Sentencia nº 680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 14-0462

Mediante escrito del 9 de mayo de 2014, la abogada M.M.Z.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.509, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos R.I.A.V. y O.J.D.A., titulares de las cédulas de identidad números 10.812.071 y 17.285.841, respectivamente, “herederos legítimos del causante O.A.D.S.”, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares ejercida por el ciudadano P.A.D.S. “en contra de los herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano O.A.D.S.” y condenó a los co-demandados a pagar la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00), “cantidad comprendida en el Instrumento Cambiario”.

Mediante escrito (sin fecha) la referida abogada amplió los argumentos expuestos en la revisión solicitada.

El 15 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 16 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares ejercida por el ciudadano P.A.D.S. “en contra de los herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano O.A.D.S.” y, condenó a los co-demandados a pagar la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00), “cantidad comprendida en el Instrumento Cambiario”.

El 9 de mayo de 2014, la abogada M.M.Z.N., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos R.I.A.V. y O.J.D.A., “herederos legítimos del causante O.A.D.S.”, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por el mencionado Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegó la representación judicial de los solicitantes, lo siguiente:

Que “el 16 de febrero del año 2012, el Juzgado Decimo (sic) Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, el (sic) cual declaró CON LUGAR, un juicio que por cobro de bolívares (por la vía de intimación) por una letra de cambio por Bs. 130.000,00 contra [sus] representados, condenándolos al pago de costas y costos del juicio”.

Que “cuando el alguacil fue a llevar la citación personal de los demandados, éste señaló en su diligencia de fecha 02 de diciembre del año 2010, que no pudo ser localizada la dirección señalada, por la parte interesada, por lo que se procedió a publicar un cartel de citación, donde se les indicaba a los demandados, que de no comparecer en 60 días a darse por citados y por ende dar contestación a la demanda, se le nombraría un defensor ad-litem, con quien se entendería la citación”.

Que “en fecha 25 de noviembre del año 2011, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, designándose en fecha 28 de abril del año 2011, al Abogado MARCO COLAN PÁRRAGA… en (sic) 09 de junio de 2011, el defensor judicial designado, presentó escrito de oposición a la intimación: Así las cosas estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, sólo la parte actora consignó escrito de pruebas, el defensor de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en fecha 27 de junio del año 2011, donde sólo se limitó a decir: ‘niego, rechazo y contradigo’, tanto de los hechos alegados como del derecho invocado, también sólo se limitó a decir que envió un telegrama a los demandados”.

Que el defensor ad litem designado no agotó “todos los medios para obtener la localización de los demandados, incumpliendo de esta forma flagrantemente las funciones que ha establecido la Sala Constitucional… a tal punto que ni siquiera habiendo tenido la oportunidad de apelar el fallo dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no lo hizo, quedando dicha decisión definitivamente firme, dejando a los demandados en total indefensión y vulnerándoles el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a las funciones de los defensores ad litem, la cual es vinculante “para todos los jueces, [quienes deben] velar y controlar la actuación del defensor judicial, nombrados por ellos”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare “LA NULIDAD de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con todos los pronunciamientos de Ley”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La decisión objeto de revisión fue dictada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares ejercida por el ciudadano P.A.D.S. “en contra de los herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano O.A.D.S.” y condenó a los co-demandados a pagar la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00), “cantidad comprendida en el Instrumento Cambiario”.

Al respecto, estableció dicha decisión que “el presente juicio se originó por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un efecto cambiario (letra de Cambio) emitida (sic) en fecha 10 de diciembre de 2009 y cuyo vencimiento era en fecha 10 de marzo de 2010 a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO DÁVILA SERRANO… que en principio en la referida letra de cambio se evidencia que el aceptante de la misma fue el ciudadano O.A.D.S., quien falleció el 28/02/2010, que de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos”.

Que “de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar Defensor Judicial de la parte demandada Herederos Conocidos y Desconocidos del de Cujus O.A.D.S.. Que en la oportunidad fijada para hacer oposición, el Defensor Judicial de la parte intimada formula oposición en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses”.

Que, “[d]entro de la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en fecha 27 de junio de 2011 la cual De (sic) autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”.

Que, “tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aún (sic) impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo ´reus in excipiendi fit actor’, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba”.

Que lo anterior, “induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia”.

Que, “en consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino (sic) se demuestra”, para lo cual citó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil el 30 de junio de 1991.

Que “en el presente caso, se demanda el Cobró (sic) de Bolívares de un Instrumento Cambiario como es una letra de cambio en virtud de que ya se encuentra vencida, en este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó letra de cambio emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 y cuyo vencimiento era en fecha 10 de marzo de 2010 a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO DÁVILA SERRANO… la cual se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 410 del Código de Comercio, que se aprecia que [la] letra de cambio fue aceptada por (sic) en vida el ciudadano O.A.D.S., quien falleció el 28/02/2010… por lo que se hizo necesario ordenar la publicación de edictos para traer al juicio a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus O.A.D.S., que en virtud de la no comparecencia de los citados por edicto se hizo necesario designar al defensor judicial con quien se entendió la demanda”.

Que “se aprecia que en el presente caso quedo (sic) demostrada la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de (sic) extintivo de la misma, lo cual no consta en autos, en este sentido. Es forzoso para [esa] Juzgadora declarar la existencia de la deuda que debió cumplir el demandado y razón por la cual declara procedente la acción intentada por la parte demandante”. En consecuencia, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares ejercida por el ciudadano P.A.D.S. “en contra de los herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano O.A.D.S.” y, condenó a los co-demandados a pagar la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00), “cantidad comprendida en el Instrumento Cambiario”.

IV

COMPETENCIA

Dentro de las potestades atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a través de la revisión de decisiones definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 336, cardinal 10 del Texto Constitucional y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha facultad la ejerce la Sala de forma limitada y restringida, en aras de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión dictada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares ejercida por el ciudadano P.A.D.S. “en contra de los herederos conocidos y Desconocidos del ciudadano O.A.D.S.”, motivo por el cual esta Sala estima que la misma resulta competente para conocer de la revisión solicitada; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente revisión, esta Sala pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que únicamente consta en autos el escrito de solicitud de revisión y copia simple de la decisión objeto de revisión dictada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el mismo sentido, mediante la decisión No. 93/2001, del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, esta Sala estableció su potestad de revisión de sentencias, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, en los términos siguientes:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

En el caso que nos ocupa, si bien la parte solicitante señaló que la revisión de autos fue pedida respecto de la decisión dictada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la revisión de las actas del expediente observa la Sala que no fue consignado junto al escrito de revisión copia certificada del fallo cuya revisión se pretende.

Al respecto, la Sala debe reiterar a la parte solicitante los requisitos indispensables para la solicitud de la revisión constitucional. En efecto, la legislación y la jurisprudencia vinculante han establecido que el peticionante deberá consignar junto con el escrito, copia certificada del fallo que pretende sea examinado, con el fin de que este órgano verifique, en forma fidedigna, si procede o no su pretensión de revisión constitucional, reiterando la Sala que esta carga procesal no puede ser suplida de oficio, pues la misma corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, so pena de que sea declarada inadmisible su solicitud (Vid. Sentencia No. 3.549/2005, caso: “Lubin J. Aguirre M.”).

Así las cosas, de conformidad con las motivaciones expuestas, visto que la solicitante no acompañó junto con su escrito copia certificada de la decisión objeto de revisión, conforme lo dispone la jurisprudencia citada, carga ésta que no puede ser suplida en modo alguno por esta Sala, la misma precisa que la revisión solicitada resulta inadmisible; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la revisión solicitada por la abogada M.M.Z.N., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos R.I.A.V. y O.J.D.A., “herederos legítimos del causante O.A.D.S.”, respecto de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 14-0462

ADR.

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