Sentencia nº 0341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoado por la ciudadana R.M.I.D.L., representada judicialmente por los abogados M.J.U. y J.F.; contra la sociedad mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), representada judicialmente por los abogados Valmore Parra y C.B.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia proferida en fecha 7 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación, el cual una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. No hubo impugnación.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 1° de abril de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 7 de mayo de 2015, a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por errónea interpretación de los artículos 70 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que el Tribunal de alzada infringió las normas señalas al negar el carácter ocupacional de la enfermedad [diagnosticada a la trabajadora], por considerar que no existía relación de causalidad entre el daño y las funciones que ésta desempeñaba, apartándose de la definición legal y de la presunción que recae sobre las enfermedades contraídas o agravadas con ocasión al trabajo, que en este caso no fue desvirtuada.

Refiere que la alzada estableció que la trabajadora padecía del síndrome de túnel carpiano, y que las labores desempeñadas por ésta eran las indicadas en el libelo de demanda, y a pesar de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que se trataba de una enfermedad ocupacional, resolvió que no se había demostrado la relación de causalidad ni podía establecerse su origen ocupacional por tan sólo cuatro (4) años que duró el vínculo laboral. Sostiene que la norma [artículo 70 de la LOPCYMAT] no señala el tiempo de exposición al que debe estar sometido el trabajador para crear la enfermedad o para que sea considerada ocupacional, sin tomar en cuenta el excesivo trabajo manual que realizaba la trabajadora, que tal como lo señala el informe del INPSASEL, consistía en despresar diez mil (10.000) pollos al mes, ciento veinte mil (120.000) al año; cubrir bandejas de pollo con “envoplast” durante ocho (8) horas diarias, cinco (5) días a la semana, treinta (30) días al mes, trescientos sesenta y cinco (365) días al año, con constantes movimientos de presión digital, pronación, circunducción y supinación.

Que a la trabajadora le fue certificado el síndrome de túnel carpiano en ambas manos, que le ocasionaba una discapacidad total y permanente, fue operada de dicha enfermedad, y se ordenó su reubicación, según lo demuestra la comunicación emanada del Departamento de Servicios Médicos, dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, sin embargo, no fue cambiada de sus labores sino hasta ocho (8) meses después, pero que por la falta de personal fue reincorporada a su mismo cargo, con las mismas funciones, lo que le ocasionó nuevamente el mismo daño.

La Sala para decidir observa:

El error en la interpretación de la Ley ocurre cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, es decir, el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma (vgr. Sentencia N° 86 del 7 de febrero de 2014, caso: M.A.F. contra Exxonmobil de Venezuela, S.A.).

Para calificar una patología como enfermedad ocupacional, según las disposiciones legales contenidas en los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 562 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -aplicable pro tempore- ésta debe ser la consecuencia directa de las actividades realizadas durante el trabajo o de la exposición a factores de riesgo en el ambiente en el que el trabajador prestó servicios. Asimismo, cuando se trate de factores psicosociales y emocionales, el deterioro en la salud del trabajador que se manifiesten a través de una lesión orgánica. Por mandato del artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el ente encargado de comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afección en la salud de los trabajadores, y al acto administrativo contenido en dicha certificación le confiere el carácter de instrumento público. De otra parte, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otros supuestos, que los Jueces tendrán por norte de sus actos establecer la verdad de los hechos, y le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En el caso sub examine la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional (artículo 130, numeral 3, de la LOPCYMAT), y el daño moral por el hecho ilícito del patrono (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil), alegando que padecía: síndrome del túnel carpiano –con ocasión al trabajo-, y discopatía cervical: hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6 –agravada por el trabajo-. La alzada resolvió que a pesar de las certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que establecen el carácter ocupacional de las referidas enfermedades, no se demostró la relación de causalidad [entre la conducta del agente y el daño], puesto que se trata de padecimientos que pueden ser agravados por las actividades cotidianas, y para ello contrastó lo señalado por el referido ente con el resto del cúmulo probatorio.

Es de resaltar que en los informes de investigación elaborados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, de fechas 17 de febrero de 2011 y 24 de mayo de 2012, al referirse a las condiciones y actividades en el trabajo que fueron evaluadas (folios36 al 48 y 101 al 117, pieza 1), no señalan que la trabajadora hubiese estado expuesta a elementos nocivos, condiciones inseguras o factores de riesgo como el exceso de trabajo en el desempeño de sus funciones. Por el contrario, según los citados informes y sus anexos, la trabajadora fue notificada de los riesgos en el trabajo, se le suministraron equipos de protección personal, fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la empresa contaba con un Comité de Seguridad y S.L., y elaboró un Programa de Seguridad y S.L., por lo que puede afirmarse que el patrono vigiló el cumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo, y que la demandante estaba instruida para efectuar sus tareas.

Tampoco puede afirmarse que las condiciones en las que la ciudadana R.M.I.d.L. prestaba servicios para la sociedad mercantil Criadores Avícolas del Zulia, C.A. (CRIAZUCA), hayan ocasionado o agravado las enfermedades diagnosticadas, tomando en consideración que había laborado con anterioridad para otras empresas del mismo ramo de actividades económicas (folios 141 al 146, pieza 1).

Durante la celebración de la audiencia del recurso, la representación judicial de la empresa demandada, a preguntas formuladas por los Magistrados que integran la Sala, contestó: Que la trabajadora era miembro del sindicato de la empresa, por lo que conocía perfectamente las obligaciones que tenía la empresa con sus trabajadores y participó como delegado de prevención del comité de seguridad y s.l.; que la demandada no practicó el examen pre-empleo en su debida oportunidad; que luego de ser operada la trabajadora fue reubicada en la cocina y posteriormente, por sugerencia del médico tratante, quien señaló que ésta podía realizar otra actividad, y en virtud de que la trabajadora manifestó que no estaba a gusto en la cocina, fue enviada al área de trabajo donde estaba inicialmente, pero sólo para realizar el empacado del pollo y la carga la realizaba otra persona para evitar que realizara movimientos de flexión; que la trabajadora laboró anteriormente para otras empresas del sector, como AGRONIVAR y PROAVE; que según recomendaciones del médico tratante debía someterse a una segunda operación quirúrgica, sin embargo se negó, y solicitó a la empresa el pago doble de las prestaciones sociales para poderse retirar.

Ha debido demostrarse que el empleador incurrió en alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito: la intención, negligencia impericia o inobservancia de normas legales, y en el presente caso no se cumplió con dicha carga procesal. Por el contrario, fue desvirtuado que luego de la intervención quirúrgica practicada a la trabajadora por el síndrome del túnel carpiano, y pese a la recomendación médica de reubicarla en un puesto de trabajo distinto, la empresa la ubicó en la misma área de trabajo en la que continuó realizando funciones similares, y que ello le generó dolencias en ambas manos por la misma enfermedad, producto de realizar movimientos repetitivos y prolongados de las manos y muñecas en la labor de cortar, despresar y empacar los pollos.

Se declara improcedente la presente denuncia.

II

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de errónea interpretación de los artículos 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 1.185 del Código Civil.

Manifiesta que la sentencia recurrida incurrió en el vicio señalado al establecer que [en el presente caso] no quedó demostrado el hecho ilícito, a pesar de lo señalado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en un informe cuya copia certificada no fue impugnada por la demandada ni desvirtuada por las pruebas evacuadas durante el proceso, en el que se certifica el origen ocupacional de las enfermedades, y demuestra que las funciones de la trabajadora era despresar diez mil (10.000) pollos al mes, constituyendo un hecho ilícito el excesivo trabajo al que estaba sometida, que le causó el síndrome de túnel carpiano en ambas manos y luego una discopatía cervical.

Que el patrono estaba en conocimiento que la trabajadora había sido operada del síndrome del túnel carpiano y que debía ser reubicada, tal como lo demuestran el memorándum dirigido por el Departamento de Servicios Médicos, al Departamento de Recursos Humanos, y las testimoniales de los ciudadanos Robinson de los Reyes y E.P., sin embargo, no lo hizo sino hasta el 23 de junio de 2011, ocho (8) meses después de haberse reincorporado la trabajadora el 11 de octubre de 2010, alegando la falta de personal; que el 13 de abril de 2011, luego de transcurridos seis (6) meses se le diagnosticó nuevamente el síndrome del túnel carpiano en su mano derecha.

Señala que la recurrida al momento de determinar el daño moral peticionado, estableció que no había quedado demostrado el hecho ilícito por parte de la empresa demandada; que ésta cumplió con los procedimientos de seguridad necesarios, notificó de los riesgos y suministró los implementos para la seguridad en el cargo. No obstante, de la copia certificada del expediente del INPSASEL, se evidencia que la empresa incurrió en múltiples infracciones a la Ley: la notificación de riesgos fue realizada cuando la trabajadora ya padecía la enfermedad: tres (3) años después de iniciada la relación laboral, el equipo de protección fue entregado luego de dos (2) años, y las charlas en materia de salud y seguridad laboral fueron dictadas luego de tres (3) años de haber ingresado; tampoco notificó formalmente las enfermedades ocupacionales padecidas por la trabajadora, por lo que se inició ante el INPSASEL un procedimiento sancionatorio.

Con respecto al vicio denunciado, cabe señalar que el artículo 130, numeral 3, prevé una indemnización equivalente al salario, no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años, para aquellos casos en los que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, que le ocasione al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Y el artículo 1.185, encabezamiento, del Código Civil, establece que aquel que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro –hecho ilícito-, está obligado a repararlo.

Conteste con la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, un trabajador puede incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por cualquiera de las siguientes pretensiones: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, que supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

Con relación al régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha señalado esta Sala que el mismo se encuentra signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es que la parte patronal responde por haber actuado en forma culposa, correspondiéndole al trabajador demandante la carga de demostrar el hecho ilícito que se deriva del incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En ese sentido cabe reproducir lo resuelto en la delación anterior, en el entendido que no quedó demostrada la relación de causalidad entre los servicios prestados por la trabajadora y los padecimientos que le fueron diagnosticados; no se demostró la responsabilidad subjetiva del patrono derivada de un hecho ilícito de éste y por tanto no era procedente la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Se declara improcedente la presente denuncia.

DEL RECURSO POR DEFECTO DE FORMA DE LA SENTENCIA

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de contradicción en la motivación e infracción del artículo 159 eiusdem.

Arguye que el Juez de alzada declaró procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, por las enfermedades ocupacionales padecidas por la trabajadora: síndrome del túnel carpiano y discopatía cervical, que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo, se contradice al establecer que la parte actora no demostró la relación de causalidad que produjo las “supuestas enfermedades” y al no señalar el fundamento legal por el que afirma que cuatro (4) años no son suficientes para considerar la enfermedad como ocupacional, cuando por máximas de experiencia es conocido que el exceso de trabajo precipita la enfermedad, y en el presente caso la trabajadora sacaba las vísceras de aproximadamente diez mil (10.000) pollos al mes y envolvía con “envoplast” gran cantidad de pollos, según se evidencia de los informes de investigación y de las testimoniales evacuadas.

El vicio de contradicción en los motivos se configura, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre sí, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia (Sentencia N° 188 del 25 de febrero de 2014, caso: L.A.U.V. contra W.W., C.A.).

El fallo recurrido estableció que según la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la parte actora padecía del síndrome del túnel carpiano, que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, pero que no se trataba de una enfermedad ocupacional. A renglón seguido condenó a la demandada al pago de la indemnización por daño moral, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, y al ponderar los elementos para cuantificar el monto correspondiente hizo referencia a que la trabajadora padecía del síndrome de túnel de carpo bilateral que era “considerado” como una enfermedad ocupacional. Lo que hace evidente el vicio delatado, en virtud de que se trata de dos afirmaciones excluyentes que contravienen el principio lógico de la no contradicción, conforme al que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido: no puede resolverse que una misma enfermedad no fue generada con ocasión al trabajo y luego señalar que sí es considerada como tal, ni puede establecerse la responsabilidad objetiva del patrono si no se comprueba el carácter ocupacional de la enfermedad.

No obstante, de anularse el fallo por tal motivo, la Sala entraría a resolver el fondo del asunto en los términos previstos en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al establecer que no existe responsabilidad objetiva del patrono, por no haberse demostrado la relación de causalidad entre los padecimientos de la trabajadora y la prestación de servicios, declararía improcedente la indemnización por daño moral que ya le fue acordada por la alzada, por lo que a los fines de evitar una infracción a la prohibición de non reformatio in peius, desestima la presente delación, tomando en cuenta que la recurrente es la parte demandante, quien vería desmejorada su situación procesal al negársele todos los conceptos reclamados, en beneficio de la parte demandada, que no recurrió.

Respecto al citado principio, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2133 de fecha 6 de agosto de 2003 (caso: A.D.R.V.P.), estableció su naturaleza de orden público, en virtud de que que se encuentra concatenado con la garantía constitucional del derecho a la defensa y por ende, con el debido proceso:

(…) en efecto, con la reforma de la sentencia en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concede una ventaja indebida a una de las partes y se rompe con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria.

Criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencias N° 1666 de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: J.T.G. contra Emegas, C.A.) y N° 268 de fecha de 10 de mayo de 2013 (caso: E.V.V. contra Consultores Koni, C.A. y otra).

Al resultar improcedente la presente denuncia, deberá declararse sin lugar el recurso de casación ejercido.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana R.M.I.d.L., contra el fallo proferido en fecha 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra indicada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado.

No firma la presente decisión la Magistrada Doctora M.C.G., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000393

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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