Sentencia nº RC.00131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000656

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios, intentado por la ciudadana R.M.V., patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión L.T.P.G., M.C.A., J.E.G., J.E.C.P., R.Z.H. contra la sociedad mercantil EPICE C.A., representada judicialmente por los abogados P.A.B., J.O., L.F.M., J.A.C., P.R. y J.M., el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2007, dictó sentencia definitiva declarando improcedente la reposición de la causa peticionada por la parte demandada, improcedente la caducidad de la acción propuesta por la demandada, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda, y finalmente condenó a la parte demandada al pago de la corrección monetaria sobre el monto condenado, modificando la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 13 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, y ordenó a la parte demandada a la restitución de Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 38.000.000,00).

Contra la preindicada sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados oportunamente. Hubo impugnación a la formalización presentada por la demandada.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”. y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Reiteradamente se ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Así pues, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos:

1) El 30 de mayo de 2003, la representación judicial de la ciudadana R.M.V. incoa demanda por daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil EPICE C.A.

2) El 10 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda.

3) En fecha 28 de noviembre de 2003, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda de daños y perjuicios y saneamiento por vicios ocultos.

4) El 5 de diciembre de 2003, el tribunal admite la demanda, vista su reforma.

5) En fecha 12 de marzo de 2004, el Secretario del tribunal agrega a los autos las resultas del aviso de recibo de citación por correo certificado, practicado a la parte demandada, de conformidad al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

6) El 26 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la accionada consigna escrito de promoción de cuestiones previas.

7) En fecha 26 de octubre de 2005, el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada.

8) Luego de notificadas las partes de la anterior decisión, el 7 de diciembre de 2005, la accionada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

9) El 13 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia pronunciamiento acerca de la reconvención por ella propuesta.

10) En fecha 20 de febrero de 2006, el tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la demandada.

11) El 2 de marzo de 2006, la demandada reconviniente apeló del auto que declaró inadmisible la reconvención propuesta.

12) El 21 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

13) En fecha 6 de abril de 2006, el tribunal se pronunció sobre la apelación ejercida por la demandada reconviniente, señalando lo siguiente:

…En fecha 7 de Diciembre (sic) la parte demandada consignó escrito de contestación, y a su vez reconvino a la parte actora; la cual este Tribunal (sic) en fecha 20/02/06, dicto auto donde declaró inadmisible la reconvención planteada.- De dicho auto las partes quedaron debidamente notificadas en fecha 08/03/2006, en virtud de que el mismo fue proveído fuera del lapso legal.- Siendo el lapso subsiguiente el de promoción de pruebas los cuales son a saber: 10; 14; 15; 16; 20; 21; 22; 23; 24; 27; 28; 30; 31; de Marzo(sic); 03 y 05 de Abril (sic).-

En consecuencia, visto que en fecha 21 de Marzo (sic) del (sic) 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, estando dentro del lapso legal, y visto igualmente con (sic) por un error voluntario, fueron agregadas las mismas en fecha 28/03/2006, no siendo esta la fecha correspondiente, se deja sin efecto dicho auto (28/03/06), conforme a lo establecido en los (sic) artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y téngase consignadas dichas pruebas el dia (sic) de hoy (06/04/06).- Y ASI (SIC) SE DECLARA.-

Ahora bien, en lo que respecta a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 02/03/06, del auto dictado por este Tribunal (sic) en fecha 20/02/06, relacionado a la inadmisibilidad de la Reconvención, y de acuerdo al reiterado criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia, en consecuencia se oye dicha apelación en un solo efecto…

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Visto los distintos eventos procesales ocurridos en el presente juicio, se constata que la parte accionada reconvino de la demanda, la cual fue declarada por el a quo inadmisible, y posteriormente apelada por el demandado reconviniente, apelación oída por el juez de la causa en un solo efecto.

Todo lo anterior conlleva a la Sala a realizar una serie de consideraciones relativas a la institución procesal de la reconvención:

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.

Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.

Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.

De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.

De lo anterior se colige que el ad quem no actuó apegado a derecho, al no corregir la falta cometida por el a quo, con lo cual subvirtió el proceso y en consecuencia incurrió en la violación del derecho a la defensa, ya que de haber sido oída tal apelación conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ambos efectos, el a quo no podría dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pudiese producir innovación en la materia del juicio, hasta tanto no se decidiera el referido recurso, salvo los casos referidos a las medidas preventivas, tachas de falsedad de instrumentos, tercerías, los cuales dada a su independencia de sustanciación podrían seguir siendo conocidos por el a quo.

Lo anterior es de marcada relevancia en el íter del proceso, ya que, el lapso probatorio no comenzaba a correr, hasta tanto se decidiera la misma, pues tal lapso es común para ambas demandas, tal y como fue señalado en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Nania-Nania Construcciones, C.A., contra Hjalmar J.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, que estableció lo siguiente:

…Es oportuno señalar que una vez que se ha propuesto la reconvención y de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador ha previsto un trámite incidental para que se pueda continuar en un sólo procedimiento la demanda y la reconvención, para lo cual se requiere de un pronunciamiento del tribunal para que admitida la reconvención y luego de que el demandante reconvenido de contestación o no la reconvención se pueda abrir el juicio a pruebas el cual será común para ambos casos…

.

Así pues, en relación a la subversión procesal esta Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

. (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De igual manera, respecto a la indefensión la Sala en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A., Exp. Nº AA20-C-2001-000050, Señaló lo siguiente:

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

(…Omissis…)

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

.

En tal sentido, en el sub iudice, la recurrida infringe, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece los efectos de la apelación ejercida en contra del auto que niega la admisión de la demanda, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y, por vía de consecuencia, infringió el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas, violándose el derecho del demandado en beneficio del demandante.

De la misma manera infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir la falla cometida por el juez de primera instancia y no decretar la reposición de la causa.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 208, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre la apelación ejercida por la demandada el 2 de marzo de 2006, en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Igualmente, se hace un llamado a los jueces de instancia a verificar el contenido de las normas adjetivas las cuales en forma expresa señalan la tramitación de los procedimientos, ello a fin de evitar los retardos causados por las reposiciones decretadas producto del desconocimiento de dichas normas.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en los escritos de formalizaciones, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2007. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la precitada sentencia y del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2006, y SE REPONE LA CAUSA al estado en que el juez de primera instancia provea sobre la apelación ejercida por la demandada el 2 de marzo de 2006, en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la reconvención.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado de la causa, es decir, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000656

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