Decisión nº 113-J-16-06-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5766

DEMANDANTE: R.E.L.D.B., A.J.B.L. y AKEISIS R.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.720.223, V-22.798.825 y V-22.798.827, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.P. y F.J.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.286 y 178.888, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 11 del expediente.

DEMANDADOS: V.S.N.P. y J.L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.326.091 y V-9.929.453, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO V.S.N.P.: LAEMIR J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.451, según poder apud acta que riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente.

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO J.L.A.C.: M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, según poder apud acta que riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y M.P.D.A.D.T..

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Laemir J.M.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.N.P. contra la decisión definitiva dictada en fecha 1° de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y M.P.D.A.D.T., incoado por los ciudadanos R.E.L.D.B., A.J.B.L. y AKEISIS R.B.L. contra el recurrente y el codemandado J.L.A.C..

Cursa del folio 1 al 9, I p., escrito de demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y M.P.D.A.D.T. presentado por los abogados R.D.P. y F.J.R.T., en su condición de apoderados de los ciudadanos R.E.L.D.B., A.J.B.L. y AKEISIS R.B.L..

En el referido escrito libelar los accionantes aducen lo siguiente: De los hechos: que en fecha 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde, el vehículo conducido por el ciudadano V.S.N.P., propiedad del ciudadano J.L.A.C., marca: Ford, modelo: F-350 4x2, clase: camión, tipo: chasis, color: blanco, serial de carrocería: 8YTKF36LO58A43012, serial del motor: 5A43012, placa: 98NSAJ, año: 2005, uso: carga, se desplazaba a exceso de velocidad por la carretera Falcón-Zulia, asimismo, en ese sentido de circulación el ciudadano J.J.B.N., quien en vida fuera esposo y padre respectivamente de sus poderdantes, se desplazaba a velocidad reglamentaria en su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4x4, año: 1992, color: azul, placa: XTU594, serial de carrocería: TC1T6ZNV360587, serial del motor: ZNV360587, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular, cuando de pronto se pudo ver que el camión conducido por el ciudadano V.S.N.P. a exceso de velocidad a la altura del sector Tarana impactó sorpresiva, violenta e intempestivamente por la parte del conductor; siendo tanto el exceso de velocidad con el que se desplazaba el camión F-350, que se pudo ver como éste impactaba primero con una camioneta pick-up Silverado de color roja y seguidamente con la camioneta donde venían sus poderdantes, ocasionando así una fuerte colisión entre ambas, hecho que produjo la muerte del ciudadano J.J.B.N., quien de manera sorpresiva y aparatosa recibió el impacto, quedando inconsciente, por lo que perdió el control, se salió de la carretera, y minutos después falleció, quedando el vehículo que conducía para ese momento completamente inservible, hechos que dieron lugar a la apertura de un procedimiento penal por ante la Fiscalía 4ª de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en el expediente signado con el N° 11F4-005-10, y posteriormente, llevado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, bajo el expediente N° IP01-P-2010-0006059, por el delito contra las personas (homicidio culposo y lesiones culposas) donde aparecen como víctimas J.J.B.N. (occiso), B.J.B.N., L.A.O., MARGELIS J.N.N. (Lesionados –as-), procedimiento que culminó el día 28 de noviembre de 2011, en audiencia preliminar celebrada en la misma fecha por ante el mismo Tribunal donde el acusado V.S.N.P., libre de apremio y coacción, admitió la totalidad de los hechos que le imputaba la representación fiscal. De las lesiones y posterior muerte del padre de sus mandantes: que según informe médico de necropsia de Ley el ciudadano J.J.B.N., sufrió lesiones y murió de anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial. De los daños materiales sufridos por el vehículo de sus mandantes: que el vehículo propiedad del hoy occiso, según Informe de Experticia Mecánica y Física Interna y Externa emanado de la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte de Dabajuro, sufrió daños materiales en el tren de rodaje delantero izquierdo, cabina, capot, sistema de enfriamiento, sistema de luces delanteras, sistema direccional, espejo retrovisor lateral izquierdo, neumáticos laterales izquierdos, tablero, volante, parabrisa delantero, parachoque delantero, puertas laterales izquierdas, daños estimados según consta de acta de avalúo en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (48.000,00 Bs.). Del daño y sufrimiento moral: que el daño moral lo viene a constituir la muerte del ciudadano J.J.B.N., esposo y padre de sus poderdantes, circunstancia que les generó y desencadenó un profundo dolor dentro del grupo familiar y en especial en las personas de sus poderdantes, ya que se les ha hecho difícil aceptar semejante e irreparable pérdida; que si bien es cierto que el dolor que aún sufren y sienten sus poderdantes por tan inesperada muerte no tiene límites y más aún cuando las circunstancias o las causas de la misma se deben a la irresponsabilidad de otra persona, no es menos cierto y sin que ello constituya un deseo monetario, que la autoridad judicial, puede estimarlo en dinero, consultando lo equitativo y racional según su prudente facultad. Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, 1.195 y 1.196 del Código Civil, formalmente demanda a los ciudadanos V.S.N.P. y J.L.A.C. para que convengan en cancelar o en su defecto sean condenados por el Tribunal a las siguientes cantidades de dinero: 1) cuarenta y ocho mil bolívares (48.000,00 Bs.), por concepto del monto a que asciende los daños materiales ocasionados al vehículo del referido accidente y la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.), por concepto de daño moral permanente, montos que ascienden a un total de un millón quinientos cuarenta y ocho mil bolívares (1.548.000,00 Bs.), para un total en unidades tributarias de diecisiete mil doscientas (17.200 U.T.); y 2) las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente causa. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil el accionante promueve las siguientes pruebas: a) Instrumento de poder inscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R. del estado Miranda en fecha 26 de junio de 2012, bajo el Nº 057, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones respectivos (f. 10-12, I p.); b) Copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los dos (2) hijos del ciudadano J.J.B.N., así como también, Acta de Matrimonio entre el hoy occiso con la ciudadana R.E.L.D.B. (f. 13-15, I p.); c) Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 28134120 y Certificado de Circulación Nº 28134120417NCG398932, ambos propiedad del occiso J.J.B.N. (f. 16, I p.); d) Copia fotostática Acta de Defunción Nº 24 del ciudadano J.J.B.N. (f. 17, I p.); e) Copia fotostática del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones emitida por el SENIAT (f. 18 y 23; I p.); y f) Copias fotostáticas del expediente penal Nº IP01-P-2010-0006059 llevado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (f. 24 - 294, I p.), donde a su vez consta: 1) Acta policial por accidente penal de fecha 26 de diciembre de 2009, suscrita por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. (f. 31); 2) Informe de accidente de tránsito de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrito por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. (f. 34-37); 3) Gráfico contentivo de levantamiento planimétrico del accidente de fecha 25 de enero de 2009, suscrito por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. (f. 38), 4) Acta de inspección ocular de vehículo de fecha 26 de diciembre de 2009, suscrita por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. (f. 49-51); 5) Acta circunstancial del accidente suscrita por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. (f. 52); 6) Fijación fotográfica del área y de los vehículos involucrados en el accidente (f. 69-73); 7) Experticia de reconocimiento de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. (f. 77); 8) Experticia mecánica y física interna y externa de fecha 7 de enero de 2010, suscrita por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. (f. 84); 9) Informe de experticia médico legal de fecha 5 de enero de 2010, suscrito por el experto profesional I Dra. T.N., practicado a la ciudadana B.J.B.N., víctima en la referida causa (f. 137); 10) Informe de experticia médico legal de fecha 5 de enero de 2010, suscrito por el experto profesional I Dra. T.N., practicado al ciudadano D.T.N., víctima en la referida causa;11) Informe de experticia médico legal de fecha 5 de enero de 2010, suscrito por el experto profesional I Dra. T.N., practicado a la ciudadana Margelis J.N.N., víctima en la referida causa (f. 138); 12) Informe de experticia necropsia de ley de fecha 4 de enero de 2010, suscrito por el experto profesional III Dr. A.Z., practicado al cadáver del ciudadano J.J.B., víctima en la referida causa (f. 139); 13) Sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Control, por admitir totalmente los hechos del demandado de autos ciudadano V.S.N.P. (f. 274-283); 14) Documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 22 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (Véase folios 127-134, I p.); 15) Documento Poder, otorgado por el ciudadano J.L.A.C. al ciudadano V.S.N.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas estado Zulia de fecha 29 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 47, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 120-134)

Riela a los folios 295 al 297, I p., auto de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados.

En fecha 31 de julio de 2013, el abogado Laemir J.M.C. en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.S.N.P., presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: que niega y rechaza de hecho y de derecho las pretensiones de los demandantes; que impugna por exagerados los montos correspondientes a la indemnización por daños materiales y por daño moral; que su representado admitió los hechos en la causa signada con el Nº IP01-P-2010-0006059, con el propósito de gozar de los beneficios procesales que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, pero no significa que es responsable civilmente de los daños materiales y daños morales que se demandan; que acepta que su representado el día 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., conducía un vehículo de su propiedad con las siguientes características: clase: camión, tipo: chasis, marca: Ford, modelo: F-350 4x2, placa: 98NSAJ, año: 2005, uso: carga; por la carretera Falcón-Zulia en sentido Este-Oeste, es decir, en sentido Coro-Maracaibo, cuando en el sector Tarana - La Peña, específicamente en un tope de colina fue embestido por un vehículo de las siguientes características: clase: camioneta, marca: Chevrolet, modelo: pick-up, color: rojo, uso: carga, conducido por el ciudadano D.T.N.G., cédula de identidad Nº V-7.499.872, ocasionando esta colisión que perdiera el control de su vehículo y se saliera de la carretera, ocasionándole además, heridas en parte de su cuerpo y del rostro; que acto seguido fue auxiliado por los ciudadanos J.A.S.S. y Y.Á.R.H., quienes circulaban por la carretera Falcón-Zulia al momento de producirse el accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con posterior encunetamiento y estrellamiento contra objeto fijo (cerro); que posteriormente fue llevado al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de la población de Dabajuro a fin de que se le prestaran los primeros auxilios; que de acuerdo a lo expuesto por la parte demandante, el hoy occiso J.J.B.N. circulaba en su vehículo clase: camioneta, marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4x4, placa: XTU594, año: 1992, uso: particular, en el mismo sentido de circulación de su representado, presumiendo que venía delante o detrás del vehículo conducido por el ciudadano V.S.N.P., por lo que habiéndose producido la colisión entre la camioneta Pick-Up color rojo y el camión conducido por su representado, es poco probable que el vehículo conducido por el ciudadano V.S.N.P., haya sido quien ocasionó la colisión con el vehículo Blazer conducido por el ciudadano J.J.B.N. quien debido a la colisión, perdió el control de su vehículo estrellándose contra un cerro y falleciendo posteriormente; que de lo expuesto anteriormente puede concluir que dicho vehículo marca: Chevrolet, modelo: pick-up, color: rojo, uso: carga, conducido por el ciudadano D.T.N.G., fue quien ocasionó la colisión entre los vehículos involucrados en el accidente de tránsito tipo colisión; que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 370, Numeral 4°, la intervención del ciudadano D.T.N.G., como tercero, por cuanto es evidente que en el accidente de tránsito intervino de manera activa; que reproduce Acta Policial por Accidentes de fecha 26 de diciembre de 2009, en el cual se deja constancia de los vehículos involucrados en el accidente y la identificación de los conductores; igualmente reproduce informe de Accidente de Tránsito de fecha 25 de diciembre de 2009, en el cual se deja constancia de los vehículos involucrados en el accidente y la identificación de los conductores. Finalmente, también solicita la intervención como tercero de la empresa ASEGURADORA INSUL CARS INTERNACIONAL C.A., en la persona de su representante legal, por cuanto el vehículo que conducía su representado estaba amparado para esa fecha con una póliza de responsabilidad civil de la referida empresa, la cual cubre daños materiales a terceros. Medios probatorios: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.S.S. y Y.Á.R.H., cédulas de identidad Nos. V-19.252.098 y V-15.066.128, respectivamente. (f. 62-67, II p.).

En esa misma fecha 31 de julio de 2013, la Abogada M.N. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.A.C., también presenta escrito de contestación a la demanda donde solicita su inadmisibilidad, por considerar que se encuentra prescrito el lapso para el ejercicio de la acción civil interpuesta por los demandantes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, dado que desde el momento en que ocurrió el accidente en fecha 25 de diciembre de 2009, hasta el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 27 de noviembre de 2012, han transcurrido dos (2) años y once (11) meses. Por último niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expresados en el libelo de la demanda, específicamente, cuando pretenden hacer responsable solidariamente a su representado de reparar un daño que no ocasionó, sino que fue ocasionado por el conductor del vehículo ciudadano V.S.N.P., quien es el verdadero propietario del mismo, pues solo faltaba el trámite de traspaso por cuanto el detentaba el vehículo desde hacía varios años, y además admitió la totalidad de hechos que le fueron imputados, tal como se evidencia del Asunto penal signado con el Nº IP01-P-2010-0006059, llevado por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual culminó con una sentencia condenatoria definitivamente firme. (f. 68-71, II p.).

En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado R.D.P. en su condición de apoderado de los demandantes presenta escritos donde primeramente, plantea que existía una cuestión prejudicial, y por cuanto en fecha 7 de diciembre de 2011, se dictó sentencia definitiva por admisión de hechos por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, desde ese día 7 de diciembre de 2011, hasta el 23 de noviembre de 2012, día en que se interpuso la demanda civil, transcurrieron once (11) meses y veintitrés (23) días, por lo que en virtud de lo anterior y a los fines de interrumpir la prescripción alegada, consigna copia certificada de la protocolización de la demanda civil. En segundo lugar, solicita que se declare la inadmisibilidad de la tercería planteada, por cuanto la representación judicial del co-demandado V.S.N.P., no cumplió con el requisito exigido en el segundo aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse folios 73 al 92, II p.).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo niega la solicitud de intervención de terceros por cuanto no se acompañó como fundamento de ella la prueba documental, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, acuerda fijar la audiencia preliminar. (f. 93, II p.).

En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada M.N., apoderada judicial del ciudadano J.L.A.C., reitera mediante escrito la solicitud de la prescripción argumentada en el libelo de la contestación de la demanda. (f. 94-96, II p.).

En fecha 2 de octubre de 2013, el Tribunal celebra la audiencia preliminar, donde cada una de las partes ratificaron los hechos y los fundamentos de derecho alegados en sus escritos, asimismo, se agregaron al expediente escritos consignados por el abogado R.D.P., representación judicial del codemandado V.S.N.P.. Seguidamente, por auto de fecha 7 de octubre de 2013, se acuerda la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, asimismo, se apertura el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse folios 98-121, II p.).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de los demandados (f. 122, II p.).

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes (f. 129-135, II p.), el cual es ampliado en fechas 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 (f. 138-139, II p.).

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo, da entrada a las copias certificadas del expediente Nº IP01-P2010-006059, contentivo de la comisión del delito homicidio culposo y lesiones culposas, remitido con Oficio Nº 1E/3143/2013 de fecha 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de dar respuesta a los informes requeridos por la representación judicial del codemandado V.S.N.P. (f. 2, III p.).

En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal ordena agregar a los autos Oficio 003-14 de fecha 7 de enero de 2014, remitido por la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, a los fines de dar respuesta a los informes requeridos por la representación judicial del codemandado V.S.N.P. (f. 16, IV p.).

En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal celebra la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes ratificaron los alegatos esbozados tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación, posteriormente, se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos B.J.B.N., L.A.O.N., Á.R.R., L.R.M.S., Y.Á.R.H., J.A.S.S., cédulas de identidad Nos. V-13.217.642, V-16.828.238, V-18.049.969, V-15.755.209, V-15.066.128, y V-19.262.098, respectivamente (22-30; IV p.).

En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal a quo pronunció oralmente el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil (f. 31-34, IV p.).

Cursa del folio 37-50; IV p., sentencia definitiva de fecha 1° de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declara con lugar la demanda, y en consecuencia, ordena cancelar a los demandados la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (48.000,00 Bs.), por daños materiales y morales, y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), al ciudadano V.S.N.P., y la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.), al ciudadano J.L.A.C..

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015, el abogado Laemir J.M.C., apela de la sentencia dictada. (f. 60, IV p.).

Por auto de fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 0820-50 de esa misma fecha (Véanse folios 62 y 63, IV p.).

Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 26 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, concordado con lo establecido en los artículos 879, 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 64, IV p.).

Corre inserta del folio 66 al 72, IV p., escrito de informes presentado en fecha 7 de abril de 2015, por la representación judicial del codemandado J.L.A.C..

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aducen los apoderados judiciales de la parte demandante que el día 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde, el vehículo conducido por el ciudadano V.S.N.P., propiedad del ciudadano J.L.A.C., marca: Ford, modelo: F-350 4x2, clase: camión, tipo: chasis, color: blanco, serial de carrocería: 8YTKF36LO58A43012, serial del motor: 5A43012, placa: 98NSAJ, año: 2005, uso: carga, se desplazaba por la carretera Falcón-Zulia, y que en ese sentido de circulación el ciudadano J.J.B.N., quien en vida fuera esposo y padre respectivamente de sus poderdantes, se desplazaba a velocidad reglamentaria en su vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4x4, año: 1992, color: azul, placa: XTU594, serial de carrocería: TC1T6ZNV360587, serial del motor: ZNV360587, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular, cuando de pronto se pudo ver que el camión conducido por el ciudadano V.S.N.P. a exceso de velocidad a la altura del sector Tarana impactó sorpresiva, violenta e intempestivamente por la parte del conductor; siendo tanto el exceso de velocidad con el que se desplazaba el camión F-350, que se pudo ver como éste impactaba primero con una camioneta pick-up Silverado de color roja y seguidamente con la camioneta donde venían sus poderdantes, ocasionando así una fuerte colisión entre ambas, hecho que produjo la muerte del ciudadano J.J.B.N., hechos que dieron lugar a la apertura de un procedimiento penal por el delito contra las personas (homicidio culposo y lesiones culposas) donde aparecen como víctimas J.J.B.N. (occiso), B.J.B.N., L.A.O., MARGELIS J.N.N. (Lesionados –as-), procedimiento que culminó el día 28 de noviembre de 2011, en audiencia preliminar celebrada en la misma fecha por ante el mismo Tribunal donde el acusado V.S.N.P., libre de apremio y coacción, admitió la totalidad de los hechos que le imputaba la representación fiscal; que el ciudadano J.J.B.N., sufrió lesiones y murió de anemia aguda por ruptura visceral en accidente vial; que el vehículo propiedad del hoy occiso, sufrió daños materiales estimados en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (48.000,00 Bs.;igualmente alega que el daño moral lo viene a constituir la muerte del ciudadano J.J.B.N., esposo y padre de sus poderdantes, circunstancia que les generó y desencadenó un profundo dolor dentro del grupo familiar, ya que se les ha hecho difícil aceptar semejante e irreparable pérdida; que de acuerdo a lo anterior formalmente demanda a los ciudadanos V.S.N.P. y J.L.A.C. para que convengan en cancelar o en su defecto sean condenados por el Tribunal a las siguientes cantidades de dinero: 1) cuarenta y ocho mil bolívares (48.000,00 Bs.), por concepto del monto a que asciende los daños materiales ocasionados al vehículo del referido accidente y la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.), por concepto de daño moral permanente, montos que ascienden a un total de un millón quinientos cuarenta y ocho mil bolívares (1.548.000,00 Bs.), para un total en unidades tributarias de diecisiete mil doscientas (17.200 U.T.); y 2) las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente causa. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial del codemandado ciudadano V.S.N.P., niega y rechaza de hecho y de derecho las pretensiones de los demandantes; impugna por exagerados los montos correspondientes a la indemnización por daños materiales y por daño moral; aduce que su representado admitió los hechos en la causa signada con el Nº IP01-P-2010-0006059, con el propósito de gozar de los beneficios procesales que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, pero no significa que es responsable civilmente de los daños materiales y daños morales que se demandan; que acepta que su representado el día 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., conducía un vehículo de su propiedad con las características indicadas; pero que lo cierto es que cuando conducía en el sector Tarana – La Peña, en un topote de colina fue embestido por un vehículo marca Chrvrolte, modelo Pick up, color rojo, conducido por el ciudadano D.T.N.G., ocasionando esta colisión que perdiera el control de su vehículo y se saliera de la carretera, ocasionándole además, heridas en parte de su cuerpo y del rostro; que acto seguido fue auxiliado por los ciudadanos J.A.S.S. y Y.Á.R.H., quienes circulaban por la carretera Falcón-Zulia al momento de producirse el accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con posterior encunetamiento y estrellamiento contra objeto fijo (cerro); que posteriormente fue llevado al Centro de Diagnóstico Integral de la población de Dabajuro a fin de que se le prestaran los primeros auxilios; que de acuerdo a lo expuesto por la parte demandante, es poco probable que el vehículo conducido por el ciudadano V.S.N.P., haya sido quien ocasionó la colisión con el vehículo conducido por el ciudadano J.J.B.N. quien debido a la colisión, perdió el control de su vehículo estrellándose contra un cerro y falleciendo posteriormente; que de lo expuesto anteriormente puede concluir que el vehículo conducido por el ciudadano D.T.N.G., fue quien ocasionó la colisión entre los vehículos involucrados en el accidente de tránsito. Por su parte, la apoderada judicial del ciudadano J.L.A.C., alega la prescripción de la acción civil interpuesta por los demandantes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, dado que desde el momento en que ocurrió el accidente en fecha 25 de diciembre de 2009, hasta el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 27 de noviembre de 2012, han transcurrido dos (2) años y once (11) meses; por otra parte, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expresados en el libelo de la demanda, específicamente, cuando pretenden hacer responsable solidariamente a su representado de reparar un daño que no ocasionó, sino que fue ocasionado por el conductor del vehículo ciudadano V.S.N.P., quien es el verdadero propietario del mismo, pues solo faltaba el trámite de traspaso por cuanto el detentaba el vehículo desde hacía varios años, y además admitió la totalidad de hechos que le fueron imputados, tal como se evidencia del Asunto penal signado con el Nº IP01-P-2010-0006059, llevado por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual culminó con una sentencia condenatoria definitivamente firme.

Establecida así la controversia, el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 1° de octubre de 2014 se pronunció de la siguiente manera:

(…)

Así las cosas, el demandante de autos debe probar su acción y consta en auto que las parte aceptan la ocurrencia del accidente en su fecha 25 de diciembre de 2009, se observa que el daño causado se debe a la muerte del ciudadano J.J.B..-

Igualmente consta en acta policial por accidentes penales suscrita por funcionarios adscritos a t.t., informe del accidente de transito, grafico de levantamiento, actas de inspección, acta de defunción, todo lo cual demuestra la ocurrencia del accidente de t.t. y el fallecimiento del ciudadano antes identificado, pruebas que de manera fehaciente no pueden ser negadas dado, que las mismas son pruebas públicas en mandas por funcionarios facultados para expedirlas por lo que se le debe dar valor probatorio y así se decide.- .

Es de resaltar, que la parte demandada, al aceptar en el juicio penal, que el fue el causante de dicho accidente de transito, resulta fundamental como prueba en el presente juicio, ya que de nada le sirve negar y rechazar cuando ya acepto la culpabilidad del mismo, e igualmente al codemandado, que al no hacer el respectivo traspaso del vehículo que ocasiono la demanda, no resulta su argumento valedero, ya que en toda la documentación del vehículo que causo el siniestro aparece su nombre como propietario, razón por la cual debe cumplir con lo exigido en la demanda y así se decide.

… Omissis …

Ahora bien, reconocido como ha sido que el accidente ocurrió en la fecha y hora que indica el informe de t.T. y demostrado como ha sido el daño moral que dicho accidente le causo a los ciudadanos: R.E.B., A.J. y Akeisis R.B.L. y el calculo de su solicitud de daño moral y material plenamente demostrado y no fue demostrada su falsedad, de lo alegado por la parte demandada, razón por la cual es forzoso para quien aquí juzga, declarar el daño material causado en dicho accidente de t.t. y se ordena el pago de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,oo) a los demandados en autos y el pago de daños morales por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES BS.600.000.oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera:-El demandado V.N.P., la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs..400.000.oo) y el ciudadano J.L.A., la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (BS.200.000.oo), siendo una parte que se calcula por el sufrimiento producido por la muerte del esposo y padre de una familia en pleno desarrollo ocurrido por dicho accidente. Consta en los autos suficientemente demostrados los daños morales, ocurridos en el accidente donde pierde la vida el ciudadano J.J.B.N., Cónyuge de la demandante R.E.L. y padre de los ciudadanos: A.J. Y AKEISIS R.B., hecho que lleva a la convicción de la juez que el dolor sufrido debe ser reparado e indemnizado y así se decide.

… Omissis …

Ahora bien, tal como es aceptado por la parte demandada de que acepto ser el causante de tal accidente, el codemandado, también le asiste el derecho de cancelar a los demandante lo solicitado, dado que no es causal suficiente el descuido que las personas incurren por no realizar la tramitación suficiente cuando se desprenden de un objeto que amerite una documentación notariada, resulta forzoso para quien aquí juzga, declara con lugar la demanda y así se decide.-

De la anterior decisión, se colige que la juez a quo declaró con lugar la acción intentada por considerar que fueron demostrados los daños ocasionados por el accidente de tránsito a los demandantes, igualmente que el codemandado V.N.P. aceptó en el juicio penal haber sido el causante del accidente de tránsito, y que el codemandado J.A.C. no demostró su excepción que no es el propietario del vehículo que conducía el primero de los nombrados. Por otra parte, se observa que habiendo el apoderado judicial del codemandado V.S.N.P., impugnado por exagerados los montos correspondientes a la indemnización por daños materiales y por daño moral, y la apoderada judicial del codemandado J.L.A.C., opuesto la prescripción de la acción intentada, la jueza a quo en su sentencia, no hizo pronunciamiento alguno en relación a estas defensas.

En este sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos de debe contener la sentencia, estableciendo el artículo 244 ejusdem que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, entre otras. Y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 5° del referido artículo 243, es decir, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no emitió pronunciamiento con respecto a la impugnación de la cuantía y a la prescripción de la acción planteadas por la parte demandada, se infiere que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa.

Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623, se estableció lo siguiente:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

… omissis…

Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso T.D.J.A.G., contra A.M.; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:

…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que la jueza a quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, específicamente sobre la impugnación de la cuantía, y la prescripción de la acción, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera: Durante el curso del proceso y en la audiencia de oral, las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas presentadas por la parte demandante: (f. 123-126, II p.)

1.- Documento poder otorgado por los ciudadanos R.E.L.D.B., A.J.B.L. y AKEISIS ROSAMRY BETANCOURT LUGO a los abogados R.A.D.P. y F.J.R.T., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R. del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2012, inserto bajo el N° 057, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones. Con este documento auténtico, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados abogados, en representación de los demandantes.

2.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento Nos. 386 y 414 expedidas por el Registrador Civil del Municipio T.L.d. estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos A.J. y AKEISIS R.B.L., en las cuales se indica que los mencionados ciudadanos son hijos del ciudadano J.J.B.N. y de la ciudadana R.E.L.M.. Estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte prueba conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar la filiación paterna existente entre el hoy decujus J.J.B.N. y los mencionados codemandantes de autos, así como el hecho que para el momento del accidente de tránsito ambos eran adolescentes.

3.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 146 expedida por la Prefectura del Municipio S.B.d. estado Miranda, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos J.J.B.N. y R.E.L.M. en fecha 25 de noviembre de 1994. Esta copia fotostática de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil surte prueba para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.

4.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° TC1T6ZNV360587-2-1, correspondiente al vehículo propiedad del ciudadano J.J.B.N., de las siguientes características: placa: XTU594, serial de carrocería: TC1T6ZNV360587, serial del motor: ZNV360587, marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4x4, año: 1992, color: azul, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular. Esta copia fotostática de documento público administrativo, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada, y conforme al artículo 1.357 del Código Civil surte prueba para demostrar que el identificado vehículo era propiedad del mencionado ciudadano, hoy fallecido.

5.- Copia fotostática del Acta de Defunción N° 24 expedida por el Registro Civil, Seguridad y Orden Público de la Parroquia Zazárida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, correspondiente al fallecimiento del ciudadano J.J.B.N., ocurrido el día 25 de diciembre de 2009, donde consta que falleció con motivo de anemia aguda por ruptura visceral, en hecho vial. A esta copia de documento público administrativo se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para probar el fallecimiento del mencionado ciudadano.

6.- Copia fotostática simple de planilla de Declaración Sucesoral correspondiente al expediente N° 030 de fecha 06/02/2010 correspondiente al causante J.J.B.N., donde aparecen como herederos los ciudadanos R.E.L.D.B., A.J.B.L. y AKEISIS R.B.L., en su carácter de cónyuge la primera, e hijos los dos últimos; y donde se declara como bien sucesoral el 50% del valor del vehículo placa: XTU594, serial de carrocería: TC1T6ZNV360587, serial del motor: ZNV360587, marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4x4, año: 1992, color: azul, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular. A esta copia de documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para probar que los mencionados ciudadanos realizaron la respectiva declaración sucesoral ante la correspondiente autoridad administrativa.

7.- Copias fotostáticas de la totalidad del expediente penal llevado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, signado con el Nº IP01-P-2010-006059, donde aparece como imputado el ciudadano V.S.P., por el delito contra las personas, específicamente homicidio culposo y lesiones culposas, donde aparecen como víctimas los ciudadanos J.J.B.N. (occiso), B.J.B.N., L.A.O., MARGELIS J.N.N. (lesionados), en el cual se evidencia que este procedimiento penal que culminó, en audiencia preliminar celebrada el día 28 de noviembre de 2011, donde el acusado V.S.N.P., libre de apremio y coacción admitió la totalidad de los hechos que imputados por la representación fiscal, el cual corre inserto a los folios 24 al 295, I p. del expediente, y donde a su vez consta:

7.1.- Acta policial por accidente penal de fecha 26 de diciembre de 2009, levantada por la Oficina de Investigaciones Penal adscrito al Puesto Vigilancia y A.V.d.D., del hoy Instituto Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. (f. 31), con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 25/12/2009 entre tres vehículos con lesionados.

7.2.- Informe de accidente de tránsito de fecha 25 de diciembre de 2009, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 34-37), donde se evidencia que el día 25/12/2009, a las 7:00 p.m., en la carretera F.Z., sector Tarana, del estado Falcón, ocurrió una colisión entre tres vehículos: el vehículo marcado N° 1, placas 98N SAJ, conducido por el ciudadano V.S.N.P., el vehículo N° 2, placas 679-IAO conducido por el ciudadano D.T.N.G., y el vehículo N° 3 conducido por el ciudadano J.J.B.N..

7.3.- Croquis del levantamiento del accidente ocurrido en fecha 25 de diciembre de 2009 (f. 38), donde se evidencia que el vehículo N° 01 se desplazaba por la carretera nacional Falcón-Zulia, vía Zulia, mientras que los vehículos Nos. 02 y 03 se desplazaban en sentido contrario, vía Coro; igualmente se observa arrastre de neumático del vehículo N° 01 en 16,40 mts., así como arrastre de hierro del vehículo N° 03 en 15,20 mts., y arrastre de hierro del vehículo N° 02 en 5,00 mts. más 14,25 mts. de arrastre.,

7.4.- Actas de inspección ocular de vehículo de fecha 26 de diciembre de 2009 correspondientes a los tres vehículos involucrados en el accidente de tránsito, donde se puede apreciar que presentaron daños en su sistema de seguridad, y de funcionamiento; que el vehículo N° 1 presentó daños en el área delantera izquierda, y los vehículos Nos. 2 y 3 presentaron daños en el área delantera y lateral izquierda. (f. 49-51).

7.5.- Acta circunstancial del accidente (f. 52); en la cual se puede apreciar en la secuencia del accidente lo siguiente: “… se pudo constatar que este accidente se origina cuando el Vehículo N° 01 camión se desplazaba en sentido de circulación este oeste por la Carretera F.Z. y al llegar al sector tarana en el tope colina le invade el canal de circulación a los vehículos 02 y 03 impactándolos por el área delantera lateral izquierda que circulaban por la misma vía en sentido oeste este. Producto del impacto el vehículo 01 se sale de la vía al sentido contrario a su circulación y los vehículos 02 y 03 se salen de la vía al lado izquierdo a su circulación estrellándose contra el cerro”. Igualmente en la causa del accidente se observa: “Inobservancia a las normas generales de circulación por parte del conductor del vehículo N° 01 ya que el mismo infringió las normativas que regulan el transito automotor, cambiar de canal cuando para ello se tenga que pasar sobre una doble raya continua, o transitar sobre la línea divisora que demarca los canales. Interfieriéndole el canal de circulación a los vehículos 02 y 03”.

7.6.- Fijación fotográfica del área y de los vehículos involucrados en el accidente (f. 69-73).

7.7.- Experticia de reconocimiento de fecha 18 de enero de 2010, practicada al vehículo N° 01, donde se evidencia que todos sus seriales son originales (f. 77).

7.8.- Experticia mecánica y física interna y externa de fecha 7 de enero de 2010, realizada por el experto mecánico designado por el órgano administrativo competente, al vehículo N° 1, donde se puede constatar que el mismo se encontraba en buen estado de mantenimiento, funcionamiento y seguridad antes del accidente, ya que los daños que presenta fueron producto del accidente (f. 84).

7.9.- Informe de experticia médico legal de fecha 5 de enero de 2010, suscrito por el experto profesional I Dra. T.N., practicado a la ciudadana B.J.B.N., víctima en la referida causa, en el cual se indica que la misma esta lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter moderado producidas en hecho vial, las cuales sanan en un lapso de 5 días a partir de la fecha del suceso, que no dejan secuelas (f. 137).

7.10.- Informe de experticia médico legal de fecha 5 de enero de 2010, suscrito por el experto profesional I Dra. T.N., practicado a la ciudadana Margelis J.N.N., víctima en la referida causa, en el cual se indica que la misma esta lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesiones de carácter moderado producidas en hecho vial, las cuales sanan en un lapso de 5 días a partir de la fecha del suceso, que no dejan secuelas (f. 138);

7.11.- Informe de experticia necropsia de ley de fecha 4 de enero de 2010, suscrito por el experto profesional III Dr. A.Z., practicado al cadáver del ciudadano J.J.B., víctima en la referida causa (f. 139).

En relación a los anteriores documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Por lo que esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por formar los instrumentos bajo análisis parte del expediente público administrativo emanado de la autoridad de t.t. que intervino en el accidente vial donde estuvieron involucrados los vehículos antes identificados, por cuanto no fue impugnado, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contraen estas actas.

7.12.- Sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano V.S.N.P. acusado por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en perjuicio de los ciudadanos J.J.B., D.T.N.G., L.A.O., B.J.N. y MARGELIS NAVARRO; se admitieron las pruebas, se informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, y el acusado declaró admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público; y se procedió a imponerle su correspondiente pena (f. 274-283). A este documento judicial, se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 para demostrar que el demandado de autos ciudadano V.S.N.P. admitió su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito que dio origen a la presente causa.

7.13.- Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 22 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia de fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 127-134, I p.). Esta copia de documento auténtico, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano J.L.A.C. adquirió por compra que hizo a la sociedad mercantil AMPSA, C.A:, el vehículo de las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-350 4x2, clase: camión, tipo: chasis, color: blanco, serial de carrocería: 8YTKF36LO58A43012, serial del motor: 5A43012, placa: 98NSAJ, año: 2005, uso: carga.

7.14.- Copia de documento poder, otorgado por el ciudadano J.L.A.C. al ciudadano V.S.N.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas estado Zulia de fecha 29 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 47, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 120-134). Esta copia de documento auténtico, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano V.S.N.P. estaba debidamente autorizado por el ciudadano J.L.A.C. para conducir el vehículo descrito anteriormente de su propiedad. Igualmente se observa que fue promovida prueba de informe a la referida Notaría, prueba que fue evacuada mediante oficio Nº 003-14, de fecha 7 de enero de 2014, mediante la cual remite copia certificada del mencionada documento. (f. 17-21, IV p).

8.- Informes al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, expediente penal signado con el Nº IP01-P-2010-006059, por el delito contra las personas (homicidio culposo y lesiones culposas), donde aparecen como víctimas los ciudadanos J.J.B.N. (occiso), B.J.B.N., L.A.O., MARGELIS J.N.N. (lesionados –as-), a los fines de constatar la certificación de las copias fotostáticas simples del expediente supra identificado. Sobre este particular, se observa que fueron recibidas por el tribunal a quo copias certificadas del expediente Nº IP01-P2010-006059, contentivo de la comisión del delito homicidio culposo y lesiones culposas, remitido con Oficio Nº 1E/3143/2013 de fecha 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de dar respuesta a los informes requeridos por la representación judicial del codemandado V.S.N.P. (f. 2, III p.). A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las actas procesales remitidas, las cuales fueron valoradas precedentemente por esta juzgadora.

9.- Testimoniales de los ciudadanos B.J.B.N. y L.A.O., quienes en la audiencia oral depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

- B.J.B.N.: que se encontraba en el momento del accidente en un caserío que se llama Villa Bolivia en una piscina, que la camioneta Blazer propiedad del difunto circulaba hacia la derecha, que ella quedó impresionada viendo a su hermana en la camioneta, y que luego su cuñada la baja de la camioneta, que le consta lo que ha dicho porque venía con su hermano en blazer azul y vio cuando el señor impactó con la camioneta blanco con roja que es de su tío y que luego les llegó a ellos. Seguidamente la representación judicial del codemandado V.N.P., procedió a interrogar a la testigo por lo que contestó de la siguiente manera: que la camioneta que impactó con el camión conducido por el ciudadano V.N.P. se llama D.T.N.G.. (f. 24, IV p).

- L.A.O.: que el se encontraba en el preciso momento del accidente en la camioneta blazer en la parte de atrás del lado del chofer, que el camión conducido por el ciudadano V.N. circulaba vía Coro Maracaibo, que no sabían el sentido donde iba, que después del choque quedó inconsciente, que lo que sabe es que fue trasladado a Coro, donde estuvo cuatro días internado, que en la camioneta blazer conducida por el occiso iba su esposa R.L., B.B., Akeisis Betancourt y su persona L.A.O., que le consta lo que ha dicho porque fue víctima de ese accidente. Seguidamente la representación judicial del codemandado V.N., procedió a interrogar al testigos por lo que contestó de la siguiente manera: que junto con ellos también viajaba el ciudadano D.T.N. en un vehículo tipo camioneta Silverado marca Chevrolet, que él es su tío, que con él viajaban su hijo H.N., Margelis Navarro, A.B. y su hija Yaritxa Navarro, que el vehículo conducido por su tío D.N. colisionó o impactó con el camión conducido por el ciudadano V.N., que eso fue lo que logró ver, porque ellos venían en la parte de atrás de la camioneta. (f. 25, IV p).

En relación a estos testigos, se observa que ambos son familiares de los demandantes de autos, lo que se evidencia de sus declaraciones, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, tienen inhabilidad absoluta para declarar en esta causa; en tal virtud no se les concede ningún valor probatorio a sus declaraciones.

Pruebas promovidas por el codemandado J.L.A.C.: (f. 127-128, II p.).

1.- Copias certificadas del libelo de la demanda, protocolizada en fecha 28 de noviembre de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 31, folio 117, Tomo 30, y consignada al expediente en fecha 17 de septiembre de 2013. (f. 75 al 92, II p.). A este documento público, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el cumplimiento de la formalidad del registro de la presente demanda, a los fines de la interrupción de la prescripción.

2.- Expediente Nº IP01-P-2010-0006059, llevado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y que culminó con sentencia definitiva, firme y condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano V.S.N.P. en fecha 7 de diciembre de 2011. (f. 24 al 295, I p.). Prueba precedentemente valorada.

3.- Instrumento de poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, inserto bajo el N° 47, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en copia simple en los folios 120 al 124, I p., del expediente. Prueba valorada precedentemente.

5.- Testimoniales de los ciudadanos L.R.M. y Á.R.R., quienes en la audiencia oral depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

- Á.R.R.: que conoce al señor J.L.A. desde hace 15 años mas o menos, y al señor Vicente alrededor de 6 años, que sabe que el señor que el ciudadano J.L.A. dio en venta el camión FORD al ciudadano V.N. hace aproximadamente seis (6) años y que lo posee de forma permanente, que de hecho el accidente ocurrió en la comunidad donde el vive, que el le contó que se lo había vendido al señor V.N., que éste arreglo el camión y que sabe que trabaja en su camión desde ese entonces, (f. 26, IV p).

- L.R.M.: que conoce a Vicente de vista y a J.L. mas o menos como diez a once años, que sabe que el ciudadano J.L.A. vendió el camión marca Ford al señor V.N. y que lo posee de forma permanente, que le consta porque es su mecánico. Seguidamente la representación judicial del codemandado V.N., procedió a interrogar al testigo por lo que contestó de la siguiente manera: que no estuvo presente al momento de que los ciudadanos V.N. y J.L.A. hicieron la negociación sobre el citado vehículo (f. 26, IV p).

En relación a estos testigos, se observa que con sus declaraciones se pretende demostrar la propiedad de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito; al respecto se observa que conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, esta prueba no es admisible para probar lo contrario a una convención contenida en instrumentos públicos, como ocurre en el presente caso, donde consta en autos documento autenticado que le acredita la propiedad del referido vehículo al codemandado de autos ciudadano J.L.A.. En consecuencia, no se le concede ningún valor a estas declaraciones.

Pruebas presentadas por el codemandado VICENTE SEGUNDO NAVAS PIÑA: 1.- Acta Policial por Accidentes de fecha de diciembre de 2009. Precedentemente valorada.

2.- Informe de accidente de tránsito de fecha 25 de diciembre de 2009. Ya valorada.

3.- Testimoniales de los ciudadanos J.A.S.S. y Y.Á.R.H., quienes en la audiencia oral depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

- Y.A.R.H.: que tiene conocimiento sobre el accidente ocurrido el 25 de diciembre del año 2009, que él venia en una moto y pasaron dos carros, una camioneta y una Blazer, que fue cuando serian 400 metros, vieron el accidente, que la camioneta venía adelante, que pa´ él fue la camioneta que le dio al camión, porque la camioneta cayó pa´un lado, que el lo que hizo fue cuando vio al accidente corrió a la subida a detener a los carros, pero que no se percató de quienes iban o quienes andaban, que después llegaron carros, que fue cuando supieron que estaba un carro de Tarana, al que ellos conocen, que al de la camioneta fue al conoció, que al rato cuando comenzó a llegar gente, fue que dieron cuenta que era D.N., que la verdad fue que él se fue para la subida y dijo a apagar y prender la luz de la moto, porque eso es una pendiente, una subida muy peligrosa. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procedió a interrogar al testigo por lo que contestó de la siguiente manera: que de la población de Llano Grande hasta la población de Tarana hay de 12 a 15 minutos que se echan ellos, que el iba en una moto, que no le pasaron los dos carros, que calcula que eran como de 6:15 a 7:00 de la noche, que con la oscurana el vio que la camioneta donde se trasladaba el occiso vio que era azul o verde, que la verdad es que el estuvo un minuto allí y subió a la parada del cerro porque sino eso iba a ser solo bojote porque iban como 5 o 6 carros. (f. 27, IV p).

- J.A.S.S.: que tiene conocimiento sobre la ocurrencia del accidente de transito acaecido en fecha 25 de diciembre de 2009, en el sector Tarana, aproximadamente a las 7 de la noche, que ellos iban en la carretera, que los carros pasaron antes de chocar y mas adelante cuando ven las luces vieron que ocurrió el choque y la camioneta cayó para el otro lado de la vía, que el camión era del señor Vicente y la camioneta del señor Navarro. Seguidamente la representación judicial del ciudadano J.L.A. (codemandado) procedió a interrogar al testigo por lo que contestó de la siguiente manera: que tiene conocimiento que el señor V.N. es el propietario del camión marca Ford, porque siempre lo ha visto que lo carga él. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procedió a interrogar al testigo por lo que contestó de la siguiente manera: que conoce al ciudadano V.S.N.P. aproximadamente desde hace unos tres años, que lo conoce porque hace fletes, que iba el en la moto suya y que el otro señor, que iban dos motos, que se dirigían al sector Llano Grande. (f. 28, IV p).

Al analizar las anteriores declaraciones, se observa que ninguno de los dos testigos, estuvieron presentes en el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, sino posteriormente, al indicar que vieron cuando pasaron los vehículos involucrados, y que luego vieron el choque, dando el testigo Y.Á.R.H., una apreciación subjetiva al indicar que para él “fue la camioneta que le dio al camión, porque la camioneta cayó pa´un lado”; en tal virtud, y de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio a estas declaraciones, por no ser testigos presenciales de los hechos, por lo que se desechan.

Vistas y analizadas las anteriores pruebas, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el punto previo relativo a la:

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado judicial del codemandado ciudadano V.S.N.P., impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por excesiva, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica el apoderado del mencionada codemandado en su contestación “…IMPUGNO por exagerados los montos correspondientes a la Indemnización por daños materiales que asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) y la cantidad que corresponde a la indemnización por daño Moral que asciende a la ASTRONOMICA cifra de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)”. Y del libelo de demanda se evidencia que los actores estimaron su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.548.000,00) por concepto de daños materiales y daño moral. Ahora bien, se observa que la demandada rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía al codemandado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, en el entendido que solo se limitó a indicar que la cuantía fijada por los actores es exagerada y astronómica, tampoco presentó una nueva cuantía, ni trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandante era excesiva, toda vez que el interés principal de la causa es el resarcimiento de unos daños materiales, los cuales están suficientemente demostrados en el expediente administrativo traído a los autos, y la indemnización por daño moral, la cual no tiene precio, sino que el jurisdicente debe establecer prudencialmente de acuerdo a una serie de elementos que debe a.e.c. esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo de demanda, es decir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.548.000,00), y así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN

Solicita el apoderado judicial del codemandado ciudadano J.L.A.C., inadmisibilidad de la demanda, por considerar que se encuentra prescrito el lapso para el ejercicio de la acción civil de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, dado que desde el momento en que ocurrió el accidente en fecha 25 de diciembre de 2009, hasta el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 27 de noviembre de 2012, han transcurrido dos (2) años y once (11) meses. Al respecto se observa que la prescripción es una institución de derecho civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se verían amenazadas la paz social por la actividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario; en materia especial de tránsito, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente…”

No obstante lo anterior, se hace necesario señalar que en los casos de demandas de tránsito existen tres motivos de suspensión de la prescripción, a saber: la minoridad, la interdicción y la existencia de un hecho punible; en cuyo caso, a diferencia de la interrupción, el lapso no ha comenzado a correr, no se ha iniciado de manera inmediata a la ocurrencia del accidente de tránsito su efecto fatal, sino que la figura extintiva aún no ha tenido cabida en el derecho del pretensor.

Así tenemos que cuando en el accidente de tránsito haya ocurrido un hecho punible, lesiones u homicidio culposo, -como ocurrió en el presente caso donde se produjo la muerte de uno de los conductores-, la prescripción se suspende a favor del actor y no comenzará a correr sino cuando haya sentencia definitiva que juzgue el hecho presuntamente delictuoso o no se hayan ejercido temporalmente las acciones por parte del Ministerio Público sobre tal hecho. En tal sentido el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

En este orden, tenemos que el procedimiento penal que se deriva de un accidente de tránsito se tramita por las normas ordinarias del Código Orgánico Procesal Penal, donde es posible pretender la indemnización del daño civil causado en el accidente, y así tenemos que la Ley de Transporte Terrestre remite al Código Adjetivo Penal en su artículo 213, el cual dispone:

Todo procedimiento penal que derive de accidentes de transporte terrestre, se desarrollará conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

De las anteriores normas, tenemos que la acción civil debe intentarse una vez concluido el proceso penal, pues la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. En tal virtud, por cuanto el accidente de tránsito ocurrió el 25 de diciembre de 2009, pero no fue sino hasta el 7 de diciembre de 2011 cuando se dictó sentencia condenatoria definitiva por admisión de hechos, al ciudadano V.S.P. por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (f. 260 al 269, III pieza); es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción civil, por aplicación del citado artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hasta esa última fecha, el referido lapso de prescripción estaba suspendido.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, el lapso de prescripción de 12 meses a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, se comienza a computar a partir del 7 de diciembre de 2011; así tenemos que la ley establece diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción; tales formas de interrupción están contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (subrayado del Tribunal).

La anterior norma establece los supuestos de hecho para interrumpir la prescripción, a saber: a) La interposición de una demanda judicial, para lo cual debe ser registrada ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado. b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

En el primero de los casos, el cual es el aplicable al caso concreto, por haberse intentado una demanda judicial, tenemos a su vez dos supuestos de hecho, a los fines de la interrupción de la prescripción: a) a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y b) mediante la citación judicial oportuna del demandado. De lo anterior se observa que una vez interpuesta la demanda, y aún cuando la misma no se haya registrado, si se logra la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, razón por la cual, debe comenzarse a computar nuevamente el referido lapso. En ambos casos, se evidencia que su fin es informar al demandado la existencia de un juicio instaurado en su contra, y con ello interrumpir la prescripción que pueda operar.

Al respecto se observa conforme a los fundamentos antes expuestos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el lapso de prescripción de la acción comenzó a computarse a partir del 7 de diciembre de 2011, y la presente demanda fue intentada el día 23 de noviembre de 2012, siendo admitida en fecha 27 de noviembre de 2012; evidenciándose a los folios 75 al 92, II pieza, que la demanda fue debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 28 de noviembre de 2012, inscrito bajo el N° 31 folio 117 del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2012; de lo que se colige que desde la fecha en que culminó el proceso penal y el 28 de noviembre de 2012, no transcurrió el lapso de prescripción anual que establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; motivo por el cual esta alzada desestima la defensa previa relativa a la prescripción de la acción. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de t.t., que efectivamente el día 25 de diciembre de 2009 ocurrió un accidente de tránsito a las 7:00 p.m., en la carretera nacional F.Z., sector Tarana, del estado Falcón, en el cual se encontraban involucrados tres vehículos: el vehículo marcado N° 1 placas 98N SAJ, conducido por el ciudadano V.S.N.P., propiedad del ciudadano J.L.A.C.; el vehículo N° 2 placas 679-IAO conducido por su propietario el ciudadano D.T.N.G., y el vehículo N° 3 conducido por su propietario ciudadano J.J.B.N.; donde falleció el conductor del vehículo N° 3 y se produjeron daños materiales a los referidos vehículos; por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.

El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que el ciudadano V.S.N.P. al conducir de manera imprudente el vehículo 01, inobservando las normas generales de circulación, invadió el canal de circulación a los vehículos 02 y 03 impactándolos por el área delantera lateral izquierda, los cuales circulaban por la misma vía en sentido oeste este, y producto del impacto el vehículo conducido por él se sale de la vía al sentido contrario a su circulación y los otros dos vehículos se salen de la vía al lado izquierdo a su circulación, estrellándose contra el cerro, ocasionando lesiones a uno de los conductores y sus acompañantes, así como la muerte al conductor del vehículo N° 3 ciudadano J.J.B.N., igualmente se ocasionaron daños materiales a los vehículos, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.

En relación al daño material, se observa que con el expediente administrativo, específicamente del Acta de Avalúo que corre inserta al folio 87, I pieza, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad para ese momento del ciudadano J.J.B.N., hoy causante de los demandantes de autos, sufrió daños, los cuales alcanzan la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), y así se establece.

En cuanto al reclamado daño moral, se observa que establece el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El daño moral, para la doctrina es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es un daño espiritual, causado en los derechos de la personalidad y en los valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para la estimación, el juez tiene amplias facultades para su apreciación y estimación, por lo que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Sin embargo, de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha establecido ciertos parámetros que debe seguir el juez para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- Importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores o circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Sobre este particular, y en caso similar, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 10/12/2008 en el expediente N° 2007-000163, asentó del siguiente criterio:

Con la entrada en vigencia de la nueva ley, quedó modificado en los términos expresados en el artículo 127 cuya transcripción fue realizada supra, el alcance de la solidaridad de conductor, propietario y empresa aseguradora, para señalar de manera expresa que “…están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”

En este sentido, conforme al aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702), es evidente que al no hacer distinción el legislador sobre el tipo de daño cuya solidaridad es compartida, mal podría el intérprete realizarla y menos aún para mantener la posición sustentada en una disposición derogada.

En el presente caso se evidencia que el accidente de tránsito que dio origen a la reclamación de indemnización por parte del actor, tuvo lugar bajo la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues el mismo ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2003, por lo cual, son aplicables sus preceptos para la resolución de la presente controversia.

En tal sentido, tomando en consideración lo antes expresado, considera la Sala que el sentenciador de alzada interpretó acertadamente el contenido del artículo 127 de la citada ley, el cual concatenó con el artículo 1196 del Código Civil para llegar a la conclusión de establecer la obligación por parte de la empresa co-demandada, propietaria del vehículo, de resarcir a los actores por los daños materiales y morales establecidos en el fallo. Así se decide.

En el caso bajo estudio, para esta juzgadora, resulta evidente que se causó un daño espiritual a los demandantes de autos ciudadanos R.E.L.D.B., A.J.B.L. y AKEISIS R.B.L. por la perdida de su cónyuge y padre respectivamente, el ciudadano J.J.B.N., producida en un aparatoso accidente de tránsito, donde también estuvieron presentes; accidente éste causado por la conducta imprudente del codemandado de autos ciudadano V.S.N.P., al conducir su vehículo en inobservancia a las normas de t.t., lo que exime de culpabilidad a las víctimas del accidente, en el entendido que todos se trasladaban en el vehículo que impactó el mencionado ciudadano; por lo que la culpa del accidente recae en el conductor ciudadano V.S.N.P., tal como quedó establecido en las actuaciones administrativas realizadas por la autoridad de t.t., y con la admisión de los hechos en juicio penal del mencionado ciudadano. Ahora bien, la pérdida de su cónyuge y padre respectivamente J.J.B.N., produce un profundo dolor irreparable y que deja huella en el espíritu de los ciudadanos R.E.L.D.B., A.J.B.L. y AKEISIS R.B.L., hecho que no es objeto de prueba, pues es un hecho notorio la afectación de profundo dolor que produce en la psiquis de una persona la pérdida de un esposo, quien ha sido su compañero de vida y con quien ha formado una familia, así como la pérdida de un padre, pues el padre ejerce influencia directa en la formación y conducción de los hijos, quienes en este caso para el momento del accidente aún no alcanzaban la mayoría de edad, siendo el padre un soporte invalorable para el desarrollo armónico de la familia; máxime en el presente caso, con una muerte trágica, donde además la esposa y los hijos del occiso estuvieron presentes y pudieron ver las circunstancias de cómo ocurrió el accidente de tránsito, lo que difícilmente será borrado de sus memorias; hechos éstos que llevan a la convicción de esta juzgadora sobre la necesidad de que se produzca una compensación satisfactoria para la cónyuge e hijos de la víctima, sin que esta indemnización económica se traduzca en el valor que tiene el derecho subjetivo violado, el cual no tiene precio; por otra parte, y en relación al alcance de la indemnización, se observa que no consta en autos cuál era la profesión u oficio del decujus J.J.B.N., así como tampoco si sobre él recaía exclusivamente la carga familiar; por lo que en el presente caso esta juzgadora fija prudencialmente tal indemnización en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) entre los tres codemandantes, que es el monto promedio aplicado en casos similares, y así se establece.

Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (subrayado del Tribunal).

La anterior norma establece la solidaridad del conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora para la reparación del daño a la víctima, y no estarán obligados a ello cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad de los conductores por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde a quien lo alegue, demostrar que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los conductores. En el presente caso, observa esta juzgadora que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, tal como lo alega la parte demandante en su libelo, en virtud que el conductor del vehículo N° 1 ciudadano V.S.N.P., con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por los actores, específicamente con las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, quien indica en el informe del accidente de tránsito que “… se pudo constatar que este accidente se origina cuando el Vehículo N° 01 camión se desplazaba en sentido de circulación este oeste por la Carretera F.Z. y al llegar al sector tarana en el tope colina le invade el canal de circulación a los vehículos 02 y 03 impactándolos por el área delantera lateral izquierda que circulaban por la misma vía en sentido oeste este. Producto del impacto el vehículo 01 se sale de la vía al sentido contrario a su circulación y los vehículos 02 y 03 se salen de la vía al lado izquierdo a su circulación estrellándose contra el cerro”. Por otra parte, del expediente Nº IP01-P-2010-0006059 llevado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se evidencia que dicha causa penal culminó con sentencia definitiva, firme y condenatoria por admisión de hechos del ciudadano V.S.N.P., por lo que la declaración del mencionado ciudadano ante el Juez de Control en la audiencia preliminar es un hecho incontrovertible e incuestionable, pues éste confesó ante un Juez haber cometido el delito de homicidio culposo, al haber admitido la totalidad de los hechos imputados por la representación Fiscal, lo cual hizo de forma expresa, libremente y sin coacción alguna, ante un órgano jurisdiccional competente, aunque no haya tenido la intención de causar la lesión o la muerte de la víctima en la causa penal, pero la muerte es producto de la imprudencia cometida al conducir el vehículo, y la inobservancia de los reglamentos de t.t.; por lo que su confesión no puede ser objeto de contradicción en este juicio, por los efectos de la cosa juzgada penal referida a una sentencia penal condenatoria que tiene carácter de efecto general, dada la naturaleza de orden público del juicio penal, en aras de la seguridad jurídica; por lo que en esta jurisdicción civil no se puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad que el juez penal ha tipificado como delito o infracción; pues la cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, por cuanto no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en juicio penal; razón por la cual se desestima la defensa del codemandado ciudadano V.S.N.P. que solo admitió los hechos en la jurisdicción penal para gozar de los beneficios procesales, y así se establece.

Por lo que siendo así, habiéndose determinado que no existe solidaridad en la responsabilidad de los tres conductores involucrados en el accidente de tránsito, por cuanto el responsable del hecho es el conductor del vehículo N° 1. Por otra parte, quedó demostrada la solidaridad en la responsabilidad civil entre el conductor y el propietario del vehículo N° 1, ya que si bien el codemandado ciudadano J.L.A.C. alegó no ser el propietario del mencionado vehículo, aduciendo que lo había dado en venta con anterioridad al siniestro al codemandado V.S.N.P., con las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar tal alegato; y es por lo que se concluye que en el presente caso la responsabilidad civil recae en el conductor y en el propietario del vehículo N° 1, ciudadanos V.S.N.P. y J.L.A.C., quienes quedan obligados solidariamente a pagar los daños ocasionados; y así se establece.

Ahora bien, de lo anterior resulta claro y evidente que existe la obligación solidaria de los demandados V.S.N.P. y J.L.A.C., en su carácter de conductor y propietario del vehículo signado con el N° 1 respectivamente, de pagar los daños materiales y el daño moral ocasionado a los demandantes de autos ciudadanos R.E.L.D.B., A.J.B.L. y AKEISIS R.B.L., en su carácter de cónyuge e hijos herederos de la víctima, el decujus J.J.B.N., por disposición expresa de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, vigente para la fecha del siniestro.

En tal virtud, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo signado con el N° 1, la responsabilidad civil solidaria de los codemandados y su relación con el daño, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la procedencia de la indemnización de los daños demandados; por lo que la sentencia apelada debe ser modificada; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LAEMIR J.M.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.N.P., mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y M.P.D.A.D.T., incoada por los ciudadanos R.E.L.D.B., A.J.B.L. y AKEISIS R.B.L. contra los ciudadanos V.S.N.P. y J.L.A.C.. En consecuencia, se CONDENA a los ciudadanos V.S.N.P. y J.L.A.C. a pagarles a los ciudadanos R.E.L.D.B., A.J.B.L. y AKEISIS R.B.L. la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 648.000,00) por concepto de daños materiales e indemnización por daño moral.

CUARTO

Se exonera en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/6/15, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 113-J-16-06-15.

AHZ/YTB/pcm.

Exp. Nº 5766.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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