Decisión nº 369 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KC02-X-2016-000021

En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 317/2016, de fecha 3 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio de cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana R.E.V.D.R., titular de la cedula de identidad N° 3.787.943, contra TASCA RESTAURANT, CERVECERIA MI FOGONCITO CA.

Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por el abogado J.A.R.Z., en su condición de Juez Provisorio del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer el juicio por cumplimiento de contrato, de conformidad con la causal prevista en el numeral 2° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por el abogado J.A.R.Z., en su condición de Juez Provisorio del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

(…) Me INHIBO de seguir conociendo el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana R.E.V.D.R. en contra de la TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO, C.A., por cuanto en la presente causa actúan los abogados J.L.M.A., y J.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.758 y 59.576 respectivamente, quienes son apoderado judiciales del J.V., en su carácter de tercero interviniente adhesivo en la causa N° KP02-V-2015-003354, tal como se evidencia en copias certificada de los poderes otorgados; y en anteriores oportunidades me le he inhibido al abogado J.L.M.A., por cuanto él estuvo casado con la ciudadana I.M.A., hermana de mi esposa ciudadana Y.M.A., lo cual implica que de acuerdo con el artículo 40 del Código Civil me une con el referido abogado un vinculo de afinidad, lo cual me obliga a inhibirme por encontrarme incurso en los hechos controvertidos de la causal del ordinal 2° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, causal ésta que me ha sido declarada CON LUGAR en la causa signada bajo el N° KP02-R-2016-000531, contentivo del Juicio que por PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA le sigue J.C.V.V. en contra de los ciudadanos L.E.V., R.E.V.D.R., HEREDEROS DESCONOCIDOS DE ELIAS SAAP ZAIDEN (+), en la cual interviene el abogado J.L.M.A., por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 9 de Agosto del año 2016, en el cuaderno Separado de Inhibición signado con el N° KC02-X-2016-000019. En relación al abogado J.E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.576, ME INHIBO de conocer el presente asunto, por cuanto me le he inhibido anteriormente por enemistad manifiesta conforme a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, la cual me han sido declarada CON LUGAR en la causa signada bajo el N° KC02-R-2000-000001, relativo al Juicio que por NULIDAD DE VENTA le sigue el ciudadano A.R.S.G. en contra del ciudadano R.Á.Á.J. e INVERSIONES S.T. 2000, C.A. por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado J.A.R.Z., en su condición de Juez Provisorio del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso. P. 365).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado J.A.R.Z., en su condición de Juez Provisorio del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 2° y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

2° “Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado”

(…)

18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que se inhibe por cuanto “(…) en la presente causa actúan los abogados J.L.M.A., y J.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.758 y 59.576 respectivamente, quienes son apoderado judiciales del J.V., en su carácter de tercero interviniente adhesivo en la causa N° KP02-V-2015-003354, tal como se evidencia en copias certificada de los poderes otorgados; y en anteriores oportunidades me le he inhibido al abogado J.L.M.A., por cuanto él estuvo casado con la ciudadana I.M.A., hermana de mi esposa ciudadana Y.M.A., lo cual implica que de acuerdo con el artículo 40 del Código Civil me une con el referido abogado un vinculo de afinidad, lo cual me obliga a inhibirme por encontrarme incurso en los hechos controvertidos de la causal del ordinal 2° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, causal ésta que me ha sido declarada CON LUGAR en la causa signada bajo el N° KP02-R-2016-000531, contentivo del Juicio que por PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA le sigue J.C.V.V. en contra de los ciudadanos L.E.V., R.E.V.D.R., HEREDEROS DESCONOCIDOS DE ELIAS SAAP ZAIDEN (+), en la cual interviene el abogado J.L.M.A., por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 9 de Agosto del año 2016, en el cuaderno Separado de Inhibición signado con el N° KC02-X-2016-000019 (…)” acompañando a su acta de inhibición copias de las sentencias de fecha 09 de agosto de 2016 y 10 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se evidencian precedentes inhibiciones declaradas con lugar.

Cabe precisar que en relación a las causales de inhibición invocadas en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de las causales de inhibición invocadas por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado J.A.R.Z., en su condición de Juez Provisorio del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado J.A.R.Z., en su condición de Juez Provisorio del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al juzgado que haya sido distribuida la causa principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.

La Secretaria Temporal,

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