Sentencia nº 294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 14-1233

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2014, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana R.M.E., titular de la cédula de identidad N° 6.385.756, asistida por la abogada G.J.S.B., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.271, solicitó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada el 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra la p.a. N° 0034-20-10 del 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana R.M.E..

El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la parte solicitante los siguientes argumentos:

Que el fallo objeto de revisión incurrió en el vicio de falso supuesto “cuando fundamenta su sentencia en hechos que no ocurrieron y además no fueron comprobados en el expediente a saber:

‘…de acuerdo a los certificados médicos consignados durante el procedimiento administrativo, el patrono demostró que para la fecha señalada por la trabajadora como la de su despido, la relación de trabajo con el Colegio de Abogados de Caracas se encontraba suspendida en virtud del otorgamiento de un certificado médico de incapacidad a su favor, causándose con ello la excepción de pago de la obligación derivada de la prestación de servicio (salario), y la obligación de la trabajadora de gestionar el pago de sus indemnizaciones ante el Seguro Social. Por otro lado, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la trabajadora hubiere demostrado el despido alegado, el cual fue además negado por el patrono...’ (Resaltado agregado)”.

Que “se evidencia de las actas procesales que me encontraba de reposo desde el viernes 29 de agosto de 2008 hasta el viernes 12 de septiembre de 2008, según consta de C.M. de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Institución de S.B.A. 11, inserta al folio 37 del expediente”.

Que “la reincorporación a mi trabajo estaba pautada para el lunes 12 de septiembre de 2008, como en efecto lo hice, fecha en la cual fui despedida injustificadamente, razón por la cual me amparé por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, Sede Sur (Pedro O.D.) en fecha 22 de septiembre de 2008”.

Que “en ninguna de las actas procesales existe otra c.m. que convalide lo esgrimido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; vale decir, que me encontraba de reposo para el momento cuando me amparé”.

Que “hay falso supuesto de hecho cuando expresa que no probé el despido alegado, según las actas procesales, porque a los folios 48 y 49 del expediente riela copia de la libreta donde se depositaba mi salario, evidenciándose que desde la segunda quincena de septiembre de 2008, no se había realizado depósito alguno. Además de conformidad con la doctrina judicial reiterada por esa Sala y la Sala Social, cada vez que un trabajador demandante alegue un despido injustificado y el patrono demandado no pruebe que la relación de trabajo terminó por otras causas previstas en la ley, el Juez debe considerar que el demandado ha confesado haber despedido injustificadamente al demandante”.

Que igualmente incurrió el tribunal de alzada en el vicio de falso supuesto de derecho “con fundamento en la presunta suspensión de la relación laboral, porque la empleadora negó el despido y en consecuencia recaía en mi persona la carga de probar dicho despido y no lo hice”, lesionándose con ello “normas de orden público y la doctrina judicial reiterada por esa Sala y la Sala Social, en lo relacionado con los derechos consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarme la tutela del derecho al trabajo como hecho social, no protegiendo mis derechos laborales, (intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, principio pro operario, entre otros) y la estabilidad, a los fines de no delimitar toda forma de despido injustificado”.

Que “ante cualquier duda el Tribunal de la recurrida, debió aplicar lo que más me beneficiara, tal como lo expresa esta Sala en Sentencia No. 376, de fecha el 30 de marzo de 2012, Expediente N° 11-0959, partes E.M.A. y Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

Que “la recurrida incurre en errores jurídicos graves e inexcusables y en violación de la doctrina judicial reiterada de esta Sala y de la Sala Social, al negar la tutela judicial efectiva de mi derecho constitucional como trabajadora, de disfrutar de la estabilidad en (el) trabajo, porque consta en las actas procesales que para el momento cuando me amparé no estaba de reposo, por lo que la relación laboral no estaba suspendida, como falsamente lo expresa la recurrida” (negrillas de la solicitante).

Que incurrió en una “errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la distribución y carga de la prueba en materia laboral, contrariando además el principio constitucional del debido proceso, apartándose de la doctrina vinculante establecida por esta Sala en decisión N° 2.875, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente N° 02-1593, caso Maldifassi y Cía, C.A”.

Que “la accionada al contestar la demanda alegó un hecho nuevo, el cual se refería a que me encontraba de reposo para el momento de ampararme, razón por la cual la relación laboral estaba en suspenso; circunstancia que generó la inversión de la carga de la prueba respecto a ese nuevo argumento, que no fue probada por la demandada en el debate judicial, quien reconoció la relación laboral y la inamovilidad al momento de contestar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por mí”.

Que “la excepción alegada por la empleadora se basó en un hecho falso, porque cuando me amparé no estaba de reposo, tal como lo demuestra la C.M., que riela al folio 37; por lo que en armonía con las precitadas sentencias, es evidente que el fallo objeto de esta revisión, incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, violando flagrantemente mis derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque sentencias como la que originó esta revisión, es una involución frente a las conquistas alcanzadas dentro del marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.

Que igualmente infringió “los artículos 12, 243, ordinales 4° y y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no considerar las pruebas documentales que promoví y que fueron evacuadas dentro del procedimiento, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por la empleadora”.

Que la decisión cuestionada “no aplicó el principio de exhaustividad y congruencia, así como tampoco la aplicación del derecho a la defensa, porque es un error inexcusable fundamentar su fallo en hechos que no constan en las actas procesales, y no valorar hechos que si constan en el expediente, tales como:

1) La C.M., inserta al folio 37, que prueba sin lugar a dudas, que el reposo otorgado el 29 de agosto de 2008, venció el viernes 12 de septiembre de 2008, siendo la fecha de reincorporación al trabajo el lunes 15 de septiembre de 2008.

2) Libreta del Banco, donde se depositaba mi salario, inserta al folio folios 48 y 49 del expediente, evidenciándose que desde la segunda quincena de septiembre de 2008, no se había realizado depósito alguno”.

Que “el Juez de la recurrida no hace mención específica a los reposos, no indica las fechas de inicio y culminación de los mismos, no indica la fecha de reincorporación al trabajo, violando el principio de exhaustividad y congruencia denunciado; ya que de haberlo realizado, se hubiera percatado de:

  1. Que el último reposo data desde el viernes 29 de agosto de 2008, hasta el viernes 12 de septiembre de 2008, según se evidencia de C.M., de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Institución de S.B.A. 11, inserta al folio 37 del expediente.

  2. Que debía reincorporarme al trabajo el lunes 12 de septiembre de 2008, como en efecto lo hice, fecha en la cual fui despedida injustificadamente, razón por la cual me amparé por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, Sede Sur (Pedro O.D.) en fecha 22 de septiembre de 2008.

  3. Que el fundamento alegado por la representación patronal, se basaba en un hecho falso; vale decir, no me encontraba de reposo para el momento cuando me amparé, razón por la cual la negativa del despido no tenía fundamento fáctico ni legal, por lo que debió declarar que la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía a la demandada y no a mí, como erróneamente lo atribuyó el sentenciador de la recurrida, por lo que el fallo impugnado incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que la accionada reconoció la relación laboral y la inamovilidad, causas de inversión de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar.

  4. Que por lo precedente, la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Caracas, Sede Sur (Pedro O.D.), está ajustada a las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente que no haya valorado las pruebas de las partes, porque no sólo se desecharon las pruebas de la demandada, sino también las pruebas promovidas por mí, hechos que el Juez de la recurrida no menciona”.

Por los argumentos expuestos, solicitó se declare ha lugar la presente revisión.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra la p.a. N° 0034-20-10 del 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana R.M.E..

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

… El presente recurso tiene como objeto fundamental la solicitud de nulidad de la P.A.N.. 0034-20-10 de fecha 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, por cuanto según el dicho de la parte accionante la Inspectoría incurrió en una errónea interpretación y en una indebida aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desconocer la correcta distribución de la carga de la prueba y no haberse aplicado conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber sido negado el despido por la empresa, la trabajadora tenia (sic) la carga de probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicha circunstancia, lo cual no hizo, colocándo (sic) al Colegio de Abogados en absoluto estado de indefensión al ordenarse el reenganche de una trabajadora que no fue despedida, y que no demostró el supuesto despido. En tal sentido se observa:

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé los supuestos ante los cuales el trabajador puede solicitar la orden de reenganche a la Inspectoría del Trabajo; por su parte el artículo 455 eiusdem prevé el procedimiento que se sigue en caso que resultare controvertido el reenganche solicitado, procedimiento constituido por la apertura de un lapso probatorio.

En este sentido preciso es señalar que conforme a lo previsto en la norma del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72 relativa a la carga de la prueba, norma que textualmente dispone:

(omissis)

Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los ‘contradiga’ alegando hechos nuevos. En el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante- en sede administrativa negó el hecho del despido; al respecto resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.

En relación a la prueba del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha establecido lo siguiente:

‘…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia deriva’. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Caso: H.C.C.. 22-07-04)

En el mismo sentido se dictó el fallo emanado también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-07-06 caso: W.S., en el cual se señaló:

‘En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven’.

Finalmente y en decisión más reciente (caso: W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. y Delbert Barnett II, de fecha 07-04-07), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentenció lo siguiente:

‘En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven’.

Por lo expuesto, considera este Juzgado que la providencia impugnada infringió por errada interpretación la referida norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al asimilar la carga de la prueba de las causas del despido, la cual descansa en cabeza del empleador (supuesto contenido en dicho artículo), con la carga de la prueba del despido mismo, de forma tal que correspondía a la trabajadora demostrar su despido. Empero, al fundarse el argumento de la parte recurrente en el desconocimiento de las reglas de valoración, y habiéndose promovido y evacuado pruebas en el proceso administrativo, pasa este Tribunal a determinar si dichas pruebas son suficientes para sostener la conclusión y consecuencias derivadas del acto impugnado, y si efectivamente éste se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, tal y como lo alega la parte recurrente. En tal sentido se observa:

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

(omissis)

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).

Dicho lo anterior, observa este Juzgado que a pesar de haber sido negado el despido por la empresa, y haber sido consignados una serie de reposos con el fin de demostrar la suspensión de la relación laboral y de desvirtuar el despido (carga que no correspondía a la empresa, sino al trabajador), la Inspectoría del Trabajo no conforme con desechar las pruebas consignadas por la empresa al considerar que las mismas no aportaban elementos de convicción al hecho controvertido, sin más argumentos; insistió en considerar que la trabajadora había sido despedida, a pesar que siendo su carga, la trabajadora no probó el despido alegado.

Así, aun cuando la empresa no tenía la obligación de presentar prueba alguna para desvirtuar el hecho del despido alegado por la trabajadora, la representación judicial del Colegio de Abogados de Caracas procedió a consignar en sede administrativa los reposos otorgados a la trabajadora pretendiendo demostrar que la relación laboral con la trabajadora se encontraba suspendida, y que de acuerdo con el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Trabajo, la empresa no estaba obligada a pagar el salario, de modo que la suspensión del mismo no implicaba el despido del trabajador.

Empero, de acuerdo al principio de exhaustividad y congruencia, así como en aplicación del derecho a la defensa, el Inspector del Trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar su criterio respecto a ellas, y no limitarse sencillamente a desecharlas sin ningún tipo de motivación que fundase su desconocimiento, sobretodo cuando quien tenía la carga de probar no lo hizo, y de dicha prueba podían desprenderse los argumentos expuestos por la empresa durante el procedimiento administrativo, con lo cual queda claro que de haber sido valoradas tales pruebas conforme a derecho, la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo hubiese sido otra.

De lo anterior palmariamente se desprende no sólo que la empresa en todo momento desconoció el despido, sino la inconsistencia del hecho del despido alegado por la trabajadora, lo cual en el curso del procedimiento administrativo obró a favor de la empresa al mantenerse en manos de la trabajadora la carga de probar el despido, lo cual no fue considerado por la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir su decisión, y aún sin la prueba del despido, consideró que el mismo había operado.

Siendo que ni la relación laboral ni la inamovilidad fueron objeto de discusión al ser expresamente reconocidos por la parte accionada durante el acto de contestación a la solicitud de reenganche; la controversia, el acervo probatorio, y la decisión administrativa debió centrarse en si la trabajadora había sido o no despedida, hecho que se constituye como negativo para el patrono y que, como insistentemente se ha señalado, debía ser probado por el peticionante (trabajador).

Así, por una parte de acuerdo a los certificados médicos consignados durante el procedimiento administrativo, el patrono demostró que para la fecha señalada por la trabajadora como la de su despido, la relación de trabajo con el Colegio de Abogados de Caracas se encontraba suspendida en virtud del otorgamiento de un certificado médico de incapacidad a su favor, causándose con ello la excepción de pago de la obligación derivada de la prestación de servicio (salario), y la obligación de la trabajadora de gestionar el pago de sus indemnizaciones ante el Seguro Social. Por otro lado, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la trabajadora hubiere demostrado el despido alegado, el cual fue además negado por el patrono; en consecuencia, la actuación de la Administración no sólo constituye un falso supuesto en cuanto se refiere a la prueba del despido del trabajador, sino en la omisión de valorar la prueba consignada por la representación judicial de la empresa, violación de tal naturaleza, que vulneró el derecho a la defensa del patrono, lo cual se patentiza cuando se evidencia de autos que la trabajadora se encuentra en la actualidad pensionada por el seguro social, verificándose así no sólo que existió el reposo que fue debidamente probado, sino que se mantuvo en esa condición, razón por la cual mal podría haberse incorporado. Así se decide.

Adicionalmente a lo antedicho debe señalar el Tribunal que resulta una obligación ineludible por parte de la Administración determinar la existencia de la relación laboral, verificar la inamovilidad alegada, y finalmente comprobar si efectivamente se procedió al despido del trabajador, y de encontrarse efectivamente probados todos estos extremos, declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Y de no comprobarse la existencia de alguno de los elementos necesarios, como en el caso de autos donde no se comprobó el despido, la Administración tenía la obligación de declarar sin lugar la pretensión.

De modo que al no haber sido probado el despido, y evidenciándose más bien la existencia de elementos que desvirtuaban su ocurrencia; habiéndose verificado la procedencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados, y lo que resulta más grave, al comprobarse la violación del derecho a la defensa de la empresa, resulta impretermitible para este Juzgado declarar la nulidad del acto cuestionado. Así se decide

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa:

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra la p.a. N° 0034-20-10 del 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana R.M.E..

Sobre el particular, es preciso señalar que cursa al folio 270 de las actas del expediente, que el 9 de junio de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró definitivamente firme el fallo objeto de revisión por cuanto venció el lapso para el ejercicio del recurso de apelación sin que las partes interpusieran el mismo.

Ahora bien, en el caso de autos la solicitante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto el fallo objeto de revisión incurrió en una “errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con la distribución y carga de la prueba en materia laboral (…) apartándose de la doctrina vinculante establecida por esta Sala en decisión N° 2.875, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente N° 02-1593, caso Maldifassi y Cía, C.A”.

Asimismo, alegó que el fallo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto “cuando fundamenta su sentencia en hechos que no ocurrieron y además no fueron comprobados en el expediente”.

Ahora bien, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional …”, por ello “… en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

Por otra parte, ha sido jurisprudencia inveterada “… que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia” (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Con respecto a las denuncias planteadas, se observa que la solicitante cuestionó la valoración realizada por el tribunal de alzada respecto a los supuestos vicios en que incurrió el acto administrativo impugnado, y la forma como éste distribuyó la carga probatoria en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra el Colegio de Abogados del Distrito Capital.

Establecido lo anterior, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, ni el alcance de las interpretaciones de las normas que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa al supuesto vicio de incongruencia omisiva en que incurrió el fallo sujeto a revisión, respecto a las pruebas promovidas por la trabajadora en las cuales presuntamente se evidenciaba que no fue despedida, esta Sala observa que en el caso de autos, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizó la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, y en tal sentido, anuló la p.a. N° 0034-20-10 del 25 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, al considerar que la misma incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto, al no haber sido probado el despido por parte de la hoy solicitante, y evidenciándose más bien la existencia de elementos que desvirtuaban su ocurrencia, por lo que resulta evidente que la solicitante busca con la revisión de la sentencia, que se declare la nulidad del fallo cuestionado por disentir del juzgamiento realizado por el referido tribunal, pretensión que resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede ser concebido como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamento, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Aunado a ello, los alegatos de la peticionante lo que denotan es la negligencia con que actuó en el juicio que dio lugar a la presente revisión, pues estando a derecho en el juicio incoado en su contra, no hizo uso de los los medios de impugnación previstos en la Ley contra la decisión cuestionada, lo cual originó que la misma quedara definitivamente firme.

En consecuencia, esta Sala juzga que la revisión solicitada por la ciudadana R.M.E., de la sentencia dictada el 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana R.M.E., asistida por la abogada G.J.S.B., de la sentencia dictada el 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-1233

MTDP/

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