Sentencia nº 247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteCarlos Eduardo Salazar Mejías
ProcedimientoSalvaguarda

Ponencia del Conjuez, DR. C.E.S.M..

Por escrito presentado el 15 de julio de 1997 en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos ELIECER PEÑA GRANDA, YALIRA GRANDA y A.I. PARRA SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 12.130, 14.920 y 39.073, procediendo como Apoderados judiciales de la ciudadana R.H. FELIBERT HERNANDEZ, con fundamento en los artículos 56, ordinal 1º y 57 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora derogado, interpusieron RECURSO DE REVISION de la sentencia dictada el 9 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual resultó condenada la ciudadana R.H. FELIBERT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Economista, cédula de identidad Nº V-2.068.794, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, a las accesorias establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.763.624,19), por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, alegando ser inconciliable esa sentencia con la dictada el 2 de octubre de 1996 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró terminada la averiguación por prescripción de la acción penal, conforme al ordinal 7º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al confirmar la que había sido dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, el 24 de agosto de 1992.

Los recurrentes acompañaron a su solicitud copias certificadas de las sentencias a que hacen referencia.

Del asunto se dio cuenta en Sala el 23 de julio de 1997 y se designó Ponente y en la misma fecha, la Sala solicitó mediante oficio los expedientes Nos. 86-284 al Presidente del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público; y el 13.027 al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha veinte ( 20 ) de enero del año dos mil (2000), la Primera Sala Accidental Penal Especial quedó constituida así: Presidente, Magistrado, DR. R.P.P.; Vicepresidente, Magistrado, DR. A.A.F. y Conjuez, DR. C.E.S.M., designado Ponente en la presente causa.

Cumplidos los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El artículo 56 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora derogado, en el que basan los recurrentes su recurso de revisión, disponía en su encabezamiento y ordinal 1º, que:

"Después de firme una sentencia condenatoria, la pena que imponga deberá cumplirse íntegramente, salvo que muera el reo; y no se rebajará, conmutará, dispensará, ni se declarará prescrita, sino en los casos que explica el Código Penal; pero el reo o sus herederos y el representante del Ministerio Público pueden pedir y se decretará la nulidad de la condena en los casos siguientes: 1) Cuando dos personas hayan sido condenadas, en razón de un mismo delito, por dos sentencias que no pueden conciliarse y sean la prueba de la inocencia de uno o dos condenados".

El texto de ese artículo es similar al que ahora contiene el artículo 463, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente consagra el Recurso de Revisión, al disponer que: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola".

De los términos del precepto legal antes copiado se desprende que para la procedencia del Recurso de Revisión y subsiguiente declaratoria de nulidad de una sentencia dictada en un juicio penal, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de sentencias contradictorias firmes. 2º) Que en virtud de esas sentencias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión de la sentencia dictada el 9 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la que fue condenada la ciudadana R.H. FELIBERT HERNANDEZ, por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, se requiere que en virtud de otra sentencia, por ese mismo delito, esté sufriendo condena otra persona que sea su autora, sin que exista relación causal entre los actos ejecutados por uno u otro de los condenados.

En el presente caso se advierte que de acuerdo con la sentencia dictada el 9 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, la única persona condenada resultó ser la ciudadana R.H. FELIBERT HERNANDEZ, por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

A su vez, la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 2 de octubre de 1996, no fue condenatoria por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO; por el contrario, en el dispositivo de ese fallo se declara terminada la averiguación por prescripción de la acción penal en el delito de PECULADO, tipificado en el artículo 195 del Código Penal, de conformidad con las previsiones que contenía el ordinal 7º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora derogado.

En virtud de todo lo expuesto la Sala concluye estableciendo, que por no existir contradicción entre los dispositivos de los fallos señalados, ni por estar referidos esos fallos a un mismo delito, el Recurso de Revisión ejercido por los Apoderados judiciales de la ciudadana R.H. FELIBERT HERNANDEZ, no cumple con los requisitos exigidos por la ley y por tanto resulta inadmisible, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el aparte final del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala lo rechaza sin más trámites.

DECISION

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Revisión ejercido por los Apoderados judiciales de la ciudadana R.H. FELIBERT HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el aparte final del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda archivar el expediente contentivo del Recurso de Revisión. Devuélvanse, al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, el expediente Nº 86-284, y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el expediente Nº 13.027. Como dicho Juzgados fueron suprimidos, remítanse esos expedientes al Ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Publíquese regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Primero (1) días del mes de Marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente, Conjuez-ponente,

A.A.F. C.E.S. MEJIAS

La Secretaria,

L.M. DE DIAZ

CESM/RCHZ/lp

EXP. Nº 36-97

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