Sentencia nº RNyC.000599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000143

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana R.M.L.D.M., (promitente–compradora), representada judicialmente por el abogado J.G.B. y la representación de la Defensa Pública Segunda (2°) con competencia para actuar ante esta Sala de Casación Civil, abogado E.E.M.B., contra los ciudadanos W.J.M.F. y A.J.R.D.M., (promitentes-vendedores), representados judicialmente por los profesionales del derecho C.E.D.E., M.I.D.E. y L.C.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo de la decisión proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró: 1.- sin lugar la confesión ficta propuesta por la parte accionante en fecha 24 de febrero de 2010, 2.- con lugar la apelación interpuesta por parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de julio de 2011, 3.- improcedente la demanda y, en consecuencia, revocó la decisión proferida. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la demandante, propuso recurso de nulidad y anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por el ad quem, el 13 de febrero de 2014, los cuales fueron ratificados en fecha 20 de enero de 2016, y admitido por la alzada el 27 del mismo mes y año, siendo formalizado ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil el 3 de marzo del año que discurre. Hubo impugnación en fecha 28 de marzo de 2016. No hubo réplica.

Recibido como fue el presente recurso en esta Sala de Casación Civil, se procedió de igual forma, a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación el 25 de febrero de 2016, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I

RECURSO DE NULIDAD

En el presente caso, se interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 13 de agosto de 2014. Sin embargo, no consta en autos que la parte demandante haya fundamentado el recurso de nulidad, siendo que, del escrito de formalización se desprende con respecto a éste, sólo lo siguiente:

…ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar escrito de formalización que contiene los motivos por los cuales ejerzo el Recurso de nulidad (sic) y el Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de AGOSTO (sic) de 2014…

. (Resaltado de la formalización).

Así las cosas, y de lectura íntegra del escrito de formalización presentado ante esta Sala de Casación Civil, se verifica inequívocamente que solo existe un simple enunciado sobre el -Recurso de Nulidad-, en el extracto supra transcrito, constriñéndose la formalización exclusivamente a las denuncias atinentes al Recurso de Casación.

De igual forma, esta M.J.C. ha sostenido el alcance del recurso de nulidad, el cual solamente procederá cuando el tribunal de reenvío desacate en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento, le antecedieron; destacándose que solamente procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defecto de actividad.

En este sentido, esta M.J. respecto a los presupuestos del recurso de nulidad, en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, caso: L.A.M.G., contra Orfelis R.B.C. y otros, dejó sentado lo siguiente:

...La viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, (…) único supuesto: cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia.

De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 8 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

Igualmente se concluye, que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa, adquiere pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación...

(Negrillas de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el recurso de nulidad procede contra la decisión dictada en sustitución de aquella anulada, al haberse declarado con lugar el recurso de casación, siempre que se hubiese conocido de una denuncia por infracción de ley, en razón que se establece el derecho aplicable al caso concreto y se fija el criterio que resulta vinculante para el juez de reenvío.

Ahora bien, la decisión impugnada mediante el recurso de nulidad, fue dictada por el ad quem, como consecuencia de la casación de oficio de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 31 de julio de 2012, en la cual la referida decisión, determinó la omisión por parte de la recurrida respecto a la confesión ficta, incurriendo la precitada decisión, en el vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, infracción esta que constituye un vicio de actividad de la recurrida, por tanto, se evidencia que en el presente asunto, el fallo en nulidad no pudo contrariar ninguna doctrina casacional basada en algún error de juzgamiento, lo cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, determina la inadmisibilidad del recurso de nulidad.

En consecuencia, aplicando la doctrina arriba transcrita al caso de estudio, se declara inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la recurrida. Así se decide.

II

CASACIÓN DE OFICIO

El Código Procesal de 1986, cambió el rostro del desvencijado instituto político – procesal o sistema de casación civil, casi como si presintiera la llegada evolutiva del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, al incorporar mecanismos como: la casación sin reenvío; la casación sobre los hechos y la casación de oficio. Esta última sufrió alguna resistencia inicial de la doctrina (Sarmiento Núñez, J.G.. Análisis Crítico a la Casación de Oficio. E.L.. Caracas. 1996), cuando se pretendió entender como invasora del dispositivo casacionista (Ius Litigatur), olvidándose del Ius Constitutionis, parte fundamental del origen de la casación que se manifestaba cuando el iudex (Juez), cometía a través de una sentencia, una grave injusticia, proveniente de un error trascendente e importante que conllevaba a una gravedad política que no presenta ninguno de los demás errores en que puede incurrir el juez, pues se consideraba un vicio que superaba el derecho subjetivo del particular y atacaba la vigencia misma de la ley, vale decir, la infracción en el fallo o la sustanciación para su construcción era superior al mero interés subjetivo, pues violentaba la autoridad del legislador y la unidad y fundamento del Imperio.

En Venezuela nuestra Sala de Casación Civil desde 1930 denota en sus memorias la intención de algunos magistrados de colocar la casación de oficio como una especie de casación en interés de la Ley, expresándose que la soberanía del fallo de instancia no era absoluta, sino que tiene un límite y: “… la justa y acertada aplicación de la ley, es un deber para ésta Corte, cada vez que se traspase el límite, de contener a los trasgresores dentro de las normas legales…”. Lo que sirvió de fundamento para avanzar dentro de la modernización del recurso de casación, y colocar la casación de oficio, en el 4° Párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como facultad inquisitiva de indicar infracciones del orden público y constitucional, sin que se hayan denunciado, permitiendo al recurso y a la Sala de Casación servir mejor a la satisfacción de las demandas de una sociedad, en mudanzas aceleradas que, no cabe conformarse con lo “establecido”, porque en éstas horas se aguarda otra cosa ante la sustitución del Estado Paleo – Legislativo al del Estado Social de Justicia, permitiendo con su constitucionalidad aperturar el control de contrapesos procesales que vierte constantemente la doctrina de la Sala Constitucional sobre el frente de constitucionalidad, referido al acceso a la justicia, a el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejándose atrás la aburrida rutina formalista que privilegia la desestimación del recurso sobre la necesidad de dar la más justa respuesta al fondo, que tiende a profundizar u oxigenar una prudente pero osada apertura que iluminará los pasos futuros del recurso, una nueva concepción, un cambio radical en la labor de juzgamiento casacional. La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.

No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.

Con base a ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala de Casación Civil, observa lo siguiente:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, y visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T.d.J..

Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(…Omissis…)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...

. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, cuanto el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada.

Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala transcribir el texto que contiene la parte de la sentencia dictada recurrida, a los efectos de destacar la forma en la cual se materializa en dicho fallo el vicio de la inmotivación:

...la presente demanda se constituye por cumplimiento de contrato (…), fundando su pretensión el demandante por el cumplimiento del contrato de opción compra venta que fue celebrado por las partes en fecha 11 de abril de 2007, (…)

…Para emitir pronunciamiento de fondo del presente punto estima necesario (…) hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro Código Civil establece:

(…Omissis…)

Partiendo de esta premisa, es importante señalar la afirmación que realiza Palacios Herrera (…).

(…Omissis….)

Al respecto, el autor N.V.R. (…) expresa:

(…Omissis…)

Agrega el autor citado, que existen diferencias entre opción y venta (…).

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, (…).

Por su parte, L.A.G. (…), define la venta como:

(…Omissis…)

Ahora bien, respecto a los contratos de promesa bilateral de compraventa, la Sala estableció entre otras (…), lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

Asimismo el artículo 1.258 ha denominado: “la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.

Tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de octubre de 2010, que en cuyas clausulas penales se identifican a las personas intervinientes (…).

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora Accidental declarar SIN LUGAR la Confesión Ficta planteada como punto previo por la parte accionante en fecha 24 de febrero de 2010, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declararla de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la (…) apoderada judicial de los ciudadanos W.J.M.F. y A.J.R.D.M., (…) y en consecuencia se revoca la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…). Y así se decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

(…Omissis…)

Primero: SIN LUGAR la Confesión Ficta (…).

Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por (…) los ciudadanos W.J.M.F. y A.J.R.D.M. (…), contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 (…).

Tercero: Se REVOCA la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, (…); y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA incoara la ciudadana R.M.L.D.M. (…).

Cuarto: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas...

(Resaltado de la recurrida).

Resulta importante para esta M.I.C. destacar, que la estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se le inficiona de inmotivación.

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta M.J.C., que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender el porqué negó a la actora la demanda por cumplimiento de contrato de opción compra venta, al declarar ésta improcedente, haciendo caso omiso y de manera absoluta al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión.

El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica.

En el caso concreto, la recurrida declara con lugar la apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia proferida por el a quo, con la fatal consecuencia para la actora, de la declaratoria de improcedencia de la demanda, a través de una exposición de citas doctrinarias, jurisprudenciales y textos normativos, los cuales de manera alguna concatena con los alegatos de la demandante durante el proceso y las defensas de los accionados, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose de esta manera uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación.

Por lo tanto, la Sala casará de oficio la decisión cuestionada, tal como lo hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala concluye que el juzgador de alzada al proferir la sentencia recurrida, quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye la inmotivación del fallo por él emitido, y por ende, la nulidad del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- INADMISIBLE el recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 13 de agosto de 2014 y, 2.- CASA DE OFICIO, la referida sentencia, por el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se condena al pago de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000143

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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