Sentencia nº 0250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, once (11) de marzo del año 2014. Años: 203° y 155°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por despido, instauró la ciudadana R.M.S., representada judicialmente por el abogado F.R.M.S., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., representada judicialmente por H.A.H.C.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, publicó sentencia en fecha 26 de abril del año 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, asistida por el abogado J.E.P., contra la decisión de fecha 13 de febrero del año 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión interpuso recurso de control de la legalidad la parte accionada, en fecha 6 de mayo de 2013.

El 06 de junio del año 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con vista de la impugnación planteada, pasa esta sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, con el propósito de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, el cual deberá ser presentado a través de escrito, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos, por cuanto su inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden de ideas, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos - formales exigidos en la norma supra citada, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Alega la parte recurrente, lo siguiente:

(…) debemos aclarar la galimatías (sic) en la cual redunda el tribunal superior, al asegurar que se formalizó por “escrito” la apelación de marras, tal y como lo hace ver en su sentencia y así se observa en la transcripción precedente , donde a decir de dicho tribunal se destaca la delimitación del recurso de apelación a través de los principio (sic) de la reformatio in peius y tantum devollutum, quantum apellatum, siendo que mi representada así como mi persona en mi condición de apoderado judicial de la recurrente, jamás fundamentamos por escrito la apelación, es decir, que la fundamentación de ésta se realizó verbalmente en la audiencia oral y pública correspondiente, la cual atendió a la verificación justificada de mi inasistencia a la audiencia de juicio y se pretendió probar con documentos privados –ratificados por las partes- , el caso fortuito o la fuerza mayor como las razones que la justificaban; así mismo, se analizó la sentencia en cuanto a la falta de valoración de las pruebas por parte del tribunal de la causa, … se celebró la audiencia de juicio, donde en su oportunidad, no sólo se promovieron sino que también se evacuaron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes.

(Omissis).

ésta tuvo lugar el día 04 de febrero de 2013, fecha en la cual me entraba (sic) indispuesto de salud, tal y como consta de los justificativos que corren insertos a los autos.

(Omissis).

ha sido criterio reiterado y ponderante de ese alto tribunal de la República y así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos privados promovidos en juicios (sic) suscrito (sic) por terceros, deben ser ratificados en juicio por éstos, siendo que el médico que suscribió el instrumento justificativo de mi inasistencia se encontraba en una intervención quirúrgica en el momento de la celebración de la audiencia de juicio –lo cual no viene al caso-, de cierta manera era evidente que el tribunal superior, declararía improcedente dichos alegatos, es por ello, que fundamenté en los vicios de falta de valoración de las pruebas la apelación, atacando de esta manera los vicio (sic) que adolece la sentencia de primera instancia

(Omissis).

el tribunal superior y el tribunal de la causa, vulneraron el derecho a la defensa de mi representada, siendo considerado un agravio de orden constitucional, ya que no tomaron en consideración la defensa propuesta por mi representada, tal y como establece la sentencia que consideró tribunal superior (sic) para la fundamentación de la decisión aquí recurrida, N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia,

(Omissis).

En el presente caso, la actora no logró demostrar la relación de trabajo ya que nunca existió, y si se demostró tal y como se evidencia de autos, la relación arrendaticia que aun existe entre la actora y mi representada, desde el 01 de febrero de 2002.

(Omissis).

la única relación que ha sostenido la actora es inquilinaria, así mismo, de las inspecciones judiciales que se realizaron con el preciso control de la prueba, se evidencia que mi representada es simple administradora del inmueble donde la actoras (sic) alquila el local, y en el cual supuestamente es la “conserje”, para ello, dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SISTEMAS ABERRIZ, C.A , identificada en autos, y que de la contabilidad de mi patrocinada y de la relación contable del mencionado inmueble y (sic) se evidencia que jamás se ha cancelado salario alguno a cualquier trabajador, todo lo contrario, se evidencia el pago eventual de mano de obra para la limpieza del edificio y otros servicios, entonces mal podría la actora prestar servicios de conserjería, y bajo un salario, que en todo caso, lo debió cancelar la propietaria y no mi representada, tal y como se alegó en la audiencia de juicio

(Omissis).

la actora, es la inquilina más antigua del edificio administrado por mi representada, y esta es conocida por todos los inquilino (sic), visitantes y sus clientes, ya que presta servicios de peluquería, … tal como se demostró en la declaración de los testigos en la audiencia de juicio, evacuados bajo el control de la prueba y con la intervención judicial del juez de la causa. (…).

Finalmente, aduce quien recurre, que el fallo cuya impugnación pretende, lesiona principios y garantías constitucionales.

Ahora bien, del análisis de las argumentaciones que sustentan el recurso interpuesto, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas constitucionales ni de aquellas informadas por el orden público, en consecuencia, visto que el alcance del control de legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de abril del año 2013, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C.L. Nº AA60-S-2013-000766

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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