Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 4 de junio de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio No. 160 del 28 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el expediente contentivo de la acción de amparo incoada por los abogados R.K.N. y R.T.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.055 y 36.232, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.S.C., en representación de sus menores hijos cuya identificación se omite en virtud de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra “los actos ejecutados por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional, quien fuera recusado en la causa principal, y hoy representada la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia Nacional, ya que la falta de pronunciamiento por parte del mencionado representante fiscal a (sic) causado y causa daños en las personas de los menores hijos de nuestra mandante”.

El expediente en mención fue remitido a fin de la regulación de competencia surgida con ocasión del conflicto de competencia planteado, en el presente proceso de amparo, entre el referido Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Los abogados R.K.N. y R.T.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.S.C., ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien le correspondió conocer por vía de distribución, ejercieron acción de amparo contra los actos ejecutados por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional, ya “que la falta de pronunciamiento por parte del mencionado representante fiscal a (sic) causado y causa daños en las personas de los menores hijos de su mandante”.

Al respecto, alegaron lo siguiente:

“...nuestra mandante es esposa del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de F.J.S.R., quien falleciera en fecha 09 de julio de 2002, supuestamente, por sostener un intercambio de disparos con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Del resultado de dichos hechos, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en escrito de Acto Conclusivo, de fecha 28 de agosto de 2002, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada en contra del ciudadano F.J.S.R.. Así las cosas, durante el momento de su enfrentamiento y detención y durante la investigación, fueron incautados una serie de bienes de su propiedad, que por efecto de sucesión pertenecen hoy día a su legítima esposa y a sus dos MENORES (sic) hijos habidos durante el matrimonio, contra los cuales no pesa ningún tipo de gravamen o medida asegurativa ...omissis... se nos encomendó la labor de requerirlos ante las autoridades competentes, gestión que iniciamos por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia Nacional, según se evidencia del escrito que acompañamos que fue recibido en fecha 20 de noviembre de 2002, pedimento éste que hasta la presente NO HA SIDO CONTESTADO (sic). En consecuencia, ciudadano Juez, y de conformidad con las previsiones del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y, en virtud del SILENCIO guardado por el Ministerio Público y dada la urgencia de nuestra mandante ...omissis... es por lo que acudimos ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, ya que éste es el Tribunal que conoce de la causa incoada en contra de las otras personas detenidas en dichos hechos, a los fines de solicitar se sirva ORDENAR (sic) la entrega de los bienes y objetos descritos en la solicitud ...omissis... Recibida dicha solicitud, el Juzgado de Control fijó una audiencia oral, a los fines de oír a todas las partes y tomar la decisión a que hubiera lugar, pero es el caso que desde el mes de febrero (14-02-03), fecha fijada para la celebración de la referida audiencia, hasta la presente fecha “NO HA SIDO POSIBLE CELEBRAR LA MISMA” YA QUE EN TODAS LAS OPORTUNIDADES EL MINISTERIO PÚBLICO NO HA COMPARECIDO (sic), al punto que el Fiscal titular de la Fiscalía Vigésima Sexta Nacional, fue recusado por los acusadores privados, habiendo sido designado provisionalmente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, QUIEN DE IGUAL FORMA TAMPOCO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA ...omissis... el Ministerio Público con su obrar atenta contra derechos fundamentales de los menores ...omissis... quienes al no poder disponer de los bienes que su padre les dejara en herencia, no han podido sufragar sus gastos mas elementales”.

El 20 de mayo de 2003, el referido Juzgado Segundo de Protección, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo incoada, en razón de que, por la naturaleza del derecho denunciado como violado, el juez competente por la materia afín a éste, era un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, acordó declinar la competencia y remitir el expediente al señalado Circuito Judicial Penal.

El 28 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al que le correspondió conocer, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, planteando la regulación del conflicto de competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente.

Fundamentó su decisión el señalado Juzgado de Juicio en lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente A.C., observa esta Juzgadora, que los recurrentes dirigen su acción en contra del Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia Nacional; en virtud de considerar que su ausencia de pronunciamiento, respecto a la solicitud de entrega de los bienes que fueron incautados durante el curso de la investigación seguida en contra del ciudadano F.J.S.R., hoy fallecido; ha lesionado de manera directa e inmediata los Derechos Constitucionales a la propiedad, a la alimentación, a la educación y al hogar de los hijos de su mandante, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 78, 82, 103, 115 y 116, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

’La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley’.

De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:

‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo’ (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

El artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:

4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales’. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Es de mencionar, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; tomando en cuenta el objeto mediato de la pretensión; que en el caso en concreto por tratarse de una acción de amparo, se determina por el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, a objeto de establecer la materia afín con su naturaleza; por lo tanto, con fundamento a esa naturaleza es que se determina el conocimiento de la causa. Así lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Se debe destacar, la diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además la diversidad de aspectos que pueden plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en materia civil, que exige que las controversias sean sometidas a la Jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al caso en concreto.

Como se observa de lo antes expuesto, los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, que consideran violados por la omisión del Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia Nacional; son: El Derecho a la propiedad, a la alimentación, a la educación y al hogar de la adolescente (...) derechos éstos, que si bien tienen rango Constitucional; son afines con la competencia civil; la cual es su competencia natural. Y así se declara.

Al respecto el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece claramente, los deberes y atribuciones de los Jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones; específicamente el literal “B”(sic), numeral 1° de dicha norma, consagra que en materia civil, corresponde conocer en la primera instancia todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien; habiendo quedado establecido que los Derechos Constitucionales, invocados por los accionantes como presuntamente violentados, son competencia de la materia Civil; sin embargo es necesario destacar; que por tratarse de presuntas violaciones a los derechos fundamentales de un niño y de una adolescente, se entra en el campo de una materia especial, la cual se encuentra regulada por la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; que tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles. Entre esos derechos y garantías que tutela esta Ley especial que rige la materia, se encuentra el derecho que estos tienen a un nivel de vida adecuado; específicamente el artículo 30 de la mencionada Ley, consagra:

‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...’.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; establece el derecho a la educación, que tienen todos los niños y adolescentes.

En tal sentido, se observa que todos esos derechos invocados por los accionantes en su escrito de acción de A.C., en resguardo de los derechos e intereses de los hijos de su mandante, se encuentran tutelados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, lo delicado de la materia tratada en la referida ley, hizo imprescindible la creación de una instancia especializada, tanto en materia civil, de familia, administrativa; como de índole penal, para dedicarla a la protección de niños y adolescentes. A tales efectos, el artículo 174 de la ley en comento, consagró la creación de Tribunales de protección al niño y al adolescente, el cual es competente para el conocimiento de toda la materia de juicio en la que aparezca involucrado un niño o un adolescente; salvo la materia de índole penal. Así el artículo 177 ejusdem, establece que el Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado entre otras cosas: de los Asuntos de familia: el cual, entre otros comprende la obligación alimentaria; asuntos patrimoniales, entre otros afines a esa naturaleza que se deba resolver judicialmente.

De todo lo antes expuesto, se puede concluir que efectivamente la naturaleza de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, que fueron alegados por los profesionales del derecho R.K.N. y R.T., en su escrito de amparo, no son afines con la competencia natural de un Tribunal de Juicio Unipersonal en materia Penal Ordinaria, como lo establece el Juez Profesional N° 2, Dr. R.O., del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; sino que por el contrario, son afines con la competencia de un Tribunal de Protección del niño y del adolescente, como en efecto lo establecieron los accionantes al momento de la interposición de su escrito de A.C.. Y así se declara.-

De igual forma, se debe resaltar que el Tribunal abstenido al momento de declarar su incompetencia por la materia en relación a la mencionada acción de Amparo, no fundamenta causa alguna a los fines de acreditar la incompetencia que señala en su decisión de fecha 20-05-03; y menos aún hace referencia a los motivos por lo cuales considera que la competencia por la materia corresponde a un Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal; simplemente a tales efectos, se limite a señalar y transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de cuyo contenido extrae a través de un subrayado, la parte de la norma que establece la competencia de los Tribunales en materia de Amparo, realizando una extracción incompleta de la referida norma; toda vez que se limita a resaltar del contenido del artículo lo siguiente: “…los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín…”. Por lo tanto se observa, del extracto de la norma resaltada por el Juez abstenido, y que utilizó como base para declarar su incompetencia, que obvió destacar la continuación del encabezamiento del referido artículo, lo cual permitió que el Juez abstenido incurriera en una errónea interpretación; toda vez que tal dispositivo establece textualmente lo siguiente:

‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo’.(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Adminiculado a todo lo expuesto, del análisis de la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; pese a la evidente carencia de argumentos sustentadores de dicho pronunciamiento; se logra deducir que el Juez Profesional N° 2, considera que los Tribunal de Juicio Unipersonal en materia Penal Ordinaria, son los únicos Tribunales competentes para conocer de los asuntos concernientes a A.C.; es decir, que por el simple hecho de tratarse de una acción de Amparo, el Tribunal que debe conocer del mismo, es un Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal; toda vez que el único argumento que utiliza en su decisión para establecer su incompetencia es el hecho de que el procedimiento se trata a una acción de Amparo; incurriendo con ello en una errónea interpretación de la norma; en virtud de que todos los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer de acción de amparo, sin embargo lo que establece la competencia de uno u otro, es la naturaleza del derecho o garantía Constitucional reclamado, el cual debe ser afín con la materia que conozca el Tribunal; por lo tanto en las acciones de amparo, el Tribunal competente por la materia, será aquel en el cual se conjuguen ambas situaciones y no siempre el Tribunal de Juicio Unipersonal en materia Penal Ordinaria, como lo pretende el Tribunal abstenido. Y así se declara.

De todo lo señalado, se concluye que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la acción de A.C., interpuesta por los profesionales del derecho R.K.N. y R.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.S.C., madre de la adolescente (...) en contra del Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia Nacional; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de considerar que la naturaleza de los derechos fundamentales presuntamente violados, reclamados por los accionantes, son derechos afines con la materia especial tutelada en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal de protección al niño y al adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, en concordancia con lo señalado en los artículos 173 y 177, de la ley especial que rige esta materia. Y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, se Declara Conflicto de No Conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal; en virtud la declinatoria de competencia efectuada en fecha 20-05-03, por el Juez Profesional N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaro incompetente por la materia para conocer de la referida acción de A.C.; en virtud de lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a fin de que resuelva el conflicto planteado, en virtud de que entre este Tribunal y el Tribunal abstenido, no existe instancia superior común. Y así se declara

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración es la resolución del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo incoada por los abogados R.K.N. y R.T.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.S.C..

Siendo ello así, la Sala en sentencia del 7 de abril de 2000 (Caso: M.F.M.G.), estableció su competencia para resolver los conflictos de competencia que se presenten en materia de amparo, cuando sea el Superior a los tribunales entre los cuales se plantea el conflicto, o que no exista un tribunal superior común a ellos. En razón de lo cual, en el presente caso compete a la Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la resolución del conflicto de competencia planteado, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

El conflicto negativo de competencia que corresponde a esta Sala resolver, fue promovido por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual consideró que, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional correspondía a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que “la naturaleza de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, que fueron alegados por los profesionales del derecho R.K.N. y R.T., en su escrito de amparo, no son afines con la competencia natural de un Tribunal de Juicio Unipersonal en materia Penal Ordinaria, como lo establece el Juez Profesional N° 2, Dr. R.O., del Tribunal de Protección del niño y del adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; sino que por el contrario, son afines con la competencia de un Tribunal de Protección del niño y del adolescente (sic), como en efecto lo establecieron los accionantes al momento de la interposición de su escrito de A.C.”.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede, fundamentó su incompetencia en el dispositivo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que, conforme dicho dispositivo son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la solicitud de amparo; en razón de lo cual, el Juez competente para conocer del asunto concerniente a la acción de amparo propuesta era el Juez del Tribunal en función de Juicio.

Precisa la Sala que, a fin de determinar el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, debe aplicarse el criterio material, es decir, el de relación con la materia o afín con la naturaleza del amparo.

En el presente caso, advierte la Sala, de acuerdo con lo alegado por los apoderados judiciales de la accionante, que los actos materiales -presuntamente lesivos- fueron ejecutados por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional, quien ante la solicitud de entrega de los bienes incautados al ciudadano F.J.S.R., al momento del enfrentamiento con funcionarios policiales, -hecho éste que originó su muerte y, en consecuencia, el inicio de la investigación correspondiente- no dio respuesta a los solicitantes. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acudieron al Juez Segundo de Control a fin de solicitar la entrega de los bienes señalados, fijando dicho órgano jurisdiccional una audiencia para oír a las partes, la cual hasta la oportunidad de la interposición de la acción de amparo no se había celebrado debido a la falta de comparecencia del referido representante fiscal.

Como se aprecia, el objeto de la pretensión constitucional es la conducta omisiva del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público a nivel Nacional, la cual, a juicio de la parte accionante, infringe derechos fundamentales de sus menores hijos, quienes al no poder disponer de los bienes de la herencia de su padre, no han podido sufragar sus necesidades más elementales: vivienda, alimentación, educación y vestido.

Ahora bien, observa la Sala que, en el presente caso, la presunta conducta omisiva imputada al referido representante fiscal deviene de la pretensión de la accionante respecto de la entrega de los bienes incautados a su esposo al momento “de su enfrentamiento y detención y durante la investigación”.

De allí que, dicha circunstancia -solicitud de entrega de bienes- nació en el curso de un proceso penal regido por la ley respectiva, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la misma y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales de la accionante, toca dilucidarse dentro de dicho proceso penal.

Es por ello que, al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los jueces de la jurisdicción penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen.

En el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento del asunto, en virtud de ser la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado afín con su competencia natural.

Por ello, la Sala, declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados R.K.N. y R.T.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.S.C., “los actos ejecutados por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional...” es el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Notifíquese del presente fallo al Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 03-1423

JECR./

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