia, que es totalmente improcedente el reclamo de diez millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 10.564.776,00),como diferencia de la prestación de antigüedad.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.E.M., en contra de la empresa CONFECCIONES BELIDA C.A. Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000659

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