Sentencia nº 559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0078

El 20 de enero de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito presentado por el abogado L.E.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M. BECERRA SÁNCHEZ, A.G. BECERRA SÁNCHEZ, Y.J.B.S. y P.A.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.534.857, 3.077.366, 2.893.363 y 2.889.300, respectivamente, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia del 22 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana J.C.C. y declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva ejercida contra los quejosos, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 20 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de junio de 2005, el apoderado judicial de los quejosos solicitó el correspondiente pronunciamiento en el presente caso. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 20 de julio de 2005, la ciudadana Y.J.B.S., debidamente asistida de abogado, solicitó la expedición de copias certificadas, lo cual fue debidamente acordado el 1 de agosto de 2005.

El 4 de noviembre de 2005, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 3.382, admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de las partes.

El 8 de noviembre de 2005, la ciudadana J.C.C., en su carácter de tercera interesada, presentó escrito contentivo de alegatos y solicitó sea declarado sin lugar el presente amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 18 de noviembre de 2005, el abogado P.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana J.C.C., ya identificada, en tal sentido, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 19 de enero de 2006, el abogado L.O.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.107, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.C., antes identificada, consignó escrito contentivo de alegatos. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 19 de enero de 2006, se dio por recibido en esta Sala el Oficio N° 2425 del 9 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al cual remitió la boleta de notificación de la ciudadana J.C.C.. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 15 de febrero de 2006, se recibió ante esta Sala Constitucional el Oficio N° 2548 del 2 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión de notificación de la ciudadana J.C.C.. En esa misa fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 24 de abril de 2006, la representación judicial de los quejosos, solicitó a esta Sala Constitucional fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 19 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para que el 23 de mayo de 2006, tuviera lugar la audiencia oral de las partes.

Mediante auto N° 1.098 dictado por esta Sala el 22 de mayo de 2006, en virtud de no haberse notificado a la ciudadana S.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 8.565.488, quien adujo durante la tramitación del juicio primigenio tener constituida una hipoteca sobre las bienhechurías de las cuales se pretende la prescripción adquisitiva, esta Sala en aras de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, difirió la audiencia constitucional, hasta tanto constara en autos la notificación de la misma.

El 10 de julio de 2006, el ciudadano P.A.B.S., en su carácter de accionante, asistido de abogado, en virtud de la imposibilidad de la Sala de notificar a la ciudadana S.J.A.M., solicitó que la misma sea notificada a través del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 8 de agosto de 2006, la Sala acordó la notificación de la referida ciudadana.

Mediante escrito del 9 de agosto de 2006, el abogado P.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.C., tercera interesada, solicitó se declare la perención de la presente acción de amparo constitucional.

El 13 de febrero de 2007, esta Sala fijó la audiencia constitucional para el 8 de marzo de 2007.

Mediante auto del 7 de marzo de 2007, la Sala difirió la celebración de la audiencia constitucional para el 13 de marzo de 2007.

El 13 de marzo de 2007, se celebró la audiencia constitucional, con la asistencia del apoderado judicial de los accionantes, el apoderado judicial de la tercera interesada y la representación del Ministerio Público.

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

El apoderado judicial de los presuntos agraviados planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) esta demanda había sido inicialmente estimada en Bs. 1.300.000 y en la reforma de la demanda se estimó en Bs. 5.500.000, razón por la cual, por el transcurso del tiempo, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) quedó excluida por la cuantía del acceso al Recurso Extraordinario de Casación (…)”.

Que “(…) al carecer de recursos o vías ordinarias para hacer cesar la lesión de los derechos constitucionales de mis representados, me veo en la imperiosa necesidad de acudir por vía extraordinaria de A.C. como único medio contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 (…)”.

Que “(…) la sentencia (…) dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…) está incursa en errores de actividad y juzgamiento que lesionan groseramente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de mis mandantes (…)”.

Que “(…) los testimonios promovidos por la parte demandante no señalan que la posesión alegada por la parte demandante (…) haya iniciado en el año de 1963 y haya terminado en el año de 1995 (…)”.

Que “(…) respecto al justificativo agregado a la demanda valorados en la sentencia (…) M.C.D.A. ni siquiera menciona el año de 1963 y 1995, los testigos J.R.C. (…) y J. deD.C.M. (…) si bien mencionan el año de 1963, no mencionan el año de 1995 (…)”.

Que “(…) la Juez de Alzada no explica las razones por las cuales al aceptar el testimonio respecto al año 1963, rechaza implícitamente los derechos que podían asistir al ciudadano P.C.M. o a sus herederos, asunto que es importante porque la concubina no tiene vocación hereditaria, tampoco se ha señalado que haya sido liquidada la pretendida comunidad concubinaria y, por lo tanto, resulta arbitraria la conclusión de que la única poseedora legítima desde el año de 1963 es la demandante J.C.C., viciando de inmotivación la mencionada sentencia (…)”.

Que “(…) la falta de prueba de las fechas señaladas en la sentencia como de inicio y terminación de la posesión legítima (1963-1995) es esencial para poder controlar la legalidad de la sentencia, pues la Juez de Alzada concluye ‘(…) que de la simple operación matemática se determina para (sic) desde 1963 al 17 de enero de 1995 fecha en que se introdujo demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, según se evidencia (…) han transcurrido aproximadamente 32 años’ (…)”.

Que “(…) una sentencia viciada de inmotivación lesiona el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mis representados (…) pues después de concluir que la casa que compró el causante de mis representados en el año de 1934 no es la misma que actualmente posee la actora, en la parte dispositiva de la sentencia (…), declara con lugar la demanda por prescripción adquisitiva del inmueble que fue propiedad del causante R.B., ahora propiedad de mis mandantes (…)”.

Que “(…) esta contradicción entre la parte motiva y dispositiva de la sentencia accionada en amparo la vicia de inmotivación, por cuanto, al afirmarse que las mejoras que se pretenden usucapir no son propiedad del causante R.B., no puede condenarse a sus herederos (…) a transmitir el derecho de propiedad sobre tales mejoras (…)”.

Que “(…) si la Juez llegó a la conclusión que las mejoras que dice poseer la demandante fueron construidas por ella misma a sus propias expensas, ha debido declarar sin lugar la demanda de prescripción, por cuanto, no se puede adquirir por prescripción lo que es propio (…)”.

Que “(…) la Juez de Alzada (…) declara con lugar la demanda de prescripción adquisitiva accionada por la ciudadana J.C.C., contra mis representados y la codemandada ‘S.J.A.M., sobre la siguiente bienhechuría construida sobre terreno ejidal’ (…), razonamiento evidentemente contradictorio al señalar, en primer lugar, que los derechos de acreedora hipotecaria de S.J.A.M. deberán ser discutidos en juicio autónomo y, en segundo lugar, declarar en su contra la procedencia de la prescripción adquisitiva demandada, configura el vicio de inmotivación que afecta de nulidad absoluta la sentencia (…)”.

Que “(…) la contradicción se hace evidente porque la codemandada S.J.A.M. no es heredera del causante R.B., por tanto, no tiene ningún derecho de propiedad sobre las mejoras cuya prescripción se demanda (…)”.

Que “(…) mis representados en la contestación de la demanda y su reforma (sic) (…), alegaron que la demandante J.C.C. ocupaba el inmueble objeto de la demanda mediante contrato de arrendamiento, es decir, en condición de inquilina (…)”.

Que “(…) tal condición de inquilina fue declarada en sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 1997, en un proceso judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento (…). También alegaron que la demandante reconoció su condición de inquilina en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de regulación de alquileres, por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al afirmar que comenzó pagando una pequeña cantidad por concepto de arrendamiento (…) reconociendo su condición de inquilina que está expresamente contenido en la Resolución de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. de fecha 22 de febrero de 1995 (…)”.

Que “(…) la Juez de Alzada no hace ningún pronunciamiento sobre este importante alegato (…) simplemente se limita a desechar por impertinentes las pruebas producidas por la parte demandada (…)”.

Que “(…) si se hubiese determinado que no es inquilina, ante el expreso reconocimiento de tal condición hizo la demandante J.C.C. ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la Juez de Alzada ha debido expresar las razones por las cuales cambió su condición de inquilina y pasó a ser poseedora legítima, para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 774 del Código Civil (…)”.

Que “(…) al no haberse hecho un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el alegato de la condición de inquilino de la demandante J.C.C., bien para acogerlo o bien para desecharlo, la sentencia se vició de nulidad absoluta por incongruencia negativa (…)”.

Que “(…) la Juez de Alzada ha debido decidir de manera expresa, positiva y precisa los alegatos de la demanda, su reforma y la contestación de la demanda, respecto a los linderos, medidas y conformación del inmueble que dice poseer la demandante, sin embargo, nada decidió (…) sobre si el inmueble era de 3 o 4 habitaciones como señala la demandante o de 3 como señalan los demandados (…)”.

Que “(…) la parte actora alegó en la demanda y ratificó en la reforma de la misma, solamente cinco hechos constitutivos de la posesión legítima, jamás alegó y, por tanto, no podía demostrar el sexto hecho constitutivo de la posesión legítima que exige el artículo 772 del Código Civil, como lo es el hecho de que la posesión sea continua (…). La Juez al valorar los testigos de la parte actora les atribuyó valor probatorio a todos, pero sin indicar en ninguno de ellos que hayan quedado demostrados los hechos constitutivos de la posesión legítima requeridos por el artículo 772 del Código Civil (…)”.

Que “(…) al haber obrado así la Juez de Alzada incurrió en un error de juzgamiento, concretamente en un error de falsa aplicación del artículo 772 del Código Civil (…)”.

Que “(…) al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, el documento autenticado otorgado por J. deD.C.M., en fecha 26 de abril de 1996, el cual fue producido por la demandante J.C.C. en el lapso de promoción de pruebas (…), la Juez de Alzada ha debido simplemente desechar ese instrumento privado emanado de tercero, por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que el “(…) error de juzgamiento que se agrava cuando la Juez de Alzada al valorar las pruebas producidas por mis representados con la contestación de la demanda, omite valorar los comprobantes de pago de mis impuestos municipales por concepto de ejidos (…) y desecha por impertinente la certificación catastral (…) referida al terreno ejido que tienen arrendado mis representados, incluyendo la casa 3-66, que en parte ocupa mi demandante J.C.C. que son precisamente las pruebas que demuestran que mis representados y su causante R.B. están autorizados por el Municipio San Cristóbal a ocupar el terreno ejido, pues el Municipio San Cristóbal no puede celebrar dos contratos de arrendamiento sobre el mismo terreno (…)”.

Que “(…) igualmente viola el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente en el ordinal 8° (sic) que le otorga a mis representados el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por error judicial. Error judicial que según los términos del artículo 832 del Código de Procedimiento Civil se puede calificar de inexcusable por haberse dictado una sentencia manifiestamente contraria a la ley expresa (...)”.

Finalmente, solicita la nulidad del fallo del 22 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió en los siguientes términos:

Que “(…) conoce esta Alzada por apelación que ejerciese el abogado L.O.R., en su condición de apoderado judicial de la demandante de autos (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, condenando en costas a la parte demandante.

La controversia tiene como objeto obtener la declaratoria de propiedad de un inmueble plenamente identificado en autos, mediante juicio declarativo de prescripción adquisitiva veinteñal o usucapión, la cual tiene efectos erga omnes y hacia el pasado (…).

Al efecto, dicha litis consorcio pasivo, rechazó parcialmente la demanda, en cuanto a que la actora haya poseído el inmueble identificado con el ánimo de ser su propiedad, se observa de las actas procesales, que la parte demandada, en resistencia a la pretensión de la actora, afirma que no es cierto que la demandante haya ocupado el inmueble de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con la intención de tenerlo como propio; que ella es tan solo inquilina, pues si bien ha vivido prolongado tiempo en el inmueble, nunca se ha ocupado de las normales obligaciones de quien es propietario de unas mejoras sobre terreno ejido, no habiendo pagado impuestos municipales, ni ningún tipo de tributo municipal, habiendo pagado si los servicios públicos del inmueble, por ser su obligación de inquilina. Quedando el tema a decidir circunscrito a la determinación como se dijo, de si existe o no una posesión legítima, pues de acuerdo a los términos de la demanda y la contestación, no es un hecho controvertido la ocupación por parte de la demandada del inmueble (…).

…omissis…

Que en cuanto a la demandada S.J.A.M., la cual es beneficiaria de una hipoteca especial de primer grado, sobre las mejoras construidas en terrenos ejidos (…) (sic) es de señalar que la presente hipoteca se constituyó en el año de 1994, es decir, cuando ya había iniciado controversias entre las partes y pasado veintiún (21) años de ser poseedora la actora, aunado al hecho procesal que si bien es cierto la co-demandada señalada contestó la demanda, en fecha 22 de febrero de 2000 (…) también es cierto que dicha contestación la hizo pura y simple, sólo alegando el derecho de acreedora hipotecaria y que en la etapa de promover pruebas, no concurrió a ejercer su derecho (…), y el presente juicio su efecto es declarativo o no de prescripción adquisitiva, por lo que estima esta alzada que los derechos de esta co-demandada deberán ser discutidos en juicio autónomo (…).

Es necesario para adquirir por vía de prescripción que el derecho de propiedad sobre el inmueble (…) que la parte demandante haya poseído en forma legítima, sin que en ningún caso haya sido (sic) intermitencia o discontinuidad, por más de veinte (20) años (…).

Que (…) la actora señala y probó que posee la referida vivienda desde el año de 1963, hecho este no desvirtuado por los demandados y la presente acción está referida a prescripción adquisitiva veinteñal, es decir, se debe probar la posesión por más de veinte (20) años, omitiendo el a quo establecer desde que año inició el análisis para determinar los actos ininterrumpidos de la prescripción, ya que de la simple operación matemática se determina, para (sic) desde 1963 al 17 de enero de 1995 fecha en que se introdujo demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (…) ha transcurrido aproximadamente treinta y dos (32) años, es decir ya pasaron los veinte (20) años que la ley exige en posesión legítima, para que operase la prescripción adquisitiva (…).

Que (…) se declara con lugar la apelación interpuesta (…) y con lugar la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión accionada por la ciudadana J.C.C. en contra de los ciudadanos R.M., A.G., Y.J., P.A.B.S. Y J.S. ARBOLA MORALES (…)”. (Mayúsculas del original).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA

El apoderado judicial de la ciudadana J.C.C., expuso ante esta Sala los siguientes argumentos:

Solicitó a la Sala que declare la perención de la presente causa, en razón de haber transcurrido más de seis meses sin que exista actividad por parte de los accionantes en el presente expediente.

Que los accionantes no ejercieron recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de casación, por lo cual la presente acción de amparo es inadmisible.

Que “(…) la parte accionante del presente recurso de amparo, sólo pretende impugnar el fondo de la decisión accionada, violentando el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a la improcedencia del amparo, basado en tales hechos y circunstancias (…)”.

Que conforme al criterio de la Sala Constitucional el amparo constitucional no puede ser utilizado para reabrir asuntos judiciales ya resueltos que han adquirido el carácter de definitivos.

En razón de ello, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional se interpone contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana J.C.C., revocó el fallo dictado el 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada contra los hoy quejosos.

En efecto, alegó la representación judicial de los accionantes que la ciudadana J.C.C. ha sido arrendataria de las bienhechurías de las cuales pretende su prescripción adquisitiva, por lo tanto la sentencia presuntamente lesiva incurrió en “(…) errores de actividad y de juzgamiento que lesionan groseramente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de mis mandantes (…)”.

Ahora bien, observa esta Sala que los accionantes adujeron que la ciudadana J.C.C. es arrendataria de las bienhechurías propiedad de su causante; a tal efecto, consignaron copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 17 de julio de 1997, la cual declaró que “(…) efectivamente existe un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado y si los accionantes quieren lograr la desocupación del inmueble han debido hacer los trámites por la vía administrativa (…)”, motivo por el cual nunca pudo haber operado la prescripción adquisitiva.

En este orden de ideas se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De lo anterior se colige que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

Efectivamente, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:

(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)

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Ahora bien, el apoderado judicial de los quejosos expresó en su escrito libelar, y así lo ratificó en la audiencia constitucional, que “Al carecer de recursos o vías ordinarias para hacer cesar la lesión a los derechos constitucionales de mis representados, me veo en la imperiosa necesidad de acudir por vía extraordinaria de amparo constitucional, como único medio, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, a fin de obtener justicia para mis mandantes y que se reestablezca la situación jurídica infringida. Conciente estoy de las limitaciones que el amparo constitucional tiene, como vía extraordinaria para controlar los vicios de juzgamiento en que incurran los jueces; pero también estoy consciente que en un estado de derecho y de justicia, esta Honorable Sala, según sus propias palabras, no puede mantenerse ciega ante una decisión, que incurra en graves errores de derecho que lesionan no sólo los derechos constitucionales de los particulares, sino que dejan sin aplicación las normas constitucionales que los garantizan (…)”.

En este orden de ideas, la Sala ha expresado que “(…) la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala del 11 de octubre de 2002, caso: “Panadería Coromoto, C.A.”).

Efectivamente, ha sido criterio reiterado de la Sala que a través de la acción de amparo constitucional no pueden revisarse los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, salvo que de las mismas se derive una grosera vulneración de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso los quejosos denunciaron la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual alegaron que en el fallo impugnado se valoraron testigos promovidos por la parte demandante que nada señalaron respecto de la posesión, concluyendo dicho juzgado que la misma comenzó en el año 1963 sin tener ningún fundamento para ello, por lo cual denunciaron que dicha decisión carece de motivación.

Asimismo, alegaron que el juzgado aquí denunciado como agraviante no valoró el hecho de que la condición de inquilina de la demandante fue declarada en sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por otra parte, expresaron que la sentencia incurre en incongruencia negativa pues nada dijo respecto a los linderos, medidas y conformación del inmueble cuya prescripción adquisitiva se alegaba. De igual forma, denunciaron que se le dio pleno valor a un documento autenticado, al cual se le dio valor de documento público a pesar de no haber sido ratificado en el juicio.

Ahora bien, de un minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre a los folios 953 al 994 del anexo 5, la sentencia del 22 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira –tribunal presuntamente agraviante- de la cual se desprende –folios 971 al 977 y 982 al 985 anexo 5- que dicho tribunal valoró y analizó cada uno de los testimonios presentados, dando valor probatorio a algunas de las testimoniales y desechando otras.

De otra parte se observa –folios 978 y 979 anexo 5- que se desvirtuó la sentencia mediante la cual supuestamente se probó la condición de inquilina de la demandante de prescripción adquisitiva, aunado a que no consta en los autos que se le haya dado valor de documento público a un documento autenticado, según pudo observa esta Sala de la sentencia impugnada –folio 970 anexo 5-. Por último, se desecha el alegato de que no se establecieron los linderos y medidas del inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicitó, pues ellos están claramente determinados en la dispositiva del fallo –folio 993 anexo 5-.

Al respecto, advierte la Sala que la valoración y aplicación del derecho, así como la interpretación que el juez –del caso de marras- haya dado a cada una de las disposiciones legales para aplicarlas a cada caso en concreto y así determinar su valía, no pueden ser revisadas por esta vía tal como se expresó anteriormente y como lo ha sostenido esta Sala, en sentencia Nº 1.210 del 19 de octubre de 2000 “caso: Ferrero Aluminio, C.A.”, en la cual se estableció tal criterio en los siguientes términos:

"(…) respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:

‘…Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. (Subrayado de esta Sala)…’.

En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal, como lo son los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Aunado a ello, se advierte que ni de los escritos presentados por los quejosos, ni del debate de la audiencia constitucional, se desprenden argumentos suficientes que permitan a esta Sala determinar que el juzgado denunciado como agraviante incurrió en una patente vulneración de los principios constitucionales, que ameriten la tutela constitucional, por el contrario, se observa que el mismo actuó dentro del ámbito de sus competencias, respetando los principios que orientan nuestro sistema jurisdiccional.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo constitucional no cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, como la del presente caso, debe esta Sala declarar improcedente la misma. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.E.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M. BECERRA SÁNCHEZ, A.G. BECERRA SÁNCHEZ, Y.J.B.S. y P.A.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.534.857, 3.077.366, 2.893.363 y 2.889.300, respectivamente, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana J.C.C. y declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva ejercida contra los quejosos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0078

LEML/

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