Sentencia nº 0197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, nueve (09) de abril de 2015. Años: 204° y 156°.

En el recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos R.G.G.D.C., M.E.C.G., F.V.C.G., LENYS C.C.G., R.I.C.G. y Y.J.C.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-2.177.560, V-7.553.554, V-7.514.318, V-7.589.593, V-8.517.992 y V-12.281.450, respectivamente, representados judicialmente por los abogados V.E.Q.G., S.I.d.J.P.L., J.G.O.M. y J.L.O.E., contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, fechado 14 de octubre de 2014, representado por decreto de expropiación N° 0019-2014, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 16 de octubre de 2014, en el cual se decreta la expropiación de un lote de terreno ubicado en el final de la Avenida Libertador, entre la carretera Vía Cañaveral y Zona Industrial del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que mide treinta y ocho hectáreas con ocho mil cuarenta y siete metros cuadrados (38,8047 ha.) con los siguientes linderos: Norte: Con fundos denominados El Culeco y La Volcanera, ambos de C.d.P. y la Quebrada Ceballos; Sur: Camino que partiendo de la carretera de San Felipe a Nirgua en el punto llamado 4 esquinas que conduce al referido caserío Cañaveral; Este: camino principal de S.M., que pasa por el caserío Cañaveral; Oeste: La citada carretera anteriormente camino principal de San Felipe a Boraure; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 5 de diciembre de 2014, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia.

La parte actora impugnó la referida decisión mediante la solicitud de regulación de la competencia, y en consecuencia el mencionado Tribunal, remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada C.E.P..

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, la Presidenta de la Sala Magistrada M.C.G., haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se reservó la ponencia.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente al tratarse de un recurso de nulidad ejercido contra un decreto de expropiación emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy y no de un ente agrario; declinando la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia.

El artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Por su parte, los artículos 156 y 157 del mismo texto legal, disponen lo siguiente:

    Artículo 156

    Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  9. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

    (…)

    Artículo 157

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Al a.l.c.e. materia de amparo constitucional ejercido contra un acto u omisión de un órgano distinto a los entes agrarios, la Sala Constitucional en sentencia N° 262, de fecha 16 de marzo de 2005, expediente 05-0299, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO” señaló lo siguiente:

    Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte que conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (caso: “José Vicente Matos San Juan”), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios sólo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencias en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos.

    Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

    En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

    Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    De la sentencia de la Sala Constitucional arriba parcialmente trascrita se desprende que los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares.

    En el caso concreto, el acto recurrido consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno ubicado en el final de la Avenida Libertador, entre la carretera Vía Cañaveral y Zona Industrial del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que mide treinta y ocho hectáreas con ocho mil cuarenta y siete metros cuadrados (38,8047 ha.) con los siguientes linderos: Norte: con fundo denominado El Culeco y La Volcanera, ambos de C.d.P. y la Quebrada Ceballos; Sur: camino que partiendo de la carretera de San Felipe a Nirgua en el punto llamado 4 esquinas que conduce al referido caserío Cañaveral; Este: camino principal de S.M., que pasa por el caserío Cañaveral; Oeste: La citada carretera anteriormente camino principal de San Felipe a Boraure; dictado por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sobre el cual, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2232516292013RAT239643, a la parte actora, lo cual consta en documental marcada “B” que cursa a los folios 52, 53, 54, 55 y sus vueltos.

    Considera la Sala, que al tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que consiste en un decreto de expropiación de un lote de terreno con vocación agraria, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal competente es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara competente para conocer la presente causa al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P. DE ROA

    Magistrado, Magistrado,

    ____________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    REG. N° AA60-S-2015-000073

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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