Sentencia nº 1800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana R.E.L.G., representada judicialmente por los abogados H.B.F., F.B.S. y Maríauxiliadora Riera Briceño, contra la sociedad mercantil BRITISH AIRWAYS P.L.C., representada judicialmente por los abogados N.R.C., L.M.C., H.N., J.I.L.C., V.A.R. y S.J.; el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la impugnación ejercida por la representación de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo y ordenó a la empresa demandada pagar a la trabajadora la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.438.991,70).

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Por su parte, el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 7 de junio de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocó el fallo proferido por el Juzgado a quo y condenó el pago de ciento once mil doscientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 111.240, 66).

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación y subsidiariamente recurso de control de la legalidad contra el fallo dictado por el Juzgado Superior.

Recibido el expediente en Sala, el 16 de julio de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Mediante sentencia N° 088 de fecha 7 de febrero de 2014, esta Sala de Casación Social, admitió el recurso de Control de la Legalidad. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha de 18 de noviembre 2014 a las (11: 24 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Arguye la representación judicial de la parte actora recurrente, que constituye criterio reiterado de la Sala Constitucional, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

Relata que la sentencia definitiva a ejecutar en el caso sub examine fue dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 27 de mayo de 2008, bajo el N° 735, en la que ordenó: “que el salario mensual de la trabajadora R.E.L.G., está conformado por el equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, tomando en cuenta las tasas de cambio respectivas, previa deducción de las cantidades recibidas por salario durante la vigencia del vínculo laboral”. De igual manera, reseña que el fallo definitivo acordó el pago por diferencias en los conceptos de indemnización de antigüedad, utilidades y bono vacacional; así como el pago de la corrección monetaria e intereses de mora, para cuya cuantificación ordenó una expertica complementaria del fallo.

Apunta que una vez presentada la experticia complementaria del fallo, la estimación efectuada por el experto resultó ínfima, por lo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de reclamo, el cual fue declarado con lugar y ordenó a favor de su representada el pago de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.438.991,70), estimación que a su decir contempla el cálculo por depreciación cambiaria ordenado por esta Sala “cuando estableció que el salario de la trabajadora sea el equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas”

Expone que contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado de Alzada, en consecuencia, declaró válido el dictamen pericial objeto de reclamo, y ordenó a favor de la trabajadora por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de ciento once mil doscientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 111.240, 66), suma que niega el derecho constitucional e irrenunciable de la ciudadana R.E.L.G., de recibir sus prestaciones sociales no disminuidas por la depreciación cambiaria, que en efecto, fue lo que esta Sala “quiso establecer” cuando ordenó la equiparación salarial, para lo cual, arguye que el experto debe servirse de la teoría económica de la paridad del poder adquisitivo, según la cual los tipos de cambio entre las diversas monedas deben ser tales que permita que una moneda tenga el mismo poder adquisitivo en cualquier parte del mundo.

Bajo este contexto argumentativo, cuestiona:

(…) Señores Magistrados, (…) ¿si la Sala reconoció en el fallo de su sentencia que el fenómeno económico de la disminución del valor de cambio de la moneada (depreciación cambiaria) afectaba la equiparación salarial durante la relación laboral, por qué no habría de hacerlo en fase de ejecución de la sentencia, si la variación de la paridad cambiaria afectaba igualmente el derecho a la equiparación salarial y por ende el poder adquisitivo del salario que no le fue pagado oportunamente a la trabajadora?. (Negrillas de la Sala).

Sostiene que el fallo de segunda instancia impugnado, modificó de manera sustancial la sentencia definitiva dictada por esta Sala toda vez que declaró improcedente el correctivo monetario por depreciación cambiaria, lo que obliga a la trabajadora a recibir un salario disminuido por efecto del control cambiario. A tal efecto, cuestiona ¿si les parece justo que la trabajadora luego de 20 años de litigio reciba la cantidad de Bs. 111.240, 66, equivalente a algo más de $3.700?. Asimismo, discute:

¿Dónde quedó la equiparación salarial acordada (…), para que el salario de la trabajadora (…) tuviere el mismo poder adquisitivo equivalente al que ganaban las aeromozas inglesas (…)? ¿Dónde quedaron los criterios jurisprudenciales que desde hace más de casi 20 años ha venido aplicando la Sala Constitucional (….) (…) en materia laboral? (…). (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La parte actora recurrente, fundamenta su recurso de control de la legalidad en que el dictamen pericial declarado como válido por el Juez de Alzada no se ajusta a los parámetros contenidos en la sentencia definitiva dictada por esta Sala en sentencia N° 735 de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la que se ordenó equiparar el salario normal de la trabajadora R.E.L.G., al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, a través de experticia complementaria del fallo, para cuyo cálculo, el experto debe tomar en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, en el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989, hasta el 31 de julio de 1992, montos que deberán ser pagados por la empresa demandada, previa deducción de las cantidades ya pagadas. Así como la incidencia de tal diferencia en el cálculo de los conceptos de utilidades (60 días), bono vacacional (7 días), y antigüedad (90 días), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Fundamenta que el dictamen pericial declarado como válido por el juez de la recurrida, se aparta de los parámetros dictados por esta Sala, habida cuenta de que no aplica la depreciación cambiaria o devaluación del signo monetario por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, que a juicio de la parte actora recurrente, fue lo que justamente pretendió esta Sala “al ordenar la equiparación del salario de la trabajadora a la cantidad de 950 libras esterlinas”,

Sobre la base de lo expuesto, colige esta Sala que el punto medular en sede de control de la legalidad, deviene en determinar si la sentencia dictada por el Juez de Alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de primera instancia que declaró con lugar el reclamo contra el dictamen pericial de fecha 25 de mayo de 2009, revocó el fallo y fijó la estimación de los conceptos declarados a favor de la trabajadora, en la cantidad de ciento once mil doscientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 111.240, 66), modificó los términos ordenados por la sentencia definitiva dictada por esta Sala, N° 735 de fecha 27 de mayo de 2008.

A los fines de mayor comprensión del caso, se considera pertinente reproducir parcialmente lo ordenado por esta Sala de Casación Social, en la sentencia N° 735 de fecha 27 de mayo de 2008, la cual estableció:

La sociedad mercantil British Airways PLC, estableció marcadas diferencias en el pago a tripulantes de cabina, atendiendo solamente al aspecto de la nacionalidad, y no a la ejecución de la labor en las mismas rutas, en los mismos tipos de aeronaves, en jornadas semejantes, ni tomó en cuenta el rendimiento y esfuerzo realizado, ni a las aptitudes personales de la trabajadora Rosa Eugenia Lozada, por lo que a través del presente fallo se busca eliminar la diferencia impuesta. (…).

Resulta procedente equiparar el salario normal de la ciudadana Rosa Eugenia Lozada, al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989, hasta el 31 de julio de 1992, montos que deberán ser pagados por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados. En caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, deberá realizarse la conversión de libras a dólares americanos, y de éstos a bolívares. A tales efectos, el experto deberá requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes, y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso, para realizar la conversión correspondiente. Así como la incidencia de tal diferencia en el cálculo de los conceptos de utilidades (60 días), bono vacacional (7 días), y antigüedad (90 días), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Del extracto del fallo transcrito, se colige que esta Sala conforme a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia, ordenó equiparar el salario normal mensual percibido por la ciudadana R.E.L.G. al equivalente en bolívares de 950 libras esterlinas, tomando en consideración la tasa de cambio oficial mensual, previa deducción de las cantidades pagadas por la empresa para cuyo efecto ordenó realizar una experticia complementaria del fallo.

Respecto al cálculo de la corrección monetaria, el fallo objeto de ejecución, ordenó:

(…) ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. vs United Airlines). Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Con relación al interés de mora, el precitado fallo ordenó su cálculo en los siguientes términos:

se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria, en lo que respecta a:

(…) si en el presente caso los intereses moratorios se deben calcular con base del 3% anual desde la fecha de egreso (31 de julio de 1992) de la actora hasta el 31 de diciembre de 1999. Y si después de esa fecha se deben calcular con base a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela para las prestaciones Sociales.

Adicionalmente, en la mencionada sentencia se establece que debe ser considerada como parte de la jornada, la mitad del tiempo de viaje que duraba el traslado de su casa al aeropuerto de Maiquetía y viceversa, ahora bien, la misma sentencia determinó la improcedencia de las horas extras ya que la parte actora no logró demostrar haber laborado los itinerarios señalados en el libelo ni el exceso de 11 horas, por lo cual solicitamos que se aclare cuáles son los días en que debe calcularse el tiempo de viaje, si la actora no demostró los itinerarios reclamados.

Mediante decisión N° 881 de fecha 17 de junio de 2008, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja aclarada la sentencia N° 735 publicada en fecha 27 de mayo de 2008, en los siguientes términos:

(…) esta Sala ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deben cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tomando en consideración que la relación laboral entre la ciudadana Rosa Eugenia Lozada, y la sociedad mercantil British Airways, PLC, culminó el 31 de julio de 1992, cabe precisar que los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben calcularse a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, serán calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la obligación de British Airways, PLC, de computar como parte de la jornada efectiva, la mitad del tiempo que duraba el traslado de de la trabajadora, desde su residencia, hasta el Aeropuerto Internacional S.B., por trayecto de ida y trayecto de vuelta, y la duda que pudiese generar el punto relativo a la reclamación de diferencia salarial por tal concepto, se observa, que esta Sala ratificó el contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, para reforzar el argumento según el cual la jornada laboral de los trabajadores aéreos, no puede sujetarse estrictamente a una jornada de ocho (8) horas diarias, y que la misma dependerá de los múltiples factores a ser tomados en cuenta. Tal y como se asentó, la parte actora tenía la carga de demostrar las horas extras laboradas, y al no hacerlo, se declaró improcedente su petitorio, por lo que no es procedente el pago de diferencia alguna por este concepto.

La parte actora ejerció recurso de Revisión Constitucional contra el fallo dictado por esta Sala de Casación Social bajo el N° 735 de fecha 27 de mayo de 2008 y su aclaratoria, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1880 de fecha 28 de noviembre de 2008, en consecuencia, la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme, en consecuencia, fue remitido el expediente al Tribunal de la causa a los fines de su ejecución.

En otro orden, advierte esta Sala respecto a la corrección monetaria, en los juicios laborales, la Sala Constitucional en sentencia N° 1176 de fecha 8 de agosto de 2013, (caso: O.G.G.), estableció:

La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Alba Angélica Díaz de Jiménez”). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. RODNER, James-Otis. “El Dinero. La inflación y las Deudas de Valor”. Caracas. 1995. Pp. 231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 790 del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que en los juicios laborales procede la corrección monetaria o indexación judicial, como categoría de ajuste inflacionario, en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. De modo tal, que la indexación comporta una justa indemnización, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Con relación al alegato de que la corrección monetaria debe calcularse conforme a los términos de la depreciación cambiaria, debe mencionar esta Sala, que la Sala Constitucional en un caso análogo al sub examine contenido en la sentencia N° 446 de fecha 25 de abril de 2012 (caso: C.M.C.H. contra British Airways P.L.C.), estableció:

(…) en relación al alegato de la parte actora de que obligatoriamente debe calcularse el correctivo monetario por “depreciación cambiaria”, considera esta Sala que dicho concepto no se compadece con los términos desarrollados en la causa, por lo que se entiende que la solicitante pretende expresar es el término “depreciación monetaria”, el cual está relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales.

Al respecto, esta Sala estima que mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera a la cual se hizo mención a lo largo de la causa, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria, por lo que queda resuelto el alegato al respecto.

(Omissis)

(…) respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria, en consecuencia, la corrección monetaria debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.

En el caso sub examine, esta Sala de Casación Social en la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2008, ordenó el pago de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, tal como lo señaló el fallo recurrido; sin embargo, el ad quem al considerar válido el dictamen pericial presentado en fecha 25 de mayo de 2009, no se percató que desde la fecha de presentación de la referida experticia a la fecha de publicación del fallo recurrido -7 de junio de 2013- habían transcurrido cuatro (4) años, período cuya corrección monetaria no está incluido en la experticia declarada como válida; monto que debía ser objeto de actualización en dicho fallo, pues conforme al procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación definitiva de los daños, en este caso, de los conceptos condenados a pagar a la trabajadora está atribuida al juez de la causa.

Por tanto, siendo que la sentencia definitiva dictada por esta Sala bajo el N° 735 de fecha 27 de mayo de 2008, ordenó el pago de la corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, se colige que el fallo impugnado se apartó de los parámetros fijados por la sentencia definitiva, lo cual resulta determinante en el dispositivo, habida cuenta de que infringe los derechos laborales de la trabajadora, de recibir sus prestaciones sociales ajustadas al momento del pago; razón por la que se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, se anula el fallo recurrido, y a los fines de evitar mayor dilación procesal, ya que este juicio, data del 1° de julio de 1993, y garantizar así el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala procederá a establecer el quantum de los conceptos ordenados a pagar por la empresa demandada a favor de la ciudadana R.E.L.G., conforme a la sentencia definitiva dictada bajo el N° 735 de fecha 27 de mayo de 2008. Así se decide.

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

A título ilustrativo, refiere esta Sala que la ciudadana R.E.L.G., demandó a la sociedad mercantil British Airways, PLC, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en que el salario base de cálculo empleado por la demandada, violentó el principio de “ igual trabajo, igual salario”, toda vez que establecía distinciones por el costo de vida del país al que pertenece, en este caso, la trabajadora, que tiene su domicilio en Venezuela, frente al personal de cabina que reside en Londres- Inglaterra, por lo que demandó su remuneración mensual en la cantidad de 950 libras esterlinas y no sobre la base de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), salario uncialmente pactado en el contrato de trabajo y los demás aumentos pagados por la empresa. Asimismo, alegó el carácter salarial de los viáticos, horas extras por tiempo de viaje y horas extras nocturnas trabajadas. Señaló que conforme a los recibos de pago, percibió como salario base y viáticos, en el período comprendido del 20 de mayo de 1989 al 31 de julio de 1992, las siguientes cantidades:

CUADRO N° 1

RELACIÓN SALARIAL

(20 de mayo 1989 al 31 de julio de1992)

Mes año Salario básico mensual (Bs.) Viáticos mensuales (Bs.) Total Salario Normal mensual percibido (Bs.)
may-89 1.666,67 1.666,67
jun-89 5.000,00 5.000,00
jul-89 5.000,00 5.000,00
ago-89 5.000,00 5.000,00
sep-89 7.000,00 7.000,00
oct-89 7.000,00 22.893,61 29.893,61
nov-89 7.000,00 13.932,75 20.932,75
dic-89 7.000,00 17.619,46 24.619,46
ene-90 7.000,00 24.256,23 31.256,23
feb-90 8.400,00 31.677,31 40.077,31
mar-90 8.400,00 20.075,90 28.475,90
abr-90 8.400,00 8.400,00
may-90 8.400,00 8.400,00
jun-90 10.080,00 20.026,39 30.106,39
jul-90 10.080,00 21.205,36 31.285,36
ago-90 10.080,00 10.080,00
sep-90 10.080,00 10.080,00
oct-90 10.080,00 10.080,00
nov-90 10.080,00 10.080,00
dic-90 10.080,00 10.080,00
ene-91 20.711,29 20.711,29
feb-91 11.088,00 11.088,00
mar-91 8.131,20 8.131,20
abr-91 8.131,20 8.131,20
may-91 8.131,20 8.131,20
jun-91 18.661,00 18.661,00
jul-91 18.661,00 18.661,00
ago-91 18.661,00 18.661,00
sep-91 18.661,00 18.661,00
oct-91 18.661,00 18.661,00
nov-91 16.414,33 16.414,33
dic-91 11.196,64 11.196,64
ene-92 11.196,64 11.196,64
feb-92 14.928,82 14.928,82
mar-92 14.928,82 14.928,82
abr-92 14.928,82 14.928,82
may-92 14.928,82 14.928,82
jun-92 14.928,82 14.928,82
jul-92 14.928,82 14.928,82
TOTAL Bs. 433.705,09 Bs. 171.687,01 Bs. 605.392,10

Arguye la trabajadora, que con base en la diferencia salarial derivada de la violación del principio de “igual trabajo, igual salario”, debió percibir mensualmente, por salario la cantidad de 950 libras esterlinas, por tal motivo, reclama que la empresa le adeuda por concepto de Salarios retenidos: la cantidad de Bs. 10.393.783,50.

En otro orden, reclama diferencias por conceptos de Horas extras por tiempo de viaje: estimadas en Bs. 15.372.860,00; Horas Extras nocturnas: Bs. 444.168. Utilidades: Bs. 4.088.961,92; incidencias de la diferencia salarial en los conceptos de Vacaciones: Un mes de salario por cada año ininterrumpido, Bs. 2.561.018,11. Bono vacacional: Bs. 445.296,42. Antigüedad: Bs. 5.272.580,27. Intereses sobre antigüedad: Bs. 426.737,73. Para una estimación de Bs. 39.005.405,95.

Por su parte, la sociedad mercantil British Airways PLC, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó las cantidades reclamadas por diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en que de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratioane tempore, las condiciones laborales del personal de cabina, se establecen de acuerdo a la legislación laboral de cada uno de esos países.

En este mismo sentido, sostuvo que el principio “a trabajo igual salario igual” está dirigido a la protección de los trabajadores, en lo que respecta a la no discriminación en el pago de los salarios, a los que desempeñen trabajo igual en jornada y condiciones de eficiencia también iguales, por lo que a juicio de la demandada, que la trabajadora devengara un salario diferente a otros trabajadores de la compañía, no implica violación a dicho principio.

Por su parte, esta Sala de Casación Social, con ocasión de los recursos de casación anunciados y formalizados por ambas partes contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2007 -que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda-, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y ordenó realizar experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:

Primero

equiparar el salario normal de la ciudadana Rosa Eugenia Loza.G., al equivalente en bolívares a 950 libras esterlinas, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que tome en consideración la tasa de cambio oficial para calcular mes a mes, dicha diferencia durante el período comprendido desde el 20 de mayo de 1989, hasta el 31 de julio de 1992, montos que deberán ser pagados por la empresa demandada, previa deducción de los montos ya cancelados.

Segundo

En caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a la libra esterlina, deberá realizarse la conversión de libras a dólares americanos, y de éstos a bolívares. A tales efectos, el experto deberá requerir de la demandada toda la información útil y necesaria para la determinación de los montos correspondientes, y al Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio oficial aplicable durante dicho lapso, para realizar la conversión correspondiente. Así como la incidencia de tal diferencia en el cálculo de los conceptos de utilidades (60 días), bono vacacional (7 días), y antigüedad (90 días), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Tercero

el carácter salarial de las cantidades pagadas por concepto viáticos, cuyo quantum está contenido en los recibos de pago que cursan insertos en los folios 232 al 254 de la primera pieza, deben ser considerados para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Cuarto

respecto a la corrección monetaria, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. vs United Airlines). Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Quinto

asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, tomando en consideración que los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben calcularse a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, serán calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Establecidos los parámetros a ejecutar, reitera esta Sala el carácter salarial de los viáticos percibidos por la trabajadora en el período comprendido del 20 de mayo de 1989 al 31 de julio de 1992, cuyo desglose cursa a los folios del 232 al 254 de la primera pieza, y cuyo quantum asciende a los montos desglosados en el cuadro signado bajo el N° 1, denominado “Relación Salarial”, bases salariales que serán tomadas por esta Sala a los fines de realizar la equiparación salarial ordenada por la sentencia definitiva. Lo anterior, se expresa:

CUADRO N° 2

EQUIPARACIÓN SALARIAL

Período Salario base mensual pagado en bolívares Libras esterlinas que debió percibir mensualmente Valor de las libras esterlinas en $ Salario mensual llevado a $ Tasa de cambio oficial (Bs./ $) Equiparación salarial (libras esterlinas/ Bs.) Viáticos Total Salario Normal mensual
may-89 1.666,67 316,67 1,6307 516,39 37,45 19.338,95 19.338,95
jun-89 5.000,00 950 1,553 1.475,35 36,05 53.186,37 53.186,37
jul-89 5.000,00 950 1,628 1.546,60 37,15 57.456,19 57.456,19
ago-89 5.000,00 950 1,5942 1.514,49 37,95 57.474,90 57.474,90
sep-89 7.000,00 950 1,5709 1.492,36 38,65 57.679,52 57.679,52
oct-89 7.000,00 950 1,5881 1.508,70 42,9 64.723,02 22.893,61 87.616,63
nov-89 7.000,00 950 1,5695 1.491,03 44,4 66.201,51 13.932,75 80.134,26
dic-89 7.000,00 950 1,6145 1.533,78 45,1 69.173,25 17.619,46 86.792,71
ene-90 7.000,00 950 1,6794 1.595,43 43,57 69.512,89 24.256,23 93.769,12
feb-90 8.400,00 950 1,6892 1.604,74 43,24 69.388,96 31.677,31 101.066,27
mar-90 8.400,00 950 1,648 1.565,60 43,13 67.524,33 20.075,90 87.600,23
abr-90 8.400,00 950 1,6389 1.556,96 45 70.062,98 70.062,98
may-90 8.400,00 950 1,6765 1.592,68 46,17 73.533,80 73.533,80
jun-90 10.080,00 950 1,745 1.657,75 47,82 79.273,61 20.026,39 99.300,00
jul-90 10.080,00 950 1,86 1.767,00 49,39 87.272,13 21.205,36 108.477,49
ago-90 10.080,00 950 1,892 1.797,40 49,13 88.306,26 88.306,26
sep-90 10.080,00 950 1,8735 1.779,83 48,81 86.873,26 86.873,26
oct-90 10.080,00 950 1,944 1.846,80 49,15 90.770,22 90.770,22
nov-90 10.080,00 950 1,9392 1.842,24 50,09 92.277,80 92.277,80
dic-90 10.080,00 950 1,9285 1.832,08 50,54 92.593,07 92.593,07
ene-91 20.711,29 950 1,965 1.866,75 51,8 96.697,65 96.697,65
feb-91 11.088,00 950 1,91 1.814,50 53,6 97.257,20 97.257,20
mar-91 8.131,20 950 1,7485 1.661,08 54,21 90.046,88 90.046,88
abr-91 8.131,20 950 1,7225 1.636,38 54,71 89.526,08 89.526,08
may-91 8.131,20 950 1,698 1.613,10 55,17 88.994,73 88.994,73
jun-91 18.661,00 950 1,618 1.537,10 55,51 85.324,42 85.324,42
jul-91 18.661,00 950 1,6845 1.600,28 57,89 92.639,92 92.639,92
ago-91 18.661,00 950 1,68 1.596,00 59,46 94.898,16 94.898,16
sep-91 18.661,00 950 1,752 1.664,40 59,36 98.798,78 98.798,78
oct-91 18.661,00 950 1,7425 1.655,38 60,03 99.372,16 99.372,16
nov-91 16.414,33 950 1,7655 1.677,23 60,22 101.002,49 101.002,49
dic-91 11.196,64 950 1,866 1.772,70 61,15 108.400,61 108.400,61
ene-92 11.196,64 950 1,789 1.699,55 61,99 105.355,10 105.355,10
feb-92 14.928,82 950 1,756 1.668,20 63,76 106.364,43 106.364,43
mar-92 14.928,82 950 1,7363 1.649,49 65,44 107.942,30 107.942,30
abr-92 14.928,82 950 1,775 1.686,25 65,09 109.758,01 109.758,01
may-92 14.928,82 950 1,829 1.737,55 65,41 113.653,15 113.653,15
jun-92 14.928,82 950 1,9035 1.808,33 65,97 119.295,20 119.295,20
jul-92 14.928,82 950 1,92 1.824,00 67,06 122.317,44 122.317,44
TOTAL Bs. 433.705,09 Bs. 3.340.267,70 Bs. 171.687,01 Bs. 3.511.954,71

Establecida la equiparación salarial, debe proceder esta Sala a efectuar la deducción de las cantidades mensualmente pagadas por la empresa a la trabajadora, por concepto de salario y viáticos, a los fines de establecer el quantum de la diferencia salarial adeudada por efecto de la equiparación salarial ordenada. Lo anterior, se expresa:

CUADRO N° 3

DIFERENCIA SALARIAL

Período Salario Normal Mensual (equiparación salarial mas viáticos) Salario base pagado en bolívares Diferencia Salarial (salarios retenidos)
may-89 19.338,95 1.666,67 17.672,28
jun-89 53.186,37 5.000,00 48.186,37
jul-89 57.456,19 5.000,00 52.456,19
ago-89 57.474,90 5.000,00 52.474,90
sep-89 57.679,52 7.000,00 50.679,52
oct-89 87.616,63 7.000,00 80.616,63
nov-89 80.134,26 7.000,00 73.134,26
dic-89 86.792,71 7.000,00 79.792,71
ene-90 93.769,12 7.000,00 86.769,12
feb-90 101.066,27 8.400,00 92.666,27
mar-90 87.600,23 8.400,00 79.200,23
abr-90 70.062,98 8.400,00 61.662,98
may-90 73.533,80 8.400,00 65.133,80
jun-90 99.300,00 10.080,00 89.220,00
jul-90 108.477,49 10.080,00 98.397,49
ago-90 88.306,26 10.080,00 78.226,26
sep-90 86.873,26 10.080,00 76.793,26
oct-90 90.770,22 10.080,00 80.690,22
nov-90 92.277,80 10.080,00 82.197,80
dic-90 92.593,07 10.080,00 82.513,07
ene-91 96.697,65 20.711,29 75.986,36
feb-91 97.257,20 11.088,00 86.169,20
mar-91 90.046,88 8.131,20 81.915,68
abr-91 89.526,08 8.131,20 81.394,88
may-91 88.994,73 8.131,20 80.863,53
jun-91 85.324,42 18.661,00 66.663,42
jul-91 92.639,92 18.661,00 73.978,92
ago-91 94.898,16 18.661,00 76.237,16
sep-91 98.798,78 18.661,00 80.137,78
oct-91 99.372,16 18.661,00 80.711,16
nov-91 101.002,49 16.414,33 84.588,16
dic-91 108.400,61 11.196,64 97.203,97
ene-92 105.355,10 11.196,64 94.158,46
feb-92 106.364,43 14.928,82 91.435,61
mar-92 107.942,30 14.928,82 93.013,48
abr-92 109.758,01 14.928,82 94.829,19
may-92 113.653,15 14.928,82 98.724,33
jun-92 119.295,20 14.928,82 104.366,38
jul-92 122.317,44 14.928,82 107.388,62
TOTAL Bs. 3.511.954,71 Bs. 433.705,09 Bs. 3.078.249,62

En tal sentido, procede a favor de la ciudadana R.E.L.G., la cantidad de tres millones setenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.078.249,62), hoy, tres mil setenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.078, 25), por diferencia salarial en el periodo comprendido del 20 de mayo de 1989 al 31 de julio de 1992. Así se establece.

Continuando con el desarrollo de la experticia complementaria del fallo, se debe proceder a calcular el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, utilidades y bono vacacional, cuyas bases de cálculo fueron establecidas por la sentencia definitiva N° 735 de fecha 27 de mayo de 2008, en los siguientes términos:

Conceptos N° de días
Indemnización de Antigüedad 90 días
Utilidades 60 días
Bono Vacacional 7 días

Establecido el número de días ordenados por los conceptos en referencia, se procederá a efectuar su cálculo conforme a los términos de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 -tal como lo estableció el fallo definitivo-, para lo cual se empleará el último salario normal mensual que debió percibir la trabajadora, esto es al 31 de julio de 1992, por efecto de la equiparación salarial ordenada, equivalente a la cantidad de Bs. 122.317,44, para un salario diario de Bs. 4.077,25, suma que aplicada la reconversión monetaria, asciende a un salario diario de Bs. 4,08. Determinada la base salarial, se procede a fijar el quantum de los conceptos de indemnización de antigüedad, utilidades y bono vacacional, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 640,11, cuyo desglose comprende:

CUADRO N° 4

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES y BONO VACACIONAL

Conceptos último salario normal mensual que debió percibir la trabajadora, por efecto de la equiparación salarial (31 de julio de 1992) Último salario diario último salario diario aplicada la Reconversión monetaria año 2008 Sub Total por Indemnización de Antigüedad, utilidades y bono vacacional
Indemnización de Antigüedad (90 días) Bs. 122.317,44 Bs. 4.077,25 Bs. 4,08 Bs. 366,95
Utilidades (60 días) Bs. 122.317,44 Bs. 4.077,25 Bs. 4,08 Bs. 244,62
Bono vacacional (7 días) Bs. 122.317,44 Bs. 4.077,25 Bs. 4,08 Bs. 28,54
Total en Bs. Bs. 640,11

A los fines de determinar el monto de la obligación principal, se procede a efectuar la sumatoria de las cantidades ordenadas a pagar a la trabajadora, por concepto de diferencia salarial (equiparación salarial), indemnización de antigüedad, utilidades y bono vacacional, lo que representa la cantidad de tres mil setecientos dieciocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.718,36), sobre la cual se procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria ordenada en el fallo definitivo.

CUADRO N° 5

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos condenados Monto en Bs.
Diferencia salarial 3.078,25
Indemnización de antigüedad 366,95
Utilidades 244,62
Bono vacacional 28,54
Sub total Bs. 3.718,36

Determinando el monto de la obligación principal, se procederá a fijar el quantum de los intereses de mora, tomando en consideración que los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del período comprendido del 31 de julio de 1992 al 31 de julio de 1999 deben calcularse a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, serán calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con base en los precitados parámetros se procede al cálculo de los intereses de mora ordenados en el fallo definitivo dictado por esta Sala bajo el N° 735 de fecha 27 de mayo de 2008 y su aclaratoria N° 881 de fecha 17 de junio de 2008, previa advertencia que en el caso concreto, se procedió su cálculo de la corrección monetaria hasta el 30 de septiembre de 2014, que corresponde al último índice publicado por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de publicación del presente fallo. En consecuencia, el cálculo de los intereses de mora correspondiente a los meses de octubre y noviembre del presente año, se efectuará por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada, él cual se regirá por las tasas de interés que publique la referida institución. Así se decide.

Lo anterior, se expresa:

CUADRO N ° 6

INTERESES DE MORA

Periodo Capital condenado Días del periodo Tasa de interés (B.C.V.) Interés del periodo Interés acumulado
31-07-92 AL 31-07-93 3.718,36 360 3 111,55 111,55
31-07-93 AL 31-07-94 3.718,36 360 3 111,55 223,1
31-07-94 AL 31-07-95 3.718,36 360 3 111,55 334,65
31-07-95 AL 31-07-96 3.718,36 360 3 111,55 446,2
31-07-96 AL 31-07-97 3.718,36 360 3 111,55 557,75
31-07-97 AL 31-07-98 3.718,36 360 3 111,55 669,3
31-07-98 AL 31-07-99 3.718,36 360 3 111,55 780,86
31-07-99 AL 31-12-99 3.718,36 150 3 46,48 827,34
ene-00 3.718,36 30 23,76 73,62 900,96
feb-00 3.718,36 30 22,1 68,48 969,44
mar-00 3.718,36 30 19,78 61,29 1.030,73
abr-00 3.718,36 30 20,49 63,49 1.094,22
may-00 3.718,36 30 19,04 59 1.153,22
jun-00 3.718,36 30 21,31 66,03 1.219,25
jul-00 3.718,36 30 18,81 58,29 1.277,54
ago-00 3.718,36 30 19,28 59,74 1.337,28
sep-00 3.718,36 30 18,84 58,38 1.395,66
oct-00 3.718,36 30 17,43 54,01 1.449,66
nov-00 3.718,36 30 17,7 54,85 1.504,51
dic-00 3.718,36 30 17,76 55,03 1.559,54
ene-01 3.718,36 30 17,34 53,73 1.613,27
feb-01 3.718,36 30 16,17 50,1 1.663,38
mar-01 3.718,36 30 16,17 50,1 1.713,48
abr-01 3.718,36 30 16,05 49,73 1.763,22
may-01 3.718,36 30 16,05 49,73 1.812,95
jun-01 3.718,36 30 18,5 57,32 1.870,27
jul-01 3.718,36 30 18,54 57,45 1.927,72
ago-01 3.718,36 30 19,69 61,01 1.988,73
sep-01 3.718,36 30 27,62 85,58 2.074,32
oct-01 3.718,36 30 25,59 79,29 2.153,61
nov-01 3.718,36 30 21,51 66,65 2.220,26
dic-01 3.718,36 30 23,57 73,03 2.293,30
ene-02 3.718,36 30 28,91 89,58 2.382,88
feb-02 3.718,36 30 39,1 121,16 2.504,04
mar-02 3.718,36 30 50,1 155,24 2.659,28
abr-02 3.718,36 30 43,59 135,07 2.794,35
may-02 3.718,36 30 36,2 112,17 2.906,52
jun-02 3.718,36 30 31,64 98,04 3.004,56
jul-02 3.718,36 30 29,9 92,65 3.097,21
ago-02 3.718,36 30 26,92 83,42 3.180,62
sep-02 3.718,36 30 26,92 83,42 3.264,04
oct-02 3.718,36 30 29,44 91,22 3.355,26
nov-02 3.718,36 30 30,47 94,42 3.449,68
dic-02 3.718,36 30 29,99 92,93 3.542,61
ene-03 3.718,36 30 31,63 98,01 3.640,62
feb-03 3.718,36 30 29,12 90,23 3.730,85
mar-03 3.718,36 30 25,05 77,62 3.808,47
abr-03 3.718,36 30 24,52 75,98 3.884,45
may-03 3.718,36 30 20,12 62,34 3.946,79
jun-03 3.718,36 30 18,33 56,8 4.003,59
jul-03 3.718,36 30 18,49 57,29 4.060,88
ago-03 3.718,36 30 18,74 58,07 4.118,95
sep-03 3.718,36 30 19,99 61,94 4.180,89
oct-03 3.718,36 30 16,87 52,27 4.233,17
nov-03 3.718,36 30 17,67 54,75 4.287,92
dic-03 3.718,36 30 16,83 52,15 4.340,07
ene-04 3.718,36 30 15,09 46,76 4.386,83
feb-04 3.718,36 30 14,46 44,81 4.431,63
mar-04 3.718,36 30 15,2 47,1 4.478,73
abr-04 3.718,36 30 15,22 47,16 4.525,89
may-04 3.718,36 30 15,4 47,72 4.573,61
jun-04 3.718,36 30 14,92 46,23 4.619,85
jul-04 3.718,36 30 14,45 44,78 4.664,62
ago-04 3.718,36 30 15,01 46,51 4.711,13
sep-04 3.718,36 30 15,2 47,1 4.758,23
oct-04 3.718,36 30 15,02 46,54 4.804,77
nov-04 3.718,36 30 15,02 46,54 4.851,31
dic-04 3.718,36 30 15,25 47,25 4.898,57
ene-05 3.718,36 30 14,93 46,26 4.944,83
feb-05 3.718,36 30 14,21 44,03 4.988,86
mar-05 3.718,36 30 14,44 44,74 5.033,61
abr-05 3.718,36 30 13,96 43,26 5.076,86
may-05 3.718,36 30 14,02 43,44 5.120,31
jun-05 3.718,36 30 13,47 41,74 5.162,04
jul-05 3.718,36 30 13,53 41,92 5.203,97
ago-05 3.718,36 30 13,33 41,3 5.245,27
sep-05 3.718,36 30 12,71 39,38 5.284,66
oct-05 3.718,36 30 13,18 40,84 5.325,50
nov-05 3.718,36 30 12,95 40,13 5.365,62
dic-05 3.718,36 30 12,79 39,63 5.405,26
ene-06 3.718,36 30 12,71 39,38 5.444,64
feb-06 3.718,36 30 12,76 39,54 5.484,18
mar-06 3.718,36 30 12,31 38,14 5.522,32
abr-06 3.718,36 30 12,11 37,52 5.559,85
may-06 3.718,36 30 12,15 37,65 5.597,50
jun-06 3.718,36 30 11,94 37 5.634,49
jul-06 3.718,36 30 12,29 38,08 5.672,58
ago-06 3.718,36 30 12,43 38,52 5.711,09
sep-06 3.718,36 30 12,32 38,18 5.749,27
oct-06 3.718,36 30 12,46 38,61 5.787,88
nov-06 3.718,36 30 12,63 39,14 5.827,01
dic-06 3.718,36 30 12,64 39,17 5.866,18
ene-07 3.718,36 30 12,92 40,03 5.906,21
feb-07 3.718,36 30 12,82 39,72 5.945,94
mar-07 3.718,36 30 12,53 38,83 5.984,76
abr-07 3.718,36 30 13,05 40,44 6.025,20
may-07 3.718,36 30 13,03 40,38 6.065,57
jun-07 3.718,36 30 12,53 38,83 6.104,40
jul-07 3.718,36 30 13,51 41,86 6.146,26
ago-07 3.718,36 30 13,86 42,95 6.189,21
sep-07 3.718,36 30 13,79 42,73 6.231,94
oct-07 3.718,36 30 14 43,38 6.275,32
nov-07 3.718,36 30 15,75 48,8 6.324,12
dic-07 3.718,36 30 16,44 50,94 6.375,07
ene-08 3.718,36 30 18,53 57,42 6.432,48
feb-08 3.718,36 30 17,56 54,41 6.486,90
mar-08 3.718,36 30 18,17 56,3 6.543,20
abr-08 3.718,36 30 18,35 56,86 6.600,06
may-08 3.718,36 30 20,85 64,61 6.664,66
jun-08 3.718,36 30 20,09 62,25 6.726,92
jul-08 3.718,36 30 20,3 62,9 6.789,82
ago-08 3.718,36 30 20,09 62,25 6.852,07
sep-08 3.718,36 30 19,68 60,98 6.913,05
oct-08 3.718,36 30 19,82 61,41 6.974,47
nov-08 3.718,36 30 20,24 62,72 7.037,18
dic-08 3.718,36 30 19,65 60,89 7.098,07
ene-09 3.718,36 30 19,76 61,23 7.159,30
feb-09 3.718,36 30 19,98 61,91 7.221,21
mar-09 3.718,36 30 19,74 61,17 7.282,38
abr-09 3.718,36 30 18,77 58,16 7.340,54
may-09 3.718,36 30 18,77 58,16 7.398,70
jun-09 3.718,36 30 17,56 54,41 7.453,11
jul-09 3.718,36 30 17,26 53,48 7.506,59
ago-09 3.718,36 30 17,04 52,8 7.559,39
sep-09 3.718,36 30 16,58 51,38 7.610,77
oct-09 3.718,36 30 17,62 54,6 7.665,37
nov-09 3.718,36 30 17,05 52,83 7.718,20
dic-09 3.718,36 30 16,97 52,58 7.770,78
ene-10 3.718,36 30 16,74 51,87 7.822,65
feb-10 3.718,36 30 16,65 51,59 7.874,25
mar-10 3.718,36 30 16,44 50,94 7.925,19
abr-10 3.718,36 30 16,23 50,29 7.975,48
may-10 3.718,36 30 16,4 50,82 8.026,30
jun-10 3.718,36 30 16,1 49,89 8.076,18
jul-10 3.718,36 30 16,34 50,63 8.126,82
ago-10 3.718,36 30 16,28 50,45 8.177,26
sep-10 3.718,36 30 16,1 49,89 8.227,15
oct-10 3.718,36 30 16,38 50,76 8.277,91
nov-10 3.718,36 30 16,25 50,35 8.328,26
dic-10 3.718,36 30 16,45 50,97 8.379,23
ene-11 3.718,36 30 16,29 50,48 8.429,71
feb-11 3.718,36 30 16,37 50,72 8.480,43
mar-11 3.718,36 30 16 49,58 8.530,01
abr-11 3.718,36 30 16,37 50,72 8.580,74
may-11 3.718,36 30 16,64 51,56 8.632,30
jun-11 3.718,36 30 16,09 49,86 8.682,15
jul-11 3.718,36 30 16,52 51,19 8.733,34
ago-11 3.718,36 30 15,94 49,39 8.782,74
sep-11 3.718,36 30 16 49,58 8.832,31
oct-11 3.718,36 30 16,39 50,79 8.883,10
nov-11 3.718,36 30 15,43 47,81 8.930,91
dic-11 3.718,36 30 15,03 46,57 8.977,48
ene-12 3.718,36 30 15,7 48,65 9.026,13
feb-12 3.718,36 30 15,18 47,04 9.073,17
mar-12 3.718,36 30 14,97 46,39 9.119,56
abr-12 3.718,36 30 15,41 47,75 9.167,31
may-12 3.718,36 30 15,63 48,43 9.215,74
jun-12 3.718,36 30 15,38 47,66 9.263,40
jul-12 3.718,36 30 15,35 47,56 9.310,96
ago-12 3.718,36 30 15,57 48,25 9.359,21
sep-12 3.718,36 30 15,65 48,49 9.407,70
oct-12 3.718,36 30 15,5 48,03 9.455,73
nov-12 3.718,36 30 15,29 47,38 9.503,11
dic-12 3.718,36 30 15,06 46,67 9.549,77
ene-13 3.718,36 30 14,66 45,43 9.595,20
feb-13 3.718,36 30 15,47 47,94 9.643,13
mar-13 3.718,36 30 14,89 46,14 9.689,27
abr-13 3.718,36 30 15,09 46,76 9.736,03
may-13 3.718,36 30 15,07 46,7 9.782,73
jun-13 3.718,36 30 14,88 46,11 9.828,83
jul-13 3.718,36 30 14,97 46,39 9.875,22
ago-13 3.718,36 30 15,53 48,12 9.923,34
sep-13 3.718,36 30 15,13 46,88 9.970,22
oct-13 3.718,36 30 14,99 46,45 10.016,67
nov-13 3.718,36 30 14,93 46,26 10.062,94
dic-13 3.718,36 30 15,15 46,94 10.109,88
ene-14 3.718,36 30 15,12 46,85 10.156,73
feb-14 3.718,36 30 15,54 48,15 10.204,88
mar-14 3.718,36 30 15,05 46,63 10.251,52
abr-14 3.718,36 30 15,44 47,84 10.299,36
may-14 3.718,36 30 15,54 48,15 10.347,51
jun-14 3.718,36 30 15,56 48,15 10.395,67
jul-14 3.718,36 30 15,86 49,14 10.444,81
ago-14 3.718,36 30 16,23 50,29 10.495,11
sep-14 3.718,36 30 16,16 50,07 10.545,18

Efectuada la operación aritmética, corresponde a la trabajadora R.E.L.G., por concepto de interés de mora calculada hasta el 30 de septiembre de 2014, la cantidad de diez mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.545,18). Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, ésta Sala ordenó su cálculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o la causa haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, ello conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. vs United Airlines).

En tal sentido, advierte la Sala que la fecha de admisión de la demanda fue el 1° de julio 1993, tal como se desprende del auto de admisión dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserto al folio 62, de la pieza N° 1.

En cuanto al cómputo de los días a descontar de la corrección monetaria por efecto de acuerdo de las partes, o haya estado paralizado la causa por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, observa la Sala, que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 19865-09 de fecha 11 de noviembre de 2008, solicitó a la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, suministrar los días de despacho transcurridos en los extintos Juzgados Sexto de Primera Instancia del Trabajo y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo -en los que cursó la causa principal-, en el período comprendido del 1° de julio de 1993 al 6 de agosto de 2003 y del 7 de agosto de 2003 al 11 de noviembre de 2008.

Mediante oficio N° 16280-09 de fecha 21 de abril de 2009, la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió listado anexo de los días de despacho transcurrido en los períodos reseñados supra, que cursan agregados a los folios 39 al 127 de la sexta pieza, los cuales serán empleados a los fines de determinar los días del período mensual excluidos de indexación por efecto de huelgas tribunalicias y vacaciones judiciales.

Respecto al factor de cálculo de la corrección monetaria, se advierte que para el período comprendido del 1° de julio de 1993 al 31 de diciembre de 2007, se empleará el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, y a partir del 1° de enero de 2008 con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), fijados por el Banco Central de Venezuela, hasta el 31 de agosto de 2014, que corresponde al último índice publicado hasta la presente fecha. En consecuencia, con relación a la corrección monetaria correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente año, su cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada, él cual se regirá por los Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que fije el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Lo anterior, se expresa:

CUADRO N° 7

CORRECCIÓN MONETARIA

Periodo Índice inicial Índice final Factor Monto de la obligación a indexar Ajuste mensual Ajuste diario Días a indexar en el periodo Indexación del periodo Monto de la obligación indexada
jul-93 1,66910936 1,72105486 0,03112 3.718,36 115,72 3,73 12 44,80 3.763,16
ago-93 1,72105486 1,77498202 0,03133 3.718,36 117,91 3,80 9 34,23 3.797,39
sep-93 1,77498202 1,83379957 0,03314 3.718,36 125,83 4,19 15 62,92 3.860,31
oct-93 1,83379957 1,92500104 0,04973 3.718,36 191,99 6,19 31 191,99 4.052,29
nov-93 1,92500104 1,99518523 0,03646 3.718,36 147,74 4,92 30 147,74 4.200,04
dic-93 1,99518523 2,06708944 0,03604 3.718,36 151,36 4,88 21 102,54 4.302,57
ene-94 2,06708944 2,15591079 0,04297 3.718,36 184,88 5,96 24 143,13 4.445,71
feb-94 2,15591079 2,19648831 0,01882 3.718,36 83,67 2,99 28 83,67 4.529,38
mar-94 2,19648831 2,25834609 0,02816 3.718,36 127,56 4,11 31 127,56 4.656,94
abr-94 2,25834609 2,33223328 0,03272 3.718,36 152,36 5,08 30 152,36 4.809,30
may-94 2,33223328 2,45304142 0,05180 3.718,36 249,12 8,04 14 112,51 4.921,81
jun-94 2,45304142 2,67483050 0,09041 3.718,36 445,00 14,83 30 445,00 5.366,80
jul-94 2,67483050 2,84414812 0,06330 3.718,36 339,72 10,96 31 339,72 5.706,53
ago-94 2,84414812 2,99244846 0,05214 3.718,36 297,55 9,60 15 143,98 5.850,50
sep-94 2,99244846 3,11180224 0,03988 3.718,36 233,35 7,78 15 116,67 5.967,18
oct-94 3,11180224 3,27107343 0,05118 3.718,36 305,42 9,85 31 305,42 6.272,59
nov-94 3,27107343 3,41091453 0,04275 3.718,36 268,16 8,94 30 268,16 6.540,75
dic-94 3,41091453 3,53132687 0,03530 3.718,36 230,90 7,45 20 148,97 6.689,72
ene-95 3,53132687 3,64222141 0,03140 3.718,36 210,08 6,78 24 162,64 6.852,36
feb-95 3,64222141 3,72826818 0,02362 3.718,36 161,89 5,78 28 161,89 7.014,25
mar-95 3,72826818 3,84854770 0,03226 3.718,36 226,29 7,30 31 226,29 7.240,54
abr-95 3,84854770 4,00451436 0,04053 3.718,36 293,43 9,78 30 293,43 7.533,97
may-95 4,00451436 4,19894405 0,04855 3.718,36 365,79 11,80 31 365,79 7.899,76
jun-95 4,19894405 4,31208589 0,02695 3.718,36 212,86 7,10 21 149,00 8.048,76
jul-95 4,31208589 4,43117536 0,02762 3.718,36 222,29 7,17 11 78,88 8.127,64
ago-95 4,43117536 4,56956342 0,03123 3.718,36 253,83 8,19 6 49,13 8.176,77
sep-95 4,56956342 4,72248985 0,03347 3.718,36 273,65 9,12 15 136,82 8.313,59
oct-95 4,72248985 4,94110854 0,04629 3.718,36 384,86 12,41 29 360,03 8.673,62
nov-95 4,94110854 5,21695759 0,05583 3.718,36 484,23 16,14 28 451,94 9.125,57
dic-95 5,21695759 5,53060957 0,06012 3.718,36 548,64 17,70 20 353,96 9.479,53
ene-96 5,53060957 5,97934508 0,08114 3.718,36 769,14 24,81 24 595,46 10.074,99
feb-96 5,97934508 6,45610141 0,07973 3.718,36 803,32 28,69 28 803,32 10.878,31
mar-96 6,45610141 6,85461011 0,06173 3.718,36 671,47 21,66 30 649,81 11.528,13
abr-96 6,85461011 7,44080661 0,08552 3.718,36 985,87 32,86 26 854,42 12.382,55
may-96 7,44080661 8,37766509 0,12591 3.718,36 1.559,06 50,29 31 1.559,06 13.941,61
jun-96 8,37766509 8,97470095 0,07127 3.718,36 993,55 33,12 21 695,49 14.637,10
jul-96 8,97470095 9,42211358 0,04985 3.718,36 729,70 23,54 31 729,70 15.366,79
ago-96 9,42211358 9,80991707 0,04116 3.718,36 632,48 20,40 16 326,44 15.693,24
sep-96 9,80991707 10,16176646 0,03587 3.718,36 562,86 18,76 15 281,43 15.974,67
oct-96 10,16176646 10,59305487 0,04244 3.718,36 678,00 21,87 31 678,00 16.652,67
nov-96 10,59305487 10,91622334 0,03051 3.718,36 508,03 16,93 29 491,10 17.143,77
dic-96 10,91622334 11,24058186 0,02971 3.718,36 509,40 16,43 20 328,65 17.472,41
ene-97 11,24058186 11,53533237 0,02622 3.718,36 458,16 14,78 24 354,71 17.827,12
feb-97 11,53533237 11,79981478 0,02293 3.718,36 408,74 14,60 28 408,74 18.235,86
mar-97 11,79981478 11,98274634 0,01550 3.718,36 282,71 9,12 31 282,71 18.518,57
abr-97 11,98274634 12,26692314 0,02372 3.718,36 439,18 14,64 30 439,18 18.957,74
may-97 12,26692314 12,65023070 0,03125 3.718,36 592,38 19,11 31 592,38 19.550,12
jun-97 12,65023070 12,88259482 0,01837 3.718,36 359,10 11,97 30 359,10 19.909,23
jul-97 12,88259482 13,23973306 0,02772 3.718,36 551,93 17,80 30 534,13 20.443,36
ago-97 13,23973306 13,67366457 0,03277 3.718,36 670,03 21,61 16 345,82 20.789,18
sep-97 13,67366457 14,13508828 0,03375 3.718,36 701,54 23,38 15 350,77 21.139,95
oct-97 14,13508828 14,66788625 0,03769 3.718,36 796,83 25,70 29 745,43 21.885,37
nov-97 14,66788625 15,08093463 0,02816 3.718,36 616,29 20,54 13 267,06 22.152,43
dic-98 15,08093463 15,46807535 0,02567 3.718,36 568,67 18,34 14 256,82 22.409,25
ene-98 15,46807535 15,77895142 0,02010 3.718,36 450,38 14,53 24 348,68 22.757,93
feb-98 15,77895142 16,12948059 0,02221 3.718,36 505,57 18,06 28 505,57 23.263,50
mar-98 16,12948059 16,56671663 0,02711 3.718,36 630,62 20,34 31 630,62 23.894,12
abr-98 16,56671663 17,12357077 0,03361 3.718,36 803,15 26,77 28 749,61 24.643,73
may-98 17,12357077 17,67712036 0,03233 3.718,36 796,65 25,70 30 770,95 25.414,68
jun-98 17,67712036 17,90789863 0,01306 3.718,36 331,79 11,06 30 331,79 25.746,48
jul-98 17,90789863 18,27785788 0,02066 3.718,36 531,90 17,16 24 411,79 26.158,27
ago-98 18,27785788 18,65680367 0,02073 3.718,36 542,33 17,49 16 279,91 26.438,18
sep-98 18,65680367 18,98882850 0,01780 3.718,36 470,51 15,68 15 235,25 26.673,43
oct-98 18,98882850 19,45527410 0,02456 3.718,36 655,21 21,14 30 634,08 27.307,51
nov-98 19,45527410 19,75703082 0,01551 3.718,36 423,55 14,12 29 409,43 27.716,94
dic-98 19,75703082 20,09394604 0,01705 3.718,36 472,65 15,25 19 289,69 28.006,63
ene-99 20,09394604 20,54069857 0,02223 3.718,36 622,68 20,09 24 482,07 28.488,70
feb-99 20,54069857 20,88052120 0,01654 3.718,36 471,31 16,83 28 471,31 28.960,01
mar-99 20,88052120 21,14077332 0,01246 3.718,36 360,95 11,64 31 360,95 29.320,97
abr-99 21,14077332 21,38371249 0,01149 3.718,36 336,94 11,23 30 336,94 29.657,91
may-99 21,38371249 21,80905194 0,01989 3.718,36 589,92 19,03 31 589,92 30.247,83
jun-99 21,80905194 22,13274902 0,01484 3.718,36 448,95 14,96 30 448,95 30.696,78
jul-99 22,13274902 22,48909301 0,01610 3.718,36 494,23 15,94 31 494,23 31.191,01
ago-99 22,48909301 22,81609462 0,01454 3.718,36 453,53 14,63 16 234,08 31.425,09
sep-99 22,81609462 23,01158289 0,00857 3.718,36 269,25 8,98 14 125,65 31.550,74
oct-99 23,01158289 23,37717904 0,01589 3.718,36 501,26 16,17 31 501,26 32.052,00
nov-99 23,37717904 23,72202489 0,01475 3.718,36 472,81 15,76 30 472,81 32.524,81
dic-99 23,72202489 24,11841778 0,01671 3.718,36 543,49 17,53 20 350,64 32.875,45
ene-00 24,11841778 24,52553712 0,01688 3.718,36 554,94 17,90 24 429,63 33.305,08
feb-00 24,52553712 24,62290405 0,00397 3.718,36 132,22 4,72 28 132,22 33.437,30
mar-00 24,62290405 24,84869629 0,00917 3.718,36 306,62 9,89 31 306,62 33.743,92
abr-00 24,84869629 25,23186306 0,01542 3.718,36 520,33 17,34 30 520,33 34.264,25
may-00 25,23186306 25,48443293 0,01001 3.718,36 342,98 11,06 31 342,98 34.607,23
jun-00 25,48443293 25,76399716 0,01097 3.718,36 379,64 12,65 30 379,64 34.986,87
jul-00 25,76399716 26,02962291 0,01031 3.718,36 360,71 11,64 31 360,71 35.347,59
ago-00 26,02962291 26,22875041 0,00765 3.718,36 270,41 8,72 16 139,57 35.487,15
sep-00 26,22875041 26,68040927 0,01722 3.718,36 611,09 20,37 15 305,54 35.792,70
oct-00 26,68040927 26,90612580 0,00846 3.718,36 302,81 9,77 31 302,81 36.095,50
nov-00 26,90612580 27,07886350 0,00642 3.718,36 231,73 7,72 30 231,73 36.327,24
dic-00 27,07886350 27,35777536 0,01030 3.718,36 374,17 12,07 20 241,40 36.568,64
ene-01 27,35777536 27,61001451 0,00922 3.718,36 337,16 10,88 24 261,03 36.829,67
feb-01 27,61001451 27,74281887 0,00481 3.718,36 177,15 6,33 28 177,15 37.006,82
mar-01 27,74281887 27,95532921 0,00766 3.718,36 283,47 9,14 31 283,47 37.290,29
abr-01 27,95532921 28,27402035 0,01140 3.718,36 425,11 14,17 30 425,11 37.715,40
may-01 28,27402035 28,69897861 0,01503 3.718,36 566,86 18,29 31 566,86 38.282,26
jun-01 28,69897861 28,97793297 0,00972 3.718,36 372,10 12,40 30 372,10 38.654,37
jul-01 28,97793297 29,41607882 0,01512 3.718,36 584,45 18,85 31 584,45 39.238,82
ago-01 29,41607882 29,60198818 0,00632 3.718,36 247,99 8,00 16 127,99 39.366,81
sep-01 29,60198818 29,96046790 0,01211 3.718,36 476,73 15,89 15 238,37 39.605,18
oct-01 29,96046790 30,22621739 0,00887 3.718,36 351,30 11,33 31 351,30 39.956,48
nov-01 30,22621739 30,51850545 0,00967 3.718,36 386,38 12,88 30 386,38 40.342,86
dic-01 30,51850545 30,71779101 0,00653 3.718,36 263,44 8,50 20 169,96 40.512,82
ene-02 30,71779101 30,99670817 0,00908 3.718,36 367,86 11,87 24 284,79 40.797,61
feb-02 30,99670817 31,55433930 0,01799 3.718,36 733,95 26,21 28 733,95 41.531,56
mar-02 31,55433930 32,88246121 0,04209 3.718,36 1.748,06 56,39 31 1.748,06 43.279,62
abr-02 32,88246121 33,57299232 0,02100 3.718,36 908,87 30,30 30 908,87 44.188,49
may-02 33,57299232 33,95807434 0,01147 3.718,36 506,84 16,35 31 506,84 44.695,34
jun-02 33,95807434 34,64878210 0,02034 3.718,36 909,10 30,30 30 909,10 45.604,44
jul-02 34,64878210 35,89717809 0,03603 3.718,36 1.643,13 53,00 31 1.643,13 47.247,57
ago-02 35,89717809 36,76050535 0,02405 3.718,36 1.136,30 36,65 16 586,48 47.834,05
sep-02 36,76050535 38,40737550 0,04480 3.718,36 2.142,96 71,43 15 1.071,48 48.905,53
oct-02 38,40737550 39,27077315 0,02248 3.718,36 1.099,40 35,46 31 1.099,40 50.004,93
nov-02 39,27077315 39,89478586 0,01589 3.718,36 794,58 26,49 30 794,58 50.799,51
dic-02 39,89478586 40,30649942 0,01032 3.718,36 524,25 16,91 20 338,23 51.137,73
ene-03 40,30649942 41,47498488 0,02899 3.718,36 1.482,48 47,82 24 1.147,73 52.285,46
feb-03 41,47498488 43,75942724 0,05508 3.718,36 2.879,88 102,85 28 2.879,88 55.165,34
mar-03 43,75942724 44,09156098 0,00759 3.718,36 418,70 13,51 31 418,70 55.584,05
abr-03 44,09156098 44,82215826 0,01657 3.718,36 921,03 30,70 30 921,03 56.505,08
may-03 44,82215826 45,85799876 0,02311 3.718,36 1.305,83 42,12 31 1.305,83 57.810,91
jun-03 45,85799876 46,49542494 0,01390 3.718,36 803,57 26,79 30 803,57 58.614,48
jul-03 46,49542494 47,33187752 0,01799 3.718,36 1.054,47 34,02 31 1.054,47 59.668,95
ago-03 47,33187752 47,92967974 0,01263 3.718,36 753,62 24,31 16 388,96 60.057,92
sep-03 47,92967974 48,62034633 0,01441 3.718,36 865,43 28,85 15 432,72 60.490,64
oct-03 48,62034633 49,36423746 0,01530 3.718,36 925,51 29,86 31 925,51 61.416,14
nov-03 49,36423746 50,29376567 0,01883 3.718,36 1.156,47 38,55 30 1.156,47 62.572,61
dic-03 50,29376567 51,22319426 0,01848 3.718,36 1.156,34 37,30 20 746,03 63.318,64
ene-04 51,22319426 52,51145720 0,02515 3.718,36 1.592,46 51,37 24 1.232,87 64.551,51
feb-04 52,51145720 53,33483649 0,01568 3.718,36 1.012,17 36,15 28 1.012,17 65.563,68
mar-04 53,33483649 54,47673558 0,02141 3.718,36 1.403,72 45,28 31 1.403,72 66.967,40
abr-04 54,47673558 55,19364985 0,01316 3.718,36 881,29 29,38 30 881,29 67.848,69
may-04 55,19364985 55,84438309 0,01179 3.718,36 799,94 25,80 31 799,94 68.648,62
jun-04 55,84438309 56,88029663 0,01855 3.718,36 1.273,43 42,45 30 1.273,43 69.922,06
jul-04 56,88029663 57,66410650 0,01378 3.718,36 963,53 31,08 31 963,53 70.885,58
ago-04 57,66410650 58,43449899 0,01336 3.718,36 947,03 30,55 16 488,79 71.374,37
sep-04 58,43449899 58,74011145 0,00523 3.718,36 373,29 12,44 15 186,64 71.561,02
oct-04 58,74011145 59,09842646 0,00610 3.718,36 436,52 14,08 31 436,52 71.997,54
nov-04 59,09842646 60,09423532 0,01685 3.718,36 1.213,16 40,44 30 1.213,16 73.210,70
dic-04 60,09423532 61,05033396 0,01591 3.718,36 1.164,78 37,57 20 751,47 73.962,17
ene-05 61,05033396 62,21883670 0,01914 3.718,36 1.415,64 45,67 24 1.095,98 75.058,14
feb-05 62,21883670 62,32523133 0,00171 3.718,36 128,35 4,58 28 128,35 75.186,49
mar-05 62,32523133 63,08248272 0,01215 3.718,36 913,52 29,47 31 913,52 76.100,01
abr-05 63,08248272 63,91958752 0,01327 3.718,36 1.009,85 33,66 30 1.009,85 77.109,86
may-05 63,91958752 65,53994967 0,02535 3.718,36 1.954,74 63,06 31 1.954,74 79.064,59
jun-05 65,53994967 65,91156119 0,00567 3.718,36 448,30 14,94 30 448,30 79.512,89
jul-05 65,91156119 66,48235468 0,00866 3.718,36 688,58 22,21 31 688,58 80.201,47
ago-05 66,48235468 67,11992024 0,00959 3.718,36 769,13 24,81 16 396,97 80.598,44
sep-05 67,11992024 68,11598012 0,01484 3.718,36 1.196,08 39,87 15 598,04 81.196,48
oct-05 68,11598012 68,54102339 0,00624 3.718,36 506,67 16,34 31 506,67 81.703,15
nov-05 68,54102339 69,27167114 0,01066 3.718,36 870,96 29,03 30 870,96 82.574,10
dic-05 69,27167114 69,81614654 0,00786 3.718,36 649,03 20,94 20 418,73 82.992,83
ene-06 69,81614654 70,36001497 0,00779 3.718,36 646,51 20,86 24 500,53 83.493,36
feb-06 70,36001497 70,10742252 -0,00359 3.718,36 -299,74 -10,71 28 -299,74 83.193,62
mar-06 70,10742252 70,74469853 0,00909 3.718,36 756,23 24,39 31 756,23 83.949,85
abr-06 70,74469853 71,18331590 0,00620 3.718,36 520,49 17,35 30 520,49 84.470,34
may-06 71,18331590 72,33862174 0,01623 3.718,36 1.370,95 44,22 31 1.370,95 85.841,29
jun-06 72,33862174 73,67977983 0,01854 3.718,36 1.591,50 53,05 30 1.591,50 87.432,79
jul-06 73,67977983 75,44588422 0,02397 3.718,36 2.095,76 67,61 31 2.095,76 89.528,56
ago-06 75,44588422 77,10569360 0,02200 3.718,36 1.969,63 63,54 16 1.016,58 90.545,14
sep-06 77,10569360 78,56684698 0,01895 3.718,36 1.715,83 57,19 15 857,92 91.403,05
oct-06 78,56684698 79,15138457 0,00744 3.718,36 680,04 21,94 31 680,04 92.083,09
nov-06 79,15138457 80,18747609 0,01309 3.718,36 1.205,37 40,18 30 1.205,37 93.288,46
dic-06 80,18747609 81,66132166 0,01838 3.718,36 1.714,64 55,31 20 1.106,22 94.394,68
ene-07 81,66132166 83,29454865 0,02000 3.718,36 1.887,89 60,90 24 1.461,60 95.856,28
feb-07 83,29454865 84,43651681 0,01371 3.718,36 1.314,19 46,94 28 1.314,19 97.170,47
mar-07 84,43651681 83,81253065 -0,00739 3.718,36 -718,09 -23,16 31 -718,09 96.452,38
abr-07 83,81253065 84,99428739 0,01410 3.718,36 1.359,98 45,33 30 1.359,98 97.812,35
may-07 84,99428739 86,46808779 0,01734 3.718,36 1.696,07 54,71 31 1.696,07 99.508,42
jun-07 86,46808779 87,99511407 0,01766 3.718,36 1.757,32 58,58 30 1.757,32 101.265,74
jul-07 87,99511407 88,43333032 0,00498 3.718,36 504,30 16,27 31 504,30 101.770,04
ago-07 88,43333032 89,37603019 0,01066 3.718,36 1.084,87 35,00 16 559,93 102.329,97
sep-07 89,37603019 90,55758105 0,01322 3.718,36 1.352,80 45,09 15 676,40 103.006,38
oct-07 90,55758105 92,77533634 0,02449 3.718,36 2.522,63 81,38 31 2.522,63 105.529,00
nov-07 92,77533634 96,81291863 0,04352 3.718,36 4.592,62 153,09 30 4.592,62 110.121,62
dic-07 96,81291863 100,00000000 0,03292 3.718,36 3.625,20 116,94 20 2.338,84 112.460,47
ene-08 100,00 103,10 0,03100 3.718,36 3.486,27 112,46 24 2.699,05 115.159,52
feb-08 103,10 105,30 0,03100 3.718,36 3.569,95 127,50 28 3.569,95 118.729,46
mar-08 105,30 107,10 0,02134 3.718,36 2.533,51 81,73 31 2.533,51 121.262,97
abr-08 107,10 108,90 0,01709 3.718,36 2.072,87 69,10 30 2.072,87 123.335,84
may-08 108,90 112,40 0,01681 3.718,36 2.072,87 66,87 31 2.072,87 125.408,71
jun-08 112,40 115,10 0,03214 3.718,36 4.030,58 134,35 30 4.030,58 129.439,30
jul-08 115,10 117,30 0,02402 3.718,36 3.109,31 100,30 31 3.109,31 132.548,60
ago-08 117,30 119,40 0,01911 3.718,36 2.533,51 81,73 16 1.307,62 133.856,22
sep-08 119,40 121,80 0,01790 3.718,36 2.396,40 79,88 15 1.198,20 135.054,42
oct-08 121,80 124,70 0,02010 3.718,36 2.714,66 87,57 31 2.714,66 137.769,08
nov-08 124,70 127,60 0,02381 3.718,36 3.280,22 109,34 30 3.280,22 141.049,30
dic-08 127,60 130,90 0,02326 3.718,36 3.280,22 105,81 20 2.116,27 143.165,57
ene-09 130,90 133,90 0,02586 3.718,36 3.702,56 119,44 24 2.866,50 146.032,07
feb-09 133,90 135,60 0,02292 3.718,36 3.346,80 119,53 28 3.346,80 149.378,87
mar-09 135,60 137,20 0,01270 3.718,36 1.896,52 61,18 31 1.896,52 151.275,39
abr-09 137,20 139,70 0,01180 3.718,36 1.784,96 59,50 30 1.784,96 153.060,35
may-09 139,70 142,50 0,01822 3.718,36 2.789,00 89,97 31 2.789,00 155.849,35
jun-09 142,50 145,00 0,02004 3.718,36 3.123,68 104,12 30 3.123,68 158.973,03
jul-09 145,00 148,00 0,01754 3.718,36 2.789,00 89,97 31 2.789,00 161.762,03
ago-09 148,00 151,30 0,02069 3.718,36 3.346,80 107,96 16 1.727,38 163.489,41
sep-09 151,30 155,10 0,02230 3.718,36 3.645,37 121,51 15 1.822,69 165.312,10
oct-09 155,10 158,00 0,02512 3.718,36 4.151,92 133,93 31 4.151,92 169.464,02
nov-09 158,00 161,00 0,01870 3.718,36 3.168,57 105,62 30 3.168,57 172.632,59
dic-09 161,00 163,70 0,01899 3.718,36 3.277,83 105,74 20 2.114,73 174.747,32
ene-10 163,70 166,50 0,01677 3.718,36 2.930,55 94,53 24 2.268,81 177.016,13
feb-10 166,50 169,10 0,01710 3.718,36 3.027,77 108,13 28 3.027,77 180.043,90
mar-10 169,10 173,20 0,01562 3.718,36 2.811,50 90,69 31 2.811,50 182.855,39
abr-10 173,20 182,20 0,02425 3.718,36 4.433,51 147,78 30 4.433,51 187.288,91
may-10 182,20 187,00 0,05196 3.718,36 9.732,10 313,94 31 9.732,10 197.021,01
jun-10 187,00 190,40 0,02634 3.718,36 5.190,45 173,02 30 5.190,45 202.211,46
jul-10 190,40 193,10 0,01818 3.718,36 3.676,57 118,60 31 3.676,57 205.888,04
ago-10 193,10 196,20 0,01418 3.718,36 2.919,63 94,18 16 1.506,91 207.394,94
sep-10 196,20 198,40 0,01605 3.718,36 3.329,49 110,98 15 1.664,74 209.059,69
oct-10 198,40 201,40 0,01121 3.718,36 2.344,20 75,62 31 2.344,20 211.403,88
nov-10 201,40 204,50 0,01512 3.718,36 3.196,63 106,55 30 3.196,63 214.600,51
dic-10 204,50 208,20 0,01539 3.718,36 3.303,19 106,55 20 2.131,09 216.731,60
ene-11 208,20 213,90 0,01809 3.718,36 3.921,31 126,49 24 3.035,85 219.767,45
feb-11 213,90 217,60 0,02738 3.718,36 6.016,69 214,88 28 6.016,69 225.784,14
mar-11 217,60 220,70 0,01730 3.718,36 3.905,57 125,99 31 3.905,57 229.689,71
abr-11 220,70 223,90 0,01425 3.718,36 3.272,23 109,07 30 3.272,23 232.961,94
may-11 223,90 229,60 0,01450 3.718,36 3.377,79 108,96 31 3.377,79 236.339,73
jun-11 229,60 235,30 0,02546 3.718,36 6.016,69 200,56 30 6.016,69 242.356,42
jul-11 235,30 241,60 0,02483 3.718,36 6.016,69 194,09 31 6.016,69 248.373,11
ago-11 241,60 246,90 0,02677 3.718,36 6.650,02 214,52 16 3.432,27 251.805,38
sep-11 246,90 250,90 0,02194 3.718,36 5.523,88 184,13 15 2.761,94 254.567,32
oct-11 250,90 255,50 0,01620 3.718,36 4.124,22 133,04 31 4.124,22 258.691,53
nov-11 255,50 261,00 0,01833 3.718,36 4.742,85 158,09 30 4.742,85 263.434,38
dic-11 261,00 265,60 0,02153 3.718,36 5.670,80 182,93 20 3.658,58 267.092,96
ene-12 265,60 269,60 0,01762 3.718,36 4.707,39 151,85 24 3.644,43 270.737,39
feb-12 269,60 272,60 0,01506 3.718,36 4.077,37 145,62 28 4.077,37 274.814,76
mar-12 272,60 275,00 0,01113 3.718,36 3.058,03 98,65 31 3.058,03 277.872,79
abr-12 275,00 277,20 0,00880 3.718,36 2.446,42 81,55 30 2.446,42 280.319,21
may-12 277,20 281,50 0,00800 3.718,36 2.242,55 72,34 31 2.242,55 282.561,77
jun-12 281,50 285,50 0,01551 3.718,36 4.383,17 146,11 30 4.383,17 286.944,94
jul-12 285,50 288,40 0,01421 3.718,36 4.077,37 131,53 31 4.077,37 291.022,31
ago-12 288,40 291,50 0,01016 3.718,36 2.956,09 95,36 16 1.525,73 292.548,04
sep-12 291,50 296,10 0,01075 3.718,36 3.144,59 104,82 15 1.572,29 294.120,33
oct-12 296,10 301,20 0,01578 3.718,36 4.641,35 149,72 31 4.641,35 298.761,68
nov-12 301,20 308,10 0,01722 3.718,36 5.145,84 171,53 30 5.145,84 303.907,52
dic-12 308,10 318,90 0,02291 3.718,36 6.962,02 224,58 20 4.491,63 308.399,15
ene-13 318,90 329,40 0,03505 3.718,36 10.810,49 348,73 24 8.369,41 316.768,56
feb-13 329,40 334,80 0,03293 3.718,36 10.429,82 372,49 28 10.429,82 327.198,38
mar-13 334,80 344,10 0,01639 3.718,36 5.363,91 173,03 31 5.363,91 332.562,29
abr-13 344,10 358,80 0,02778 3.718,36 9.237,84 307,93 30 9.237,84 341.800,13
may-13 358,80 380,70 0,04272 3.718,36 14.601,75 471,02 31 14.601,75 356.401,88
jun-13 380,70 398,60 0,06104 3.718,36 21.753,63 725,12 30 21.753,63 378.155,51
jul-13 398,60 411,30 0,04702 3.718,36 17.780,36 573,56 31 17.780,36 395.935,87
ago-13 411,30 423,70 0,03186 3.718,36 12.615,12 406,94 16 6.511,03 402.446,90
sep-13 423,70 442,30 0,03015 3.718,36 12.133,09 404,44 15 6.066,55 408.513,44
oct-13 442,30 464,90 0,04390 3.718,36 17.933,33 578,49 31 17.933,33 426.446,77
nov-13 464,90 487,30 0,05110 3.718,36 21.789,95 726,33 30 21.789,95 448.236,72
dic-13 487,30 498,10 0,04818 3.718,36 21.597,12 696,68 20 13.933,63 462.170,35
ene-14 498,10 514,70 0,02216 3.718,36 10.243,05 330,42 24 7.930,11 470.100,46
feb-14 514,70 526,80 0,03333 3.718,36 15.666,87 559,53 28 15.666,87 485.767,33
mar-14 526,80 548,30 0,02351 3.718,36 11.419,83 368,38 31 11.419,83 497.187,15
abr-14 548,30 579,40 0,04081 3.718,36 20.291,43 676,38 30 20.291,43 517.478,58
may-14 579,40 612,60 0,05672 3.718,36 29.351,79 946,83 31 29.351,79 546.830,37
jun-14 612,60 639,70 0,05730 3.718,36 31.333,74 1.010,77 30 30.322,97 577.153,34
jul-14 639,70 666,20 0,04424 3.718,36 25.531,92 823,61 31 25.531,92 602.685,26
ago-14 666,20 692,40 0,04143 3.718,36 24.966,64 805,38 16 12.886,01 615.571,27

Efectuada la corrección monetaria, sobre el monto de la obligación principal condenada, establece esta Sala que corresponde a la trabajadora R.E.L.G., por dicho concepto la cantidad de seiscientos quince mil quinientos setenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 615.571,27). Así se decide.

En consecuencia, deberá pagar la sociedad mercantil British Airways P.L.C, a la ciudadana R.E.L.G., la cantidad de seiscientos veintiséis mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 626.062,45), cuyo desglose comprende: a) el monto de la obligación principal indexada, equivalente a la cantidad de seiscientos quince mil quinientos setenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 615.571,27); b) la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 10.545,18), por concepto de interés de mora. Así se decide.

Lo anterior, se expresa:

CUADRO N° 8

RESUMEN DE CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos condenados Monto en Bs.
Obligación principal indexada (prestaciones y diferencias salariales) 615.571,27
Interés de mora 10.545,18
Total Bs. 626.062,45

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena en fase de cumplimiento del fallo el cálculo del interés de mora y la corrección monetaria, hasta la oportunidad de pago efectivo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto en ejecución de sentencia proferido por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2013; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: SE ORDENA a la empresa demandada pagar a favor de la trabajadora R.E.L.G., la cantidad de seiscientos veintiséis mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 626.062,45), suma que representa la estimación definitiva de los conceptos condenados a pagar en el fallo objeto de ejecución, en los términos expresados en la motiva del fallo.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, a los fines de ejecución del fallo en los términos ordenados en la motiva de la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión, el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESHI GUTIÉRREZ, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
C.L Nº AA60-S-2013-000995

Nota: Publicada en su fecha a

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR